CSJ - SC30-08-1919- [016]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-08-1919- [016]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-016/1919 SOCIEDAD – Vinculo Jurídico “La ley se refiere al caso en que, sin hacerse uso de la firma social, el que tenga derecho a ella puede obligar a la Compañía. Se necesita que por el título y por las circunstancias del hecho ejecutado tal obligación aparezca contraída por cuenta de la Sociedad y en su interés”.
Demandante: Eduardo Espinosa
Guzmán
Demandado: Clímaco Mejía
Magistrado Ponente: Dr. GERMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta (30) de agosto de 1919.
SENTENCIA Vistos: En el juicio ordinario que por suma de pesos siguió Eduardo Espinosa Guzmán ante el Juez 4º del Circuito de Bogotá, contra Clímaco Mejía, el Tribunal de Bogotá, en fallo de fecha veinte de mayo del año de mil novecientos diez y seis, narró los hechos de la siguiente manera: “Eduardo Espinosa Guzmán por memorial de fecha seis de diciembre de mil novecientos nueve demandó ordinariamente a Clímaco Mejía para que con su audiencia se le condenara a pagarle la cantidad de doscientos treinta y siete mil setecientos cincuenta y tres pesos treinta centavos papel moneda ($ 237,753-30) y sus intereses corrientes, o en subsidio los legales, contados desde el ocho de noviembre de mil novecientos siete. “Dirigió la demanda contra el señor Mejía en su propio nombre y además como antiguo socio o ex - socio, o socio y ex - Gerente de la
Sociedad Yépez, Mejía & Compañía, establecida y domiciliada en Bogotá, y pidió que se hiciera la condenación dicha contra él en cualquiera o cualesquiera de esos caracteres, o en todos ellos. “Señaló como causa de su demanda que el señor Mejía como Gerente y socio de la Compañía mencionada celebró con el demandante un contrato para que éste le obtuviera del Gobierno una rebaja, y que se obligó a pagarle una suma, en el caso de que tal rebaja se consiguiera. “Que el Gobierno concedió la rebaja y no se le ha pagado el total de la suma, sino que inexactamente se le hizo figurar en la respectiva cuenta que se le había pagado el saldo, por lo cual hubo de tomarle posiciones y requerirlo para el pago en la fecha de noviembre indicada. “Como fundamentos de hecho señaló los siguientes: “1. º En Bogotá, estuvo, a estado o está establecida la Sociedad colectiva de comercio denominada Yépez, Mejía & Compañía. “2. º De esa Sociedad era o fue socio el señor Clímaco Mejía. “3. º Dicha Sociedad remató la renta de licores de Bogotá y Quesada y entró en su posesión en mayo de mil novecientos cinco. “4. º El señor Clímaco Mejía por la ausencia o separación del señor Isaías Yépez, entró como socio a ejercer o desempeñar la Gerencia de la expresada Sociedad Yépez, Mejía y Compañía, y la ejerció siendo socio en los meses de junio, julio y agosto de mil
novecientos seis. “5. º Dicha Sociedad obtuvo del Gobierno rebaja del veintisiete y medio por ciento del precio del remate, rebaja que la Compañía hizo extensiva a los subarrendatarios de la renta. “6. º La referida Compañía solicitó varias veces del Gobierno una nueva rebaja o adicional rebaja del dos y medio por ciento del precio primitivo del remate o del arrendamiento, o sea hasta completar el treinta por ciento de rebaja. “7. º Desempeñando el expresado señor Clímaco Mejía la expresada Gerencia, llamó a fines de julio de mil novecientos seis al suscrito demandante, y contrató con él la gestión de dicha nueva adicional rebaja, y le ofreció que el total de tal rebaja adicional del dos y medio por ciento, mencionada, sería exclusivamente para mí el demandante, si yo la obtenía del Gobierno para la expresada Compañía. “8. º En virtud de tal contrato empecé a trabajar por obtener tal rebaja, e hice que el señor Mejía, como Gerente de dicha Sociedad, dirigiese un memorial bajo mis instrucciones y con mis datos, en que solicitaba tal rebaja. “9. º Yo recibí el memorial y lo presenté, memorial que obtuvo éxito favorable, éxito que el demandado le comunicó días después al suscrito demandante. “10. º El demando consideró cumplida la condición y llenadas mis obligaciones. “11. º El demandado como Gerente de dicha Sociedad, canceló al demandante la escritura pública en cuanto a las obligaciones del demandante como su subarrendatario de la renta de licores de
Ríonegro, sin que el demandante le hubiera entregado dinero. “12. º El demandado además le dio al demandante en un cheque la suma de cien mil pesos papel moneda ($100,000), en virtud del arreglo referido. “13. º El demandante debía a la fecha de la cancelación a dicha Compañía, por arrendamiento de la renta de licores de Ríonegro, la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y seis pesos y setenta centavos, según la cuenta primera de la Compañía, que se acompaña a esta demanda, suma que quedó cubierta con la dicha cancelación y en cumplimiento de dicho arreglo o contrato. “14. º La Compañía pasó al demandante la cuenta adjunta número 2. “15. º En esta cuenta últimamente mencionada se hace figurar como dada a mí la cantidad de trescientos treinta y siete mil setecientos cincuenta y tres pesos y treinta centavos papel moneda ($337, 753-30), y tal suma no me fue entregada. “16. º La rebaja dicha del dos y medio por ciento se hizo extensiva a los subarrendatarios de la renta. “17. º Los libros de cuenta de la Compañía mencionada están borrados, raspados y alterados. “18. º La expresada Compañía y cada uno de sus socios solidariamente me están debiendo la suma que demando, y me la deben solidariamente por cuanto no me han pagado ni sus intereses, y esa suma es el saldo que me resta a mi favor del importe de dicha rebaja del dos y medio por ciento. “19. º El expresado señor Mejía fue requerido”.
Invocó en apoyo de su acción varias disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio y las demás leyes concordantes con esas. Corrido el traslado legal del caso, el demandado aceptó los dos primeros hechos y el último, negó los restantes y se opuso a las pretensiones del actor. El Juez a quo, que lo fue el 4º del Circuito citado, absolvió al demandado y condenó en las costas al demandante, como temerario, en sentencia de dos de octubre de mil novecientos trece. Apeló al Tribunal de Bogotá el mandatario de la parte demandante, y aquella corporación, en la sentencia citada arriba, confirmó la del inferior con la sola reforma de absolver al actor de las costas de primera instancia. La propia parte demandante interpuso casación, que en Tribunal apoyó en la primera causal, la cual fundó en la Corte con amplitud, he hizo valer, además, la segunda de las reconocidas por la ley. Se otorgó el recurso, se sustanció legalmente en esta Superioridad, y después de admitirlo, por ser eso legal, se procede a resolverlo.
Segunda causal: Se alega haberse llamado a juicio al demandado Clímaco Mejía en su nombre personal, y además como socio y Gerente de la Sociedad Yépez, Mejía & Compañía, para que en cualquiera de esos caracteres, o en todos ellos, fuese obligado a las prestaciones exigidas en la demanda, y se afirma que la sentencia sólo consideró si Mejía era o no Gerente de la Compañía, dejando de resolver sobre los otros puntos demandados.
A la Corte le vasta observar que la sentencia es simplemente
absolutoria del demandado y que en ella no se descartó expresamente ninguna de las cuestiones litigiosas. Ella comprende, pues, todo el debate y no es incongruente por ello, como lo ha decidido una jurisprudencia constante de la Corte. Además, y para que se advierta que la sentencia sí tuvo en cuenta toda la litis, cabe notar que la absolución se funda no sólo en que no se probó que el mismo Mejía fuese Gerente de la Compañía, sino, además, en que tampoco se acreditó que esa Compañía hubiese rematado la renta de licores de Bogotá y Quesada, ni que el Gobierno le hubiera otorgado a la misma Compañía las rebajas en el canon del arrendamiento de que trata la demanda, rebajas de que proviene el pleito, al menos la última relativa al dos y medio por ciento de los cánones. Estos motivos de la sentencia son comprensivos de la controversia tal como se formuló en la demanda. No procede, pues, la segunda causal.
Primera causal: Para conocer el alcance del recurso, conviene tener presentes estos hechos: a) Sostiene el demandante que la Compañía de Yépez y Mejía adquirió por remate la renta de licores de Bogotá y Quesada y que entró en posesión de ella en mil novecientos cinco; que esa Compañía obtuvo del Gobierno una primera rebaja del veintisiete y medio por ciento del precio del remate, la cual se hizo extensiva a los subarrendatarios, entre quienes se contaba dicho demandante, por haber tomado en subarriendo la renta de la Provincia de Ríonegro;
que Clímaco Mejía ejerció la Gerencia de la Compañía en los meses de junio, julio y agosto de mil novecientos seis, y que a fines del segundo mes expresado, Mejía en ejercicio de la Gerencia, contrató con Espinosa Guzmán el que éste, por cuenta de la Compañía, gestionara con el Gobierno una rebaja adicional del dos y medio por ciento del canon de arrendamiento, obligándose a cederle íntegramente, como honorarios de la gestión, el valor total de la rebaja que se obtuviese; que Espinosa Guzmán alcanzó esa rebaja y que, no obstante, se le adeuda, por razón de ella, la cantidad que demanda, pues si bien es cierto que en la cuenta número 2, que figura en autos, se le da como cubierta la suma de trescientos treinta y siete mil setecientos cincuenta y tres pesos treinta centavos ($ 337,753-30) papel moneda, el hecho no es exacto y sólo se le pagó, a buena cuenta, la cantidad de cien mil pesos papel moneda que Mejía le cubrió a aquél en un cheque; que, además, el diez y seis de agosto de mil novecientos seis, como aparece en la cuenta número 1, que también se halla en el expediente, Espinosa Guzmán debía a la Compañía la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y seis pesos setenta centavos papel moneda (384,796-70), por razón del subarriendo de que se ha hablado y que esta suma se la rebajó la Compañía por cuanto sin que Espinosa Guzmán pagara cantidad alguna, en la escritura número 821 de diez y seis de agosto de mil
novecientos seis, se le canceló la escritura de subarriendo en virtud del convenio celebrado con Mejía. Tal es el resumen de la demanda. b) Interrogado Mejía en posiciones como Gerente y socio de la Compañía acerca de los hechos que acaban de relatarse, fue declarado confeso en todos ellos. c) Mas el Tribunal niega a la confesión de Mejía la fuerza probatoria necesaria para acreditar que él fuese Gerente de la Compañía y que pudiese celebrar con Espinosa Guzmán el contrato que se hace valer como fuente de las obligaciones demandadas. Para ello aduce el Tribunal como razón principal de que si Mejía reconoce, en la confesión ficta, haber sido Gerente de la Compañía, con arreglo a la escritura social, sólo podía encargarse de la Gerencia en caso de ausencia o por falta temporal del Gerente, si éste lo designaba para reemplazarle, y que no hay prueba alguna de que se hubiese hecho esa designación. La sentencia resume los hechos así: “Se probó la existencia legal de la Compañía colectiva de comercio denominada Yépez, Mejía & Compañía y que Clímaco Mejía fue socio de ella. Pero no se exhibió la prueba de que dicha Compañía hubiera rematado la renta de licores de Bogotá y Quesada; ni que el Gobierno hubiera otorgado a esa Compañía las rebajas de que se trata, una de ellas por la mediación del actor; ni que Clímaco Mejía hubiera sido Gerente de aquella Compañía y que como tal hubiera contratado con Espinosa Guzmán; ni, finalmente, que los libros de dicha Compañía
estuvieran borrados, raspados ni alterados. Y como estos son los hechos enumerados como generadores de la acción invocada surge la conclusión de que el actor no cumplió con el deber que le impone el artículo 542 del Código Judicial y por ende que el demandado debe ser absuelto de los cargos formulados por aquél”. Con este motivo el recurrente acusa la sentencia por error evidente en la apreciación de la posición quinta en que el demandado fue declarado confeso y en la cual, se afirma, aparece evidentemente comprobado que Mejía y Espinosa celebraron el contrato aducido como causa de la demanda. Y se estiman violados, como consecuencia de tal error en la apreciación de la prueba, estos artículos: el 1769 y 1757 del Código Civil, el 459 y el 466 del Código Judicial y el inciso 6º del artículo 46 de la Ley 40 de 1907.
Observa la Corte: a) La posición quinta de que se trata dice así: “Diga cómo es cierto que el absolvente (Mejía), desempeñando dicha Gerencia (la de la Compañía Yépez y Mejía), llamó a fines de julio de 1906 al peticionario y le encargó gestionara ante el Gobierno la nueva o adicional rebaja del dos y medio por ciento mencionada, ofreciéndole que el total de esa rebaja adicional sería exclusivamente para el peticionario si él lo obtenía del Gobierno para la Compañía”. b) Según la Cláusula séptima de la escritura social, Isaías Yépez era el Gerente de la Compañía, y al tenor de la cláusula final de
la misma escritura el Gerente podía designar su reemplazo en caso de ausencia o falta temporal c) El Tribunal no niega que, de acuerdo con lo confesado por Mejía en la posición quinta, él desempeñara la Gerencia de la Compañía y hubiera celebrado el contrato. Admitiendo estos hechos, afirma que, a pesar de eso, no desempañaba el cargo legalmente o de acuerdo con el pacto social, o lo que es lo mismo, que no era realmente Gerente, por no haberse probado que Yépez lo hubiera designado para el efecto. Y como, en verdad, esta circunstancia era indispensable, según el contrato social, para que otra persona distinta del Gerente nombrado ejerciera legalmente el cargo y ella no se estableció de ninguna manera, concluye la Corte que pues tal circunstancia no quedó demostrada con la posición quinta de que se ha hablado, el juicio del Tribunal al respecto ni aprecia la prueba con error evidente ni, consiguientemente, viola las leyes que, supuesto ese error, cita el recurrente. Y aunque Mejía hubiera sido Gerente, conviene dejar constancia de que la duración de la Sociedad Yépez, Mejía & Compañía expiraba, salvo el caso de prórroga, que no se ha alegado ni probado, en el mes de enero de mil novecientos siete y que aquél fue declarado confeso en el mes de septiembre de ese mismo año, cuando no existía la Compañía, ni había Gerente, por lo mismo, ni podía Mejía confesar en ese carácter. Dice la parte, además, que el contrato celebrado por Mejía y Espinosa Guzmán fue el arrendamiento de servicios, que es
consensual y no exige formalidad para su validez, según el artículo 1975 del Código Civil, y que como el Tribunal estimó necesaria cierta formalidad para acreditar el contrato, violó el artículo citado, en relación con los artículos 2063 a 2066 del mismo Código, por haber exigido prueba escrita del contrato. La Corte se limita a observar que el Tribunal no exige prueba escrita del contrato, ni solemnidad alguna especial para su prueba. Lo que dice es que, con arreglo al contrato social, Mejía, para ejercer legalmente la Gerencia de la Compañía, debía ser designado por el Gerente principal, y que esta circunstancia ni la confiesa Mejía ni hay prueba de otra clase acerca de ella. Sostiene también el recurrente que el Tribunal incurrió en error evidente al confundir el hecho de ser Gerente Clímaco Mejía con el de estar ejerciendo la Gerencia, error, que, dice, aparece evidentemente en los autos, especialmente en las posiciones de Mejía; que también apreció erradamente la escritura pública número 901, en que se constituyó la Sociedad de Yépez, Mejía & Compañía porque no le dio validez alguna a la cláusula final en la que se dispuso que por ausencia del Gerente ejerciera la Gerencia la persona que éste designara, y violó los artículos 465, 468 y 488 del Código de Comercio: el primero porque no le dio validez a la escritura social cuya cláusula final dispone el reemplazo del Gerente sin formalidad alguna; el segundo, porque el Tribunal exigió la prueba de la elección del reemplazo, siendo así que este artículo dispone que no se admitirá prueba contra el tenedor de las escrituras por medio de las cuales se
forma y prueba la Sociedad colectiva del comercio; y el tercero, porque si Mejía no fue Gerente, sí fue socio, y él usó de la firma social en interés de la sociedad; porque la rebaja del dos y medio por ciento del precio, obtenida por Espinosa Guzmán, versó sobre el precio del arrendamiento, que, por lo mismo, quedó disminuido por la sociedad, quien se benefició en consecuencia.
Se observa: 1.º El Tribunal admite que Mejía ejerció la Gerencia de la Sociedad, pero sin autorización legal. No confunde una cosa con otra, sino que afirma que una gerencia de facto, en contra de lo establecido en el pacto social, no obliga a la sociedad respecto de terceros. Estima la Corte que en esta apreciación no ha a habido un error evidente, porque ciertamente no hay prueba de que Mejía estuviera encargado de la Gerencia de la Compañía de acuerdo con el pacto social. 2.º El mismo Tribunal con arreglo a la cláusula final de la escritura social, no aceptó que Mejía pudiese ser Gerente sin la designación del principal, por falta temporal o ausencia del mismo. La designación no requiere ciertamente esta o aquella formalidad. Pero debe existir o probarse en alguna forma, como lo dice el Tribunal.
Lejos de haber error en la apreciación de la prueba, la sentencia se apoya en esta misma prueba. No se violó en consecuencia, el artículo 465 del Código de Comercio. 3.º Tampoco el 468, porque la sentencia, antes que admitir pruebas contra la escritura social, lo que hace es aplicar esa escritura según la inteligencia que dio el Tribunal a la cláusula final de la
misma. 4. º No se infringió el artículo 488 del mismo Código en el concepto a que se refiere el recurrente. Esta disposición prevé el caso de que el socio autorizado para hacer uso de la firma social, contraiga obligaciones por cuenta de la Compañía y en su interés, pero sin hacer uso de la firma. Admitido que Clímaco Mejía no podía, legalmente, hacer uso de la firma social, el supuesto en que se coloca el recurrente hace inaplicable el artículo citado. Y no es exacto que Mejía, como simple socio y prescindiendo de su carácter no comprobado de Gerente legítimo con derecho al uso de la firma, pudiera contratar a nombre de la Sociedad; porque los socios delegaron al Gerente el uso exclusivo de la firma social y sólo él podía usar de ella según el artículo 498 del Código de Comercio; y porque delegada al Gerente la facultad de administrar, los demás socios quedaron cohibidos de hacerlo, según el artículo 517 ibídem. Desde ese aspecto, pues, el socio Clímaco Mejía, ya que no se comprobó que fuese Gerente legítimo, no pudo, como socio, obligar a la Compañía. El pudo asumir la representación extraordinaria de la Sociedad y obligarla mediante las circunstancias previstas en el artículo 491 del mismo Código; pero ni esto es lo que se alega, ni se ha acusado como infringida esta disposición legal. Por otra parte, el Tribunal negó que el contrato que se dice celebraron las partes aprovechase a la Compañía. Y si como es cierto, y lo confiesa el demandante, todo lo que se obtuviera del Gobierno por la rebaja del dos y medio por ciento que se
solicitó de éste correspondía al mandatario, el mandante no obtenía provecho alguno en la operación. Como dice el Tribunal, lo mismo daba pagarle al Gobierno que al mandatario o gestor. Y es bueno observar que el señor Espinosa Guzmán cobra por las gestiones que llevó a cabo para alcanzar la rebaja, gestiones que consistieron en redactar un memorial, llevarlo al empleado respectivo y hablar con éste, lo que sigue: a) Rebaja obtenida en el valor del subarriendo que adeudaba a la Compañía $………………………………………………………. 384,795 70 b) Recibido en un cheque ………………………………..100,000... c) Lo que cobra por saldo………………………………..237, 753 30 Total…………………………………$ 722, 549… En otro concepto se estima infringido el artículo 488, pues se afirma que Mejía, por el título y por las circunstancias del hecho, pudo hacer uso de la firma social y obligar a la Compañía. Por el título, se dice, porque la cláusula final del pacto social lo autorizaba para ser Gerente. Por las circunstancias del hecho, porque Espinosa Guzmán encontró ejerciendo a Mejía el cargo de Gerente sin protesta de nadie, y de éste modo el tercero obró de buena fe, que debe ser amparada.
Se responde: a) El recurrente parte de la base de que Mejía podía usar de la firma como Gerente y obligar, en ese concepto, a la Compañía.
Basta, pues, repetir lo ya expuesto antes sobre el particular. b) La ley se refiere al caso en que, sin hacerse uso de la firma social, el que tenga derecho a ella puede obligar a la Compañía. Se
necesita que por el título y por las circunstancias del hecho ejecutado tal obligación aparezca contraída por cuenta de la Sociedad y en su interés. El Tribunal niega, como se dijo, que la operación se diese en provecho o en interés de la Compañía. Y según se ha expresado, esta apreciación no es errónea, como se analizará adelante. Que Mejía fue Gerente porque, en el hecho, el demandante lo encontró en el ejercicio del cargo y debe ampararle la buena fe con que éste procedió. Ciertamente que Mejía de hecho ejercía la Gerencia en el caso en que se discute. Obró, pues, por cuenta de la Compañía como él lo confiesa. Pero ni tuvo derecho de usar de la firma, supuesto en que se coloca el artículo 488 citado, ni la operación benefició a la Sociedad, como lo estimó el Tribunal, sin que la apreciación sea evidentemente errónea. En tales circunstancias la operación no obliga a ésta. Y el tercero de buena fe puede poner a salvo sus derechos sin necesidad de dirigir una acción social que, seguramente, le niega la ley en tales circunstancias. 5.º Supone el Tribunal, pero no acepta, que Mejía hubiera sido un representante de la Compañía en el negocio que ha motivado la litis, y expresa que, aún en tal supuesto, por tratarse de una donación llevada a cabo fuera de las facultades de ese Gerente accidental y sin sujeción a las reglas de las de su clase, no obligaría a la Sociedad Yépez, Mejía & Compañía. Y afirma el Tribunal que se trata de una donación porque, según la demanda, la deuda que se
cobra procede de un negocio en que Espinosa Guzmán, por obtener la rebaja del dos y medio por ciento del valor del remate de la renta de licores, debía tomar para sí el valor total de esa rebaja. Con este propósito dice el recurrente que la sentencia quebrantó el artículo 1443 del Código Civil, que define las donaciones, e incurrió en error evidente en la apreciación de la confesión ficta de Mejía por cuanto en el razonamiento del Tribunal se tuvo en cuenta sólo la posición quinta, mas no la décima quinta, que, dice, se relaciona con aquella. Se dice, además, que se violó el artículo 1620 del Código Civil, porque no se dio efecto al contrato celebrado entre las partes.
Basta observar: En el hecho séptimo fundamental de la demanda se afirma que si el demandante obtenía la rebaja del precio del remate, todo el monto de ella sería para él.
Es verdad que la rebaja también aprovechaba a los subarrendatarios, si se admite lo confesado al respecto por Mejía en la posición quince. Pero el Tribunal estimó que esta sola circunstancia no originaba un beneficio para la Sociedad y esta estimación no adolece de error evidente. Si como sostiene la parte, el contrato no es el de donación, como lo afirma el Tribunal, querrá decir que la sentencia erró en la calificación del contrato, mas no en decir que él sólo se dice en provecho del mandatario, que es lo afirmado, en el fondo, por la sentencia. Y cabe agregar que, pues, según lo admitido por el Tribunal en la parte del fallo que ha escapado ya el recurso, el señor Mejía no obró en la celebración del contrato como Gerente de la Sociedad, el
concepto de donación, en que también se apoya la sentencia, era innecesario. Se trataría, pues, de un error en la parte motiva, que no compromete la decisión, la cual se apoya en otros fundamentos. 6.º Afirma el Tribunal no estar probado que la Compañía rematara la renta de licores de Bogotá y Quesada, ya porque aunque Clímaco Mejía confiesa el hecho, él no es personal suyo sino de la Compañía ora porque no hay prueba de que él la representara. Añade el Tribunal que el remate se prueba por medio de la copia auténtica de la diligencia correspondiente. Y expresa, además, que la confesión ficta de Mejía tampoco prueba que se hubiera obtenido la rebaja. Sostiene el recurrente que el Tribunal violó otra vez el artículo 488 del Código de Comercio, en cuanto exigió la prueba de que Mejía hubiese sido designado Gerente. Ya se examinó antes esta cuestión, y no hay objeto en repetir el examen. Pero conviene agregar que el Tribunal aduce, en este punto, razones que el recurrente no combate. Que Clímaco Mejía fue Gerente y que por lo mismo su confesión prueba el remate de la renta y la rebaja obtenida, es lo que aduce la parte como fundamento del error que alega y de la violación del artículo 488 del Código de Comercio. Más nada opone a estos motivos, que han quedado vigentes o sin acusación: a) Que el remate se prueba por la diligencia respectiva. b) Que este hecho del remate y el de la rebaja no son personales de Mejía y no pudo confesarlos ni ser declarado confeso en
ellos. La parte estimó que le bastaba objetar la sentencia en cuanto se negó a Mejía la calidad de Gerente. Pero dada la sentencia, esta acusación no era suficiente. 7.º Se acusa la sentencia de haber violado el artículo 487 del Código del Comercio por no haber decidido acerca de la responsabilidad solidaria que corresponde a Clímaco Mejía como socio de la Compañía de Comercio denominada Yépez, Mejía & Compañía.
Se observa: 1.º Es cierto que existió la Compañía indicada y que Mejía fue socio de la misma. 2.º Pero ya quedó establecido que por no haber sido Mejía Gerente legitimo de la Sociedad, según la apreciación del Tribunal, que está vigente, la obligación que se cobra no se contrajo legalmente.
De modo que por este aspecto tampoco puede considerarse infringido el artículo citado. 8. º Se acusa, por último, la sentencia de haber violado el artículo 491 del Código de Comercio, pues en el supuesto de que Mejía usara de la firma social sin estar autorizado, está probado, se dice, con la escritura 821, de diez y seis de agosto de mil novecientos diez y seis, que la Sociedad Yepes y Mejía cumplió voluntariamente, en parte, la misma obligación que contrajo Mejía en su nombre, puesto que por dicha escritura la Sociedad declaró rescindido el contrato de subarriendo de la renta de licores de que tratan la demanda y el artículo décimo de las posiciones.
Se observa: 1.º No se contiene en la sentencia acusada apreciación expresa de la escritura número 821 citada. 2.º Y admitiendo que de manera implícita fue apreciado este
documento en el sentido de que con él no se prueba que la Compañía hubiese cumplido parte de la obligación confesada por Mejía, este hecho no aparecería demostrado de modo evidente en aquella escritura, pues no consta claramente en el proceso que la cancelación de la escritura del subarriendo celebrado con Espinosa Guzmán reconociese como causa la rebaja a la que se refiere la litis. Y, además, es notorio que la parte no acusó como evidentemente errónea la apreciación del tal documento. Es cierto que Mejía confiesa fictamente el hecho en las posiciones. Pero no habiéndose probado que fuese Gerente de la Compañía, su confesión no obliga a ésta. Y se vio también que la confesión fue extemporánea. Y aunque también confiesa, en la forma dicha, que él canceló al demandante la escritura de subarriendo, de la escritura número 821 citada consta que quienes hicieron la cancelación fueron Isaías Yépez y los demás representantes de la Sociedad. La causa de tal cancelación fue la rescisión del contrato de subarriendo hecho al señor Espinosa Guzmán. Por estos motivos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no anula la sentencia del Tribunal de Bogotá de veinte de mayo de mil novecientos diez y seis, objeto del recurso, y condena en las costas al recurrente. Tásense en la forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y, devuélvanse los autos.
BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCREDO NANNETTI - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GERMAN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.