CSJ - SC30-08-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-08-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
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g REPUBLICA DE COLOMBIA >
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION -EIVIL.
Bogotá, D. E. Agosto treinta de mil novecientos ochenta y seis.
A A A A TT Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE. t.- En sentencia del 28 de”éñero del año en curso, que ha == venido en consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al acceder a las pretensiones del demandante, resolvió: Decretar la separación indefinida de cuerpdoe slo s esposos = Byron de Jesús Sánchez Sánchez y Marla Esperanza Correa Gómez y. consecuencialmente declarar la disolución de la sociedad conyugal por ellos formada.
Privar a la demandada (del jejercicio de la patria potestad respecto del menor hijo habido en el ritonto (Byron Alberto), cuyos gastos de = crianza, educación y SO) corresponderán, sin embargo, a los dos = cónyuges. inscribir E tjlo para los efectos civiles consiguientes. Sin conf en costas. 2.- ByYrón de Jesús y Marfa Esperanza contrajeron matrimonio por los ritos católicos, en Pereira, el 23 de mayo de 1.968, unión en la cual = procrearon a Byron Alberto, nacido el 3 de diciembre de 1.972 (fis. | y 2). La vida matrimonial, según se afirma en la demanda,no se caractorizó por el buen entendimiento debido a la indiferencia de la cónyuge hasta que, ésta finalmente, sin causa Justificativa abandonó el hogar a principios =
de 1.989, sin que se sepa de su actual paradero, incurriendo asf en grave Iincumplimionto de sus obligaciones de esposa y madre. M s Vale decir que se le imputa el quebranto de la causal 2a. de separación de cuerpos prevista en el artículo 154 del Código Civil, en concordan- ¿la con el 165 Ibidem,
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Bo Aero 2 _ Jas DCRRIZA al - 23.- Admitida la demandá se dispuso el emplazamiento de la = demandada (art. 318 C. de P. C.), quien no obstante no compareció, razón por la cual fue asistida por curador ad litem. 2.- Áblerto el proceso a prueba, fueron recepcionados los testimontos de Martha Giraldo Hoyos, Ramón María Sánchez Carcía y Carlos Arturo Suárez; como asimismo se le recibió interrogatorio de parte al demandante, == “” quien reitera los cargos formulados en la demanda. Los testimonlos en mención que, según apreciación del a quo, son "responslvos, exactos y cempletos" sin visus de parcialidad, sacan avante = las afirmaciones del demandante, corroborados además de modo Indiciario por la conducta precesal de la demandada. (Art. ya C. de P. C.). 5.- Resulta, pues, apura la causal invocada en el libelo demandador, imponiéndose de consigule te mantener la sentencia consultada, = habida cuenta de que además se danita los supuestos indispensables para proveer de fondo. O Por lo tanto, _la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia nombre de la República de Colombia y por autoridad de la tey, CONFIRNA sentencia objeto de consulta á que se ha hecho mé- rito. Xy —
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO
REPUDLICA DE COLOMBIA / :
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Bogotá, D. E. Agosto treinta de mil novecientos ochenta y seis. A o
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE.
L._ Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Guillermo Mufñtoz Peña convocó a proceso a su esposa Marleny González de Muñoz para que, con su presencia, fuera declarada la separación de cuerpos entre ellos y disuelta la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, debiendo quedar el hijo menor del qatrimonto, Alexander, bajo el == ! cuidado paterno. Na Como fundamento pa Baute. el demandante acusa a la de-— mandada de haber quebrantado las causales previstas en los numerales 1% y = 2 del artículo 154 del Código cien concordancia con el 165 ibidem. Al contestar Cámara Marleny se opuso a las pretensiones con negación de los carg nfilados en su contra por Guillermo. Y enesgrito separado presentó demanda de reconvención contra su esposo, haciéndole el cargo de ser él quien ha dado lugar a la separa-- ción por lo motivos contemplados en los numerales 2%, 32 y 6 del citado art. =
153 del Código Civil, a lo que se opuso el reconvenido con negativa de las imputaciones. 2.- llevado el proceso de conformidad con las normas que lo reglan en el Código de Procedimiento Civil, el qa uo, en sentencia del 29 de == julio de 1.985, que ha sido apelada por el demandante inicial, resolvió: "Primero.- Deniéganse las pretenslones incoadas, tanto en la demanda principal como en la de reconvención. "Segundo.- Condénanse en costas a las partes en un $03 a = cada uno. Oportunamente practíquese su liquidación”. — o it REPUBLICA DE COLOMBIA ULO564 > Goga Aa ao. Fares Liorú pal pa 2Gulllermo muñoz Pefiá y Marleny González de Muñoz contrajeron matrimonio católico en Girardot, el 31 de julio de 1.976, unión en la cual procrearon a Alexander, nacido el 17 de octubre de 1.977, 3.- Y todo indica que desde la iniclación de la vida en común, distancilados a menudo por los traslados hechos de un lugar a otro a Mufñioz Pe- ña, por ser éste militar en servicio activo,-se presentaron entre ellos motivos de -r discordia que los llevaron a intentar soluciones ante la jurisdicción de menores. 0.- Sin embargo, ni et uno, ni el otro, lograron demostrar sus acusaciones en el presente proceso de separación de cuerpos. 5.- Sobre el particular con Propiedad puntualiza el a quo. BCon relación a la demango frincipa y con el fin de probar las causales invccadas, se recibieron los téstimonios de..... Alejandro Rodríguez ==
Vásquez, Víctor Rodríguez Rlos y uStavo Pardo Ariza. Estos medios probatorios no aportan nada con res sa causales puestas de presente, pues las relaciones sexuales extramatrimontafes no han sido demostradas..... por otro tado la causal de Iinjustificad umplimiento de los deberes de esposa y madre, = tampoco se demostró, nes ue los declarantes no dan evidencias....”. Cle te, como lo entendió el Tribunal, tas deposiciones en mención no son suficientemente objetivas, sino que son vagas, casi podrla decirse que meramente referenciales. No hacen precisiones como para tener sobre ellas montados los cargos. Y, "en lo tecante con la demanda de reconvención, dice el a quo, habrá de manifestarse que a pesar de que se decretaron las pruebas pedidas, no se desplegó actividad alguna tendiente a evacuarlas, por lo que el libelo quedé = huérfano de prueba y en tales condiciones no puede recibir despacho favorable", importa recordar que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las mormas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. == (Art. 177 del C. de P. C.).
REPUBLICA DE COLOMBIA
6.0565 Haro ¿3 es pesdereóe a/ 6.- Finalmente ha de décirse que concurren los supuestos = indispensables para proferir fallo de fondo, que habrá de ser, desde luego, - confirmatorto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de = Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombla
y por autoridad do la ley, CONFIRMA la serftencia a que se ha hecho mérito. 0 Se condena en costas al recurrente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO rervanDez Moron GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO Su ALBERTO OSPINA BOTERO
GUILLERMO SALAMANCA morada) HERNANDO TAPIAS ROCHA
Nes)caLvis DE BENAVIDES SS Secrataria.