CSJ - SC30-09-1954 - [113]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-09-1954 - [113]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 113 de 1954 PUEDE CEDERSE EL DERECHO QUE EL VENDEDOR EN EL CASO DE LESION ENORME TIENE PARA PEDIR LA RESCISIÓN 1—Es cesible el derecho a pedir la rescisión que tiene el vendedor en el caso de lesión enorme, porque él es un derecho patrimonial y, por tanto está sometido al régimen de tales derechos, que no es otro que el de su cesibilidad, a título oneroso o gratuito, universal o singular y porque en cuanto al mencionado derecho no hay texto que extienda el tratamiento de excepción de otros derechos, para prohibirla. Se deduce además la cesibilidad del hecho que el artículo 1743 del C. C, sobre rescisión de los actos jurídicos por causas de nulidad relativa, consagra la cesibilidad del derecho de pedir la rescisión, puesto que admite a ejercerlo a quienes sean CESIONARIOS de la parte lesionada: siendo así tales regIas que trae el Título 29, Libro 49 del C. C. sobre nulidad relativa y rescisión, son aplicables a la rescisión específica por lesión enorme, ya que esta última no es sino un caso particular de la nulidad relativa que reglamenta aquel Título, no hay duda que el derecho de que se trata puede ser cedido por sus titulares. 2—Con la propiedad del inmueble que puede llegar a adquirir el cesionario si el comprador no completa el precio, en el caso de la rescisión por lesión enorme, pasa lo mismo que en el caso de la resolución de un contrato a favor del cesionario del vendedor, caso en el cual la sentencia que declara la resolución del contrato a favor del dicho cesionario, no crea para éste el dominio, sino que lo reconoce y declara, en
virtud del derecho personal de pedir la resolución y la demostración de haberse cumplido la condición. El cesionario del derecho del vendedor a pedir la rescisión en el caso de lesión enorme, adquiere la propiedad, con apoyo: primero en el título de compraventa del derecho personal de pedir la rescisión; y luego, en la tradición del inmueble, al efectuarse el registro de la sentencia. 3—Por medio de la ratificación puede sanearse la venía en que una de las partes ha sufrido lesión enorme, porque ésta es una causal de nulidad, pues un contrato celebrado contra el ordenamiento legal es nulo, según, el artículo 6º C. C. siendo la venta un contrato conmutativo, las partes han burlado este carácter, sobrepasando el margen que la ley les otorga para estimar el valor de las cosas y rompiendo, por tanto, el equilibrio de las prestaciones, pero no se traía de nulidad absoluta, porque la lesión no toca en ninguna de las causales de esta especie, según los artículos 1740 y 1741 del mismo código. Así, pues, siendo saneable la nulidad relativa, según el derecho común, por medio de la ratificación, es lógico admitirla en la nulidad por lesión, ya que las disposiciones que rigen éstas guardan silencio al respecto y en nada pugna el remedio a la naturaleza de la acción. Ni es para afirmar que por no ser renunciable la acción, según el art. 1950 ibídem, no puede ratificarse la venía, porque ni la acción rescisoria general ni la de nulidad absoluta, son renunciables en el acto o contrato, según el artículo 1536 del
C. C., y sin embargo pueden sanearse por la ratificación, como lo enseña, para la primera el artículo 1752, y para la última el artículo 29 de la Ley 50 de 1936.
El alcance del articulo 1950 es éste: a) en cuanto prohíbe estipular la acción rescisoria, o, lo que es lo mismo, la renuncia de la acción, el texto repite, simplemente, la disposición del artículo 1752, que prohíbe la renuncia de las acciones de nulidad y rescisión, b) El hecho de no estar permitida la renuncia no significa que no pueda ratificarse la venía, porque la renuncia que se prohíbe es la que se hace al celebrarse el contrato, no la que se hace después, porque por una parte, si se permitiera aquélla, habrían desaparecido prácticamente la NULIDAD por lesión enorme y 511 acción, en consecuencia, ya que la renuncia se habría vuelto costumbre, o DE ESTILO, como dicen algunos autores; y por otra, la renuncia posterior no es otra cosa que una ratificación del contrato, que está admitida, c) La renuncia posterior para que sea válida, debe ser hecha desaparecidas ya las circunstancias que engendraron la lesión, porque, llámese renuncia, llámese ratificación, el acto quedaría viciado como quedó viciado el contrato. 4—La ratificación de la venta rescindible por lesión enorme, que se hace a base de reajuste del precio, para obtener con el primitivo una suma que no alcanza a redimir la venta del vicio de la lesión, esto es, que no llega a la mitad del justo
precio del in-mueble, se considera inválida por la doctrina. En la ratificación o renuncia posterior al contrato, cuando se hace por un precio adicional que junto con el originario no completa la cuantía señalada por la ley para que no haya lesión, la doctrina encuentra una huella de ilicitud, sin duda porque es todo caso se busca burlar la ley, desde el momento en que sumadas las dos cantidades, el total no pasa la línea debajo de la cual opera la lesión. 5—La litis que se abra entre e! cesionario de un crédito y el deudor, para hacer efectivo el derecho personal adquirido; es bastante para cumplir estrictamente el requisito de la notificación y la aceptación, porque con este requisito se persigne es que el deudor tenga conocimiento del fenómeno ocurrido en razón del cual el acreedor es otro. 6—Mal puede en casación sustentarse un error de hecho en la estimación de un peritazgo, esto es, un error contra la evidencia, sobre el supuesto de un error esencial o grave en el experticio, que no movió a la parte interesada a echar mano del remedio legal para demostrarlo.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2149
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Aura Perdomo de Defrancisco, Justina Perdomo de Iriarte y Celmira Perdomo de Aparicio.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ J. GÓMEZ R.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil B).
Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Corte decide sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 24 de agosto de 1.953 y proferida en el juicio ordinario del señor Antonio María Navarro contra los herederos del señor Nicasio Perdomo.
CAPITULO PRIMERO
Los antecedentes: I 1.—Por medio de escritura pública Nº 643 de 3 de noviembre de 1945, pasada en la Notaría de Chaparral, Carlos Iriarte Rocha vendió por $ 25.000.00 a Nicasio Perdomo, una finca rural denominada "San Bartolomé de Amoyá", situada en la fracción de Amoyá del Municipio de Chaparral. Departamento del Tolima. 2.—Mediante el instrumento público Nº 10 de 14 de enero de 1946, de la misma notaría, los nombrados contratantes hicieron constar que el precio de la venta referida no había sido de $ 25.000.00 sino de $ 84.000.00 que el vendedor recibió a su satisfacción, y el vendedor agregó que ratificaba dicha venta. 3.—El vendedor traspasó a Antonio María Navarro, según escritura pública Nº 838, de 2 de septiembre de 1948, de la Notaría de Girardot, la acción y derecho que el comprador Iriarte tiene contra la sucesión, aún ilíquida, del señor Nicasio Perdomo, cuyo juicio de sucesión cursa en el juzgado civil del Circuito de Girardot, para obtener la rescisión del contrato de compraventa que
contienen las escrituras citadas en la cláusula segunda de este instrumento, por lesión enorme..." 4.—El cesionario Navarro promovió el juicio de rescisión contra los herederos de Nicasio Perdomo, ante el Juez Civil del Circuito de Girardot, algunos de los demandados propusieron excepciones dilatorias, las que les fueron falladas desfavorablemente, y el juez sentenció con fecha 11 de diciembre de 1.950 decretando la rescisión. Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá decidió en sentencia de 26 de agosto de. 1.953: "En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA el fallo eme puso fin a la primera instancia del presente juicio y proferido por e! señor Juez del Circuito de Girardot, con fecha once de diciembre de mil novecientos cincuenta en su numeral tercero, en el sentido de declarar que los intereses legales de la suma de ochenta y cuatro mil pesos moneda corriente en el caso de reintegro por parte del vendedor, sólo se liquidarán desde la fecha de la demanda, y lo CONFIRMA en todo lo demás. "No es el caso de hacer condenación en costas en la segunda instancia por haber apelado ambas partes". Los demandados Aura Perdomo de Defrancisco, Justina Perdomo de Iriarte y Celmira Perdomo de Aparicio acudieron a la vía de la casación; el recurso fue admitido y habiendo sido presentadas las demandas y contestadas éstas oportunamente, la
Corte procede a decidir. II La casación y los cargos CAPITULO SEGUNDO Recurso de Aura Perdomo de Defrancisco Con apoyo en la causal 1º de casación se formulan cinco cargos, de los cuales tratará la Sala en este orden: 1º—infracción directa del artículo 1.946 del C. C. (motivo cuarto); 2º—Infracción directa de los artículos 1752, 1753 y 1754 y por indebida aplicación del articulo 1.950 del C. C. (motivo quinto); 3º—Infracción directa del artículo 597 del C. J. y 68 de la ley 65 de 1.936 (motivos primero, segundo y tercero); 4º—Infracción de los artículos 1.960 y 1.961 del C. C. (motivo sexto); y 5º—Error de derecho y de hecho en la apreciación del dictamen pericial (motivo octavo). PRIMER CARGO Infracción directa del artículo 1.946 del C. C. I Sea lo primero saber si es cesible la acción que el artículo 1946 consagra a favor de quien sufre lesión enorme. La sentencia despachó la demanda a favor del autor, después de elucidar lo tocante a la personería sustantiva o legitimación en la causa (elemento de la acción rescisoria) de la parte demandante, habiendo concluido que la acción rescisoria por lesión enorme puede cederse.
Así está formulado el cargo: "Si ha sido materia de controversia el punto consistente en si es cesible la acción resolutoria de un contrato discutible también es la cesibilidad de la acción rescisoria, y por eso respetuosamente
suscito el problema ante la Honorable Corte para que se pronuncie sobre el particular, replicando o aceptando el siguiente cargo que formuló el fallo recurrido: "Decretada una nulidad, las cosas se restituyen al estado que tenían antes de celebrarse el contrato anulado, según el artículo 1746 del Código Civil. "Estas restituciones pueden hacerse en manos de los autores del contrato, ó de sus herederos y aún de sus cesionarios, cuando respecto de éstos nada se opone a que las restituciones se sucedan, pues si alguna institución legal lo impide, es impasible la cesión. "Decretada la rescisión de un contrato por lesión enorme sufrida por el vendedor, la finca debe volver a poder de éste; no puede volver a poder de un tercero quien nunca ha sido dueño, porque las sentencias no tienen la virtud de suplir los cinco modos de adquirir el dominio. Este se adquiere por la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. En ninguna parte la ley ha dicho que se puede adquirir un inmueble por virtud de una sentencia. "Así que el señor Navarro, si quedara en firme la sentencia recurrida, vendría a ser dueño de una finca por un camino no imaginado siquiera por la ley como modo de adquirir el dominio, o sea la sentencia. "Esta razón es la misma que de modo invulnerable se ha presentado para negar la acción resolutoria de un contrato al cesionario de esa acción, por más que la Corte de casación, sin el debido estudio, haya admitido lo contrario. "Un certificado de libertad dirá que Nicasio Perdomo le compró
a Iriarte; que Iriarte adquirió la finca por partición dé una comunidad, tal como dice la escritura de venta; que los comuneros adquirieron de Pedro, que éste adquirió de Juan, etc., pero dentro del sistema de nuestro registro no hay manera de certificar que Navarro adquirió la finca de Perdomo por restitución, porque éste no es modo de adquirir dominio; ni podría un registrador certificar que la adquirió de Iriarte, porque este señor no le ha vendido la finca sino una acción. "La institución del registro y la enumeración legal de los modos de adquirir el dominio se oponen, pues, a que la acción rescisoria por lesión enorme pueda cederse. "De modo que cuando el artículo 1743 del Código Civil se refiere a herederos o cesionarios ha de entenderse ''cesionarios de herederos", es decir, los que se encuentran bajo el tratamiento del Capítulo segundo del título 25 del Libro cuarto del Código Civil, denominado "De la cesión de derechos". "Es claro que esa clase de cesionarios sí puede invocar las acciones de nulidad relativa de su causante, porque son la misma persona de éste, según el artículo 1.003 y concordantes del mencionado código. Los demás no pueden aprovecharse de la institución de la nulidad relativa, porque no se ha establecido ésta sino en favor de la víctima; excepcionalmente en favor de otras, personas, como ocurre con lo dicho en la parte final del artículo 1743 de aquel código, cuando se establece que "la incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del Juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entienda
establecida en beneficio de la misma mujer y del marido". "Por lo demás, no hay en el código civil ningún título ni artículo que reglamente la cesión de las acciones o derechos inmuebles fuera del derecho hereditario, como que es claro que los dos primeros capítulos del Título de Cesión de Derechos del Libro Cuarto se refieren a derechos personales y derechos litigiosos; el tercero se refiere al derecho real de herencia, de que no se trata en este juicio. "Y está bien que no se reconozca a terceros especuladores el derecho de pedir nulidades relativas, porque de lo contrario el espíritu de chicana qué con tanta razón persigue el legislador, como se ven en el capitulo de la cesión de derechos litigiosos al extirpar de cuajo el interés de los terceros en la persecución judicial de gentes que no han contratado con ellos, encontraría una puerta de escape para hacer su obra dañina en la cesión no del derecho litigioso sino del derecho mismo o de la acción correlativa, (art. 1971 del Código Civil). Me parece que campo propicio encontrará la honorable Corte de Casación en este pleito-para purificar el ambiente de negocios de esa maleza formada por cesionarios que compran por cualquier tres mil pesos, v. gr. lo que ellos mismos se encargan de hacer creer que. Vale seiscientos mil. Así la Corte se pondría a la altura de la doctrina francesa y enrumbaría la gente amiga de pleitos hacia actividades más útiles a la sociedad". II ¿Es cesible el derecho que para la parte agraviada se origina de la lesión enorme? 1º—La "lesión", como causa de rescisión o de reajuste del
acto jurídico, es en general "El perjuicio material que se causa a una de las partes por la falta de equivalencia de las prestaciones originadas del contrato". (Planiol, Ripert y Boulanger. Traite Elementaire T. 29 N9 261). Se requiere, por tanto, que el perjuicio económico para uno de los contratantes, sea el resultado de un desequilibrio entre las prestaciones recíprocas originadas del contrato. Según la concepción objetiva de la lesión, basta el desequilibrio de las prestaciones; según la concepción subjetiva no basta. El criterio objetivo reposa en una ley moral de ineludible vigencia entre los hombres, como fondo de la libertad contractual, de manera que con la prueba de la sola desarmonía entre las mutuas finalidades económicas, entre lo que una parte da y lo que recibe, existe la lesión como vicio generador de la rescisión o al menos del reajuste del contrato. En cambio, según el criterio subjetivo, no basta la desproporción de las prestaciones; es menester demostrar que la desproporción obedece a una causa de inferioridad proveniente de la ignorancia, miseria, inexperiencia o desgracia de uno-de los contratantes. Así concebida, la lesión presupone un consentimiento deficiente o defectuoso, ya que en razón de tal estado de inferioridad no puede el individuo obrar con libertad, ni con pleno conocimiento, esto es, sufre el error sobre el valor de las cosas de que hablaba Pothier, o la violencia que vieron los redactores del código de Napoleón, (V Josserand Cours to. 29 Nº 1057 3º ed.). Por donde se ve que la lesión subjetiva es la
generalización de la teoría de los vicios del consentimiento, a todos los contratos onerosos en que quiebre la equidad entre las prestaciones, a causa del estado de necesidad de la parte agraviada. Se comprende, por lo demás, que la concepción objetiva sea un anhelo moral, de perfeccionamiento y de justicia, pues bastaría la disparidad económica de las prestaciones, anhelo desgraciadamente de muy difícil realización; y que la subjetiva, por limitar la lesión únicamente a los actos jurídicos en que concurran aquellas circunstancias de inferioridad, responda más a la necesaria estabilidad del comercio jurídico. 2º—La concepción objetiva está consagrada en la generalidad de los códigos, en casos determinados. En ninguno como principio o sistema, lo cual quiere decir que no basta la prueba de la desarmonía entre las cargas y los derechos para que se produzca la lesión, sino en casos excepcionales. Por ejemplo, el código francés reza que la lesión no vicia el consentimiento sino en ciertos contratos (art. 1118): en la venía, según el artículo 1874, cuando el precio es inferior a las cinco duodécimas partes del valor justo; en la partición, cuando el copartícipe deja de recibir más de la cuarta parte de su derecho; en la aceptación de una herencia, cuando en razón de un testamento que el heredero desconocía, su derecho ha disminuido en más de la mitad, según e] artículo 783; en la venta de abonos semillas y sustancias destinadas a la alimentación de los animales, cuando el comprador paga un exceso de nías de la cuarta parte del valor, según las leyes de 8 de julio de 1.907 y 10
de marzo de 1937; en la venta de establecimientos de comercio, cuando el comprador sufre daño en más de un 33%, de acuerdo con las leyes de 29 de junio de 1.935 y 17 de julio de 1937. En estos dos últimos casos no hay lugar a rescisión sino a rebaja del precio. 3º—Nuestro Código Civil contempla igualmente la lesión, corno fenómeno objetivo, en unos pocos casos: la aceptación de la herencia, en caso de que disposiciones testamentarías ignoradas por el aceptante, impliquen una rebaja.de la asignación en más de la mitad (art. 1291): la partición, cuando el heredero es perjudicado en más de la mitad de su cuota (art. 1405); la venta cuando el vendedor vende por menos de la mitad, o el comprador compra por más del doble del justo valor (art. 1947; el mutuo de dinero cuando el interés convencional exceda de la mitad del corriente (art 2231). 4º—La lesión, como principio general, aplicable a todo negocio jurídico en que se pacte un manifiesto desequilibrio entre las prestaciones de las partes, a causa de haber abusado una de ellas de la situación de la otra, está ya consagrada en no pocos de los códigos civiles modernos. Así: el alemán (art. 138), el suizo de las Obligaciones (art 21), el ruso (arts. 33 y 150), el italiano (arts.1447 y 1448), el polaco de las Obligaciones (art. 42), el libanes de las Obligaciones (arts. 213 y 214) y el mejicano (art. 17).
Además, el proyecto franco italiano de las Obligaciones (art. 22) y el proyecto del libro 1º para un nuevo código civil francés (art. 18). 5º—El señor Bello contempló en sus primeros Proyectos la lesión como vicio del consentimiento, esto es, con el criterio subjetivo. (V. su primer proyecto 1841-1845, art. 4º Título II del Libro "De los Contratos y Obligaciones Convencionales”; su segundo proyecto 1.346-1847, art. 14, de los mismos Título; y Libro; y su proyecto de 1353, art. 1629). Pero en su Proyecto '''inédito", aparece ya eliminada (art. 1629), de modo que el Código de Chile no la contempló como tampoco la contempla el nuestro. 6º—Nuestro Código Civil no consagra la concepción subjetiva de la lesión, pues fuera de la rescisión como remedio contra el dolo, el error o la violencia específica, categorías previstas a base de subjetivismo, no hay una norma semejante a la de los códigos citados. Consagra, sí, como antes se vio la concepción objetiva, en los pocos casos de que se hizo mención. Más, la lesión en el acto jurídico obedece a una misma idea primordial, cualquiera que sea el criterio con que se la estudie o consagre: la equidad, como fuerza reguladora de las relaciones contractuales de los hombres. De aquí que la rescisión por los vicios del consentimiento —concepción subjetiva en que no juega necesariamente la desproporción de las prestaciones— y la rescisión por el desequilibrio de las mismas en la venía de inmuebles o en la partición, así como la rescisión o el
reajuste del contrato que los códigos antes citados consagran para los casos de evidente desigualdad entre las prestaciones, alcanzada por el abuso de un contratante sobre el otro, no sean sino la cura que la ley brinda a la parte lesionada para restaurar la equidad quebrantada en el contrato. 7º—Sí tal es la razón jurídica y el objetivo del derecho a pedir la rescisión de un contrato, por cualquiera causa legal en general, y por la lesión enorme en la venta, el derecho participa de la naturaleza de los elementos que componen el patrimonio. De los derechos subjetivos, unos emergen de la criatura humana, natural y necesariamente: son los de la personalidad; otros nacen de las relaciones de la familia a que está ligado: son los de potestad; otros se los da la comunidad de que hace parte: son los políticos; y otros, de la propia naturaleza y de las cosas: son los patrimoniales. La clasificación romana en personales y reales, no parece revisable por ahora, habida consideración del insuceso de las teorías personalistas y realista de fines del siglo pasado y principios del presente. Los derechos patrimoniales tienen un sentido inequívoco y exclusivamente pecuniario, esto es, se traducen o estiman en dinero. No se remite a duda que el derecho del vendedor a demandar la rescisión, es elemento patrimonial, ya que persigue la devolución de la cosa vendida, o el complemento del precio justo. Y es además, un derecho personal, porque sólo puede ser ejercido contra la parte que logre la lesión, sus sucesores o causahabientes. 8º—Siendo un derecho patrimonial, está sometido, por tanto, al régimen de los derechos patrimoniales, que no es otro que el de
su cesibilidad, a título oneroso o gratuito, universal o singular. Como, elemento del patrimonio, es objeto de las formas jurídicas establecidas para la enajenación y trasmisión de los derechos. El artículo 673 del C. C. señala los modos de adquirir el dominio; pero, ha de entenderse: el patrimonio, porque los demás derechos reales también han menester de medio para llegar a ser parte del patrimonio, y de la misma manera los personales; si bien tales modos no funcionan en relación con todos los derechos reales, v. gr.: ¿como se adquiriría un usufructo por ocupación? En tanto que un crédito sí se adquiere en virtud de la sucesión por causa de muerte y la tradición. Es, pues, precepto general aplicable al patrimonio. Ahora bien: la norma de la cesibilidad de todo derecho patrimonial, es la regla: la incesibilidad, la excepción. No se necesita demostrarlo. Mas, los ordenamientos que declaran a la persona humana (y por extensión a la jurídica), como sujeto de derechos y obligaciones; los que garantizan su libertad y mandan a las autoridades instituidas respetar y cuidar de su patrimonio; y los que establecen las fuentes de las obligaciones y los modos de adquirir, consagran el juego natural, entre los hombres, de los elementos patrimoniales. Sólo cuando la ley ha querido negar ese juego a ciertos derechos, lo ha dicho expresamente, corno sucede con el usufructo, el uso, la habitación, el derecho que nace del pacto de retroventa, el de alimentos, etc., y cuando ha querido que un modo de adquirir no actúe, lo dice igualmente, como ocurre con
la sucesión por causa de muerte respecto de los citados derechos intransmisibles (art. 1003 C, C.), o la accesión para adquirir la copropiedad. 9º—En cuanto al derecho a pedir la rescisión, que tiene el vendedor en el caso de lesión enorme, no hay texto que extienda el tratamiento de excepción de otros derechos, para prohibirla; de modo que la ausencia de una norma en tal sentido bastaría para apoyar la cesibilidad de tal derecho y de su acción. Así se pronunció la Corte en casación de 26 de septiembre de 1.941 (LII 402) y lo afirman Fernando Vélez (Estudio sobre Derecho Civil Colombiano to. 6º Nº 548. Planiol, Ripert y Hamel Traite Practique de Droit Francais to. 10 Nº261). 10º—Pero, hay más, porque el artículo 1743 del C. C. sobre rescisión de los actos jurídicos por causas de nulidad relativa, consagra la cesibilidad del derecho de pedir la rescisión, puesto que admite a ejercerlo a quienes sean cesionarios de la parte lesionada: siendo así que las reglas que trae el Título 20 Libro 4º del C. C. sobre nulidad relativa y rescisión, son aplicables a la rescisión específica por lesión enorme, ya que esta última no es sino un caso particular de la nulidad relativa que reglamente aquel Título, no hay duda de que el derecho de que se trata puede ser cedido por sus titulares". 11º—Por lo demás, si tal razón no bastara, el artículo 1743 sería aplicable por analogía a la rescisión por lesión enorme, según el artículo 8º de la ley 153 de 1837, porque la analogía se
manifiesta entre dos acciones dirigidas a proteger a la parte lesionada, a causa de la desigualdad en que actuaron ambas partes. La Corte ha aceptado la analogía general entre tales acciones, según se ven casaciones de 26 de septiembre de 1.941 (LII 403), 11 de marzo de 1.942 (LIII 115) y 18 de mayo de 1.946 (LX 480). 12º—Sobre la cesibilidad de este derecho puede consultarse: sentencia de la Corte de 26 de septiembre de 1.941 (LII. 403) a Claro Solar, Estudio de Derecho Civil Chileno y Comparado, to. 130 nº 1946; A Alessandri y Somarriva, Curso de Derecho Civil to. 4º Nº 426; y Alessandri Besa, Nulidad y Rescisión Nº 1071. Aceptada la cesibilidad del derecho se despeja el enigma que inquieta al recurrente, sobre el modo en virtud del cual adquiere el cesionario el inmueble, por la restitución que le haga el comprador. Es claro que la propiedad la adquiere el cesionario, con apoyo: primero en el título de compraventa del derecho personal de pedir la rescisión; y luego, en la tradición del inmueble, al efectuarse el registro de la sentencia. Esto no crea el derecho que lo reconoce a favor del cesionario, como habría podido reconocerlo a favor del vendedor. Según Casación de 9 de mayo de 1914, la sentencia que declara la resolución de un contrato, a favor del cesionario del vendedor, no crea para éste el dominio sino que lo reconoce y declara, en virtud de la adquisición del derecho personal de pedir la resolución y la demostración de haberse cumplido la condición.
Así, pasa con La propiedad del inmueble que puede llegar a adquirir el cesionario si el comprador no completa el precio, en el caso de la rescisión por lesión enorme. Por estas consideraciones, no viola la sentencia el artículo 1946 del C. C. SEGUNDO CAHGO Infracción directa de los artículos 1752, 1753 y 1754, y del artículo 1950 del C. C. por indebida aplicación. I Se apoya este cargo en el hecho de que las partes ratificaron la venta por medio de la escritura Nº10, de 4 de enero de 1946, de la Notaría de Chaparral, habiendo quedado por tanto, saneada de la nulidad según los artículos 1752, 1753 y 1754, aplicables a la rescisión por lesión enorme, ya que, por otra parte, lo que prohíbe el artículo 1950 es que se renuncie la acción o se done, el exceso. Según la sentencia, no puede ratificarse la venta afectada del vicio de nulidad por lesión enorme: "Establecido pues, que existen diferencias entre la acción rescisoria por lesión enorme y la nulidad relativa, no cabe sostener que cuando las partes contratantes en la escritura Nº 643 de 3 de noviembre de 1945 pasada ante el Notario de Chaparral consignaron una aclaración a tal contrato en cuanto dice relación al precio convenido mediante la escritura Nº 10 de 4 de enero de 1.946 de la misma Notaría, y que por cuanto en la cláusula 6º de esta misma escritura Carlos Iriarte ratificó expresamente “...en todas sus partes. ..." la escritura a que se hace referencia" en dicha nueva convención, tal ratificación implica para éste la renunciación expresa
a hacer valer derechos derivados del contrato. Porque si la acción de rescisión no equivale a la de nulidad no puede ratificarse como se ratificaría ésta. Y por lo mismo mal puede llegarse a la conclusión a que llega el señor apoderado de la parte recurrente de que a virtud de tal ratificación del acto nulo, que equivale a la renuncia del derecho que de él se deriva, cuando el señor Iriarte cedió la acción al señor Navarro, de cuya cesión deriva su personería, no le cedió nada... porque con su renuncia había aniquilado lo que creyó ceder..." "Y esta conclusión a que llega la Sala falladora es tanto más firme si se tiene en cuenta que el derecho a ejercitar la acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable, siendo nula cualquier estipulación en contrario a virtud de lo dispuesto en el articulo 1950 del C. C..." II ¿Puede ratificarse la venta que es rescindible por lesión enorme? Se mueve, por tanto, el cargo en torno de esta cuestión: puede sanearse por la ratificación, la venta en que una de las partes (en este caso el vendedor) ¿ha sufrido lesión enorme? En concepto de la Sala, sí, por los motivos que pasa a exponer: 1º—La lesión enorme es una causal de nulidad, porque, siendo la venta un contrato conmutativo, las partes han burlado este carácter, sobrepasando el margen que la ley les otorga para estimar el va
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