🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC30-08-1985 0202

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC30-08-1985 0202
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S-245 N.P. 30 DE AGOSTO /85

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA 4

Declaración judicial de pertenencia Cuando la situación litgiosa versa sobre una pretensión de declaratoria judicial de pertenencia, el impugnante en casación tiene que denun ciar como quebrantadas las disposiciones sobre posesión y prescripción, pero adem£/ áArts.41 3 del C.de P.C. como norma contentiva del derecho que permite hacer valer la prescripción adquisitiva como acción. =D AR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Macístrado ponente: Dr. Alberto Ospína Botere.

Rovot3, treínta de agosto de e4il novecientos ochenta y cinco.- Decídese el recurso extraordinario de casectón inter puesto por la parte demandante contre la sentencta de 2 de abrj1 de 1984, prenunctada por el Tribunal Superfor del Distrito Judictal de Cali, en el procezo ordinaríc de pertenencta ecdelanta- ¿o por Ana Ofelia Delnado contra Enperatríz, Pyriarm, Gertrudis, Crístina, Harold, Néstor, Alfaro, Fabiola y Stella Víffara Peretra y demás personas indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el bien rateriía del litigio, Antecedentes I - Por demanda de 3 de junio de 1981, solicitó la rencionada demandante que con audiencta de los referidos den2ndados, se le declarase dueña del bíen raiz de que tratan los hechos prímero y tercero de la demanda, por haberlo adquírido por

prescripción extracrdinarta. 11 - Se afírteó en la demanda, para fundamentar la súplica precedente, Tos stgutentes hechos: 2) Que desde hace más de 20 años, la demandante ha tenido y tiene la posesión materíal infrterrumpída y pública so- . bre un predio urbano, ubícado en la ciudad de Calí, en el Parrio. Cbrero, en la carrera 112, distinguido con los núreros 22-15, 22-13 y 22A-11 y alínderado asf: “Horte, con predio que es 0 fue de Ernestina Lozada en 10 tetros; sur, con la carrera 118 en 10 metros; Oriente, con predío que es O fue de Arturo Gonzíá- lez en 29.15 metros; y, fecidente, con predio que es ca fue de luts Estrada en 29.15 retres. b) Que la poses fón mzterial ha consistído en "hacer cejoras, pagar frmpuestos, servicios de 20va, luz, valorízación, predial, complerertarios, etc,” . c) Que la demandante, por escritura pública N2 3.029 de 3 de septiembre de 1980, de la Rotarfa Quínta del Círculo de Cad, "protocolizó las mejoras que sobre dícho lote de terreno construyó a sus proptas expensas, consistentes en 3 apartanmentos, compuesto el priuvero de sale-comedor, 2 ajcobas, patio y servicios de cocina,independientes, y los segundos, de 2 ptezas, cocina, servíctos, respectivamente. d) Que Oloa Maria Perejrad e Viáfara falleció el 7

“de diciembre de 1977 en el Kunicipio de Puerto Tejada y en el Juzgado Primero Civil del Circuito de alli, en donde se adelanta el proceso sucesorto de aquella acumulado, con el de Lázaro Vi£- fara, se reconocieron como herederos a los demandados. 111 - Los demandados Harold, Stella y Alfaro Viófara Pereira se opusieron a las súplicas de la demanda, apoyándose en los sigufentes hechos: a) que Olga Harfa Peretra, quíten _ estuvo casada con Lázaro Yt£fara, figura como dueña del predio de que trata el lítigto; b) que a pesar del vfnculo matrimonial precedente, "Lázaro Viáfara convivió con la demandante Ana OfeTía, por alounos años, habténdola llevado a vivir en la casa de Ta carrera 118 Nos. 22A-13 y 22A-15, casa y lote de terreno en que se halla da casa, comprados por escrituras públicas por la cónyune Olca Haría estando ésta casada con Lázaro Viófara; c). que 0lua Harfa Pereira de Viáfara compró la edificación (2 cases) a Pedro Corzo, por escritura pública N?2 2936 de 28 de junio de 1960 de la Rotarfa Primera del Círculo de Calf y, el lote de terreno al Funicipto de Cali, según escritura pública N£ 3.356 de 23 de julto de 1965 de la Rotaría Tercera del Cfrculo de Calf; d) que con motivo de esta última escritura, se constituyó patrí-

monto de fanmt14á inalfenable e inembargable en favor de Carmen Cristina Vi¿fara; e) que con motivo del corcubinato de Lázaro y Ana Ofelía, hecho admitido por la última, la actora entró a ocupar la casa de la carrera 118 Nos. 22A-13/15; f) que sí ocuparon el predio conjuntamente Lázaro.y Ofelia, Jamás la última podría . solicitar la pertenencia; 9) que los impuestos fueron pagados por Lázaro o la cónyuge de éste Olga María. IY - El curador ad-YVfterm de varios de los demandados determinados y de los tndeterminados, respondió en el sent1do de desconocer algunos hechos, de oponerse a las súplicas de la demanda, salvo que se demuestren los hechos alegados. Y - Adelantado el lit$gto, la primera instanciaterminó con sentencia de 2 de septiembre de 1983, mediante la cual se despacharon faworablerente las súplicas de la demande, decisión contra la cual tnterpusteron el recurso de apelación parte de los demandados, habiendo terminado el segundo arado de jurisdicción con fallo de 2 de abril de 1984, revocatorio del proferido por el 2-quo y denesatorio de las súplicas de la dewanda. ] YI - Inconforae la denandante con la resolución antertor, interpuse contra ella el recurso de casación, de queahora se ocupa la Corte. La sentencia del Tribunal El ad-cuern, Juego de hacer algunas. consideraciones

generales en torno a la prescripción adauisftiva, a la consagración de la acción de uvsucaptón contenida en el artículo 413 del C. de P. C. y a los presupuestos que la estructuran, se Oocupa 2 continuación de la prueba testimonial y documental y, una vez que Tos extracte, sienta las aprectaciones siqutentes: a) Que por escritura pública N2 3.029 de 3 de septiembre de 1980 de la Notaría Quínte del Cfrculo de Cali, la demandante protoco11z6 las declaraciones rendidas extraproceso por Luis A. Perez y Andrés José Pérez, y en díche acta escriturario la actora Ana Cfelia Delgado y los declarantes expresan que les construcciones se levantaron en un lote de terreno de propiedad de la señora Olca Haría Perefra de ViSfara. b) Que el reconocíntento aue' hizo la demandante ente Notario y Juez en el año de 1980 de que el inmueble en elcual construyó las mejoras le pertenece a Odaa Pereira de Viáfara, no permite inferfr que se le tenga como poseedora sobre el Tote de terreno en el cual edif4có. c) Que las “herederos de la señora 0lca Farta Perefra de Viáfara probaron que en vida ésta había contrafdo matrimonío con el señor Lázaro Viáfara Barrera; igualmente se aportaron coptas de las escritures Nos. 28 (stc) de Junto de 1960 yo 3356 de 23 de julio de 1965, medtante las cuales Pedro Corzo ven

de mejoras en terreno eltác a Clua Marfa Pereira de Viófara y el Funicipio de Cali, le vende a ésta e) terreno. d) Cue en interrocatorio de parte la demandante Ana Ofelia Delgado expresó que "era clerto que cuten la llevó a vivír a la casa que pretende prescribír, fue el señor Lázaro Yi8fara, "desde que él compró es2 cesa en el año de 1960, se llevó e vívír a esa casa” o me posestong'”, e) Cue “vfene acreditado en el caso a estudto, con la prueba testimental y docurental que la actora entró al 4nmueble materfa del debate, con la autorización, y conocimiento del señor Lázaro... esposo de la dueña del lote de terreno; ove la actora enprendíó en el bien importantes obras de rejorantento, ccomo la construcción de apartamentos, enluciriento, etc. pagó con el producto de Su trabajo, en modístería, peluquería y el dinero que recib1óá como aduinistradora del señor Lázaro Viáfara (véanse declaraciones de renta fs. 38 cuad. ppal.), decunento que fue aportado por los oposttores. “Es de anotar, que es icualnente presuriible que las edificaciones fueron realizadas a ciencia y pactencia de la proptetaria del inmueble, lo aue es fáctl deducir si se tiene en Cuenta que la actora hace más de 20 años víve en el bfen, sín que como lo afiriuen los testioos, y no lo desvirtúan los oposttores, heya sido perturbada en el ejercicio contínuo de sus derechos, como retenedora del mismo. “Se contempla entonces en esta lítis,u n caso de ac- -cestón y la norma aplicable, serta el fnciso 22 del art. 739 del Código Civíl, que dice : 'Sí se ha edfficado, plantado o sembrado a ciencia y pactencía del dueño del terreno, será éste obligado para recobrarlo a par car el valor del edificio, plantectón o senmentera”. “Si esto es asi, procede deducir varfas consecuenctas 3) La parte demandada sólo tiene una obligación personal, pago de las mejoras a favor de la actora, porque el edifiícador carece de acctón ín re, y sólo puede efercer la personal para el paco'de la indemnización. b) El dueño del suelo no adquiere el dominio del ediftcio y de las otras mejoras por el pago de su valor, ní por un fallo condenatorto, síno desde que la accestón se operó en su beneficio, de plano derecho. El fenómeno de la accestión se realizó en este caso por ministerio de la ley, pero el dueño del suelo, tiene que pagar el justo valor de las tejoras allí puestas, o garantizar satisfectoriamente ese pago. "No debió entonces pedirse en este caso une declearación de propftedad del fnmueble, porque como quedó establecido la actora es una mera tenedora o retenedora del bien, ya que ster:- pre reconoció domínto ajeno con relación al terreno donde plantó las mejoras, luego, mal hizo el Juzgador de primera fnstancta en hacer una declaración de propiedad 3 favor de la señora Ana Ofelia Delaado, ya que la pretensión de prescripción, sólo le compete a quien ha poseído Tas cosses sín reconocer dorinto ajeno por el tíerpo que prescríbe la ley”. La demanda de casación - Con funcarento en la causal orínera de casactón, un único cargo formula la recurrente contra la sentencte del Tríbunal, el cual hace consistir en quebranto de los artículos 2512, 2518 y 2531 del C. C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal, en la aprectación de las sigutentes pruebas: . a) De la escritura pública N2 3.029 de 3 de septiembre de 1980 de la Notaría Sa. del Cfrcu-o de Cali, que "Incluye las declaraciones de los sñores luis A. Perea y Andrés José Pá- rez”, pues del hecho de conocer le demandante quíén es el dueño del inmueble no se deduce, como desacertadamente lo dijo el adquen, que se le reconozca como dueño, pues no es requísito, para el buen sucesode la usucapión, fenorar quíen es el poseedor inscrito. De suerte que erró el Trítbunal al constderar Que no se puede tener a la actora como poseedora, por el hecho de saber .Quíen es el dueño. - b) Que erró de hecho el ad-quem 21 Íícnorar las pruebas que obran a folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 2£,

25, 28, 29 y 30 del cuaderno R2 2, así como las que obran a foTfos 26, 27, 31, 32 y 33 del mismo cuaderno, porque con estas pruebas se establece que Ana Ofelta Delgado "actub con ¿ánimo de señora y dueña, ya que además de pagar impuestos”, servicios y obtener la instalación de un teléfono, ha explotado econónicanen te el fínrueble como por efemplo, “a) entregarlo en arrendanfento independientemente de terceros”,

Se consfdera: ( 1.- Advierte Ta Corte Que la censura, tal como vie- | ne formulade, no se ajusta a todas: les exfuencias propias del ¿Fecurso extreordinario de casación, como quíera que montada la acusación por la causal primera, esto es por quebe r anto de la ley sustancial, le correspondfa al recurrente denunciar coro infrin- | gídas todas squelldes disposiciones que conforman el régimen lex g21 de la situación litiígiosa o, en otros términos, que tnte- | gran la propostción Jurídica completa, 2.- En forma repetida y uniforme tfene declarado la | doctrira de la Corte, al Ocuparse de la, preceptiva técnica del recurso y, espectalmente de la causal prinera de casación, que | sí la sítuactón lítigiosa no está contenida en_uno o varfos preceptos sino cue'resulta del conjunto de vartas normas que se 1n-. e tegran entre sf para formar lo que se VMama la proposición Jurfdica completa, la censura debe formular

se con sujeción a esta propostción, indicando, por ende, todas las disposiciones legales ove la integran y demostrando su quebranto por el sentenctador. Este criterío lo ha exteriorízado la jurisprudencia de la Corporación en: los términos siguientes: “Cuando la sentencia del Tribunal ad-quer decide sobre una situación dependfente, no de una sola norma sino de yarfas que se combinen entre sf, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurfdica completa. locual se traduce en que sí el recurrente no plantea tal propostición, señalando como vulnerados todos los textos lJenales sustanciales que su estructura exice, sino oue se limita a hacer una indicación parcíal de ellos, el ataque es vano” (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967, aún-no publicada). 7 CxLX Pg. 29 9 3.- Ahora bien, cuando la situación litiociosa versa sobre una pretensión de declaratoria Judicial de pertenencia de un bien raíz, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción, en múltiples fallos ha díchol a Corte que el inpugnante en casactón tiene que denunciar como quebrantados todos dos preceptos que conforman la proposición Jurféica, entre ellos, el artículo 413 del Códtao de Procedimiento Civil, coro normacontentíva del derecho que permite hacer valer la prescripción adquísitiva como acción, porque en su defecto la acusación resulta trunca, por no corprender todas las ¿ispesiciones que es- ;

tructuran la situación jurídica debatida y, por tanto, la prepo-. síción jurfdica conpleta. - 4.- El carco que se estudtía no se ajusta 2 la técnica del recurso en lo oue toca con la propostción Jurídica, - pues sí bten denuncia como quebrantedas un conjunto de dispostciones que tienen que ver con la posestón y la prescripción, - omitió señalar coro -tnfringido el artículo 413 de la ley de en- / Juictamiento civ1l. Ante esta deficiencia,el cargo aparece 4ncompleto, sín que tal omisión puede suplirla la Corte por la fndole formalista y dispositiva del recurso extraordinario de casación. S.- A más de lo antertor, el Tribunal epcyó su decisión en que lo acontecído en la especte de esta lít4s es un caso de accestón, concretamente, el contemplado por el inciso 22 del artículo 739 del C. C. y sucedió que la censura no Ccomprendí6 este pilar, que al no quecar combatido, el fallo permanece en pte. | | 6.- No sobra observar que el fallo tarbién tuvo fun deamento en multiplicidad de pruetas que la censura se desentiende de combatir, como por ejemplo, las escrituras públicas núnmeros 3356 de 23 de junto de 1965 de la Notarfa Tercera del Cfrculo de Cali y 2936 de 28 de junto de 1969 de la Notaría Primera del míspo círculo, por la cual O1ga Harfa Pereira de Viáfara adouírió del Municipio de Cali y de Pedro Corzo el lote de terreno y las mejoras en él plantadas, hoy materta de la pertenencia. Tempoco impuana la aprectactón que hizo el. ad-quen respecto del interrogatorio de parte rendido por Ana Ofelia Delgado. 7.- Por último, hay referencia genérica y tazbién especifica a la prueba documental, como f£cilmente se: deduce de la lectura de la sentencía impucnade. 8.- De suerte,que por ningún aspecto se abre pase la censura. Pescluctórn En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicta, en Sala de Casación Civ11, administrando Justicia en noambre de la República de Colombía y por autoridad de la ley, RO CA_ SA la sentencta de % de abril de 153€, pronunciada en este procese ordinario por el Tribuna? Superior del Distrito Judicial de Cali. - .

Las costas: del recurso de casación corren de cargo . és

; ad TARA Y de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devubtlvase el expediente al tribunal de origen.

HEPRRARDO TAPTAS ROCHA

JOSE ALEJANDRO SONIVERTO FERNANDEZ

HECTOR GOKEZ URIBE s

L H

HORACIO MONTOYA GIL

HUBBERTO PRURCIA BALLER ALBERTO OSPINA .BOTERO Inés 6alvis de Benavides

Secretaria

Consultar sobre este documento ...