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CSJ - SC30-09-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-09-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA

Y O E, ANA AHuristiccional IS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /

SALA DE CASACION CIVIL

AñAxx Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Septiembre treinta (30) de mil novecientos ochen ta y seis (1.986).- Se decide el recurso de casación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25de noviembre de 1985, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario seguido por EMPRESAS MUNICI- / PALES DE CALI frente al BANCO DE BOGOTA.

NO f. EL LITIGIO SS El establecimiento público Empresas Municipales de Cali -EMCAL!- demandó por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, que por reparto corres-- pondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, al Ban co de Bogotá, para que se hicieran las siguientes declaraciones: B1do.- Que el BANCO DE BOGOTA, Sucursal Principal de Cali, con domicilio en esta cludad, re-- presentado legalmente por el Doctor FRANCISCO OCHOA PALA CIOS, mayor de edad y domiciliado en Cali, es responsablede conformidad al Artículo 1391 del Código de Comercio, porel pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA

FONDO ROTATON1 MEL MPA CRI LE

REPUBLICA DE COLOMSB'A 02 0916 Je Pm Aunsticcional MIL PESOS ($2'760.000.00), hecho con base en el chequeN9 00928, girado contra la Cuenta Corriente de EMCALINo. 484-00785-1, sin el lleno de los requisitos para poder hacerlo efectivo, pues la firma y sello del CAJERO PAGA-- DOR de EMCALI, no correspondía a la registrada en la Tar jeta del Contrato de Cuenta Corriente. Pago que se hizocon fecha Noviembre 21 de 1978. 120.- Que como consecuencia de loanterior, también se deberán liquidar y pagar los intereses o corrientes causados, desde la fecha del pago irregular (NoDS viembre 21 de 1978) hasta que se efectúe dicho pago. NY O 130. - Que en obedecimiento a las declaraciones anteriores, se ordene a la Entidad Demandadael pago de-la suma correspondiente a capital más intereses, y dentro de y un J término de cinco (5) días, contados a partir. - de la' fecha de la ejecutoria de la Sentencia". N M xD El demandante señaló como hechos: Que la entidad demandante celebró - con el Banco de Bogotá, Sucursal Principal de Cali un contrato de cuenta corriente, distinguida con el número 1484-00 785-1, y en desarrollo del mismo "se registraron en las Tarjetas respectivas del Banco, las firmas y sellos", que debe-- rían llevar los cheques girados en cuantía de más de $50.000. oo, a saber: Jefe de Departamento de Tesorería, Auditor de Emcali y Cajero General.

FSOACO ROTATC DEL Mi LRD DE 291,7 8 o

REPUBLICA DE COLOMBIA U: $91] 7

  1. A . . . Y ¿sae a Pau risdicciorn al Que el Departamento de Tesoreríaelaboró el cheque número 00928 contra la mencionada cuenta por la suma de $2.760.000.00 a favor de Central de Anchica yá Ltda y junto con este cheque fueron elaborados otrosdos cheques contra distintas entidades bancarias.

Que los cheques mencionados anterior mente fueron firmados por el Jefe del Departamento de Tesore ría y por el Auditor de Emcali y faltando a los tres chequesdel Cajero General de Emcali "se recibió el 23 de noviembrede 1978 una llamada a la Sección de Caja y Pagaduría de Emca li, procedente del Banco Comercio, Sucursal de la Calle14, para consultar el fago del cheque N 09120 girado contra dicho Banco por lasúma de Dos millones doscientos cuarentamil pesos ($21240:008%00)2, que por no aparecer en la relación de cuentas y giros de la empresa no se confirmó, además que se pudo verificar que la firma del Cajero General había sidoburdamente” imitada. Que de la misma manera se pudo esta blecer la sustracción de los otros dos cheques, girados con-— tra las cuentas corrientes de los Bancos Bogotá y Royal Colom blano, los que presentaban falsificación de la firma del Cajero Pagador y de su correspondiente sello registrado en losBancos. > Que los tres cheques mencionados fue ron consignados en una cuenta corriente del Banco de Comercio, Sucursal de La Alameda, por personas ajenas a Emcali, - distinguida con el número 09830303-5 manejada por los señores

Edilberto Alvarez y Javier Jaramillo Bernal.

FONDO ROTATORIO LEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBA Ara a Aurisile ccronald / 3

Que el cheque N% 00928, girado por la suma de $2.760.000.00 contra la cuenta corriente de Emcali del Banco de Bogotá fue enviado en canje por el Bancodel Comercio al banco girado, que autorizó el pago del mismo, sin que el Banco de Bogotá hubiera consultado previamentecon Emcali sobre dicho pago "como es costumbre de todas las Entidades Bancarias, cuando la suma a pagar sobrepasa losDIEZ MIL PESOS ($10.000.00), máxime tratándose de una enti dad como ésta, cosa que sí hizo el Banco del Comercio". Sy QUE'sin corresponder a la firma del Cajero Pagador de Emcali Mi el sello registrado, el Banco de - / Bogotá procedió al pago"del comentado cheque "a personas NS inescrupulosas que haciéndose pasar por empleados de la Cen "OS tral Hidroeléctrica de Anchicayá, entidad que aparece comobeneficiaria del cheque". o SS Que el Banco de Bogotá debitó dela cuenta corriente de Emcali la suma de $2.760.000.00, sinque el cheque reuniera los requisitos legales para su pago. Que Emcali por intermedio de su Gerente Financiero envió el oficio GF-368-78 de fecha 6 de diciem bre de 1978 "estando dentro del término contemplado en el inci so 2% del Artículo 1391 del Código de Comercio", solicitando a

la Entidad Bancaria acreditar a EMCALI el valor, que se habla debitado de la Cuenta Corriente de EMCALI, por el pago irregular del cheque No. 00928",

FONDO ROTATOR. > DLL MINISTERS DE JUSTICIA

SN

REPUBLICA DE COLOMBIA - ($919

4 Prma Aurisdiccicn al ( Que el Banco de Bogotá, no ha rein tegrado a Emcali la suma debitada de la cuenta corriente de ésta por concepto del pago del referido cheque. Admitida la demanda se dispuso correr traslado al Banco de Bogotá, que al contestarla aceptó unoshechos, negó otros, con oposición a las pretensiones de la par te actora. Asimismo llamó en garantía al Banco del Comercio, - Sucursal La Alameda y propuso las excepciones de "carenciade derecho en el demandante">. "prescripción", "renuncia delNy . - derecho", "culpa de la víctia ma” ó causa extrañ- a " y "concurrencia de culpas", debidamente fundamentadas. Rituada la primera instancia, el Juzga do le puso fin mediante sentencia de 26 de febrero de 1985, - en la que rl a las súplicas de la demanda, con rechazode las excepciones y absolución del banco llamado en garantía PAS . y con condena en costas a la entidad demandada. O El Banco de Bogotá, inconforme con el fallo interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Supe rior de Cali, que por sentencia de 25 de noviembre de 1985, - confirmó la providencia recurrida, sin pronunciamiento sobrelas costas de segunda instancia.

MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de fijar los antecedentes del proceso, transcribe el tribunal apartes de la sentencia de laFOtiDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA L14920 REPUBLICA DE COLCMBIA Hama AHursticcional Corte de 9 de noviembre de 1976, cita el artículo 1391 del Có digo de Comercio, para decir: "De esta manera, la responsabilidad en el establecimiento de crédito se presume por el pago decheques falsos, cuya cantidad se haya aumentado, tal cual lo ha dicho la Corte, que "como la medida de la responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la culpa sino que alcanza al riesgo creado, no le basta el lleno de precauciones habituales, sino que es preciso probar algún género de culpa en el titular-de la cuenta corriente para que el banco quede libre". ES NO 1943, pág. 73). « tAhora bien. indiscutido por los litigantes la existéncia del contrato de cuenta corriente, así co mo también el pago del cheque número 0928 por $2'760.000.00 contra la duenta corriente de Emcali en el Banco de Bogotá, - a través_de, canje con el Banco del Comercio. | | Y Debe precisarse que -como bien lo apunta el a quo en cuanto hace a las firmas que debían llevar los cheques para poder ser pagados por el Banco y, concreta mente las del Jefe del Departamento de Técnica, Auditor deEmcali y Cajero General, tal exigencia debe considerarse como acreditada en atención a la preceptiva del artículo 210 del có- digo de procedimiento civil. Además -importa agregartambién

existe prueba testimonial que confirma el acerto (sic) y -másaúntal comprobación surge también de lo que indica el artículo 285 del Código de enjuiciamiento civil en cuanto a la exhibición y su renuencia. No obstante que dos diligencias se hicieron pa

FONDO ROTATORIO TEL MINISTERIO DE “USTICIA a Y

REPUBLICA DE COLOMBIA 11921

PLEZS HFarisdiciional = 7ra ello con fecha 14 de septiembre de 1981 y 6 de julio de1982. "'Mutatis mutandi' idéntica apreciación debe hacerse en cuanto a la comprobación del hecho del recibo, por parte del banco, de la carta de fecha 6 de diciem bre de 1978, en la que la Gerente Financiera de Emcali avisa al banco girado sobre el pago irregular del cheque número00928 por valor de $2.760.000.00, en atención a la falsificación de la firma del Cajero General. Además, el gerente deDPI, la entidad demandada reconoció “implícitamente el recibo de la carta en mención cuando egresó, en las diligencias de exhibi ción e inspección judicial,/primeramente, que "los documentos de la referencia seíencuentran archivados en las bodegas de Almaviva que elBánco tiene en esta ciudad ...” y, posterior mente, que ... desafortunadamente la carta de fecha 6 dediciembre de“1978 no fue encontrada ... (sic)" (fls. 13 cdno 2% y fa vto. cuad. 4%)”, Y ” _ Entra en el análisis del dictamen delos expertos en grafología y que "bien hizo el a-quo en acoger

lo como suficientemente demostrativo de la falsedad de la firma del Cajero General de Emcali, toda vez que -se repitecumple con creces las exigencias del mumeral 6 del artículo 237 del có digo de procedimiento civil, en concordancia con el 241 ibidem. “Corolario de todo lo anterior no es co sa diferente el que se acreditó, indubitablemente, en el informa tivo, los hechos narrados en la demanda en cuanto a! pago de un cheque falso por parte del Banco de Bogotá de esta ciudad". >

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLUMBIA L14922

PBama AFarisdicción al Y - 8 pun Afirma el ad quem que "no se acre ditó en el informativo por parte de la entidad crediticia demandada la culpa de las Empresas Municipales de Cali. Con la contestación de la demanda se allegó una presunta copia del informe del Coordinador de Auditoría dirigido al doctor Héctor Hugo Millán Auditor Encargado de Emcali, la cual no tiene ningún alcance probatorio, toda yez que la irregularautenticación del Notario Catorce de Bogotá (?) contradice abiertamente la preceptiva del artículo 254 del Código deProcedimiento Civil, como que.el, original de la misma no podía encontrarse en la NotarT íaa menci. o nada, si. no en la Audit. o ría General de Emcali",- oy o

L RECURSO DE CASACION

O Un solo cargo formula el recurren1 : : : : te contra la_sentencia del Tribunal Superior de Cali, al amparo de la causal primera, inicialmente, por violación indirec

N ta, por “falta de aplicación, de los artículos 1391 y 732 delCódigo de Comercio. Comienza el censor con transcribir los incisos primeros de los artículos acusados, para afirmar que "la falsedad del citado cheque se acreditó en cuanto ala firma del señor Alfonso Gómez Celis, Cajero de las Empresas, mediante dictamen pericial. Y que el cheque se extravió en las dependencias de la Empresa aparece comprobado conlas afirmaciones de la demanda que constituyen confesión judicilal conforme al Art. 194 del C. de P. C., cuyo contenido

FONDO ROTATORIO) DEi MIN TEFIO ME JUSTA

REPUBLICA DE COLOMBIA 1923 9»

%, A Hama Aurisdiccional - 9se ratifica en carta, de 6 de diciembre de 1.978 dirigida por la gerente encargada Ána Lucía Varón Lenis donde reconoce que el cheque fue sustraído de la auditoría de Emcali. Y si no fuera suficiente, a fol. 22 del Cdno 1 obra copia de laresolución que ordena investigar la pérdida de los cheques, entre ellos el que fue pagado por el Banco". En cuanto a la conclusión del tribunal de que no se acreditó la culpa del demandante, para lo cual se refiere a la copia delinforme del Coordinador de la Auditoría, allegada con la Contestación de la demanda, a jui. cio del ad quem carecede valor probatorio; sostiene el recu rrente sobre el particu ar a O) "Lo anterior y que el auditor delConsejo no es empleado público resulta pueril, ya que elprimero noe s entidad privada. Es insólito, por decir lo me nos, añé Bntes dichas pruebas, la primera emanada de unempleado público en ejercicio de sus funciones, Coordinador de la Auditoría precisamente encargada de las Empresas Emcali, se diga que no es documento público, contrariando lopreceptuado en los Arts. 262 y 26% del C. de P. C. e incurriendo por tanto en error de derecho al restarle el alcance probatorio que dichas normas establecen”. Asevera que la culpa del demandan te se acredita, además de los documentos inapreciados, con el hecho de "que los cheques que bajaron a la caja faltaban tres, entre ellos el que es materia de este proceso, sin que FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO OE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 1924 AY Pam a Aris corornald - 10ningún empleado se diera cuenta de ello”. Como segundo aspecto de la acusación combate la sentencia por falta de aplicación del articulo 733 del Código de Comercio y por aplicación indebida del artículo 1391, así como del artículo 241 del Código de Proce dimiento Civil.

Dice el recurrente: "E nal considera que la situación del proceso se rige Por el Art. 1391 y no por el 733, - lo que es erróneo, pue 1ás dos normas no son excluyentes.

En efecto, la primerá dispone implícitamente que si el dueño de una chequerg_adisa al Banco de la pérdida de uno o más formularios, no tiene derecho o solo podrá objetar el pagosi la altergción o falsificación fuere notoria. O sea, que sif _ . no loD Ofu”er e carece de dicho derecho. "En el caso de autos está probadopericialmente que la falsificación fue notoria, pues los peritos Fajardo Ardila y Jiménez Rengifo dictaminaron: "La firma dubitada del señor Alfonso Gómez Celis, Cajero General de las Empresas Municipales de Cali, por el contrario no fué escrita o impresa por dicho Cajero, como es la costumbre ... sino por puño y letra de persona distinta a él, en un empe- ño de imitación. "Si el empeño de imitación se frustró, como añaden los peritos, no fue una imitación bien reaFONDO ROTATOKIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA to 1925 ( O, Do Prem a urisdoccional - 11lizada, por lo cual mal podía a simple vista el Banco percatarse de la falsificación".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Para establecer la responsabilidad del Banco, el tribunal se fundamentó indiscutiblemente en la preceptiva del artículo 1391 del Código de Comercio, en cuan to la entidad privada pagó un cheque falso, por la suma de $2'760.000.00, sin que se hubiese, demostrado la culpa del- - cuentacorrentista o las de sus dependientes. Es decir, partió el sentenciador ad quemduna presunción de responsabilidad a cargo de todo Band, YO O) 2. Cuidadosamente, el tribunal analizó las pruebas para saber si se ofrecía la culpa en el cuen

tacorrentista, tal como lo había predicado a lo largo del pro ceso el Bañico demandado; -y luego de observar el material probátorio concluye que, en parte alguna, se localiza la con ducta culposa del demandante "en el hurto y cobro del cheque falso a que se refiere el libelo demandatorio".

3. El recurrente combate la sentencla, precisamente, en este aspecto; y en la demostración de! cargo proyecta sus consideraciones sobre las equivocaciones en la apreciación de las pruebas; esta crítica, como es obvio, obliga a la Corte a estudiar este aspecto, puesto que el sopor te conceptual de la presunción de culpa no lo rebate la censura;

FONDO ROTATORI) OL MINISTERIO DE JUST:CIA REPUBLICA DE COLOMBIA v11926 77 Ama AHarisdiceren al 9h - 12esto es, participa el impugnador de las conclusiones sentadas por el tribunal en este punto, pero con la inconformidad de que se hubiese detenido Únicamente en el ámbito normativodel artículo 1391 del Código de Comercio cuando el artículo733 ibidem también regula situaciones atinentes a la responsa bilidad del dueño de una chequera en cuanto la tenencia de los formularios respectivos y que no fue apreciado porque de haberlo hecho hubiera encontrado la' culpa del demandante. ES pertinente, por tanto, hacer - -algunas previas reflexiones” NN Gu El artículo 1391 del Código de Comer cio, de manera concreta, se refiere a la responsabilidad contractual por el pago de cheques falsos o adulterados, que si_ túa el fenómeno, como lo ha sostenido la doctrina de la Corte,

en la presunción contra el Banco de responder por el pago, - asalvo “que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su cúlpa o las de sus dependientes, factores o representantes", como lo dispone aquél precepto. Sin embargo, no se contrapo ne a las otras situaciones las disciplinas en los artículos 732 y 733 ejusdem, que reglamentan asimismo, con criterio general, la responsabilidad por el pago de cheques faisos o alteradosa cargo del Banco, a saber: que el "Depositante no notifique al Banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se habla aumentado" (732-1) o que "se debiera a culpa del librador" (732-2), o que "El dueño de una chequera que hubiera perdido uno o más formularios y no hubiera dado aviso oportunamente al Banco" en el evento de no ser notorla la fal

REPUBLICA DE COLOMBIA .- 1927

Pana Aursilicción al 1) sificación o alteración. (art. 733). Es decir, el actual ordenamiento mer cantil, sin detenerse en la culpa del Banco por el pago deun cheque falso, que en un momento de la doctrina de laCorte, la ubicó en el ámbito del riesgo creado (G.J. 1943, - 734 sentencia de 29 de noviembre de 1976), con fundamento en la preceptiva del artículo 191 de la'ley 46 de 1923, reconoce causales de exoneración de responsabilidad teniendo co mo soporte, precisamente el comportamiento del cuentacorren tista, que se puede identificar sobre la calificación del grado

de consulta descuidada, Constitutiva de culpa, o de las circunstancias que registran? los artículos 732 y 733 del Código de comercio. Entorlces, el riesgo de la falsificación del cheque lo sufre la v“e un tidad bancaria, porque, como se dice, ésta debe pagar, en principio, los cheques emitidos por el librador. O Y En cualquier evento eximente de res ponsabilidad, corresponde al Banco demostrar la culpa delcuentacorrentista, en cuanto éste se ampara en una ampliasuposición frente al deber de aquél de no pagar un cheque falso o alterado.

5. En el caso que se examina, se re pite, el tribunal no encontró la culpa del cuentacorrentista.

En la ponderación de las pruebas no apreció conducta impru dente o descuidada, que, por tanto, permitiera exonerar de responsabilidad al Banco. Pero debe entenderse este modode portarse no solo a la luz de la preceptiva del artículoFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA > =x €

REPUBLICA DE ECLOMBIA

(1928 > 13 PQ, ana Faris diccienald “- 141391 sino de los otros preceptos señalados (732 y 733). Y es que el recurrente centra su impugnación en la falta de aplicación del artículo 733 del Código del Comercio, que im pone el deber de librador de guardar con diligencia losformularios y de dar el aviso sobre su pérdida.

6. El hecho de la pérdida del formu lario del titular de la chequera independientemente no des carga la responsabilidad del Banco. Este es un deber del dueño de la chequera, que_no puede comportar un grado

de culpa, suficiente para7eximir a aquél del daño causado por el pago de un cheque falso. Para ampararse el Banco, en la situación derivada de la pérdida, tiene que demostrar que la falsificación. no fue notoria. Esto supone, entonces, que la carga ela prueba corra por cuenta del Banco, pa ra desvirtuar así la responsabilidad que asume del pagohecho ¿a cheque falso, si se acredita dentro del proceso esta Circunstancia. Y lo cierto es que el demandado no de móstró que el cheque, fundamento para debitar, de lacuenta corriente del actor, la suma pagada y que se perdió de la chequera de éste, muestra una falsedad de dificil apreciación al momento de hacerse la operación bancarla correspondiente de satisfacción del valor.

Más todavia: los peritos al sentarlas conclusiones sobre suscripción del cheque dicen: "La firma dubitada del señor Alfonso Gómez Celis -Cajero Gene ral de las Empresas Municipales de Calipor el contrariono fue escrita o impresa por dicho cajero, como es la cos-- tumbre según folios anexos 4 y 6 y especificamente comoFONDO ROTATORI. lt. Mé En LE IYD

REPUBLICA DE COLOMBIA De 11929

Bm a AFarisidicción al yá aparece en el patrón de nuestro anexo N 17, sino por pu ño y letra de persona distinta a él, en un frustrante empe ño de imitación".

7. En este orden de ideas, resultairrelevante, por tanto, los errores que el impugnador leenrostra al sentenciador en cuanto la culpa que le indicaal demandante, al estar demostrado, éso sT, el pago de un cheque falso, pues, el Banco estaba en el deber no solo de acreditar la pérdida culposa del formulario, sino, además, que la falsificación no fuernotoria, o sea, de difícil verifi_ cación, porque no se plede desplazar la responsabilidaddel Banco por el Susto hecho de la pérdida del cheque sin que se colmeel otro supuesto previsto en el artículoIN 733 del Código de Comercio.

NA O Además, para el tribunal el Banco no acreditó: "para efectos de librarse de responsabilidad", la culpa_del cuentacorrentista, además de "que el hurto o sus tracción de un cheque siendo un hecho de ocasión, rápido y momentáneo, bien puede ocurrir no obstante los más sofisticados sistemas de control y protección que se tengan en establecimientos de la envergadura de la entidad deman dante. Tendría que acreditarse -y ello no ha acontecidouna omisión o descuido flagrante e injustificado para quese estructure la culpa del cuentacorrentista, mas aún si en el sub-examine -importa decirlo desde yano se trató del hurto o extravío de toda una chequera o formulario de che ques, sino tan sólo de tres títulos valores, lo cual determi na que el caso se regule no a través de la preceptiva del FONDO ROTATORIO S£i MMISTERIO Pi + STICIA REPUBLICA DE COLOMBIA “. 1930 y 3 Pana AHurisdiccion al artículo 733 del código de comercio -al que insistentemente se ha referido el procurador judicial de la parte demandadasino que la situación planteada se regla por lo dichoen el artículo 1391 anteriormente transcrito", El propio censor reconoce que "si el empeño de imitación se frustró, como añaden los peritos, no fue una imitación bien realizada", lo que hace suponer que si la falsificación de la firma de una de las personasautorizadas para suscribirlo due notoria. todo el peso dela responsabilidad descanse el Banco. Cuestión distinta, si, además de la prueba de. la pérdida culposa del titular del formulario, o sea eH/demandante, se hubiere acreditado que la falsedad'fue lograda con un grado de realización de difícil apreciación. Tampoco se debe olvidar que el cheque no fue pagado por ventanilla donde la posibilidad deverificación de las firmas es mucho más compleja por la rapidez de-1o operación; pero no así por el sistema de canje, en él. gue el Banco tiene mejores oportunidades para con-- frontar el lleno de los requisitos externos para el pago de un cheque. Todo lo dicho sirve para concluir, que no se ofrece el quebranto de los textos sustancialesacusados. No prospera, por tanto, el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justi--

FONDO ROTATORIO D£L MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOME'A Puma Harisliciionald cla en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 denoviembre de 1985, proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, en este proceso Ordinarioadelantado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL! frente

al BANCO DE BOGOTA.

Costas a cargo del recurrente. Tá- sense.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUE

SE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Oct llo

HECTOR GOMEZ URIBE

ECTOR MARI NARANJO

FONDO ROTAJORIO DEL MIMISTERIO DE SSIICUA

REPUBLICA DE COLOMBIA 1932 3 9) Pm a Harisdicción al - 18 - ¡Datolksalus a: OSPINA BOTERO =DI eU ORUO G .

AARESIONERO SIERRA

=AA=A Vu pm INES G iv DE BENAVIDES do NA o

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FONCO ROTATORIO CEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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