CSJ - SC30-08-1919- [017]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-08-1919- [017]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-017/1919 JUICIO DE DESLINDE – Proposición de Excepciones “En sana jurisprudencia, las partes, antes de practicarse el deslinde, sólo pueden oponer excepciones dilatorias a la demanda (Código Judicial artículo 1308). Y cuando la diligencia se ha practicado ya, cabe oposición a la demanda misma o al deslinde (Ley 105 de 1890 artículo 272). Y es entonces cuando surge el respectivo juicio ordinario proveniente de esta oposición si se hace oportunamente”. FALLO IMPLÍCITO – Resolución de Excepciones “Y la Corte tiene aceptado el principio de que hay fallo implícito en las excepciones cuando se toman en cuenta en la parte motiva y en consonancia con ellas se decide la litis, aunque no hay decisión expresa en lo resolutivo”. POSESIÓN – Valor en Deslinde “Y si una posesión, abiertamente opuesta a los títulos, no puede servir de base a la determinación de una línea de deslinde, sí es ella aceptable cuando, o los títulos no son claros, o por el largo lapso transcurrido no es posible, como en este caso, hallar con seguridad y precisión la línea a que esos títulos se refieren”.
Demandante: Viuda y Herederos de
Juan Nepomuceno Tenorio
Demandado: Enrique Garcés P.
Magistrado Ponente: Dr. GERMÁN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta (30) de agosto de 1919.
SENTENCIA Vistos: El señor Enrique Garcés P., como dueño de la hacienda de El Guabal, ubicada en jurisdicción de Cali, demandó el veintiséis de
febrero de mil novecientos uno, ante el Juzgado de aquel Circuito, a la viuda y herederos del señor Juan Nepomuceno Tenorio, como dueños de la hacienda Cañaveralejo, y al señor Gonzalo Córdoba, para que se fijase la línea divisoria de aquella hacienda con los predios que la limitan con el Sur. Conferido el traslado legal a todos los demandados y fijado definitivamente el día en que debiera verificarse la diligencia, el Juez del conocimiento, después de oír a algunos interesados, a los peritos y a varios testigos en los días catorce, y quince de abril de mil novecientos dos, en éste último día “ordenó se colocara un mojón en un punto que queda un poco debajo de la mata de guadua de que se ha hablado, y otro en el punto que se ha denominado A, y señaló como lindero entre las haciendas de El Guabal y Cañaveralejo la línea trazada entre los dos puntos mencionados y su prolongación hasta el estero”. Corrido el traslado respectivo, el apoderado de la familia Tenorio contradijo el deslinde practicado. Es este el resumen de la oposición: “Uno de los linderos del predio de los señores Tenorios con el señor Enrique Garcés P., dueño de El Guabal, es el río Cañaveralejo; pero un río no tiene siempre un mismo cauce, y especialmente en los terrenos de aluvión, en los que están fundadas esas fincas. Tomando ese lindero por punto de partida, sin contradicción ninguna poseyeron, y han continuado poseyendo mis poderdantes los terrenos que sus
vendedores había poseído a su vez como dueños. Muchos años hace que los tienen encerrados y cultivados; y es cercenando una gran parte de esta superficie de terreno, en la cual los señores Tenorios y sus causantes han ejercido pacíficamente actos de propiedad y de dominio, que se ha trazado la línea divisoria de los predios contiguos, en el deslinde practicado… que es materia de mis objeciones y contradicción”. El Juez dispuso ventilar en juicio ordinario la oposición, considerando, como debía ser, al opositor como demandante. Hechas las notificaciones del caso, los demandantes en el juicio ordinario contestaron así: El señor Garcés P. expresa, en resumen, que aunque la oposición no es precisa, “parece que el opositor ha querido pedir que el Juez declare ser la línea divisoria de los predios el actual cauce del río Cañaveralejo y no la que se determinó en la diligencia de deslinde”. Y concluye proponiendo las excepciones de petición de lo indebido y de petición de un modo indebido y solicitando la absolución del demandado. El señor Córdoba expuso no ser interesado en la litis sostenida por los señores Garcés y Tenorios, cosa que había manifestado desde los principios del debate. El propio señor Garcés, asumiendo también el carácter de opositor, contradijo el deslinde para solicitar que se impruebe el practicado por el Juez, a fin de que se fije como línea divisoria de los predios la zanja o cauce antiguo del río Cañaveralejo de que habla la diligencia de posesión dada el diez y ocho de septiembre de mil
ochocientos treinta y ocho; que esta zanja queda al sur de la señalada en el deslinde; que el zanjón de Puente Palmar desaguaba en aquel antiguo cauce del río y unidos, y separando El Guabal del predio de El Limonar, de propiedad del doctor Gonzalo Córdoba, caían en el caño del Estero, siendo la línea expresada el límite con el doctor Córdoba. Subsidiariamente solicitó que se aprobara el deslinde. Esta oposición se dirigió contra los señores Tenorios y Córdoba. Los primeros se opusieron a la demanda y alegaron prescripción de dominio. La señora viuda y herederos del doctor Córdoba, a quienes por muerte de éste se dio traslado, no contestaron. Pero de la acción iniciada contra estos desistió el señor Garcés P. Seguido el juicio, el Juez segundo de Cali, en sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos trece, negó la oposición de los demandados señores Tenorios al deslinde, aprobó éste y declaró no ser el caso de decidir acerca de las excepciones opuestas por ambas partes. Por apelación de algunos de los interesados señores Tenorios, el Tribunal de Cali, en fallo de catorce de octubre de mil novecientos diez y seis, revocó el de primera instancia y fijó “como límite entre la hacienda de Cañaveralejo, que fue de propiedad de Juan Nepomuceno Tenorio, y la de El Guabal, que es de Enrique Garcés, el río Cañaveralejo, por su curso actual”. El señor Garcés interpuso recurso de casación, que fundó en
el Tribunal mismo y amplió en la Corte. Se procede a resolverlo por cuanto llena los requisitos legales. En el Tribunal alegó el recurrente las causales primera, segunda y cuarta. En la Corte invocó las dos primeras. El orden exige que se decida previamente sobre las de mera forma.
Segunda causal: 1.º Que la familia Tenorio, como opositora al deslinde, propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio de la zona litigiosa y que el Tribunal no decidió acerca de aquella excepción.
Esto se sostiene ante ambas corporaciones en los dos escritos en que se propone la casación. 2.º Que la misma parte alegó para oponerse a la demanda de deslinde la posesión de la zona en litis y que tampoco se resolvió sobre este punto. Así se dice en el escrito presentado al Tribunal. 3.º Que al rechazar el señor Garcés la demanda de la familia Tenorio sobre oposición al deslinde, propuso las excepciones de petición de lo no debido y de petición de un modo indebido, a fin de que se desechasen las alegaciones sobre prescripción y sobre la existencia de una accesión aluvial, presentadas por dicha familia, y que el Tribunal no resolvió sobre esas excepciones. Así se alega en el Tribunal.
Se observa: a) En sana jurisprudencia, las partes, antes de practicarse el deslinde, sólo pueden oponer excepciones dilatorias a la demanda
(Código Judicial artículo 1308). Y cuando la diligencia se ha practicado ya, cabe oposición a la demanda misma o al deslinde (Ley
105 de 1890 artículo 272). Y es entonces cuando surge el respectivo juicio ordinario proveniente de esta oposición si se hace oportunamente. b) Consta de autos que los señores Tenorios, parte demandada en el juicio especial, se opusieron de fondo al deslinde antes de verificarse éste. Esa oposición, como inoportuna, fue desechada a priori. En uno y otro concepto no constituyó ella una oportuna pretensión de la parte, que pudiera tenerse en cuenta en el juicio ordinario. En cuanto, pues, la segunda causal se sustenta en aquella oposición inoportuna y rechazada, es desechable en ese concepto, y se desecha. c) La familia del señor Tenorio, al oponerse al deslinde, alegó la antigua posesión de la zona que controvierten las partes. Y al negar la demanda de oposición al mismo deslinde propuesta por el señor Garcés, opuso francamente la excepción de prescripción adquisitiva de dicha zona. d) El Tribunal decidió sobre la posesión de la zona, a tal punto que en la oscuridad y deficiencia que halló en los títulos para fijar la línea divisoria de los predios, esa posesión se invocó como uno de los fundamentos de la determinación de la línea. La parte pudo alegar esa posesión como elemento para la fijación. e) La sentencia dijo expresamente que no estaba probada la prescripción de dominio por parte de los dueños de la hacienda de Cañaveralejo. Y como, en buen derecho, en el juicio de deslinde, aún convertido en ordinario por la oposición, no se ventila el dominio de la
zona en litigio, punto sobre el cual es constante la jurisprudencia de la Corte, la excepción de prescripción adquisitiva de dominio no era alegable en la oposición, no constituía una pretensión legitima, y el no resolverse acerca de ella no hacía incongruente el fallo con las oportunas y legítimas pretensiones de la parte en esta clase de litigios, dada su especial naturaleza. El haber desechado de fondo la excepción constituye un fallo excesivo. Pero no es este el aspecto del recurso. f) Ciertamente el Tribunal no decidió en la parte resolutiva de la sentencia acerca de las dos excepciones propuestas por el señor Garcés. Pero estimó en la parte motiva no estar probadas ni la prescripción de dominio ni la accesión, según se dijo ya, propuestas por los Tenorios, y estimó, consecuencialmente, no estar probadas tampoco aquellas otras excepciones aducidas por la contraparte. Y la Corte tiene aceptado el principio de que hay fallo implícito en las excepciones cuando se toman en cuenta en la parte motiva y en consonancia con ellas se decide la litis, aunque no hay decisión expresa en lo resolutivo. Por todo lo expuesto, no procede la segunda causal por defecto. 4.º Que desentendiéndose, la familia Tenorio, como opositora al deslinde, de la naturaleza de este juicio, planteó cuestiones de dominio de la zona, sin decir en la demanda de oposición cuál línea de deslinde solicitaba en oposición a la fijada por el Juez y sin probar esa nueva línea; y que no obstante esto, el Tribunal ensanchó la hacienda de Cañaveralejo, decidiendo sobre puntos extraños al
debate. Esto se alega en la Corte y en el Tribunal como fundamento de la segunda causal. Se observa a) Saber si la línea pudo variarse, cuestión es que cae bajo la primera causal de casación y no es del resorte de la segunda. Así se responde a las alegaciones que, para fundar la segunda causal, hace injurídicamente la parte. b) Y que en la demanda de oposición al deslinde sea necesario solicitar determinada línea, ora para que la demanda quede arreglada a derecho, ya para que se fije el alcance del debate ordinario, punto es que no exige el artículo 272 de la Ley 105 de 1890 para que sea legítima la contradicción al deslinde, disposición ésta que, sin determinar que la demanda tenga la forma externa de las ordinarias, sólo establece que la oposición se ventile en juicio ordinario, lo que es cosa bien distinta. En consecuencia, la casación por exceso tampoco es legítima. Por lo mismo, no se violó el artículo 835 del Código Judicial, por cuanto se decidió sobre la demanda. Tampoco el 837, porque éste no da base a la casación. Ni el 27 del Código Civil, porque el Tribunal dio al artículo 272 de la Ley 105 de 1890 una interpretación correcta para resolver cuál es la forma de una demanda de oposición al deslinde.
Cuarta causal: Se apoya en que la hacienda de Cañaveralejo está indivisa y que para fijar el límite de ella con la de El Guabal es preciso oír a todos los interesados, como, se dice lo resolvió el Tribunal de Popayán en auto de seis de octubre de mil novecientos seis, resolución contra
la cual, se afirma, procedió el Tribunal.
Se observa: a) El señor Garcés desistió de la demanda de oposición al deslinde respecto del demandado doctor Gonzalo Córdoba y sus herederos, y el Tribunal admitió el desistimiento.
Se expresó en los motivos del auto que ese desistimiento no perjudicaba a los otros demandados, que lo son los herederos del señor Tenorio; y que la línea que se fijara determinaría “la extensión del predio de los herederos de Córdoba, sin perjuicio de que pueda variarse en sentencia definitiva, con audiencia de aquéllos, en juicio ordinario”. b) Esto quiere decir, sencillamente, que aun habiéndose desistido del juicio promovido contra el doctor Córdoba podía señalarse la línea entre los otros predios, quedando, de este modo, fijada la extensión de la heredad de El Limonar perteneciente a aquél, lo cual es claro. Pero que si resultaban perjudicados dichos señores Córdobas o sus herederos, la línea podía variarse en juicio ordinario, naturalmente a solicitud del mismo señor Córdoba o de sus representantes. c) Los herederos del señor Córdoba no han reclamado de la fijación de la línea ni promovido el juicio ordinario de que trata el Tribunal. Y por lo que toca a la determinación de ella entre los predios de las partes, cuestión es que sólo a ellas incumbe. Nada en contrario dijo el Tribunal en el auto que se cita. Ni la sentencia acusada ha violado aquella otra resolución. En el hecho, pues, no existe el motivo en que se funda la
causal. Si lo que quiere decir el recurrente en el pasaje no suficientemente claro del recurso que ahora se estudia, es que la hacienda de Cañaveralejo pertenece, en común, a la viuda y herederos del señor tenorio y que no han sido oídos en el juicio todos los comuneros, bastaría observar, ora que no consta que no hayan sido demandados todos, ora que si esto fuere exacto, culpa sería del señor Garcés, que fue el demandante del deslinde. Y siendo así, la Corte no discute si en derecho sería eficaz la alegación de la parte. Desechadas las causales de forma, se analiza la de fondo. Primera causal. Para comprender el alcance del recurso, conviene conocer, en resumen, los fundamentos principales del fallo.
Son éstos: a) Saber cuál es la línea de posesión y deslinde de El Guabal y Cañaveralejo fijada por el Juez el diez y ocho de septiembre de mil ochocientos treinta y ocho, época en que aquella hacienda pertenecía al señor José Joaquín Camacho y ésta a don José María Rivera, es resolver la litis pendiente porque ambas partes convienen en que esa es la línea de deslinde. b) Tal línea es determinada por el cauce antiguo del río Cañaveralejo anterior al año de mil novecientos treinta y ocho, que fue la fijada en este año para devolver a la hacienda de El Guabal la zona que había invadido el río, al separarse de la línea divisoria, hacia el Norte. c) Parte de la línea fijada por el Juez el catorce de abril de mil
novecientos dos es aquella por donde corría el río de mil ochocientos cincuenta y cuatro a mil ochocientos sesenta y seis, según las pruebas del juicio, pero no determina ella el cauce antiguo del mismo río anterior a mil ochocientos treinta y ocho. d) De los higuerones, punto A, hacia el este, no hay cauce del río, y el que se halló desde el paso hasta tales higuerones no es el cauce anterior al de mil ochocientos treinta y ocho, sino el de un brazuelo del mismo río en época muy posterior. e) Menos puede saberse, por falta de datos precisos, que el cauce actual del río sea el que ocupaban las aguas antes del año que acaba de indicarse. Y no obstante, el Tribunal señala este cauce actual como línea de deslinde, apoyado en estos dos motivos: “1. º Porque los dueños de El Guabal en las ventas sucesivas que han hecho de la hacienda hasta llegar al señor Enrique Garcés, poseedor actual, no han objetado la posesión en que han estado los dueños de Cañaveralejo de la zona de litigio. “2. º Porque no habiendo memoria alguna, por tratarse de un hecho remoto, de cuál fue el lote de terreno que en mil ochocientos treinta y ocho se allanó a devolver Rivera a Camacho como perteneciente a El Guabal y que por el movimiento del río hacia el Norte había unido a Cañaveralejo, separándolo de la otra hacienda, lo equitativo es aceptar la posesión en que se hallan los dueños de Cañaveralejo, porque todo cambio que se hiciese con datos inciertos, relativos a la variación del curso del río desde el año de mil ochocientos
cincuenta y cuatro en adelante, lesionaría el derecho de los dueños de esta hacienda, ya que no se ha demostrado tampoco que la zona comprendida entre el cauce actual del río y la línea fijada por el Juez sea de los señores dueños de El Guabal”. La parte opone estos motivos de casación que se irán examinando: 1.º Error evidente de hecho, porque el actor en el juicio especial lo que pidió como lindero fue el cauce antiguo del río con relación al actual, mas no el cauce antiguo anterior al año de mil ochocientos treinta y ocho, señalado como límite en este apartado año. Y como el Tribunal confunde el cauce antiguo con el cauce actual del río, que fijó como línea divisoria, incurre en error porque ni las escrituras ni los testimonios señalan para nada como lindero el curso de las aguas.
Se observa: El señor Enrique Garcés, demandante del deslinde, pidió que se fijara la línea divisoria de los predios al sur de El Guabal por un antiguo cauce, señalado en el plano de la hacienda que presentó al juicio.
De este plano consta que parte de la línea señalada por el Juez corresponde a un antiguo cauce. Y al señalar el señor Garcés los documentos en que se apoya, invoca la posesión dada al señor Camacho el año de mil ochocientos treinta y ocho. Luego sí pide el demandante como línea de deslinde de los predios la fijada en mil ochocientos treinta y ocho, y cree que esa es la misma señalada en el plano de El Guabal. Ciertamente que las escrituras y los testimonios no señalan
como límite el curso de las aguas del río. Pero ya se observó que el Tribunal determina el deslinde en razón de los dos motivos expuestos: línea de posesión actual y falta de datos acerca de la línea fijada el año de mil ochocientos treinta y ocho. Cabe observar que estos dos motivos no se combaten en la demanda de casación. 2. º Error de hecho en la apreciación de los testimonios de Vásquez Sancedo, Isaías Nieto, Francisco Arjona, Lucio Tenorio y Francisco Lloreda, porque ellos afirman que el curso que tenía el río desde tiempos anteriores, y aun a contar desde mil ochocientos cincuenta, según dicen algunos testigos, no es el actual, y que al referirse al límite fijado por el Juez en un cauce antiguo no pretendieron afirmar que ese era el de mil ochocientos treinta y ocho, siendo cierto que no se ha podido saber qué otro cauce hubiera tenido el río antes de este año.
Se observa: Es cierto que según el dicho de los testigos, el curso actual del río no es el que tenía del año de mil ochocientos cincuenta al cincuenta y cuatro y al sesenta y seis, y que el curso que llevaba en estos años es el cauce fijado en el deslinde.
Pero tratándose de conocer el límite señalado en mil ochocientos treinta y ocho, el esfuerzo de la parte debía encaminarse no tanto a sostener la línea del cincuenta al sesenta y seis, señalada en el deslinde, sino a combatir los motivos que determinaron la fijación de la línea en el curso actual del río.
Ella no corresponde al cauce actual del río en los años de cincuenta a cincuenta y cuatro y sesenta y seis. Pero no es esa la cuestión. El recurso pues no hiere el problema resuelto por el Tribunal. 3. º Error de hecho porque el Tribunal no tuvo en cuenta el plano de El Guabal.
Se observa: El plano en tanto serviría de base para fijar, al tenor de él, los límites disputados, en cuanto fuese la expresión o aplicación de los títulos de ambas haciendas, o en cuanto el dueño de Cañaveralejo hubiese aceptado la línea del plano.
Nada de esto ha ocurrido. Ese plano, presentado por el dueño de El Guabal, puede tenerse como un dato exhibido por él para aclarar dudas, para conocer mejor los sitios, etc.; pero no puede tener el carácter de prueba que obligue a su contraparte ni al juzgador. 4.º Error de hecho en la apreciación de los títulos del señor Garcés, que señalan como límite una zanja o cauce antiguo y no el curso actual del río; y el mismo error, y por motivo idéntico, al apreciar los testimonios de Francisco Lloreda, Francisco Arjona, Lucio Tenorio y Vásquez Sancedo y las diligencias de inspección ocular y los dictámenes de los peritos Julián de Caicedo y Roberto Whit.
Se observa: Ciertamente estas pruebas no determinan como línea de deslinde el cauce actual del río, fijado por el Tribunal, sino un cauce antiguo.
Pero como el cauce a que se refieren estas pruebas es el que llevaba el río del cincuenta y cuatro al sesenta y seis, no el antiguo,
anterior al de mil ochocientos treinta y ocho, que es el que se busca, el cargo es improcedente. 5. º Violación de los artículos 713, 719, 720, 2512, 2513, 2528 y 2532 del Código Civil, en cuanto sin prueba alguna declaró la sentencia una accesión y una prescripción adquisitiva a favor del dueño del predio El Guabal.
Se observa: No es exacto el cargo. El Tribunal no reconoció ni una accesión ni una prescripción.
Dice así la sentencia: “Lo dicho como fundamento de este fallo no significa que el Tribunal encuentre probada la excepción de prescripción por parte de los dueños de la hacienda de Cañaveralejo, ni que ellos hayan acreditado el lento e imperceptible retiro de las aguas del río para que el aluvión acceda a dicho predio la parte disputada del terreno, sino que la falta absoluta de pruebas para fijar con certidumbre el verdadero límite entre las dos propiedades, impone la solución expresada”.
Esa solución es la que determina el cauce actual del río como línea divisoria, la cual se apoya en dos motivos que, como se dijo, no impugna la parte. Es verdad que otros pasos de la sentencia, en que se hacen consideraciones sobre prescripción y accesión aluvial, oscurecen el fallo y dieron margen al cargo que se examina y se niega. 6. º Violación directa de los artículos 719, 720, y 713 del Código Civil, relativos a la accesión, y del 542 del Código Judicial, por cuanto sin pruebas se declaró aquella accesión a favor del dueño de El Guabal.
Se observa: Lo transcrito antes prueba lo infundado del cargo, porque la sentencia no reconoció accesión alguna.
Dice la parte, en este punto, que sin prueba alguna el Tribunal desechó la línea señalada en el juicio especial para fijar otra. Mas, la sentencia dejó establecido, con claridad, que la línea fijada en el deslinde no corresponde en manera alguna a la señalada en la diligencia de posesión de mil ochocientos treinta y ocho. Y entre los motivos que aduce hay tres de importancia suma, que el recurrente no combate, a saber: que aceptada la línea fijada por el Juez, el límite norte de El Guabal no sería el Aguablanca, como lo dice la posesión de mil ochocientos treinta y ocho; que la línea misma, en su prolongación desde los higuerones a la Ciénaga, no recorre lecho alguno del río, y que lo que en el acta de deslinde se tomó como cauce del río, entre el paso y los higuerones, ni es el cauce anterior al año de mil ochocientos treinta y ocho, ni es siquiera el cauce del mismo río, sino de un brazuelo que lo recorría en época muy posterior al citado año. Y para señalar el Tribunal la línea del curso actual del río, da también dos motivos sustanciales ya indicados, que también están vigentes. 7.º Violación, por errónea interpretación, de los artículos 713, 719 y 720 citados, porque el Tribunal aplicó las reglas de la accesión al caso de deslinde. Ya se dijo que esto no es exacto, y se niega el cargo. 8.º Error de hecho en la apreciación de estas pruebas: las
escrituras presentadas con la demanda de deslinde, la diligencia de posesión dada por el Juez al señor José Joaquín Camacho el diez y ocho de septiembre de mil ochocientos treinta y ocho y los testimonios aducidos en la diligencia de deslinde. Se afirma que todas esas pruebas señalan como límite de los predios un cauce antiguo, no el nuevo o actual, fijado por el Tribunal. Como consecuencia de este error se acusa al quebranto de los artículos 713, 719 y 720 del Código Civil, ya citados antes, porque se toma como base de la fijación del lindero una accesión aluvial.
Se observa: Ya se ha admitido que, en verdad, es un cauce antiguo el límite de las fincas según las pruebas principales del juicio.
Pero vistos los títulos del demandante del deslinde, que son los más antiguos, ese cauce es el anterior al año de mil ochocientos treinta y ocho señalado el diez y ocho de septiembre de ese año. ¿Cuál es ese? No se sabe con entera seguridad. Por eso, en caso realmente difícil, la sentencia, abandonando el cauce que recorría el río desde el cincuenta al sesenta y seis, y tomando la línea de posesión, fijó por ella la línea divisoria. Este motivo, se repite, está en vigor, junto con el otro que determinó la fijación de la línea. Y si una posesión, abiertamente opuesta a los títulos, no puede servir de base a la determinación de una línea de deslinde, sí es ella aceptable cuando, o los títulos no son claros, o por el largo lapso transcurrido no es posible, como en este caso, hallar con
seguridad y precisión la línea a que esos títulos se refieren. Que ninguna de las dos líneas tienen base suficiente sólida que las mantenga, y que debió preferirse la fijada en el deslinde. Pero siendo infundada, totalmente infundada, según la sentencia, la línea fijada en ese deslinde, y hallándose respaldada la determinada en el juicio de oposición por las dos razones invocadas por el Tribunal, y que están vigentes, debe preferirse ésta. Y que se hayan quebrantado las leyes de la accesión, no es exacto. No se aplicaron, y así lo dice expresamente el Tribunal retirando otros conceptos en que puede creerse que las estimaba pertinentemente en el recurso. No: se trata de una disertación jurídica, que puede llevar alguna confusión al debate. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no anula la sentencia del Tribunal de Cali, de catorce de octubre de mil novecientos diez y seis, objeto del recurso, y condena en las costas a la parte que lo interpuso. Tásense en la forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. BARTÓLOME RODRIGUEZ P. – TANCREDO NANNETI – JOSÉ MIGUEL ARANGO – JUAN N. MENDEZ – GERMÁN D. PARDO – MARCELIANO PULIDO R. – El oficial mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.