CSJ - SC30-08-1919- [015]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-08-1919- [015]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-015/1919 PRELACIÓN DE CRÉDITOS – Pasos “No se decide sobre el lugar que ocupa un crédito en una prelación de los mismos, sin resolver previamente acerca de su existencia y su prueba”.
Demandante: Alzamora, Palacio y
Compañía, Rocha Hermanos, O. Berne y Compañía.
Demandado: Ramón Elías y
Compañía
Magistrado Ponente: Dr. GÉRMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta (30) de agosto de 1919.
SENTENCIA Vistos: Alzamora, Palacio y Compañía, de Barraquilla, se organizaron, en derecho, en forma de sociedad regular colectiva de comercio el día catorce de septiembre de 1910, al tenor de la escritura pública, número 471, de esta fecha, extendida en la Notaría 2ª de aquella ciudad.
Antes de este día había existido entre aquéllos una sociedad de hecho, que verificó diversas operaciones. En esta primera época cubrieron en la Aduana de Barraquilla, en calidad de comisionistas, por cuenta de Ramón Elías & Compañía, de Girardot, por derechos de importación y langosta, la suma de mil trescientos setenta y cuatro pesos ochenta y cinco centavos oro americano ($ 1,374-85 oro), entre otras sumas. Al constituirse en sociedad legal, Alzamora, Palacio y Compañía no se hicieron cargo de las operaciones anteriores ni aportaron a la compañía crédito alguno a cargo de Ramón Elías y Compañía. Rocha Hermanos, de Girardot, ejecutaron en marzo de mil
novecientos once a Ramón Elías y Compañía, ya expresados, por la cantidad de un millón doscientos quince mil pesos papel moneda ($ 1.215,000 papel moneda). A este juicio accedió, entre otras, la tercería de Alzamora, Palacio y Compañía por la suma de oro antes dicha. Seguido el respectivo debate ordinario, el Juez de Girardot, en sentencia de once de noviembre de mil novecientos quince, fijó esta prelación entre los acreedores: a) Las costas generales. b) El crédito de Alzamora, Palacio y Compañía por la cantidad de oro antes dicha. c) El de Rocha Hermanos. d) El de O. Berne y Compañía por novecientos treinta y cinco pesos setenta y siete centavos oro americano ($935-77 oro). e) Otro de Alzamora, Palacio y Compañía por cuatrocientos veinte nueve pesos setenta y cuatro centavos oro ($ 429-74 oro). La Casa ejecutada y los terceristas consintieron el fallo, de que se alzaron únicamente los ejecutantes. El Tribunal de Bogotá, en sentencia de veinte de noviembre de mil novecientos diez y seis, reformó el fallo inferior y graduó así los créditos: a) Las costas generales. b) El crédito de los ejecutantes Rocha Hermanos. c) El de Alzamora, Palacio y Compañía por mil trescientos setenta y cuatro pesos ochenta y cinco centavos oro ($ 1,374-85 oro). d) El de O. Berne & Compañía. e) Finalmente, el de Alzamora, Palacio y Compañía por
cuatrocientos veintinueve pesos setenta y cuatro centavos oro ($ 42974 oro). Estos interpusieron recurso de Casación, que la Corte admite y procede a resolver. El recurrente ha opuesto la segunda causal por defecto y por exceso y ha invocado, además, la primera, en que acusa la violación de varias leyes civiles. El orden exige que el recurso se despache así: segunda causal por defecto; primera causal, y, por último, segunda por exceso.
Segunda por defecto: Quéjase la parte de que el Tribunal no resolvió si son o nó auténticos los documentos de aduana que fundan su tercería.
Ante todo debe decirse que el interés del recurso consiste únicamente en cuanto el primer crédito del recurrente se colocó en grado inferior al del ejecutante. En el resto, la sentencia no les causa agravio alguno a Alzamora, Palacio y Compañía.
El Tribunal estimó: a) Aquella Casa comercial no es acreedora del ejecutado.
Pudieron serlo los socios de la sociedad de hecho o, si se quiere, esta sociedad. Y ello porque el crédito que cobra la sociedad legal se constituyó, por el pago de los derechos que adeudaban Ramón Elías y Compañía, cuando aquella entidad jurídica no existía aun, cuando sólo existía de hecho, y este crédito no fue aportado a la sociedad regular colectiva de comercio. Todo esto es verdad. b) No obstante, los ejecutados y el otro tercerista O. Berne y Compañía consintieron la sentencia. Luego para ellos el crédito del recurrente existe, en razón de
que no lo objetaron; los ejecutados deben pagarlo y O. Berne y Compañía no se han quejado del lugar preferente que se le dio respecto de ellos. Esto es inobjetable. La cosa juzgada ha traído estas forzosas consecuencias para los ejecutados y los terceristas O. Berne y Compañía. Rocha Hermanos apelaron del fallo en cuanto al perjuicio que les causa. El Tribunal declaró que si Alzamora, Palacio y Compañía podían cobrar el crédito en relación con el ejecutado y los terceristas expresados, no así respecto del ejecutante, quien lo rechazó, y por no existir, en derecho, ese crédito. La Corte admite esta solución. Y ella hacía innecesaria una decisión expresa sobre la autenticidad o no autenticidad de los documentos, porque lo que la sentencia ha dicho es que los tales, cualquiera que sea su naturaleza, no se pueden oponer a Rocha Hermanos, que para éstos no hay comprobante alguno del crédito por falta de acreedor. Y esto es también verdad, o, al menos, como se verá, no hay recursos sobre este extremo. Se desecha, pues, la segunda causal por defecto.
Primera causal: Se acusa la sentencia por violación de los artículos 678, 679, 680, y 681 del Código Judicial, relativo a la prueba por documentos auténticos; el 36 de la Ley 57 de 1887, referente a la prelación que ellos tienen respecto de otra clase de pruebas; el 1758 de Código Civil, que define los documentos públicos o auténticos; y, finalmente, el 1393 de este Código, que establece las causas de preferencia en los
créditos, y los marcados con los números 1394 y 1395, que consideran privilegiados los créditos del Fisco. Se afirma que todas estas reglas eran aplicables y que no fueron aplicadas. La Corte estima que el cargo es infundado y que la acusación referente a aquellas reglas no hiere la cuestión resuelta por el Tribunal. Ya se vio arriba qué es lo que este sostiene. El no aplicó las reglas citadas, porque se colocó en otro punto de vista. Que el crédito de los recurrentes no existe en relación con los ejecutantes, es lo que decidió el Tribunal. Y no por falta de prueba del crédito mismo, sino por falta de acreedor, o por no serlo el tercerista respecto del ejecutante. Desde este aspecto no se ha decidido ni que su prueba sea o nó autentica, ni que goce o nó de esta o aquella preferencia o prelación. Admitido el crédito por el ejecutado y por O. Berne y Compañía, a aquellos les es oponible. Rechazado por Rocha hermanos, si lo que pagan Ramón Elías y Compañía es sin perjuicio de los ejecutantes. De ahí que se coloque después del de éstos. Por consiguiente, el cargo se apoya en una mera suposición de la parte. Puesto que el fundamento cardinal de la sentencia consiste en que el crédito, en relación con los ejecutantes, no existe, porque ellos lo han rechazado y porque se constituyó, no a favor de los terceristas, sino de terceros, que los son Alzamora, Palacio y Compañía, como sociedad de hecho, la acusación tenia que ser ésta:
a) No es cierto, en el hecho, que el crédito se constituyese a favor de la sociedad de hecho o de sus miembros. b) Suponiéndolo, la sociedad de derecho es dueña de él y puede cobrarlo. c) El rechazo del crédito en relación con Rocha Hermanos y desde el aspecto en que se coloco el Tribunal, viola determinadas leyes. Nada de esto se ha dicho ni acusado en el recurso. Es infundada, pues, la causal de fondo.
Segunda por exceso: Ella, en derecho, es subsidiaria de las otras dos analizadas.
Dice el Tribunal que pues los ejecutados y los terceristas O. Berne y Compañía no apelaron de la sentencia, no era posible desconocer la existencia del crédito en relación con tales ejecutados y terceristas que lo reconocieron. Y de ahí concluye que debe cubrirse en todo caso, pero después del que cobran los ejecutantes. De aquí deduce la parte que pues no la existencia del crédito sino sólo la prelación para su pago era lo discutido de la primera a la segunda instancia, es excesiva la sentencia en cuanto decide sobre la existencia misma del crédito.
Se observa: a) En el juicio mismo era materia principal de él y, por lo mismo, del fallo la existencia o no existencia del crédito de Alzamora,
Palacio y Compañía. No se decide sobre el lugar que ocupa un crédito en una prelación de los mismos, sin resolver previamente acerca de su existencia y su prueba. b) Que la apelación de los ejecutantes era sólo por razón de prelación. Pero en el alegato de instancia propusieron la cuestión de
existencia del crédito, y el Tribunal debía resolver, aun de oficio, sobre ese punto (artículo 51 de la Ley 105 de 1890). La sentencia no niega, en absoluto, la existencia del crédito sino sólo en relación con los ejecutantes Rocha hermanos. c) Pero si lo que se quiere decir es que la sentencia de primera instancia se ejecutorió para los ejecutantes sobre el punto relativo a la existencia del crédito Alzamora, Palacio y Compaña, entonces la acusación era de fondo y no de forma. Cabía invocar, desde ese aspecto, el artículo 831 del Código Judicial. Y el recurso, en este particular, es de mera forma. Por estos motivos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, no anula la sentencia del Tribunal de Bogotá, de veinte de noviembre de mil novecientos diez y seis, objeto del recurso, y condena en las costas a la parte de Alzamora, Palacio y Compañía. Tásense. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCREDO NANNETTI - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.