🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC30-08-1913- [052]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC30-08-1913- [052]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 052 de 1913 PRESENTACIÓN DE CUENTAS/ Deber legal. “…aquel a quien se le pide con fundamento legal que presente cuentas, tiene el deber de presentarlas. Al demandante le asiste derecho para objetar las dentro de los cinco días subsiguientes a la notificación del auto sobre traslado.” PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS/ Objeción. “…el derecho a objetar las cuentas, con el tiempo para hacerlo, si se deja pasar ese tiempo sin objetarlas, se aprueban aquellas, por más mendaces que éstas puedan ser. Lo propio sucede con la partición de bienes hereditarios: si los interesados no la imprueban en el término que para ello les otorga el juez, conforme al artículo 1283 del Código Judicial, el juez tiene que aprobarlas,…” PARTIDOR/Debe liquidar lo que a cada uno de los consignatarios se deba, y proceder a la distribución de los efectos hereditarios. PARTIDOR/Los interesados tiene derecho a objetar y enmendar los errores o corregir las arbitrariedades que este cometa. TRÁMITES JUDICIALES/Se encaminan a que las sentencias sean conformes con la verdad de los hechos y con las Leyes sustantivas.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1179 y 1180

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Arturo Bernal

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS EDUARDO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Bogotá, treinta de agosto de mil novecientos trece.

Vistos: Doña Julia Granados de B., mujer viuda, murió y deudor el 3 de diciembre de 1908. Había hecho su testamento cerrado, desde cuatro de junio del mismo año, y no había presentado anotar el segundo del circuito de Bogotá, en el 12 de este último mes, abierto y publicado este testamento, resultaron instituidos herederos los señores Gustavo, Arturo, Alfredo y Luis Bernal G., todos los referidos Bernales, hijos legítimos de la prestadora, en su matrimonio con el señor Luis Bernal; resultó nombrado albacea el señor Arturo Bernal G., Y resultó elegido partidor el doctor Eladio

C. Gutiérrez.

De los bienes se formaron inventarios Judiciales, que fueron debidamente aprobados. Promovieron luego la partición todos los herederos, contra la señora Magdalena Bernal G., representada por su marido, doctor Hernández. Como este, debidamente notificado, no contestó nada, oportunamente se decretó la partición, y se le entregó el expediente al partido, previa aceptación y juramento del cargo. Presentó el Dr. Gutiérrez la partición. En ésta, después de la respectiva liquidación de hijuelas, se hizo una serie de seis declaraciones, la cuarta de las cuales dice así: “Cuarta. Los partícipes han solicitado que se haga constar aquí que han convenido en que los lotes de la hacienda de Tibitó, que se adjudican a los herederos blanca, Magdalena y Gustavo Bernal, no tendrán en lo sucesivo derecho o servidumbre de tránsito, por los potreros de Quebraditas y Gone, sino únicamente

por el terreno de Casa Blanca, en conexión con el camino que atraviesa el potrero de la balsa; y que a su vez los lotes que se adjudican a los herederos Arturo, Luis y Alfredo Bernal no tendrán derecho de tránsito por el terreno de Casa Blanca, sino únicamente por los terrenos de que Quebraditas y Gone.” De esta partición se decretó traslado por seis días a cada uno de los partícipes, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 1283del Código Judicial. El respectivo auto se notificó, y el proceso quedó a disposición de los interesados. Durante el término de los traslados sólo ocurrieron estos dos hechos: a) Que el señor partidor presentó un memorial concebido en estos términos: “Señor juez primero del circuito esparciera. “Yo, Eladio C. Gutiérrez, Hablando en el juicio de sesión por causa de muerte de la señora Julia Díaz Granados de Bernal, en mi calidad de partidor de la herencia nombrado por la señora en su testamento, digo a usted atentamente: “Para hacer la aclaración cuarta al final de la partición, sobre servidumbres prediales de los diversos terrenos adjudicados, me fundé en el informe verbal de uno de los herederos. Después de devuelto el expediente he sabido que no todos los partícipes están convenidos en lo que expresa esa declaración cuarta, y que seguramente el informe que se me dio tuvo por causa una mala inteligencia el informante. “Dicha cuarta declaración ha quedado pues sin fundamento alguno, a falta del convenio de los partícipes, y en ese caso ella es

ilegal, por lo cual pido se repute que ella no tiene ningún valor y queda eliminada de las declaraciones finales de la partición. “Bogotá, agosto 9 de 1910. “Señor Juez. “Eladio C. Gutiérrez” b) Que el doctor César J. Rodríguez, personero de la señorita blanca Bernal, presentó otro escrito en que pide que del trabajo del partidor se elimine la declaración cuarta, a causa de no haber sido ella un acuerdo de todo los herederos, según lo indicado por el doctor Eladio C. Gutiérrez. Corrió pues el de los traslados, sin que la partición hubiese sido tachada más que por el personero de la señorita blanca Bernal y en los términos que se dejan expuestos. Por providencia de 12 de septiembre de 1910 el señor juez de la causa declaró fundada la objeción del doctor Rodríguez, dispuso que volviesen los autos al partido, para que dentro de 15 días rehiciera su trabajo, por el único motivo apuntado en las dos citadas piezas, o sea porque no había existido el acuerdo unánime de los herederos para la declaración cuarta, referente a servidumbres de tránsito. El 23 de marzo de 1911 presentó el Dr. Gutiérrez, rehecha, la partición. Es en todo un trasunto perfecto de la anterior, con la mera diferencia de que desaparece la declaración cuarta. Por un error, que luego ha confesado el señor juez, éste ordenó traslado por el término común de cinco días, en la parte nueva del trabajo del partido, o sea el haber suprimido la declaración cuarta. Dentro de estos cinco días el apoderado de Gustavo y Arturo

Bernal G. Objeto la partición, porque-dice-no se cumplió en ella lo que determinaron en el quinto del artículo 1394 del Código Civil, conexionado con el artículo 908 de la misma obra. Sostienen, en síntesis, el señor apoderado, quien la partición hubiese o no acuerdos de los adjudicatarios, tenían que establecerse la servidumbre de tránsito para los diversos lotes que se formaron de la hacienda Tibitó. Terminó pidiendo que se ordenase rehacer la partición, y que al hacerla se indicarán las servidumbres de tránsito con que quedaban los cinco lotes en que se había dividido inmueble. El señor juez primero del circuito de Zipaquirá, por sentencia de 3 de junio de 1911, se hizo cargo de la objeción. Reduciendo a poco su extensa argumentación, manifestó esto: que en la primera partición se había conferido el correspondiente traslado a todo los herederos; que, durante el término del traslado, no objeto tal partición sino el personero de la señorita Blanca Bernal G.; que la única objeción que hizo este apoderado consistió en la existencia de la cuarta declaración, por no estar convenidos los herederos en lo que en ella se dispone; que, no difiriendo la partición hecha de la primitiva, sino en haberse suprimido la cuarta declaración, ni era legal y tenía objeto el segundo traslado, y que, por lo mismo, comportasen el valor que comportarsen las disquisiciones jurídicas del apoderado de los señores Gustavo y Arturo Bernal, tenían que aprobarse la partición rehecha, tal como ella aparecía, y no quedaba otro camino legal que pudiera conducir a decretarse

favorablemente lo pedido por este apoderado. Se agregó que los herederos no hicieron objeción alguna, excepto el personero de la señorita Blanca Bernal, en el término que para ello disfrutaron conforme al artículo 1283 del Código Judicial, ni interpusieron un recurso de apelación referente a la providencia en que se dispuso rehacer la partición meramente para eliminar la cuarta de las declaraciones. Finalizó el señor juez aprobando la partición rehecha. Apelaron de esta resolución Gustavo, Arturo y Luis Bernal G. El recurso se les concedió, y el expediente subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde, el 16 de octubre de 1911, se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, sin condenar en costas a los apelantes, por no haberse causado. La sentencia definitiva de segunda instancia recurrió en casación el apoderado de Arturo, Gustavo y Luis Bernal; pero no se otorgó ese recurso sino respecto del primero, pues relativamente a los dos últimos, se introdujo extemporáneamente. El recurso se ha fundado tan sólo en la causal primera del artículo segundo de la Ley 169 de 1896, por violación del artículo 1394 del Código Civil, en su orden al quinto. Antes de seguir, se manifiesta que la Sala ha examinado el asunto, a fin de ver si existen todos los requisitos que dan pie para el recurso de casación, y ha hallado que todos ellos concurren, por la naturaleza del juicio, por su cuantía, por la legislación aplicable, por haberse interpuesto oportunamente y por haberlo introducido persona hábil. ¿Se ha establecido el quebrantamiento del ordinal quinto del

artículo 1394 del Código Civil? La Sala estima que no, apoyándose en esas razones: Primera. Que existe un lazo íntimo y necesario entre los derechos y las acciones para hacerlos efectivos; de tal modo que si no se toma el camino que la Ley indica para que se declare la obligación correspondiente a un derecho, el poder Judicial no puede disponer que se cumpla semejante obligación. Por ejemplo, aquel a quien se le pide con fundamento legal que presente cuentas, tiene el deber de presentarlas. Al demandante le asiste derecho para objetar las dentro de los cinco días subsiguientes a la notificación del auto sobre traslado. Si en ese término no las objeta, el juez tiene forzosamente que aprobarlas. Tan íntimamente está ligado aquí el derecho a objetar las cuentas, con el tiempo para hacerlo, si se deja pasar ese tiempo sin objetarlas, se aprueban aquellas, por más mendaces que éstas puedan ser. Lo propio sucede con la partición de bienes hereditarios: si los interesados no la imprueban en el término que para ello les otorga el juez, conforme al artículo 1283 del Código Judicial, el juez tiene que aprobarlas, porque así lo dispone el artículo 1286 ibidem. Y si sólo una objeción se hace, como en el caso de la partición relativa a los bienes delitos de doña Julia Granados debe y el juez manda que sólo a esa objeción se ciñe al partidor, y el partido a ella se reduce, para rehacer su trabajo, también tienen forzosamente que aprobarse, sin modificación alguna, la partición. Segunda. Que esto fue justamente lo ocurrido en el juicio mortuorio de doña Julia Granados, y por lo mismo no podría

casarse la sentencia definitiva de segunda instancia, aún en el caso de que el partido hubiese olvidado cumplir cúmplase legal. Tercera. Que, a unos sin esto, lo que dispone el orden al quinto del artículo 1394 del Código Civil, no tiene el carácter absoluto de que habla el recurrente. No es preciso establecer sino las servidumbres necesarias. Si no las hubiese de este linaje, no habrá que establecer las. Ese artículo se produce así, en su parte pertinente: “El partidor liquidará lo que a cada uno de los consignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen…5.ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias (aquí y subraya la sala) para su cómoda administración y cose.”Si las secciones del predio no necesitan servidumbres para su cómoda administración y goce, cosa que puedo correr, ninguna obligación tendrá entonces partidor. Cuarta. Que el Dr. Gutiérrez proveyó a esa posible necesidad estableciendo en los lotes de Tibitó la servidumbre de tránsito que juzgó precisas, remitiéndose para ello a un arreglo de los herederos, que él creyó unánime, en virtud de cierto informe. Luego supo que no era así, y lo advirtió al juez. En esa falta de unanimidad se apoyó el personero de la señorita Blanca Bernal para pedir que se suprimiera la cuarta declaración. Los demás interesados, si creían que esa supresión no bastaba, debieron pedirle al juez que le ordenase al partidor dar cumplimiento al

orden al quinto del artículo 1394 del Código Civil; y si el juez no accedía, pudieron apelar. No hicieron ninguna de esas dos cosas, y hoy tienen que aceptar los efectos de su imprevisión. Quinta. Que, como el recurrente lo manifiesta, al aprobarse la partición que a ésta, en cierto modo, incluida en la sentencia aprobatoria; pero que de allí no se deduce el que pueda admitirse una objeción que pudo hacerse y no se hizo, ni mucho menos remediarlas en el remiso campo de la casación. Sexta. Que ya se deja dicho que lo imperativo del ordinal quinto del artículo 1394 del Código Civil no es para todas las servidumbres, sino para las necesarias, y que puede suceder que no las haya de esa calidad. Séptima. Es cierto, como el recurrente lo afirma, el que la existencia de una servidumbre, o la falta de ella, modificar el precio de un fundo; pero que esta consideración económica, verdadera como es, no puede ser fundamento de una casación, ya que las causas de estas también específicas en el artículo segundo de la Ley ciento de centenares de 1896, y allí no figura semejante consideración. Octava. Que aún cuando no se ha acreditado legalmente que las servidumbres de tránsito fueran necesarias en la hacienda de Tibito, el partidor si las estableció, creyendo que en ellas estaban unánimemente convenidos los herederos; y que si no subsistieron en la rehechura de la partición, fue por la objeción que se hizo y se declaró bien fundada respecto de la sola declaración cuarta. Novena. Que el artículo 837 del Código Judicial, citado por el

recurrente, no autoriza para eludir el cumplimiento de disposiciones terminantes de la Ley, como la muy clara convenida en el artículo 1286 del Código Judicial. En él no se autoriza a los jueces ordinarios para fallar como jurados, prescindiendo de las pruebas del proceso y de las Leyes procedimentales. Los trámites Judiciales se encaminan a que las sentencias sean conformes con la verdad de los hechos y con las Leyes sustantivas; pero de allí a suponer que se pueden dar por probados hechos que no estén en el expediente, o que las Leyes morales priman sobre las positivas, media distancia insalvable. El artículo 1286 del Código Judicial debió ser aplicado por el juez, y lo fue. Ninguna consideración moral basta para sostener lo contrario. Décima. Que asentar esto, no es admitir que el partidor pueda proceder arbitrariamente. Si los interesados objetan la partición, ora por errores de hecho comprobados en el expediente, ora por errores de derecho, el juez considera tales objeciones. Si no, no puede considerarlas. Así el tan tal vez acotado artículo

1286. Si el partidor comete errores o arbitrariedades, derecho para objetar y enmendar esos errores o corregir esas arbitrariedades tiene los interesados. Si no objetan, el juez tiene que aprobar la partición. Es recurrente y sus hermanos, con excepción de la señorita Blanca Bernal, nada objetaron.

Decimoprimera. Que no existe un vacío alguno en la Ley procedimental, para que pueda llenarse de. El artículo 1286 del Código Judicial, como lo entendieron el señor juez de la primera

instancia y el Tribunal de la segunda, es perfectamente claro. No procede, pues, la causa de casación alegada. Por tanto, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero. Que no es el caso de infirmar, ni se infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida en el juicio mortuorio de la señora Julia Granados D., en la cual se aprueba la partición rehecha por el Dr. Eladio José Gutiérrez; fallo que lleva fecha 16 de octubre de 1911. Segunda. Que se condena en las cosas del recurso al recurrente, señor Arturo Bernal G. Publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial. RAFAEL NAVARRO Y EUSE - Luis Eduardo Villegas – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Vicente Parra R. Secretario en propiedad.

Consultar sobre este documento ...