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CSJ - SC30-09-1912- [054]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-09-1912- [054]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC – 054 de 1912 DECLARACIONES RENDIDAS EXTRAJUICIO/ Tienen fuerza de confesión judicial. FALTA DE JURAMENTO/ Genera ilegal admisión de la prueba. DEMANDANTE/ Obligaciones. “…la obligación de todo demandante es presentar con la demanda los documentos que en ella cite para fundar su intención, siempre que los tenga en su poder;”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 1093 y 1094

PROCEDENCIA:

EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

PETICIONARIO:

Adriano Bermeo

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Bogotá 30 de Septiembre de 1912.

Vistos: Florentina Calderón de Bermeo, mujer viuda, vendió a Adriano Bermeo varios inmuebles situados en el municipio de Timaná por escritura publica de 15 de Febrero de 1906.

En la cláusula 3ra de la escritura dice la vendedora que vende los inmuebles con todas sus anexidades por la cantidad de sesenta mil pesos papel moneda ($60.000), que declara tener recibida. Al fin de la cláusula 6ta afirma el comprador haber pagado el precio de lo comprado. Por escritura 35, de 30 de marzo del mismo año, otorgada después del fallecimiento de loa vendedora, declaran Lorenzo López y Norberto Gómez que venden a Ramón Rivera y Aniceto Bermeo los derechos y acciones de que se va a hablar. López vende los que le corresponden o pueden

corresponderle en dichos inmuebles, y cualquiera otro derecho que tenga en la mortuoria de la señora Florentina Bermeo, con el carácter de sobrino de esta. El mismo otorgante López y también Norberto Gómez dicen: “que venden a los expresados Rivera y Bermeo, la sección que les corresponde por la escritura numero 240, otorgada en Garzón el 6 de Abril de 1906.” Los indicados compradores Rivera y Bermeo intentaron demanda contra Adriano Bermeo, para que se declarase rescindido y resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Florentina, Calderón y Adriano Bermeo. Fúndase la demanda en que este contrato es rescindible, “ya por lesión enorme, ya por no haberse verificado el pago de la suma de sesenta mil pesos ($60.000), pactada como precio de dichas fincas, ya por o ser real y efectivo, sino simulado y ficticio, por lo cual se hace preciso –dicen los demandantesrestablecer las cosas a su estado primitivo.” En consecuencia piden se condene a Adriano Bermeo a restituir a la herencia de Florentina Calderón de Bermeo una casa y un predio rústico, que determinan, y que fueron objeto del contrato entre la Calderón y Bermeo el 15 de febrero de 1906. El Demandado contestó la demanda negando el derecho con que se intenta y propuso las “excepciones perentorias de ilegitimidad de la personería de los demandantes, en cuanto se refiere a la personería sustantiva, y falta de acción de los mismos para ejercitar las acciones deducidas en la demanda”. El juez 1ro del Circuito de Garzón pronunció sentencia con

fecha 5 de agosto de 1908 en que declara: “1ro. Rescindió, por lesión enorme, el memorado contrato de compraventa entre Florentina Calderón de Bermeo y Adriano Bermeo. 2do. Que no ha lugar a declarar resuelto, por falta de pago el mismo contrato; y 3ro. Que el demandado debía restituir a la herencia de Florentina Calderón de Bermeo los inmuebles demandados.” Así mismo declaró probadas las excepciones de ilegitimidad de la personería de los demandantes y falta de las acciones intentados por éstos como cesionarios de Norberto Gómez; y no probadas en cuanto las derivan de la cesión hecha por Lorenzo López. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó, por sentencia de 19 de enero de 1910, la de que se acaba de hablar. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación, la parte demandada, quien en el escrito funda su recurso, se expresa así: “La sentencia recurrida lo ha sido únicamente por la parte que represento, y de aquí el que tal debate se haya circunscrito a sólo dos puntos: el de rescisión, por lesión enorme, del contrato de compraventa de la casa y del terreno a que se refiere la memorada escritura número 94, de 15 de febrero de 1906, pasada ante Notario del Circuito de Garzón; y por la declaratoria de no estar probadas las excepciones propuestas por mi mandante, ya que por otra parte las acciones sobre resolución y simulación del contrato objeto de la litis, que el demandante ejercitó fueron desechadas en el fallo, contra el cual sólo ha de limitarse, es obvio y elemental en

derecho, a lo que le causa agravio al recurrente.” Alegó como única causal de casación la de que trata el inciso 2 del memorado numeral 1 del articulo 2 de la Ley 169 de 1896, esto es, mala apreciación de determinadas pruebas por el Tribunal sentenciador, y en consecuencia error de hecho y de derecho en su apreciación. Entra la Sala a considerar los dos puntos a que se refiere el recurso, por cuanto este es admisible en razón de que concurren los requisitos que la ley prescribe para que prospere. El primero de tales puntos es la rescisión del contrato por lesión enorme. Esta objeción se funda en la mala apreciación por el Tribunal sentenciador de las pruebas que al respecto le sirvieron de base, y en que se apoya la demanda. Son dos pruebas: Es la primera, la respuesta que Adriano Bermeo dio a las posiciones que absolvió el 1 de agosto de 1906, antes de la iniciación del juicio; y lo que dijo en las que absolvió en el curso de este, a saber, el 14 de julio de 1907. Al responder la pregunta 13 de las primeras posiciones, dijo: “Que es verdad que las fincas a que se refiere la escritura número 94 de 15 de febrero de 1906, otorgada a favor del exponente por la señora Calderón valían en esa fecha más de ciento sesenta mil pesos ($160.000) papel moneda, y que el valor de su trabajo valía más.” Dijo al contestar la pregunta del mismo número de las segundas posiciones: “Que es verdad que la finca a que se refiere la escritura 94 de 15 de febrero de 1906, otorgada a favor del que declara, por la

señora Calderón, podría valer mas o menos ciento sesenta mil pesos ($160.000); pero que la voluntad de la señora Calderón era ponerla en esa suma.” Se tacha la sentencia de indebida apreciación de esta prueba, porque dio preferencia a las posiciones absueltas antes de la iniciación del juicio, no obstante ser extrajudiciales, y ser judiciales las rendidas posteriormente, lo cual constituye, a juicio del recurrente, error de derecho en las estimación de esta prueba. La Sala observa que las posiciones rendidas extrajuicio tienen la fuerza de confesión judicial, de conformidad con el articulo 34 de la ley 169 de 1896, y que esta confesión no puede ser infirmada por una posterior, sino en el caso contrario del articulo 569 del Código Judicial. Además, la respuesta dada a las segundas posiciones no desvirtúa la confesión que primeramente se había hecho, por que la expresión más o menos que emplea el absolvente, no es categórica infirmación del hecho primeramente confesado. En consecuencia el Tribunal no erró al apreciar esta prueba. La Segunda prueba, que en el punto de que se trata sirvió de apoyo al Tribunal sentenciador, es la aclaración que los peritos hicieron el 23 de marzo de 1909, respecto de su primera exposición, hecha el 19 de febrero del mismo año, quienes dicen que se trata era el que las mismas tenían “ahora tres años.” Aparte de la aclaración pericial no destruye ni siquiera aminora la fuerza probatoria de la confesión de que se acaba de hablar, se observa que tal aclaración se hizo por orden del Tribunal sentenciado, quien la halló satisfactoria, y que por esto no puede

desconocerse su mérito, una vez que en los autos no aparece hecho alguno que patentice error evidente en su estimación. En consecuencia juzga la Sala que el Tribunal no incurrió en error de hecho al estimar probada la lesión enorme, una vez que el precio fijado a los inmuebles en el contrato de venta fue inferior al verdadero en mas de la mitad. El segundo punto por el cual acusa el recurrente la sentencia por error de derecho en la estimación de las pruebas es el haberse apreciado indebidamente la que acredita el carácter de heredero de Lorenzo López, porque los demandantes no la presentaron junto con la demanda, sino que posteriormente y sin la prestación de juramento que previene el articulo 946 del Código Judicial. Sin entrar a decidir ahora, por no ser necesario, si la ilegal admisión de una prueba por falta de juramento exigido en el articulo 946 del Código Judicial da lugar a casación por error de derecho, consistente en mala apreciación de dicha prueba, observa la Sala que la obligación de todo demandante es presentar con la demanda los documentos que en ella cite para fundar su intención, siempre que los tenga en su poder; que consta en los autos que la prueba de que se trata no vino a poder del demandante sino el 26 de junio de 1907; que el auto en que se declaró heredero se dictó con fecha de 10 de junio del mismo año, y que la demanda se presentó el 10 de noviembre del año próximamente anterior. Procedió pues el correspondiente Tribunal al estimar la prueba de que se habla. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por

autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar, y no infirma, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pronunciada el 29 de enero de 1910, que ha sido objeto del recurso. Se condenan en costas a la parte recurrente, y se dispone su tasación en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal mencionado.

EMILIO FERRERORAFAEL NAVARRO Y EUSEMANUEL JOSÉ

ANGARITACONSTANTINO BARCOTANCREDO NANNETTILUIS

EDUARDO VILLEGASVicente Parra R., Secretario en propiedad.

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