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CSJ - SC30-08-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-08-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

0286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SALA De CASACION CIVIL Bogotá, treinta de agosto de mil novecientos sesenta y seis.

Hagistrado Ponente: Dr. Aníbal Cardoso Gaitán.

Se decide el recurso do cavación propuesto contra la sentencia ¿el Tribunal Superior del Distrito Juéticiead de Bo= gotá dictada el 6 de octubre de 1964 en el juicio ordinario de

GRACISLA CHAVES DE GALLO contra la PROQUERIA DUEVA YORK Sebo

LA A a ANTECEDENTES Ñ Son peticiones de la éenaenda las sífguiontoss "16, Que la Droguería Jueva York 3.40 dió a la von= ta cl aí3 quince (15) de febroro de 1955, para sorle aplicada a ni mantente la señora Graciela Cheves de Gallo, varias ampollotas del antibiótico llemado 'Seciopcn', a sabícndaso do que tel producto estaba alterado, por haber expirado el término do su vigencia curativa dote el es de octubro de 1954. "28 ,- Que así zisno, la prenonbrada Droguería Euova York S.oás a pesar de tener conocimiento de la alteración y por tanto, de la inefiecncia te la droga 'Seclopen', le fuo inyectade a mi mandante en los días 16, 17 y 189 de fobrero de 1955 ,4dí> cha drogas, por medio de sus agertos o empleados técnicos, on la Sucursal 42 12 de esta ctuñad, sin tenor en cuénta para ello,guo t1 sobre los propios frascos que contenían ol producto, eparcclague desde el nes úo octubre de 1954, había expirado au vigonciao 330, Que como consecuencia de la aplicación delprecitado proúueto 3eclopen' inyectado a mí nangante, habicndo expirado su vigencia, le sobrevino una nostitisdo carácter alarmente-» que agravó su estado de salud, hasta el punto do haber tenido urgonto nocosidad-de somoterse a una intervención quirúr= gica en el seno ¿isquieráo, operación que dejó sua sacuelas eonsiguiontos por la etrofía de loy sono8s debdído a la incapacidad o impotencia degenerativa Ce las gléndulos narariíag.-Y ello ccacicoró la circunotancia de no potor amemantar 2 Sus hijos, ecco 0287 pudo corroborarso en el último partoo 945, Que por tanto, y eczo consecuencia do los postulados antes dichos, la Sociedad derantada está en la obligoción de ingernizar a mí mandante, la señora Graciela Chaves de Ga E llo, 103 perjuicios rateriales y norales, así objetivos como - E subjetivados, que se le causaron por ia aplicación de la drogs A 'Secióopen', vendida e inyectada por la Socicdad derandeda, que '— puso en peligro la vída de la demandante y alteró su salud,con S A H meroscabo de su integridad moral, gíqueca y físicay)coro es ma» nífiestos 059, Que cono consccuercia de lag declaraciones g0Rlícitadas, se condeno a la Sociedad Bueva York Señe (sic) a pagar .R a ni candante le señora Graciela Choves de Gallo. la suma de cin> A cuenta mil pesos [ 5 50.000,00) mel. en que egtíino los porjuicios matoríelos, cono morales, causados a aquélla, por hecho y culpa , m z A de la prenonbrada Sociedado H T “Y que para el evento de que apreciación fuera objo” toda por la parte denandada, el Juzgado condero a la nercionada Sociedad a pagar a favor de ná sandante, la suna que perícielnon» te ose estime como indomnización do los perjuicios antes señelas dos, ya 200 en el curso del juicio o al tiempo del cumpliniento de la sentencias 262 ¿> Pinslnente pido, que si el domandado se Opu= síero a lan declaraciones, bien sea total o parcialmente, inpetragden aesst e demanda, so le conúcno en las costas del juicio” la demanda se apoya en 34 hechos ordenados a esta» blecer la venta por la Droguería Rueva York del producto denominato 'Seclopent, y su aplicación a la derentante en los días 16, - 17 y 18 de febrero de 1935, cuando la vigencia ¿e dicha droga esS E taba ya expírada; que la ineficacia del. antibiótico no contrarres- == tó la infección que padecía la neñora y ello obligó a practicarle una intervención quirúrgica, de la cual ulteriocrmentese pro7 0288 áujeron consecuencias que afectaron la integridad fisiológica de la mísma señora, con resultados permanentes que los facultativos determinaron» la empresa demindeda negó varios de los hechos afirmar a A dos en el libelo, manifestó estar a lo'que résultara de las pro= A banzas del juício, y éste se cerró en la primera instancia con da sentencia dictade por el Juzgado del conocimiento, el Quinto Cia A S vil del Circuito dé Pogotéá, favorable a las pretensiones de la demanda, condenandoen ebstracto a la:parte demandada al pago de los perjuicios materíinles, que se estimarían y liquidarían por el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial, sg. a los morales que fijó en la cantidad de dos mil pesos (5 2.060.0). El Tribunal Superior del Distrito Judícial de Bogotá, en providencia de 6 de octubre de 1964, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la sociédad demandadas : El recurso de cesación que ahora se resuelve fue 1in=- terpuesto por el cesioneriod e parte de los derechos litígiosos corrsaponcientes a la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Anota que siendo los vicios redhibitorios de la droga la fuente de le responsabilidad, debe examinarse la existencia de los siguientes prosupuestos de hecho: "a)+ $1 el producto farmacéutico de que se trata Pue vendido por la ncciedad demandada; b)- Si el dícho producto se hallaba cadudado en su efícacia terapéuticac;)- Si fue administrado a le demandante en la centidad proscrita; á)-Sí habiendo sido administrado resultó ínocuo para detener y controlar la in= fección que se pretendió combatir con ese medicamento; e)- Si la ineficacia de la droga fue lea ceusa de la intervención quirúrgica que se hiso necegaria y, originó la secuela de perjuicios que al caso se atró Rugguéto del punto a) obra la fórmula áel Dr. Rafael

P. Ramírea MHerchán que receta la droga 'Seciopon' para inyectar = b == a en námoro AS e por vía intramuscular y en eantidad de una diaria, fórzuila fochada el 16 de febrero de 1955.41 reverso tiene un sollo de lá t'Droguería Nueva York Z.Aoypucuroal H2

A A 2, carrera 7% B2,24-05 35ia firma.En nota fir a mas el 18 del mismo febrero, el écotor BRemíres Nerchón afirma A A que loa frascos de tZ2eclopent comprados en la Droguería Bueva AA York de la carrera 92 con calle 26 tenían anotan la fecha do T gu expedición anterior.(fis. 2 y 3,04. 1%.). A Ñ ”Estos dos docunentos del Dr. Ramíres Merchán fue= ron reconocidos gor é1 en la declaración que rírdió el 20 de a- . gosto de 1958 y que obra a folios 19 y 20 ae1 Cuadorno 3%odo. Sobre la adquisición de la ¿roga en la Drogueríaexisten, sueo, estas dos pruedtas. La prímere no tiene evaneción alguna de la perte demandada y, al cortrario, en las posiciones absueltas por sl representante de la sociedad no fuo aceptada. (fla. 65 y 29. +Cés 42). Símplezente cl sello sin firma, que €viGentemente no desuestra con eficacia legal la venta dícha.La ge gunéa indica tostínmonialuente que la Groxza fue vendida por la Sociedad denandada pero en expendio diferente al indicado en la príncra, pues se afírso allí que oe vengióen la carrera 92 con la calle 26, cuendo 61 zello indica aque se trataba ¿e la gucure sal de la carrera 72, núsero 24-05.%ay, por ello, una contredic- “ción entre el testimonio del doctor Ramíres flerchán y la aposición ¿ol sello como indicativa de la venta o despacho do la fón=. rula. "Peros í no sparece una prueba concluyente sobre la venta del producto fermacéntico mencionado hecha por la sociedad denandada, síno muy tenuer inticaciones sobre la vordad de este hecho, podemos suponer, en orées al enálisis rás completo del prodlena, que la droga fue vendida por la sociedad derandadao. Veanos el precupuseto b), es decir, ei la droga estaba caducada en su eficacia terapéutica. Jobre sl particular A “0290 A 'obra la míana declaración del doctor Ramírez Mercrán quion afín

ta que en los frascos de Seciopen' ayerccía la fechad e vencimíento, anterior al uso que de ellos pe hizo. Cbren ígualmento como indicios ios detenisos hechos por el lírirteriod e Salud Pú» blica de la especialidad Seclopen' on otras sucursales úde la Droguería Nueva York, según los cuales se corzprobó que este produc» A to de los laboratorios Glaxo con licencía H2 10196 tenía anctada z n la fecha de su vencinionto para octubre de 1954.(£18.23 y ab.Cd. > 12,). E Sinoabargo, a1 enviarse por el Ministerio a los la” O boratorios Sazper Martínez les muestras deconisadas para el ant» lísis de actual actividad, con fecha 4 de cetubre de 1955, la s0te = ción ds Control de Drogas contestó que 'hay una disminución de un = 8% en la potencia de les ruestras con fecha de expiración ventida, con recpecto s un patrón fresco'(£1.64 Cá4s12). 51 hemos supusoto que la droga vendida a la señora denendante pertenecía al uismo lote le la decemisada on los primeros dias de marzo do 1955 y que azbao tenian verciniento para octubre de 1954, debexcs adaitir gue el resúltado del esxazen de laboratorio puede predicarse de 1ss dos. 3e decir,que la droga caducada en octubre de 1954 hebía perdído solo un SÉ de su actividad en octubro de 1955, lo cusl hece suponer que en febrero de

1955 debía tenor una actividad mayor al 92%, aunque pudiera no der plena, ya que cs el transcurso del tiempo lo que produce eu caducidad. Lo3 peritos médicos que dictaninaron sn este proce». 30» doctores Corral Faldonado, Días Piedrahita y Bernal Arévalo (Cud. 52 flse. 5 y a8.), conceptúan que los antibióticos deben ad=- pinistrarso dentro del términod e cu vigencia pera obtener su ple= na eficacia; pero consideran que los resuliodos negativos pueden deberse a resistencias peculiares del paciente que tornan la dro» ge íncficas para determinado cago. "51 Inotítuto faciíonal de Higiene Sanpor Partínez Cos 029% mo organismo técnico oficial, inforia que los 2ntibióticos cuya vigercia ha expirado, no deben usarse cono profíláciicos o curativos porque no hay 0? garantía de que sú activiéad corresponda a la dela fórmula anunciada en los empequos' .(f1.14.Cd.4%.)o De todos estos elementos puede cacarse en claro que las ampolletas de 'Seclopen? vendidas a la dsnpandante se hallaban con fecha vencida cuando fueron vendidas, pero que varios nessa pespués no habían peráicdo sino un 8% de su actividad, coa que resulta posible por cuanto la caducidad de un antibiótico inmpite dar garantía de su eficacia conforme e£ sus propiedades característices, pero no implica pórcila necusaría de tales virtudego "De esta duerte, no aparece comprobado que evidentenente les ampolletas de 'Seclopen' verdidas a le demandante hubisran perdido sus efectos profiláícticos o curativos por-completo, sino que, al contrario, sólo habían perdido un pocenteje muy reducido de su actívilado “Pero, con fundamento en el asorte general de que una droga con vigencia vencita picrdo toúas sus propiedades origina= les, y aunque no se haya probado que la vendiéa les haya perdido efectivamente, síno 21 contrario, habiendo prueta de que sólo perdió un porcentaje míníco, podenos suponer que carecíade eficacía para la época de su venta. "Correspbnde, entences, investigar si la droga fue ad= pínistrada a la demandente er la cantidad prescrita, esto es a razón de una diaría y durante tres dias. BAl respecto obran las declaraciones de los peñorea Yanuel Pejeiro (£1.21 de.Cd.42.) y Rafael Sarmiguel (fl. 46 vto» CG. 42), en las cuales ajarece demostrado el hecho de que le fue- " ron aplicadas les inyecciones en la Sucursal de la Proguerla Juer a j A Y va Yorx de la carrera 17, múnero 50-83 en el nes de febrerode a 1955. 1 señor Tejciro afirma que el hecho oceurrió entre las scís y las siete de la noche y el señor Sanmigusl dice que las inyec0292 ciones le fucron aplicades en los días 16, 17 y 18 de febrero nmencionsd0s - "Podemos dar por establecido que en los días mencio=

nedos y en las horas de le tordo”l e fueron aplicadas las tree iryecciones del antibiótico recetado por el Dr. Ramírez Lerchón a la denzandante. Pero cor silo no ye demuestra gue las inyecciones fueran les mismas compredas en la Droguería de la carrera 79, número 24-05, dirección del sello puesto al dorso de la fórmula, o en la ¿roguería de la carrera 92 con la calie 26, a que se re» ficree l Dr. Ramírez Hercrán. "Pero si anteriormonte y en gracia de discusión ddctíitinos que cotaba acreditada la conpravente de las inyeccionesa», detemos advertir congsecuencialmente que eran las mísmas. En Efec= to, no se juetificaría que el 16 de febrero de 1955 se compraran tres inyecciones de Seclopen' y que el miemo día y en loa dos siguientes le fueran aplicadas tres inyecciones de '3eclorent aáquiridas de nuevo. La lógica (sic) que se trata de las misnas. “Los puntos d) y e) planteados como presupuestos de le situación de hecho, tienen íntima relación y puede tratarse simultáneamente por ello. Dice el Dr. Samírez llerchán en gu declaración antes citada (11.19 y 20.C3.42.) quo al comprobar que ' la infección gue padecía la gefora demandante y para cuyo control se habían prescrito los medicanentos formulsados. entra los cuales estaba el 'Seclopen', no solamente no se había ástonido ni eliminado sino que centíbuaba con mayor agudeza; díspuso la

intervención quirúrgica de la reciente que practicó en la misma Clínicade La Eegialora en úonde había sido atendida para el pare to anterior, intervención gue produjo consecuencias perjudiciales. “Con la 'nhistoria clízice' de la sedore derandante, se ha probado que efectivasente fuo intervenida quirúrgicamente en la Clínica de la Bagdalera el día 17 de febrero de 1955 a las 10 $ do la rafana y con anestesia genera? que duró 10 minutos (£l. 39,Céo 4%.). . . ZA € ro ER n 0293 “Como las inyecciones de 'Seclopen le fueron administrades a la paciente los días 16, 17 y 18 de febrero de 1955, entre las seís y las aleteo de Lo la neché, pará el moñentod e la intervención quí- rúrgica practicada para suprimir el absceso que »e formó, por la Inoperancia de la droga, segúno l concepto del doctor Ranfrez Merchán, sólo so le había podido eplicar una de las tres inyec= cicnes recetadaso "Entonces cade arglly lógtcasento que la ineficacia de la drogan o se debió a su calidad síno a que la centidad proscrita como necespaarar dieteane r la infección no le fue adninistradadsino en una tercera parte; o que el proceso infeccioso se has r p llaba en taligrado avanzado, que no fue posible esperar a que la rp droga obrara en la totalidad de la dosis prescrita. úY de enbas manerasno pueden atribuirse los ofectos

porjudiciales de la intervención quirúrgica a la ineficecia de las virtudes propias de la droga sino a uu administración extenporánea o en cantídad definitivamente doficiente. “Estas consideraciones lleven a corecluír que aún dispensando el rigor de la prueba sobre la venta de la droge por la ecciedad demandada, sobre su caducidad o vencimiónto de la actividad, eto.jella no pudo ser la causa de los perjuicios de que so queja la denandante y sobre los cuslos ha versado el presente. Suicio". > LA INFUSRACIOSN Se formulan cuatro cargos que la Corte estudía a con tinuación y separadamente. Tercer cargo. En orden lógico ha de estuáiarse en priner término el tercer Cargo, pues sí prospera no habrías lugar el exsmen de los denágo Se hace consistir en no estar la sentencia en consonane cía con les pretensiones deducidas por los litigantes; y para 0294 fundarlo se áice que la acción se intentó alegardo haberse cone tígo un delito o culpa quo ha inferido daño, cuya indemnización se impetra; pero la sentencia estima que el hecho se halla con= prendido por las dtoposiciodne eslo s artículos 1915 y 1918 del C.Co Palló en disonancia con las pretensiones opornunarete deducídas por loo 1litigantodnice ed recurso.

A lo cual la Corte observa: que este cargo no cabe en la esfera de la causal segunda de casación, porgue la senteno cia del “ribunal es plenamente absolutoria de la entidad denan=-

daia, quien so opuso a las pretensiones del actor, con lo que briila al ojo la congruencia del pronuncianiento.Ya lo tiene dscno la Corte en jurisprudencia reinterada hacta la saciedad, cuc— que “siendo ebsolutorío el fallo ¿e instarcia no es pertinente invocar contra él la causal de falta de consorancía cen las pretensiones oportunamente deducitas por los litigantes si ellos han sido negadas en su totalidadr.[ 23 julio 1945,LIX ,pÚ380 358312 Dbre. 1955,14XX1,p48.723;15 Dbre.1956,LXXX111,pá48.9155 N 11 mayo 1964,0Y11,1% parte,Pég.153). Fo prespera este cargoo R Cargos Primero y Segundo. A E Se exaniran en conjunto por su similitud y casi igualáado O O Se efírma en el primero, que la sentencia yiola dí=- rectamente les disposiciones suotentivas, señaladas en el Código Civil, conzlos números de orden 4,6,9,66,1523,16 de la Ley 153 de 1887; el artículo 269 del Código Peñal, el 3% del Decreto 534d e 1945, y los Decretos 10D» 1099 de 1930 y 1174 de 1945, por infracción dírecta 6 íntsrprotación errónea o sea por lacausal primera, estatuída-on el Arto 520 del Código Judicial”. Para fundar el prirerf cargo se expraosa que el artí-

culo 42 cítado (mseña que la ley es una declaración para mandar, prohibir, permitir o cestígar; que la igrorancia de la ley no sirve de excusa (Art.92%); que las leyes no pueden derogarse por 0295 convenios particulares sí en gu observancia están interesadca el orjen y los buenas costunmbtres (Arto 16); que ray íilicitus on tede contrato prohibido por la ley-(Art."1523); que el Arto. 269 del Código Penal prohibe y castiga la venta de suetancias redicinales da= adas o alteradas; que el Decreto Extraoráinsrio 534 de 1954,árto 32 consagra igual prohibición. Sue por todo ello la sentercia 2cusada viola las normas éichas al pretender valíider un hecho delictuoso, cono es la venta Gel antibiótico Seclopen, con vigencia expírade, es decír cuando había perdido su virtualidad curativa ooo.o.».Cconsiderándolo como un acto legítimo y contractual".

Y concluye: “Ho vale puesyla tesis del Tribunal, que aun cuando es verdad, que 61 antibiótico se estata expendiendo públicamente con vigencia expírada, éste no había perdido su eficacia profilíctica sino en parte. Porque lo prohibido es darle e la venta con vigercia oxpíreda, porque la ley, presume que se atenta contra la salud pública-+.......Como consecuencia si el Tribunal Superior del Distrito Judiciol de Bogotá fundó, sostuvo y decidi6, en la sontencia acusada la validez contractual de un he cho delíctuoso, infringió directamente las disposiciones sustantivas que analizamos anteriormente, y las interpretó erréncamente” , Para basare l segundo cargo se dicos “En efecto:el Tribunal funés la eentencia acucada en les disposiciones contenidas en los Arts. 1915 y 1918 del Colo por estirar que se trata de un negocio lícito de compra-venta e insinús, que por ejercer la sociedad derandada, negocios nercantíles, podría ser de aplicación el Art. 264 del Código de Conercio Terrestro. Pero sea de ello, lo que fuere, lo único evitente es que $ste procego po puede fallerse, sobre el presupuesto de comercio, cono quiora que la preciteda disposición previens,que sobre los vicios ocultos de la venta, ol Juzgador debe aplicar las normas pertinentes, en el título de la compra-venta civil. "Para configurar el cargo, nos vernos obligados, a recao

1 | 0296 | | pitular, los términos cono 21 ?ríbunal, cstablece los vicios - | redhibitorica en las operaciones de Tipo Civil o Comercial, yara explicerlos, a la venta do01 antibiótico 'Seclopen? con vigencia | Ñ expireda, materia de esta acciónto . .> y Hace en seguida el recursou n conenterío al análiaís de las pruetss efectuado por el Pfribumal, para expresar su diseropencia con 61, especialmente con la relación y concatena- Ñ ción de elles que le sirve el fellador para llegar a las corclusiones que adopta. Ñ Volviendo al exazen de le violeción de normes de de- 'Ñ

recho, el recurso dice: (Bo puede cenpartirse la decisión del fríbunal, porque cono lo demostramos en la causal primera, les droguerías no pueúer dar a la venta drogas daficdas ni antibióticos con vigen= cie expireda, por prohibición terminante de la Ley»(Arto 6 Co.) sin que le sea dado el Jusgador, establecer 1 había perdido parte o totalnente su eficacia profiléctica o curativa, ni la 'pérdida de sus virtudes? hecho nás, evidente contra la norra, sí se tiene er cuenta, que da case fabricante asó lo pone do presente a $us posibles consumidores. Porqueel art. 66 ibíden, establece clara y terninantemonte, que sí los antecedentes O circunstancias gue dan rotíve a la presunción, son determinados por la Ley», la presunción ae llama legal. De consiguiente si la Ley, ordena y prohibe, que no debe Gafse a la venta pública antibióticos con vigencia expireda, al desconocer la sentencia este nandato, viola directteal ndeispnosticieón , y de paso el Art. 269 del Código Poral, que considera delíctuoso el acto, coro quíera gue no ie es gado al ?ribunal, validar un acto ilícito, y debemos agre=- gar que el Arte 1523 ibiden, concuerda con el 6% por cuanto allí b se proceptúa, que hay objeto 1lícito en todo contrato prohibido por la Loy. El Tribunal Superior del Distrito Juñícial de Bogoté, al sujetar ol caso, 2 las normas cstatuídase n los Artes 1915 y |

1918 ¿del Colo, las viola directamente, por aplicación indebida e | y aa E a _— A A Ñ É A 0297 interpretación errónea, pues otro es el catatuto que roglanenta la ratoría" o Y ternina así: coi Ll. Pero aún aceptando que las norzes civiles sefialadas por el fribunal, o sean los artículos 1915 y 1918, fueran las pertinentes a desatar la cuestión sub-lite, haciendo válida y legítima la venta del tSeclopen? con vigencia expireda, tendríz= mos que llegar a la conclusión, que $81 Tribunal las interpretó erróneanentes cono guicra que a11f se consagran los vicios redhibitorios e sea que la cosa vendida no sirva para su uso natural o sírva imperfectanente? conccíido lo cual zo se hubiera ccnprado la cosa, y si ésta lo nisro que la norma mercantil, señalada por el Juzgador corzo portinente «(Arto 2654). no pudiendo ágnorarse el «vicio por la "profesionalidad de la droguerías, en Último término por culpa o negligencia, ha debido el Juzgador desembocaren la condenación de perjuicios, coro lo hizo el Juzgedo 5% Civil del Circuito de Bogotá,en la sentencia de primera instarcia, auncuen= do por otras vías legales, O sea por la extracontractual.(211.34 | 1.42 U.Co)o "Por este cargo, € canifiestamente evidente, que el Príbunal, violó directanente les normas sustantivas, cn 129 cuBles pretendió fundarel fello, y las interpretó erríneamente” o SE CONSIDERAS 270 a). Hay una, relación estrecha entre el análisaás que la s= entencia acusada realiza de los varios elementos de prueba y la conclusión a que llega, tasada en la ponderación de esos medios probatorios respocto a la no prosperidad de la acciéno Bl recurso subraya muy particularmente algunos puntos conprerdidos por esa pruebas), cono el de le ineficecia de un producto farmacoútico después de expirada su vigencia, afirmando que la sola vents del producto cuando eguella ha terminado canbía a ó5te en una ¿droga alterada y necesariamente perjudicial para la solug.Sobre estos puntos y otros contempladopsor las pruetes co0298 mo el de la parte que correspondió al fecultativo que prescribiéó la droga en circunstancias de un presuníble avance de la infec» ción que no dió tiempo para le apliceción de las tres inyecciones prescritas del antibiótico, sino epenalsa .d e una, determinando "y practicando la intervención quirúrgica al comienzo de la aplicación de la droga, el sentonciador de segunda instancia elabora aun razorasiento gue lo lleva finalmente a la conclusión absolutoría de lo9 cargos planteadca en la denenda. El fallo acusado estudia los varios exfremos gue resultan de las pretensiones de las partes y eprecia los hechos que a su juicio fundarentansu decisión: a) no está acreditedo en los

autos que la droga “Seclopen” gue se afírma se aplicó por enplez= dos de la Droguería Nueva York, Sucursal de la carrera 17, número 50-83, en el mes de fobrero de 1955, a la actora, fue la mísma que aparece comprada en la carrera 72, núzero 24-05, o enla carrera 92%, calle 26; b) adnitiendo en hipótesis que ello estuvie= se probado, el Laboratorio Sanper Bartínes, 31 analigar la acti- - vidad de drogas de esta clase cuya vigencia había expirado, el 4 de octubre de 1955, es ¿scír ocho neses después de la aplicación a la: sodora demandante, estebleció que “hay ura dipnmirución de un 8% de la potencia de las muestras con fecha de expiración vencida, con respecto a un patrón fresco” (f1.64 Cde 1), lo que hece suponer que en febrero de 1955 debía tener una actividad mayor al 92%; c) cuando se practicó la intervención quirúrgica a la seAora demandante el 17 de febroro de 19552 las 10 y 15 eMe), sólo se había aplicado una de las inyecciones prescritas; d) de donde deduce el fatlo que la presunta inoficacia de la droga ve dóbió Bo sólo a una posible disminución de ou poder, estinmedo en una merma apenas de un ccho por ciento (84) de sú valor corriente, vpíno a la no aplicación de la cantidad prescrita pera detener la infección, ya muy avenzada, cuando aquella se preseritió y apiicó. En la parte trascríta del fello del fríbunal se dan las 0299 razones que gate encontró coro fundanento de su decisión para concluir gue no obatante cl exaxen de los diverscs factores o elerentes de juício pro -— fucátosp'or 14'denmanáa, ho: prosperal a responsabi- - lidad que se pretende a cargo de la sociedad deranúada; consido= JM rando casa uno de ios dichos elenentos úe Sucios estebtlecidos por / 209 medios de prueta aportados al procesos 1 fritbunil analiza ean ocs varíoca elenentcs que censtituycn la prueba, y úeduco la con secuencia a que llega, de absolución de la parte dezandadaa | Se hacen las consideraciones anteriores no precisamente por | haberse acusado el fallo, en los cargos primero y segundo, por e- Ñ rror en la apreciación de la prueba, sino para estimar y entender la posiciónen que se coleca el ?ribunal al proferir la sentencia objeto del recursoo Sobre los hechos, tales y cono los apreció el Fríibunal,en> | cuentra la Corte que aguél aplicó acertadarente el derecho, vale decir que no fuoren violadas por el sentonciador les disposicioAl ros sustancisles a que estos dos cargos se reficreno B). Por lo que toca al enjuiciamientdoel caso gue la sen téncia hace colocándolo dentro de das disponicionesde los abrtía ; culos 1915 y 1918 del Código Civil, la Corte no encñentra reparo k

alguno, puesto que la responsabilidadsel denendado, si existiey se, csbría legaluente dentro de los preceptos citados, que COb= tenplen el hecho de la venta de un producto farmepcétutico con vicios reéhibitorioz, y que daría entrada a una indennización por porjuicios sí se bubiesen denostrado los prosupuentos oxigidos por los preceptos legeles citados. Que ello no ocurre es conclusión que resulta del estudio que e1 fribunel hace de las pruebas; y no potría la Cortee n casación repetir ese análisis probatorio propio del sentenciador de instancia. 7 No prooperan los dos primeros cargos exaninado8o Cuarto cargO. Se propone manifestaqnued oS e acusa la sentencia del TriA AE - - a ES == TA 0300 bunal por aprecisción errónea, de un ANALISIS, practicado sobre. el entibiótico Seclopen, por el Instituto Bacíonal Samper Eartí- ne, y por faita de apreciación del concepto cicnfífico del mismo Inotítuto, explicativode tal angslisis; de la centencia proferida por el iinistorio de Salud Pública, con fecha 2 de marzo de 1955; del concepto de expertos-nédicos, cuyo dictamen fue provo» cado por la propia compañía denandada; y las fórmulas y concepto de ginecólogo, Ramírez Uerchán, violando las disposicion-esuss= tantivas contenídas ¿n los Arte. 473,474,705,72723+15 , y el artí- culo 1769 del €.Co., o sea la propia confesión del demandedo, O

sea por la causal primera inciso 22 del Arto. 520 del Codo”. Para fundar el cargo hace una exposición e la cual pertenecen los pasejes que en seguida se copian: “La parte derandada presentó con la contestación ús la dedanda un 'Anólisis? prectícado por el Instítuto Necional Semper Vertínez con fecha 4 de octubre de 1955, que dio el aíguiente rosultado, sobre el ezanen del antíbiótico Seclopen: Hay una disvinución de un 8% en la potencia de les sucotras, con fecha de expiración vencida, con respecto a un patrón fresco. A. Llerasto Como sobre este anélisis funda el fallo el fribunal, conviene analizarlo con elgún detenimiento», fues lo crfrenta a rúl> tíiples pruebas, practicaend aes)t a CAUSBrrroo.o-o "b)- Se practicó a espaldadsel actor, por ranera que si no euncurrió a él, debe tenérsele cono un simple indicioyamidn de haber podido quíen lo solicitó6, Uponerle a 109 enpagues, que anota la expiración del antibiótico, a otro lote del ya deconmisado y notería do juzgamiento, por sentencia proferida por el Ministerio de Selué Pública (C.1 Plios. 18 y 59.) que lleva Tocha 2 de rarzo de 1959. Y sí esta sentencia se ejecutorió, pues contra olla no se interpuso recurso alguno, lo decidito allí, o sea que la Droguería Nueva York estaba dando a la venta pública

el antibiótico con vigencia expirada, hecho que ae consideré cono delictuoso y contrario a la saluá pública, el Ninicteriosno posíla reponerse con análisis, que se hizo veler con= tra cl fallo (Arts. 468, 473 del C.J.), al darle el Trítunel prevalencia al anélisis sobre la zen : tencia, violé directamente las disposiciones Cita= das, sí además se trataba del nismo asunto y entre las mísmas = _—POrgoñaBor....-o "d)- Y que la pretendida prueba carece de todo mérito, se hace evidente, en presercia de la parte recolutiva y motivación de la Sentencia proferida por el “inicterio de Salud Públuca,pre= citada, fues concluye: PRIBETRO= Confirmar ol deconiso del pro= áucto Seclopen, efectuado en Bogotá, Hoádcllín y demás ciudades del país, por carecer de focha de expiración en el enpaque exteríor y estar vencióa la impresa en el rótulo del fr25C0w....to “Y si la queja ante el Binisteríio se formaliz6 por la soñio= ra de Chaves, cono directa agraviada, con la venta del antíbiótiCO, con vigencia expírada, y se produjo la citada sentencia, ver sando sobre el mismo objeto y entre las nismas partes, surte los - msmos efectos, cn el presente, corzo so trata del juzgamiento del mismo anti

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