CSJ - SC30-08-1919- [018]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-08-1919- [018]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-018/1919 ALBACEA TESTAMENTARIO – Facultades “A esto se observa que en el supuesto en que se coloca el recurrente, esto es, en el caso de una albacea que obra fuera de las facultades que le confiere el artículo 1353 del Código Civil en relación con el 575 del mismo Código, los demandados bien pudieron defenderse, por vía de excepción, alegando que no estaban sometidos a cumplir compromisos contraídos sin su anuencia por quien no tenía facultad legal para obligarlos, así como el mandante no está sujeto a satisfacer las obligaciones que haya contraído el mandatario, excediendo los límites del mandato, conforme se desprende de lo estatuido en el artículo 2186 del Código Civil”.
Demandante: Bohmer & Linzen
Demandado: Sucesión Testada de
Manuel J. Moriones F.
Magistrado Ponente: Dr. TANCRETO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta (30) de agosto de 1919.
SENTENCIA Vistos: Pablo C. García, como apoderado de la Casa comercial de Bohmer & Linzen, de Cali, demandó ante el Juez del Circuito de Cartago a la sucesión testada del señor Manuel J. Moriones F., por la cantidad de cincuenta mil seiscientos cuarenta y dos pesos sesenta centavos en papel moneda, de capital, y noventa y siete mil ciento veinte pesos cincuenta centavos de igual clase de moneda, por intereses, que Manuel J. Moriones quedó a deber a la Casa demandante por cuenta de mercancías tomadas a crédito.
Demandó además los intereses que se venzan desde la fecha
de la liquidación hasta el día en que se verifique el pago. Como fundamentos de hecho expuso los siguientes: “1. º En que el señor Manuel José Moriones tomaba en el almacén de los señores Bohmer & Linzen, de Cali, mercancías a crédito para revenderlas en esta ciudad. “2. º En que el señor Moriones F., el día de su fallecimiento ocurrido el diez de enero de mil novecientos ocho, quedó a deber a la Casa de los señores Bohmer & Linzen de Cali, una suma de dinero por valor de mercancías tomadas a crédito en dicho almacén. “3. º En que el señor Moriones F., en la cláusula quinta de su testamento, confesó deber a los señores Bohmer & Linzen la suma que arrojen los libros y facturas de la Casa por valor de las mercancías que de allí había tomado; la suma que por la presente se demanda es justamente la que arrojan las facturas y libros de cuentas a que el señor Moriones F. se refiere en la cláusula quinta de su testamento. “4. º En que además del capital, el señor Moriones F. reconocía, y pagó en varias partidas, intereses de demora a razón del dos por ciento mensual, conforme a la costumbre establecida en el comercio de aquella ciudad; y “5. º En que no obstante la confesión del testador, y de haber abonado los herederos varias partidas hasta el treinta de mayo de mil novecientos diez, en que se entregaron al señor Benjamín Lucio la suma de cincuenta mil pesos, retardan al esto del crédito y aun pretenden desconocerlo, con todo lo cual ocasionan a mis poderdantes
graves perjuicios”. Contestaron los demandados Alberto y Antonio José Moriones y la señora viuda Rincón de Moriones en nombre de sus hijos menores, expresando que estaba pendiente un arreglo con la Casa actora y que en caso de que éste fracasara, se reservaban el derecho de defenderse en el curso del juicio. Seguido éste por todos sus trámites, el Juez del conocimiento lo desató así: “….Condena a la sucesión testamentaria del señor Manuel J. Moriones F., representada por el cónyuge supérstite y por sus hijos legítimos, a pagar a los señores Bohmer y Linzen del comercio de Cali la cantidad de cincuenta mil seiscientos cuarenta y dos pesos sesenta centavos en papel moneda, más los intereses legales de esta suma desde el diez de enero de mil novecientos ocho, fecha del fallecimiento del causante, hasta el día en que se verifique el pago. En consecuencia se absuelve a la parte demandada de pagar los intereses corrientes que le cobra el apoderado de los demandantes”. Ambas partes apelaron de este fallo para ante el Tribunal Superior de Buga, que lo reformó en los términos siguientes: “….Condena a los siete herederos del señor Manuel J. Moriones F., llamados Manuel Heriberto, Antonio José Martiniano, Cristina Francisca, Dolores Irene, Ricardo Arturo y María Benilda Moriones Pinzón y al señor Ramón Pubiano B.; como cesionario del heredero José Maria Luciano Moriones Pinzón, a pagar a los señores Bohmer & Linzen, de Cali seis días después de ejecutoriada esta sentencia, la cantidad de veintitrés mil doscientos treinta y siete pesos sesenta
centavos ($23,237-60) papel moneda, a pagar a los mismos señores los intereses corrientes del precio de las mercarías en que hubiere habido mora en el pago del capital, cuya cuantía se fijara en otro juicio según lo dispuesto en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, 219 del Código de Comercio, 840 del Código Judicial y 173 y 174 de la Ley 40 de 1907, y teniendo en cuenta además las indicaciones consignadas en este fallo; y absuelve a la señora Venidla Pinzón viuda de Moriones, en cuanto a ella se le demandó y condenó como representante de la sucesión testada de su esposo. “Queda en estos términos reformada la sentencia apelada”. “Sin costas”. El Doctor José Joaquín Hurtado, personero de la Casa demandante ante el Tribunal, interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia; y como la cuantía del juicio y la naturaleza de la sentencia hacen viable el recurso, la Corte lo admite y procede en consecuencia a decidirlo. El personero de la parte opositora objeta que el doctor José Joaquín Hurtado, que fue quien interpuso el recurso de casación, no tenía poder general de la Casa demandante, ni poder especial para toda la secuela del juicio, sino sólo para la segunda instancia, y que conforme al artículo 4º de la Ley 40 de 1907 carecía de facultad para interponer el recurso de casación, facultad que según el artículo expresado sólo asiste a los apoderados que se hallen en los dos primeros casos indicados; pero a esto se observa que quien lleva la personería de una parte en la segunda instancia de un juicio, tiene
poder para representarla en lo que falta en la secuela de ese juicio, y por tanto para intentar el recurso de casación, que es la gestión que inmediatamente sigue a la sentencia de segunda instancia. La razón que ha tenido la ley para conferir el derecho de interponer el recurso de casación al apoderado especial para toda la secuela del juicio, es precisamente la que de ese apoderado lo es en la segunda instancia, en la cual se dicta la sentencia que puede ser materia del mentado recurso. El recurrente acusa la sentencia fundándose en la primera causal de casación por haber incurrido el Tribunal en error de hecho que aparece de modo evidente en los autos, y en violación de leyes sustantivas. El Tribunal absolvió a los herederos del pago de una parte de la suma demandada por ser procedente dicha parte de un pedido de mercancías hecho por el albacea de la sucesión de Moriones.
Dice así el sentenciador: “En lo que sí tiene razón el señor Heriberto Moriones es en reclamar contra la inclusión que se hizo del pedido de mercancías del señor Albacea en la cuenta de señor Manuel J. Moriones F., porque en verdad el señor albacea por el sólo hecho de serlo, no está facultado por la ley para seguir ejerciendo las operaciones comerciales que en vida ejecutaba el testador, ni tampoco hay constancia en este juicio de que este pedido de mercancías lo hubiera ejecutado con autorización de los herederos. (Artículos 575 y 1353)”.
El recurrente sostiene que el Tribunal al afirmar que el pedido en referencia lo hizo el albacea, cometió un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, y que lo llevó a violar como
consecuencia los artículos 575 y 1353 del Código Civil que cita, puesto que no son los aplicables al caso del pleito, y esto porque el pedido de esas mercancías lo hizo el señor Moriones, como aparece en la carta del folio 9º del cuaderno de pruebas de segunda instancia. Pero la Corte observa que esa carta que escribió el señor C. Murillo G. en nombre de Moriones y tres días antes de morir este, no tiene la autenticidad requerida por la ley, pues no existe sobre el particular sino la declaración del señor Murillo. Toda vía más, en el supuesto de que realmente por recomendación de Moriones hubiera escrito Murillo la carta de pedido de mercancías a Bohmer & Linzen, estos supieron la muerte de Moriones antes de despachar las mercancías y sólo hicieron el despacho en virtud de una carta del albacea, suscrita en Cartago el veintiuno de enero de mil novecientos ocho, que en lo pertinente dice así: “He tenido conocimiento de que Moriones les hizo últimamente un pedido, lo que también me había participado él, y como para facilitar el cobro de las deudas he determinado que se sigan los negocios de comercio, si ustedes tienen a bien favorecer con su confianza los intereses del finado encomendados a mi guarda, les agradecía el envío por el próximo vapor de los artículos, según las indicaciones e instrucciones recibidas acerca del pedido del señor Moriones”. Como se ve, en virtud de las dos razones apuntadas no puede imputarse al Tribunal el error de hecho alegado. Sobre la base de que el pedido de mercancías haya sido un acto de albacea en nombre de la sucesión extralimitando sus
facultades, el recurrente conceptúa que el Tribunal violó el artículo 577 del Código Civil al desconocer la eficacia de ese acto respecto a terceros. Si el Tribunal creyó, dice, que el albacea no podía ejecutar ese acto, y probado como está que se hizo por cuenta de la sucesión, él no ha podido desconocerlo; lo más que ha podido hacer es señalar a los herederos el camino que les queda para hacer efectivos sus derechos, del albacea, si creían que el contrato les era perjudicial. Así pues, el Tribunal, aunque sin decirlo, declara nulo el contrato en referencia, pues a ello conduce la declaración que hizo; y violó también las disposiciones referentes a la nulidad y rescisión (artículos 1743 y siguientes del Código Civil), que prohíben declarar de oficio la nulidad relativa, y el artículo 1746 del mismo Código porque no ordenó que se hicieran las restituciones mutuas a que tiene derecho los contratantes. A esto se observa que en el supuesto en que se coloca el recurrente, esto es, en el caso de una albacea que obra fuera de las facultades que le confiere el artículo 1353 del Código Civil en relación con el 575 del mismo Código, los demandados bien pudieron defenderse, por vía de excepción, alegando que no estaban sometidos a cumplir compromisos contraídos sin su anuencia por quien no tenía facultad legal para obligarlos, así como el mandante no está sujeto a satisfacer las obligaciones que haya contraído el mandatario, excediendo los límites del mandato, conforme se desprende de lo estatuido en el artículo 2186 del Código Civil. En el supuesto dicho, no se han violado los artículos 1743 del
Código Civil ni el 1746 de la misma obra, porque tan sólo se trata de una exención y no de una declaración de nulidad, declaración que, como se ha visto, no se ha hecho ni era necesario para que prosperara la defensa de los demandados. Por haber dispuesto el Tribunal que la cuantía de los intereses corrientes del capital en que hubiere habido mora en el pago; se fijase en juicio separado, de acuerdo con el artículo 840 de Código Judicial, el recurrente acusa la sentencia por haber violado en ella el artículo 183 del Código del Comercio, que autoriza a los comerciantes para contratar y obligarse verbalmente o por escrito, y por haberse desconocido el valor de las pruebas aducidas que son: La confesión de Moriones en su testamento en que se atiene a lo que resulte de los libros de la Casa acreedora; la confesión de los demandados en la contestación de la demanda; la inclusión de la deuda por capital e intereses en los inventarios y avalúos de la sucesión, y finalmente los libros de contabilidad de Bohmer & Linzen que son plenas pruebas directas y completas según las disposiciones del capítulo 2º, Título 2º, Libro 1º del Código de Comercio, y especialmente los artículos 43 y 48 de ese Código, violadas por Tribunal sentenciador. La Corte estima que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley ni en el desconocimiento de las pruebas que se indican, porque de un estudio prolijo que hizo de la prueba concluyó acertadamente que el juicio no suministra los datos indispensables para la liquidación de los intereses, y que por esto su cuantía debe
fijarse en otro juicio. Respecto del tiempo en que empezaron a deberse los intereses, dice el sentenciador que al juicio no se han traído las facturas originales ni copia auténtica de ellas para saber con seguridad los plazos en que eran vendidas las mercancías, o el documento o comprobación legal de tales plazos, por lo cual se ignora la mora en los pagos respectivos. No tratándose, dice el Tribunal, de una cuenta corriente, si no de contratos de compraventa a plazo, como lo confiesa el apoderado de los señores Bohmer & Linzen, el comprador señor Moriones no debe sino los intereses de la mora, según lo dispuesto en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil y 219 del Código de Comercio. Esta consideración basta para desechar el cargo que se analiza y no hay para qué entra a examinar los conceptos del Tribunal respecto de las exposiciones periciales relativas a la tasa del interés, las cuales tampoco han sido combatidas en el alegato de casación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Buga el veinte de abril de mil novecientos diez y siete, y condena al recurrente en las costa del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia Gaceta Judicial y de vuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCRETO NANNETTI - JOSÉ
MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - GERMÁN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.