CSJ - SC30-08-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-08-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
CORTE SUPREMA DB JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL BOGOTAyagosto treinta de mil novecientos sesenta y siete. > Magistrado ponente: Dr. Flavio Cabrera Dussán Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la = parte demandante,en relación con la sentencia del Pribunal Superior del Distrito Juficial de Bucararanga,de fecha 23 de Junio de 1965, proferida en el juício ordinario de Carlos Hifuera Rueda contra la HA AT A Pm dl e RT a a E EA e, liada en aquella ciudado elo 1 -> Por escritura pública número 1487 de 16 de rayo de = 1962,de la Notaría Tercera del Circuito de Bucaramanga,se constitu yÓ la Sociedad “Inversiones Privadas Líimitada",con duración de cin co añosycontados desde la fecha de su constitución; 2 - Por escritura pública número 2089 de 30 de Julio de = 1963,de la Rotaría Segunda de Bucaramanga,que modificó el contrato social,la Sociedad continuó funcionando con el nombre de "Sociedad de Inversiones Agro-Industriales Limitada Sinaín". Consta en este último instrumento que el socio Otoniel Beltrán Cruz trasfirió a = la Sociedad el derecho de domínio sobre el predio rústico denoninas» do "Campo Alégre" o "Manino",ubicado en el sitio de "Río de Oro", en jurisdicción de Bucaramangayde dos kilómetros cuadrados aproxis madamente delimitado como se expresa en el título; 3 - Dicho predío colinda por el occidente "con terre
nos de los herederos de David Puyana,hoy de Carlos Higuera,sirvien do de lindero en parte,una cerca de alambre,desde un portón de gol D8y y en parte el cauce principal del río de Oro"; % - La "Sociedad de.Inversiones Agre=Industriales = _bimitada Sinaín”, demandó en juicio de deslinde a Carlos Higuera = Ruedasmayor y vecíno de Bucaramanga,para que con su citación y au» ¡ diencia se fijasen los límites que separan el predio de "Campo Ale gre” o "“MXanino",de las propiedades colindantes del denandadoo Este dijo,al dar respuesta al líbelo,que el río de Oro “abandonó su cauce y tomó. uno que se adentra en predios de ' mi propiedal,dejando entre 61 y los predios del demandante una Z0w 0 na queynaturalmente,me pertenece". Además expresé que los predios ! de la Sociedad nunca llegaron en esa parte hasta la ribera del río, ñ porque siempre se interpuso una cerca de alambre ,cuya ubicación y . dirección no había sido discutida. En providencia de 22 de enero de 196%,e1l Juzgado Í 32 Civil del Circuito de Bucaramanga funcionario del conocimiento, señaló fecha para dar comtenzo a la dilirencia de deslinde ,previ. niendo a las partes para que llevasen a ella los títulos que estio naren convenientes. En tal dílígencia,que se inició el 20 de febre i ro de dicho afio y se continuó el 18 de junio signiente,el Juzgado
fijó la línea divisoria asf: “o. “En este estado el Juzgado teniendo en cuenta las observaciones hechas Por el personalde la dilirencia,los: testimos ¡ nios aducidos y los títulos escriturarios allegados a los autos3se | ñala así la línea divisoria de los predios de los litigantes por el costado occidental de la del demandante y oriental de la del deman dado: Partiendo de un punto situado unos tres metros abajo del vére tico de la carretera que del Café Hadrid se construye a Girón y la que conduce de Bucaramanga a la casa de habitación de don Carlos = Higuera R.ypunto en donde se colocará un mojón,se sigue por vestio AE a ES A _ E a _ al | 0107 gíos de cerca de alambre y cerca de alambre en direco ción Sur=0este,luego vuelve hacía 21 occidente,conti= núa después hacía el sur para volver de nuevo hacia = el occidente atravesando la línea del ferrocarríl en proyecto que va del Café Madrid al Palenque o á Girón3z continúa la cercad e alambre en dirección Sur+-oeste,luego vuelve ya hacia el = sur hasta encontrar la esquina o punta de un cimiento que lleva dirección oriente-occidentez de aquí vuelve hacía la derecha u occidente en línea recta hasta encontrar el lecho actual o aguas del = río de Oro; sigue el lecho del río de Oro arriba hasta ponerse fren to a la' punta o extremod e una cerca de alambre que baja déslindan do en este costado el preálo 'Campo Alegre? o 'Manino de la parte
demandante ,punto en el cual sí las circunstancias lo permiten,esto es,las crecientes del río de Oro,se colocará otro mojón"; 5 = El demandado en el deslinde. formuló oposición,den tro del término legal,solicitando que en fúteio ordinario "se reví so y reforme la línea divisoría señalada por su despacho el 18 de Junio pasado entre los predios de propledid de 'Sinaín Limitada! y la fínca denomínada 'Río de Oro de propitáad de mí poderdantyeen el sentido de que sefiale como tal la Cerca de alambre existente = hasta ahora". En providencia de 1% de juñio de 196 él Juzgado del conocimiento admitió la demanda y la tramitó hasta ser decidide por sentencia de + de marzo de 1965mediante la cual resolvió: ] SDeclárase en firme la línea divisoria señalada en diligencia de fecha díez y ocho (18) de Junio de mil novecientos s sesenta y cuatro (196%) relacionada con el lindero occidental del predio de propiedad de la 'Sociedad de Inversiones Agro=Industrías los Limitada Sinaín' que linda con propicdades del señor Carlos Higuera Rueda,que es la siguiente: (Aquí la línea trazada en el apeo). "28>Inscríbase este fallo en el competente libro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito. — y 0108 "32 Ordénase la cancelación del registro de la des manda de deslinde y amojonamiento,docretada en auto de fecha veins
tidós de octubre de mí1 novecientos sesentay tres,comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de este = ' Circuito pór oficio N% 932 del día siguiente,registrada el 12 de = noviembre de ese año a la partida 19,folio 10,libro de demandas cio _ viles,tomo 2%,funciónario al cual se ordena comunicarla orden de - cancelación para que se tome la respectíva anotación. M0 = Costas a cargo de la parte demandante en el = — juicio ordinario y demandada>entel especial. Apelado el fallo por el opositor demandante,se a = _brió el segundo grado del juicio ante el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bucaramangay,ceuall confirmó la sentencia del = Juzgadoycon fecha2 3 de junio de 1965. Este es el fallo materia del presente recurso de = casacióno e llo LA SENTENCIA IMPUGNADA > Anota el Tribunaqlue el juício especial y el cone tradictorio que surge como consecuencia de la oposición a la línea fijada en el apeo,en realidad son dos etapas de un mismo Juicio de deslinde ,espetial la primera y ordinaria la segunda; que siendo es= to asfytodas las prucbas aducidas en la actuación especial se uti= lizan y deben apreciarse en la ordinaria,sin nécesidad de reprodus oirlas en esta última etapa,en la cual durante los términos probas torios correspondientes,se pueden,igualmente,aducir y practicar = pruebas conducentes al debate surgido con motivo de la oposición a la línea divisoria trazada por el Juezz que no es entonces Triguro=
damente exacta la tesis del Juzgado "de que la falta absoluta de = aducción de pruebas durante el juicio ordinarío,coro ha ocurrido = en el caso presente,conduzca a dejar siempre las cosas:m el estas do en que quedaron cuando se fijó la línea divisoria. Y no lo es, supuesto que habrá muchas ocasiones en que el asunto se traduzca = 0108 en una cuestión de mero derecho en que no sea indigo pensable la apreciación de nuevas pruebas, o en que = el recurso pueda decidirse con apoyo en el conjunto = probatorio aducido en el juicio especial,si el caso = se presenta con la claridad necesaria para no demandar la aporta= ción de otras probanzas". Agrega el fallo que en el sub lite no se tratad e nín guna cuestión de estricto derecho,sino de un complejo problema de hecho sujeto a la apreciación de pruebas,"entre ellas la principal y más importante de todas,en esta clase de litigios, o sea la 0b= servación personal y directa del terreno lítigloso hecha por el = Juez mediante la inspección ocular". Advierte que las partes no estimaron necesaria la ine tervención de peritosz que el Juzgado tampoco los designó y que = trazó la línea divísoria sin analízar los elementos de juicio apor tados por los litigantes,pues se 11imitó a decir que teniendo en = Cuenta esos elementos,fijada la Tínea; que en el ordinario ninguna prueba se adujo,como ha debido hacersesespectalmente por el oposis toryinteresado,etnal carácter,en establecer sus pretensiones. Lue
go comentas "Así pues,ni-fundamentación o motivación del deslinde, ní intervención de peritos que hubieran podido ilustrar grandemen te las cuestiones de hecho,ni producció-nd e nuevas pruebas en el = juicio ordinario, ni la práctica de una inspección ocultar practim Cada por éste Tríbunal,que hybiera podido ser de inmensa utílidad para constatar directamente sobre el terreno los encontrados puns tos de vista y demás cuestíones materia del debate,son las razones que le impiden al Tribunal formarse ina idea cabal y despejada del problema de hecho,debíérdose Inculpár> de este vacío a la parte de mandante en el ordinario de deslinde,que tenfa a su cargo la obli. gación probatoria de establecer el error o errores cometidos por = el Juez al trazar la línea". Concluye el fallo que,como la finalidad práctica de 0112 la contradicción al, deslinde se ha de traducir en la alternativa = 1 de Confirmar la línea divisoria señalada por el Juez,declarándola en firme, o de indicar cuál sea la línea cuando la fijada en el a» _peo no es la correspondiente,se deduce que "no habiendo logrado el opositor establecer sus pretensiones en el caso que sé examinazno oxiste base alguna para desconocer ni modificar la línea trazada en el deslinde, por lo cual el fallo recurrido que así lo resuelve, hao> brá de confirmarse". o Illa EL_RECURSO El recurrente formula cuatro cargos contra la senten cía del Tribunal,uno por la causal +0 del artículo 52 del decreto
_ némero 528 de 196%, y tres por la causal primera. | Primer cargo.- Según la demanda de casación se ha ino . eurrido en nulided del juicio,por dos aspectos: a) - Por haberse = 7 ' violado el derecho de defensa del opositor demandante en el juicio Ordinario; y b) - Por haberse pretermítido parte sustancial del pro - cedimiento, a)-> En cuanto a la pretendida nulidapdo r violación del derecho de defensa del opositor demandante en el juicio ordinario, dice el recurrentes que durante la diligencia de deslinde el apodo» tado del demandante en casación apeló de la resolución judicial = que señaló la línea divisofia entre los predios de "Campo Alegre" = y “Río de Oro"; que igualmente manifestó su propósito de recurrir = de hecho ante el superior; y que el Juzgado,luego de negar la apes lacién,ordenó la expedición de las coplas solicitadas para la suse tentación del recurso de hecho,pero que no existe constancia que ex plique. el éxito de ese recurso, o su fracasoo La censura expresa que en esta forma se violó la garantía constitucional del "debido proceso",lo cual,según el recu rrenteypuede catalogarse como una forma de incompetencia de jurise dicción; y se invoca el numeral 1% del artículo 4+8 del código Jue dicial como causal de nulidad. 7 0114 b) = Respecto de la pretendida nulidad por haberse = cmitido parte sustancial del procsadimiento,discurre así el inpuegnante: que el apoderado del demandado en el deslinde y demandante en el ordinarioyalegó a favor de su cliente,durante la diligencia de apebyla prescripción = extraordinaria del dominio de los predios discutidos por "Sinaín, "alegato de prescripción ádquisitiva éste que al tenor de lo ordena do por el artículo 329 del C.IF¿constituÍa una excepción perento> ria"; que cono tales excepciones pueden oponerse en cualquiera de las instancias del Juicio antes de la citación para sentencia,la = de que se trata debió decidirse en la sentencia definitiva,lo cual no se h1203 y que "en el fallo de segundo gradoyel H. Tribunal ape nas menciona las alegaciones del doctor Barragán sobre posesión = ininterrumpida por parte de don Carlos Higuera y sus anteeesores = en el dominio,sobre los terrenos comprendidos entre la cerca de ao lambre y el río, y sobre historia de su titulación desde 1911,pero no se menciona allfÍ concreta ní claramente la excepción de pres = cripción alegada". El recurso dice que sa pretermitió por esto una par te sustancial del procedimiento, "pretermisión atribuíble a la cauto sal primera de nulidad del Art.W48 del CoJ.yque induce a casación del fallo¿según el numeral +2 del Art.52 del D.E. 528 de 1964", la Corte considera: a)-=Es evidente que el apoderado de Carlos Higuera Rue o da apel6jen la didigencia de deslínde,do la resolución judicial = que trazó la línca divisoria entre los -predios afectos a la litis. También es evidente que dicho apoderado manifestó su propósito de
recurrip de hecho ante el Tribunal. El JuBgado negó la apelación interpuestayporque es timó que lo indicado ¡UN proceder conforre a lo que dispone el artículo 870 del códigorjd3icialo La decisión del Juzgado en el pare ticular fué acertada,porque,como lo ha dicho la Corte,la diligeno cia de deslinde y amojonamiente no es apelable,tóda vez que "cono 8 0112. tra ella hay ótros recursos que las partes puéden hacer valer opor
A. E tunamente. La providencia que los decidaydictada por el funcionario respectivoy)sí es apelable conforme a las reglas establecifas en los artículos 490 y siguientes del CoJospara las apelaciones de los “autos y sentencias" (G.J. T.XLV pg+890)o s Fay constancia,por otra parte,de que el funciona » rio del conocimiento,en vista del propósito manifestado por el opa sítor a la línea de deslinde,de presentarse de hecho ante el supoe rior,ordenó expedir las copias pertinentes del proceso "para que el vemoríalista recurra de hecho ante el H.Tríbunal"o Se ignora sí el interesado ocurrió de hecho o nó, 4 pues no hay constancia de que se hubiera producido la copia corres pondiente ,qus debía expedirse a costa del solicitantes. la falta de esa constancia podría indicar que el rPeourrente hubiese prescindido de obtener,mediante el pago respece tivoyla copia de las piezas del proceso indispensables para la suse tentación del recurso ante el superioro En todo caso,háyase o nó recurrido de hecho,la au= k
senciía de constancia acerca del éxito o del fracasod e ese recurs0y | E no implica que se hublese violado el derecho de defensa del oposio | tor en 61 deslinde,ni que se hubiese incurrido en nulidad por in + | | competencia del Juez de la causas La nulidad de que trata el nureral 1% del artícu» | 10 48 del código Judicial ocurre cuando el Juez carece de compe = B | tencia para decidir en un asunto concreto. Competencia es la facul j1 iccado tal que tiene un Juez o Tribunal para ejercer,por autoridad de la loyyen determinado negocioyla furísdicción que corresponde a la Re píblicassegún las voces del artículo 143 del código judicial. b)-Hay constancia en el acta del deslínde,de la maní fostación del oposítor en el sentido de que los Puyana y Cárleos Hi guera han poseído en forma regular esas tierras por más de veinte = años. En consecuencia,por ello tan sólo se puede deducir y se debe deducir que esas tierras las han adquirido Carlos Higuera y los an | o 0113 teriores propietarios por mera prescripción". Si hubiera de tenerse esta manifestación coro el plan teamiento de una excepción de prescripción adquíisitiva del dominioysu falta de resolución en el fallo daría = | lugar a la formulación de un cargo en casación por la causal 28 = del artículo 52 del decreto número 528 de 196lreferente a no es» tar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la acción O de la excepción. Hunca a la formulación de um cargo por nulidad
en la tramitación del ¿uiciojporque la ausencia de decisión acérca de una excepción perentoria expresamente planteadazno ocasiona nu lidad de lo actuado. | La falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado, es lo que constituye la inconsonancia de la sentencia con las pre tensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Fsa falta de consonancia da lugar a la causal segun= p da de casación, y se presenta cuando se ha resuelto más de lo peS dido (decisión ultra petita)3 cuando se ha sentenciado sobre algu= P nos puntos que no han sido matería del litigio (decisión extra pe» tita); y cuando no se ha fallado scbre algunas de las pretensiones alegadas oportunamente por las partes,entre las cuales se cuentan las excepciones propuestas (decisión mínima petita). De lo expuesto se úeduce que no existe la nulidad invocada por el recurrente yyen consecuenciayel cargo no prospera, por ninguno de los dos aspectos a que se reflere la censurao Segundo _cargo.- Se hace por violación dé ley sustan cial, a causa de error de hecho en la apreciación del certificado Ne1653 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga,que se alujo como Prueba de la existencia de la Sociedad demandante en el deslinde. | Para el recurrente dicho certificado adolece de gra | ves deficiencias que lo hacen ineficáz para la demostración de la Ñ existencia de la "Sociedad Inversiones Agro=Industriales Limitada | Sinaín"; y cono el Tribunal aceptó la legitimación en causa de tal
Sociedad el censor díce que aquél ignora o pasa por alto "la fla= | io 114 grante pretermíisión" de un Presupuesto procesal) ,quebrantando así = los artículos 22,3%,%e y 17 de la ley 12% de 1937 y 469,470,471 y 472 del. código. de comercio. Fxpresa el recurso que de dicho certificadó aparece la constitución de la "Sociedad de Inversiones Agro+»Industriales = LimttadaHStnafno, y quién es el gerente de la misma,la que surgió Por modificación o reforma de la "Sociedad Inversiones Privadas = Limitada", y agregat “Pero sucede que aunque el ya señalado certi. ficado N? 1653 contiene la constancia sobre inscripción en el re» giístro público de comercio para ¿os efectos legales,que ocurrió el 22 de agosto de 1963,con relación a la Sociedad Inversiones Agro. Industriales Limitada Sinaln',sé echa de menos allí semejante cong tancia,en cuanto hace o pudo hacer sobre la reformada Sociedad la Versiones Privadas Limitada!,cuya escritura fué la número 1437 de 16 de mayo de 1962,de la Notaría Tercera del Circuito de Bucaranan» gas Estima el Impugnante que esta es una deficiencia que impide tener el referido certificado cono prueba de la existen cía de la Sociedad demandante en el deslinde y demandada en el or. dinario. (Le) 3 Para acreditar la constitución o existencia de = una Sociedad o Compañía Comercial ybasta un certificado firmado por
el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio y sellado = con el sello de ésta,en que consten los datos a que se refiere el artículo +0 de la ley 28 de 1931, a saber: número,fecha y Notaría de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la = hubieren reformado; las indicaciones generales que se exigen para los extráctos,según la clase de Sociedad; y que la Sociedad o Come Pañía ha sido registrada en la Cámara de Comercio. A folios 1 y 2 del cuaderno principal obra el = certíficado a que se refiere la censura,expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga con fecha 2% de agosto de 1963,firmado por a a 11 014% _€el Presidente y el Secretario y selladpcon el sello de la Institución¿en el cual consta: que por escrity | ra pública número 1.487 de 16 de mayo 'de 1962,de la Notaría Tercera del Circuito de Bucarámangaycuyo Exe tracto se registró en esa Cámara el 18 de mayo del hismo añoybajo partida N915,folios 31 a 33 del libro respectivo,too 48,50 consti Ñ tuyó la "Sociedad Inversiones Privadas Linttada",con duración de $ | añosycontados desde la fecha de su constitución; que por escritura E pública número 2.089 de 30 de julio de 1963 de la Motaría Segunda y de Bucaramanga,cuyo extracto se registró en dicha Cámara el 16 de | agosto sigulente,se mod1f1c6 el contrato social¿en el sentido de = Ñ
— — — que la sociedad seguiría funcionando bajo la razón social de "So= E y Ciedad de Inversiones Agro-Industriales Limitada Sinafn",habiéndo- — se prorrogado el término de duración del contrato social a díez a» ñosycontados desde el 30 de agosto de 1963; que el domicilio de la Ñ Sociedad es Bucaramanga y su duración desde el 16 de mayo de 1962 hasta el 30 de agosto de19733 que el objeto pricipal de la Socie» 1 dad "será el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas en = z los inmuebles que para dicho fin adquiera o rocíha en arrendamieno tojasí cono la compra y venta de toda clase de artículos industrias | losycomercialesyagrícolas y ganaderos"; que los socíos son Otoniel Beltrán CruzyCrisanto Serrano Pinz6n,Juan Prancisco Villarreal, = Ruth Quesada de Beltrán Marlene Ddanner de Serrano y Margarita Cari ) ría de Villarreal; que el capítal es de $ 600.400,00 dividido en = il Seiscientas cuotas o partes sociales de ún valór de $ 1,000,00 ca-= $ da unayque ha sido íntegramente pagado por los sócios,en la canti dad de $ 100.000500 por cada uno de ellos; que la responsabilidad Personal de cada uno de los socios queda limitada al aporte indivio dual3 que la administración de la Sociedad estará a cargo de un Ce ¿ ronte y un Sub=Cerente elegidos por los socios para' periodos de dos añogygpudiendo ser reelegidos;que:erilas faltas temporales del Geren>
Ceséóste será reemplazado por el Sub-=Gerentez-que los socios dele= : a gan en el Gerente la facultad de administrar y de hacer uso de la pa 12 => 0116 tazón social; que son Gerente y Sub-lerente de la Sociedad respec» tivanentleos señores Críisanto Serrano Po. y Juan Francisco Villa > real; que no aparece registro posterior a los arriba mencionados y de documentos referentes a reformaydisolución,1liquidación o nombrao 'niento de representantes legales de la "Sociedad de Inversiones As gro=Industriales Limitada Sinafn'"z y que ésta fué inscrita en la Cimara de Comercio el 22 de agosto de 1963,bajo el número 2+6k,en ol registro público de comercio,para los efectos legales. En esta forma el cortificado en cuestión reúne sufio _elentemente los datos indispensables,conforme al artículo O de la ley 28 de 1931l)para acreditar la constitución y existencia'de la = "Sociedad IMversiones Agro-Industriales Limitada Sinaín.-:. De anotar es,por otra parte,que sí el certificado = de la Cámara de Comercio de Bucaramanga no ameritase en debida for» na la constitución y existencia de la Sociedadyiebió atacarse el = fallo por error de derecho en la apreciación de esa pruebas¿por has» derle dado el sentenciador un valor que no tíene,según la ley3 no por error de hecho,como lo hizo el recurrente porque el Tribunal 8Í tuvo en cuenta1á roforida certificación y la vió tal como exlg te en el proceso».
El cargo no prosperao o, Zercer_carg0. - La censura dice que la sentencia acusada "incurrió en violación de la ley sustantiva por error de de ¡ recho en la apreciación de la prueba consistente en la manifesta= | ción hecha por el demandante en el juicio especial de deslinde y - emojonamiento,en el punto cuarto de los hechos (£1.18v+0.1)relacto nado con el punto 3% ibídem. La violación fué del artículo 900 del | código civil,precisamente el indicado en su líbelo por la Sociedad demandante en deslinde y demandada en el juicio ordinario siguiene ten, os > - En desarrollo de este cargo anota el autor del re= curso que los hechos 3% y ht de la demanda de deslinde,indican que 01 bien raíz de la "Sociedad de Inversiones Agro-Industriales L1- % _ - 0117 1 > mitada Sinafn,linda por el occidente con propiedades de Carlos Higuera Rueda,hasta llegyr al cauce = principal del ríó de Oroz y que dicha Sociedad se hae lla en posesión regular del predio cuyo deslinde se = : solicitó. luego agrega que para que el juidec diesloind e sea = procedente entre dos o más propledades¿es necesaqure ielola s lin» den entre sí; y que sí un río se interpone entre dos fundos,no hay lugar a la acción de deslinde entre ellos,porque los ríos son bie» nes nacionales de uso público. Advierte que de atorierse el demandan te a sús propias afirmaciones," le hubiera resultado lógico deducir
únicarente la eventuál procedencia de una acción órdinaria de retvindicación. la Corte considera: F1 cargo quedó incompleto,porque sténdo por error de derechoyel' autor del recurso no debió contentarse con citar la nor ma sustancial que estimó Infringida,sino que,aderás también deb16 citar la disposición de valoración probatoria que hubiese considerado quebrantada. En la violación indirecta de lay sustancial por error de derecho en la apreciación de pruebasyes necesaria esa cita,como lo tiene repetido la Jurisprudencia de if Cortes No prospera el cargoo . Cuarto _cargo.= En el cuarto y último cargo se acusa el fallo del Tribunal por violación de ley sustancial"por falta de “apreciación de determinadas pruebas"o El recurrente dice que el Príbunal dejó de apreciar los siguientes elementos de juício,yreferentes al deninio,posesión = regular y prescripción extraordinaria,por parto de Carlos Higuera = ] sobre los terrenos de la hacienda "Río de Oro"; los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Buca= ramanga de %6 de noviembre de 1955 y de 1% de noviembre de 1963,v1s síbles a folios 33 a 36 del cuaderno número primero del expediente; y las declaraciones recibidas durante la diligencia de apeoyde los po 1% 0113 testigos Pablo Torres,Jairo Cónez Rueda José, Pedro Antonio Pérez - ¡ldodríguez,Joselín Colmenares Herchán, Agustín Pérez RomeroyBenito = tnts2la Conzález,ángel Yaría quesada Prada y Horacio Uribe Garay.
En relación con la Prueba documental la censura agrega que el error del “ríbunal consistió en creer que todos los predios de Carlos Higuera eran natería de deslinde con las propiedades de la "Sociedad de Inversiones Agro-Industríales Línitada S51nínt. "Ts más -anota el recurso-el Juzgado, y por tanto el Tribuo> ñol al confírmar esa sentencia do prirera instancia,dejó de apreclar debidamente los títulos escrituraríos de propiedad de las dos partes,como quiera que al adquirir 'Sinaín' 'Campo Alegro' ¿éste no era ya sino una parte desmembrada del predío anterior. Por tanto, los linderos ¿el predio 'Sinaín' ya no podían ser los mismos linde ros de sus antecesores. El vredio de 'Sinaín' llegó a ser propiedad de esta Sociedad desmeñbrado de otro, y sín acceso al río de = Oro; así,la misma E.P.H92089 de 30 de julio de 1963,de la Notaría = Segunda del Circuito de Bucaramanga,conocida de autos,por la cual = 'Sinaín adquirió su predio,reza que éste linda por el occidente = con terrenos de herederos de David Puyana yhoy de Carlos Higuera),sir viendo de líndero en parte una cerca de alambro,desde un portón de golpe; y en parte,el cauce printipal del río de Oro,de donde la úni co legal y lógico es concluir que el predio de 'Sinaín',en cuanto = linda con el der sp, Higuera,se halla linitado por una cerca de alenbrespero no por el río de Oro,como equivocadamente lo hizo el Juzga do en su diligencia de apeo. En relación con los declarantes presentados por la "Sociedad Inversiones Agro-Industríales Limitada Sinaín" el recurso dice que ellos "no conocieron directa y responsávamente los lindePos de las fíncas disputantes"(síc); y queyen cambio,la prueba testinonial aducida por Carlos Hígueras,"cuya fuerza y eficacia aparos Co desconocida en el fello de segunda instancia que confirmó el del Juzgado de origen,fué idónea,responsiva y conteste en las circunstancias o condiciones de tiempo,lugar y modo, y exclusiva de las = 15 0118 Ñ Pretensiones de los Gemandantes en desiínde contra = don Carlos Higuera Rueda". Concluye que por la no apreciación de las pruebas a que: se refieree l cargo,el Tríbunal quebrantó el are tículo 163 de la Constitución Nacional,los artículos 669,762,76% y 2531 del código civil,como normas sustanciales; y que ,aderás,se Ine fringieron las disposiciones de los artículos 593,597,600,601,630, 632 y 697 del código Sudicial. c£eo ngidera: El quebranto de la ley sustancial que,según la censu ra,cometió el fallador ocurrió por falta de apraciación de las prue bas documental y testimonial que se indican en el desarrollo de este cargo. Debe entenderse entonces que se hace por violación = indirecta de la ley,pero no ostá formulado en debida forra,porque = Ñ
en tanto que en su primera parte,al referirse a la falta do apre - + Ciación de las pruebas que se indican,se plantea una censura por = error de hecho,al final del mismo se invoca el quebranto de dispo» siciones sustanciales a que se llegó por vía indírectayesto esymediante la violación medio de normas de valoración probatoria,con = lo cual el cargo se sitúa en el campo del error de derecho. Los dos crrores no pueden alegarse en casación sí - multáneamente yen un mismo cergoyrespectode unas mísras pruebas, = por las notorias diferencias que tienen y que hacen imposible que puedan presentarse en esa forma. En efecto,en el error de derecho Se parte de la base de una prueba existente en el proceso,a la cual se le da un valor que no tiene o se le níega el que tiene,según la ley; y desde el momento mísmo en que se realiza esa tarea,ya no = puede haber lugar al error de hecho,cuyo supuesto es el desconocio viento de la prueba que obra en autos, o el reconocimiento de una que no existe en ellos. Por eso la causal prímera de casación impo- ñe al recurrente la oblígación de acusar el fallo por uno u otro error. "31 la violación de la ley províene de apreciación errónea 1 : TORTA A IT A o - | vCL asa + lLa.mde s Lea O aE X O LLs, EAT nn”. A o A DN tod o O A A E £ 16 = 2. pi29 ode falta de apreciación de determinada prueba,es necesario que = se alegue pór el recurrente sobre este punto,demostrando haberse -e
l incurrido en error de hecho, o en error de derecho que aparezca de Dodo manifiesto en los autos",dice el segundo inciso del numeral = | - 1? del artículo 52 el decreto número 528 de 196%. Por otra parte,el recurrente se quedó corto en la indicación de la ley sustancial quebrantada,como quiera que en este “argo no cita la norma que otorga el derecho al deslinde de propie | dados limítrofes. Cita los artículos 669,762,76%+ $ 2531 del código civil,disposiciones que por sí solas no bastan para fundar un cara | go por la causal primera como
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