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CSJ - SC30-09- 1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-09- 1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

134” Al9SMOJO9 2322 AVDA Mx . s na

Non AOS A DRONSNS

  • >

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL s Magistrado Pononto : ALSERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., tWointa (30) do soptiembra do mil novectontos ochen to y steto (1.987).- Tn. Procedo to Corta a decidir ol recurso de casación interpuastpoor ta parto domangdacnotntora ta sentencio de 23 do ) do 1906, pronunciada por al Tribunal Supartor dal Distrito Judiéíal do Florencia, en el proceso ordinario adelantado por Jesó Ebes_Córconos Perdamoy Etcira tturcia CicoryAA A O contra Miguol Rojas Aydor. HO ARTECEDENTES 1 Por demonda prosentada ante al Juzga do Promiscuo dol Circuito de Belén (Caquots), solicitaren tos men ctenados domandantos que con intervención del demandado, se htciesen tos prenunciamicatos siguiontes:; "Petición Principal: Declarar que el Sontrato do compraventa do focha 3 do noviembra ¿e 1.982, suscrito centro Elctra Murcta Cicory, por intormedio do Josá Ellecer Cárdonas Perdomo, y £llguol Rojas Audor, vertido ch popal da soguridad, es NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, o Inoficaz o Inoxistony AlBMOJOS 30 AD1/D:139739 y 1351 SS adi S OS »

-2to, por no llenar todos los requisitos que exige el artícuto 89 de ta Loy 153 de 1.887. “Cemo consecuencia de ta anterior decta ración judicial, so condene al demandado Miguel Rojas Audor, a RESTITUIR al demandante o demandantes, dentro del término decinco (5) días, el inmueble urbano materia de la compraventa, aexcopción de la unidad comercial existente en el mismo predio urbano, ubleado en ta Inspección de Curillo, Caquetá, identificado por sus linderos en el hecho 1? de este libelo, acempañiade dsou s frutos civites Y/haturales y civiles que haya producido o pudlere producir dosdo 1 ha del contrato y hasta cuando se verifique ta entrega, tos qu s9-ltquidarón por el procedimiento del artículo 308 del C. de P. Civil? >, e "Declarar que los demandantes no están obligados a pagar el preclo de» pactó en el referido contratode compraventa, que éste no fu£ Pagado efectivamente como allí - se indicó por parte del comprador;..qúien por ese concepto no ha cancelado ningún dinero o valor. Declarar que el demandado no tlene da recho a cobrar mejoras alguna a su favar. PCostas y costos del proceso. “Petición Subsidiaria: Declarar resuelto el contrato do compraventa de fecha 9 de noviembre de 1.982, - AlBMOJOS 29 A22J2 035 E. 1352 Ñ coa. Ñ Mo DADAS USPS 23suscrito entro domando aunna tdoo éssta s y el domandado, en rotación con ta compraventa dal inmuablo allf roferenciado, en razén de quo les partos intervintantos no tuvieron £ntmo do parsistir an el contrato, ya que óste es simuto afidctoici o fuera de nuto, yaque ni cl comprador pagóo l precto ailf estiputado ni la vendodora otorgó, ni se odllgó a otorgar, ta correspondiente escritura. “En consecuencia, el domandado debo ros fítulr a tos domandantes ol predio rolacionado con sus frutos clvites y naturalos, con las costas y costos del proceso”. / 11) Apoyaron tos domandantes sus preten stones en tos 1005) sgutantos: > MOR ia) "Por Intormedio do Josó Eltecor Cárde nas Pordomo, Etcira Murcia Cicery cotebró con cl damandado. ..un contrato do compravonta? ol (e) novienbro de 1982, por el cualaguoila dijo venderto a ésto "ha Gntána comercial denominada 'Alma cen Popular, junto con el inmue no ch dende funcionabay funciona cl ostablecimiento comorcial afudido”, ubicado en el área urbano de Curillo, (Cequet3), distinguido por tos lindercs conteni dos cn el hecho primero de ta demanda. bj) En el contrato se acordó como precto do la venta to suma da seiscientos mil pesos ($600.000.00), gueno pagó, ni ha pagado el comprador demandado, como el mismo lo confiesa, por lo cual os simulado e inoxistento ci referido nageocio _

jurídico. ro )u

AlSMOJOS ZO ADIJIUOT a 1950

OS ON 3 anís c) “La compraventa firmada y ostobradaso relacionaba Ginicamente con el Inmurubanoe? yb no lsobera l atintéas comercial como sa pretendió decir en esto contrato privado, la cual si es de propldele ddemaanddado , y no se identificpóor sus linderos, cabida, ubicación, ate., "por to cual no se doterminó el inmueble objoto del contrato de compraventa. d) "Tempero so estipuld en al mismo con trato atacado dnuoto , la cbitdeg caorrcor iescóritnura ”, ni so de tarminá en qué Notaría debía otorgarse, ni su focha, por lo quotal negocio gs" nulo, inexistente o simulado, "ya que se flrmó fuó una carta-vñgÍ sin validez de ninguna claso para tas partes contratantos”, $ y S >“ 111) El donandado respondió cn el sontido de ecoptar algunos - . do rogar otros, por to que so opu so a tas súplicas de la demanda. expresando además to siguiente: a) que to negoenc lai caompdravoent a, fuera de la unidad comor cial, fuaron las mojoras existentes” on el predto, porque ol torromo pertensca a la Mación; b) que ¿precio pactado fué do - $900.000.00, cuyo pago quedó sujoto a ta "tronsacción y condictonos? indicados pore l demandadoen su Interrogatdeo rpairtoe ; - Cc) quee l contratocs rest y uno solo y no so identificóé l blen, -

porc l cenoquce diel mmismot teanía nel tcomporad or; d) que no sa indicó ci lugar ni fecha para cl otorgamiento de ta escritura, - porque las partes entondileron celebrar un contrato roal y no 50lomno y manos 6s contentivo des una premesa do contrato; e) que ci demandado es posecdor do buena fe; f) que pora al evento en que se dispustaso la entroga del prodla, al demandado le asisto el derecho de rotenctón hasta que so reafico ol pago dol valor do las “- 1354

AJE8MODOJOS 29 ASIJIUSTA

Ne Masai SA DND Xi > B8mejoras por él construidas.

  1. Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia de 14 de Junio de 1986, mediante ta cual se absolvió al demandado de las pretensiones del demandante, V) insatisfecha la parte demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 23 de Octubre de 1986, por el cual se revocó el proferido por el a quo y en su lugar_se declaró la nulidad absoluta de "la cláusula quinta

(Sa.) del contyáto de compraventa celebrado entre la demandante Elcira Murcia ció: como vendedora y el demandado Miguel Rojas Audor como condo. Así mismo se dispuso que no hay lugar “a ordenar las restituciónes mutuas entre los contratantes” porlo dicho en la parte moliva) Por último, se denegaron las restantes súplicas de la demanda, con sanción en costas a la parte demandante, en la primera instáncia, en proporción de un ochenta por ciento (809). > a VI) Contra lo así decidido, la partedemandante interpuso el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio y de criticar la falta de claridad y precisión de la

A AAA AAA KA AZ AMÉMOCOJOS 20 201122272 b. 1355

Mo SN SN aa -- $ e demanda, afiada que so obstante tol circunstancia, “habrá de daclararso la nulidad absoluta de una da las cláusutas dol contrato”, concrotamonto do la quinta, porque mediante elta sa vendió pormodio de documento privado un blen inmuabla”, Mos adolanta destaca el Tribunal que es “pertinonto precisar que la nulidad qua vicia el contrato” entra la Murcia y Rojos “sSlo afecta su cláusula quinta, asto es aquella por meglo de la cual so vendo el lecal donde funciona la unidad comer clal denominada Almacen Populart, más no ta relativa a la ventado dicho AEblecimiento. Elto porque ta enajenación do éste si se ajusta a to évenido en la tay?. Enseguida aborda el Tribunal ci punto atinonto a fos ofectos reactivos de la nulidad, en donde expresa que si blon la nulidad, uma vez pronuncieda, da a las partos elcorecho pera ser rostituldas al estado anterior a la cetobración del contrato, o sea, que "cada uno de tos contratantes dovolverá alotro lo que haya recibido con ocasión dol contrato invalidado”,n Usiempro es posible volver tas cosas al estado qua tenfan antes de ta calebración dol contrato”. En ofectos, añade cl Tribunal, to stguionta: "En la espacio de esta litis no es viable ordenar las restituctonas mutuas. En el caso del comprador demandado, porquepaso a que en el contrato se declara que pagó el precio do tos ble nes materío del contrato, 8 mismo confiesa en el Interrogatorio de parto anticipado que abselvió y en el escrito de réplica a la deman da no iubar pagado dicho precto, consignando las razones que tu vo para no concetarlo y además que el precio no fué cl que aparo co en el constino rsuapertior oa 81, -—-En cuanto hacs al bien1356

AI8moJ092 29 AJIJS:iII

AA G Nadia ES SN - 7ontrogado por lo demandante vendedora, al que espocificamento atu de ta cláusula quinta del contrato, por tratarse de una mejora tmplanteda on terreno cuyo dominto no so ha demostrado que te portenozca, no podrá ordenarse su restitución”, Luego el Tribunal haco este otro plantea miento: SEs Enportanta recordar quo en principio, quien os quejo do la tierra pasa a serlo, por cl modo de adquirir el ¿ominto dos cosas que ta ley denomina ACCESION, de to queotra cdlfica, paa y stembra en ella (Arts. 673, 713 y ss. €.C.). > > “En estas circunstencios por disposición de

ta toy quien edificó no tleng derecho do dominto sobro la mejora por Que ésta radica en el ducño del suelto donde la misma sa implantó, - sino solamente un derecho do crábito por el valor do ta edificación, contra al proplotarto dal susto. ( Í “La accesión de musbla a inmueble se roaliza por cdlficación, planteción o siambra ojecutadas on suelto preplo o ajeno, cuando tos matertalas, plantes o semilias portenezcan a per sono distinta del duaeñto del terreno en que se incorporaron. Producids ta aegrogación, so consuma en favor de éste cl fenómeno adquisitivo como efccto del principto do qua to accosorto siguo la suerte do to principal, y ya que siempro se ho considerado principal, el inmueble, porque de dos cosas que componen un todo sa da tal categoría 3 aquella que pueda subsistir en su ser soparadamente, ycomo accesoria la que sin ella no podría segulr existiendo en to ais É 1357 AlIBMOJOS 30 ADILDUZDA coa. Cy SNE Maid, de No e 2 an ma forma! (Sentoncia do 13 do mayo de 1.972, YT. CXUN, Págs. 197, 23, 192, la. 199, ta.)j. 9%£3 por laos anotadas razones de fhdole Jurídica fácilmente cemprensibles, que no se puede ordenar ta rostitu ción de ta mejora e lo Conandanto, ya que se reltera, no teniendo el dominto del suato no puede tener al de las mojoras. Se explicato

enterior ademós por to impostbiltdad física quo entraña ol separartas mejoras dol terreno, ya quo éstos forman un tedo que no es po sible tegal ni físicamonte dosmembrar”. LA DEMANDA DE CASACION ydy Y y Dos cargos formula el recurrente centra lo sentencia del tviéynal, ambos dentro dol ámbito de la causalprimora, tos que serár>ésx stuélados conjuntamonto. £ eS Ss CARGÓO PRIMERO Ls hacé consistir en quebranto de losartícutos 1746 del C.C., por interpratáción errónea; 961, 982, - 963, 960, 966, 968, 971 y 768 del C.C., por falta de aplicación. Comienza la consura por transcribir los pasajos dai fallo dal Tribunal atinente a tas restituciones mutuas y enseguida exprosa to siguiente: "Con meridtana claridag el H. - Tribunal considera que en los contratos declorados nulos, sólo es admisible la restitución y sus condenas consecuenciates, cuando se ha demostrado tener la calidad de dueño del bien entregado, limitando y desnaturalizando ej sentido del art. 1796 dol C.C., cuya finalidad es borrar, hacer desaparecer tos efectos del megecio nu to, con tos únicas limitaciones do los arts. 1.747 y 1.525 dol C.€., AlÑIMOJOS 20 ADMITA > 1358 ca Ny ÉS Meadas, san y poner a las partes contratantes en ta misma situación tan que se hallarían si no hubleso oxistido el acto o contrato nulo, sin parjutclio da to provenitdo sobra el ebjeto o causa llícita!, como reza tanorma tegal. “Entej toenednor, cy aeún scl d,oten todor, y con mayor razón el poseedor do un blan entregado con oca sión do un contrato, que luego, se declara nulo, to debo ser resUtuido dicho bien, sin que puaedl Jauez , exiglrie cosa distintaa la demostración do haberlo entregado como prestación a su cargo. vd 7 YY WMLos dos únicos casos cn que no hay tugor a restitucionos Sorrespondo a le nulidad causada por objeto 1f cito, y cuando uno d% los contratantos es Incapaz, ¿aro dichasexcepciones, de aplicación restringida no concurra en al caso deautos, tusgo daba soguirsa” a regla general de que siendo ratroze tiva la declaratorla da nulidad,” es efectos del contrato nuto estún Uamados a desaparecor, y cada" parte doberá sor restitulda al esta do antortor, como sl mo hubloso énfstido el contrato quo so anula. 951 al Tribunal hublese Interprotado eorrectamente el art. 1746 del C.C., estableciendo que los efectosproducidos par el contrato que se anuta, deben dosaparecer y que ambos partos contratantes tienen derecho a que <a les restituyaen lo situación cn que se hollarían si no hubloso existido el contrato, sean éltas, dusftas, poseedoras, tunedoras o cualesquieraque sca su titularidad sobro tas cosas que entregó, poro que de

todas maneras se to debe restitulr, hobría aplicado entonces el ar tícuto 981, de tas presteciones autuas del Código Clvit, ordonando Que fa construcción vendida lo fuoso rostitufda a rai poderdanto, - AlOMAJOS 30 A00431U339 > 1359 NS AA, 10d) - sofñtora £lcira Murcla, con sus ediciones o reformas, coro lo precep tía al art. 952 ibídem. “Habría tenido al demandado, como poseodor de matafó , pues de todos es conocido que tos bieras inmueblos reguieren la solemnidad para ol peorfeccionamiento de tos negociosdo disposición, da la escritura pública, y de haber error al respos to, constituiría presunción do mala fá, que no admita pruoba encontrario, apileando así el art. 768 del C.C., cuya falta de aplicación se ha reclamado en esta demanda. Y Y SCemo el demandado destruyó parta aprecilable de la ed ficación. y callficada su posesión de mala fé, habria aplicado el art. 963,<ondenándolo a pagar tos deterioros causados al inmueble. e A Pintergrotando rectamente el art. 1786 ci tado, habría también consecubaciolmente a la nulidad condenado a Miguel Rojas a psgar tos frutos Gvitos do la construcción, dandoaplicación al art. 964 del C.C. Y Se rotación a tas mejoras que di co el demandado hizo en el inmueble habría dado aplicación a losarts. 966 inciso 5%, y 6%, por tener éllas la condición de Gtiles, -

pero sar tgualmonte el demandado posesdor de mala fó. “Por último, dajó da aplicar el Tribunal cl art. 971 dei C.C., que disponso el que tas prostectones mutuas, a que homos hecho roferencla, se aplnio csólao en favor dol duo fio o poscedor, sino también cn favor y en contra del simple tono dor”. CRD y > )t $

AÍIMODJOD 30 ADIIIUDA Wo 1350

ÓN DS DRDOaSs IVAoA EE NA eON a aNdNs CARGO SEGUNDO Lo presenta asf: “Acuso ta sentencia profo rida en este procoso con fecha 23 do octubra de 1.98gor6 e,l H, - Tribuna) do Florencto, Caquetá, por to causal ta., del art. 368 del

C. P.C. por interpretación errónea da los arts. 17296, $91, 962, - 983, 969 [inciso 19), 986 (Inclsos 5 y S%), 968, 971, 768 dal Código Civib, y consecuencialmente indoblida aplicación de los arts. 673, - 713, 738 y 739 dol C.C..

Y “Y Una vez que transcribo apartes de la sontencia del ad gueñ, desarrolla al cargo sobra los asartos siguientos: Y 8 /PEn tos partos transcritos, el H. Tribunal, y para el avento de queno 'ses acogido ol primer cargo, formulo es te segundo cargo, aplica al art. 1748 interprotendo crréncamenteesta disposición, así como también los arts. 961, 962, 963, 969, indiso 1%; $86, Inctsos 5 y 6; 960,971, 768 dol Código Ctvil, al considerar que to restitución al estado antertor a que tiene éorocho mi poderdante, sálo era admisible stempre y cuando $1 fuese dueño dol terreno. Cuando en resiidad ta única manera de hacer que so cumpla el art. 1728 citado, haciendo que desaparezcan tos efectos dol contrato que s2 anula, es restituyendo a cada parto to quo hublesa entregado, y crdenando la reparación do los datertoros y el pagodo los frutos y mejoras, que consagran tos arts. 961, 962, 963, - 969, 866, 369 dantro del capituto de las prostacienos mutuas, nosóto para la acción reivindicaterto, sins para todos los casos en quo poscodor o tenedor, deba restituir un Sian sea rafz o mueble, como MENSTt VOR AAA 2 a A1BMODJDD 30 ADIJDUIDA | ut 1361 AE AS SS exo to preceptelú aart . 971 Ibídcel mque, ol Juzgdea sdeguondar i ns tancla, igualmento dlo una interprotoción restringida, timiténdola a sólo para el caso del dueño rebvindicanto, “Es claqure oel H. Tribunal interprató - erróncola smenteidon dtel ear t, 1756 que en formo perentoriparo cura borrar tos ofectos del contrato anulado dado el interós general que óllos no surtan efectos alguno, y con tal fin establoco los ros Uútucide olnos oasrts . 961 a 988 citados, sin tener en cuenta daque a aquéj a quien se lo restituya sea dueño o nú; pues para que el contrato, np-surta afecto alguno basta con ta dovalución de to en trogado, cualáúféra que sea ol derecho que sobre dicho bien, tonga quien to entrdoó y que gor ta nulidad, to recibe nuevamento. 5 y > "Cuando al NH. Tribunal da Florencia, Caquetó, Ttnitó to restitución do tos efectos entregodos por mi poderdante, con ceasión dol contrato cuya nulidad declaró, a que Atcira Murcla, fuese duafla del torrdío En que ss levantaba la construcción de su propiedad, y las consfttiapetatos de pago de frutos, da pogo de cotertoros, de declaracdia óqnue cl demandado ora poscodor do mala fá para tos efedce ltas omejsora s, hizo una interpreta clón errónea dal art. 1786 y da tos arts. 961, 962, 983, 2609, $66, 968 del C.C., pues no sóto lus centratos de ensjonación sen suseop Ublos da nulidad, puos también pueden ser tos demós en que, - quien ontrega sea simple tencdor dol bien, pero a quien deberá ros tUtulrscte el blen entregado uno vez se declaro la nulidad del contraparta oquo ,ca da parto pueda retornara l 'esten aqued soo ha llarla si no hubleso axistido el contrato nuto', osí ef tenedor a su tonercta; el poseedor a su posesión, y cl duañia a la plenitud dasus derechos.

AlBGMDIDD 30 ADIJGUIDA uc 1362

DA Indias > “dIAD Y Dd - 3] - 9Y como ta cosa a rostitulr ho fructuado, y ha podido ser mejorada o doterterada, os preciso que se dofina o califiqua to ctaso do posesión, de buens o mala fá, a fin de que so hogan tas condenas y doctaracioqnuee se l Capídto ulosl pore s taclenos mutuas y cn los artículos acusodos, como intorprotadoserrérsamento, ostableció para tados los casos do rostitución, yacn favar dol dueño o cn favor del simple tenodor o poseedor. La sontencidaa l H. Tribunal al negarh o rostitución cstá haciendo surtir ofertos al contrato que anula, ycreando un o O injusto enriqgueenc ifovnor idca nla tpoart o qua recibió, podrá sogulr gozando del bien, inmuno a su ros tUtución y al pozole frutos y doterioros, interprotación diomotral mento contrariaa l mts) rectonat de tos artículos acusados, 1,795, 961 a 953 del C.C.?, O SE CÓNSIDERA SY 0 1.- co tc dectrinal a tos planteamientos dol ad quem, ta Corta hoco tos sigulontes: a) El ofecto ganeral y propio de toda decta roción judiciol do nulidad, sea absetuta, era rotativa, es ej do retro tacr bbs cosas al estado en quo se hallartan si no hubloso extstido el acto o contramtuoto . Por tol virtud, ta sentencia do nulidad pro

duce cfectos rotreactivos y, por cndo, cada porte tieno que dovatvor 3 ta otra to quo ha rocibido como prestoción dol contrato anula do. Clortamonto, asf lo señato la toy al establecer quo la "nulidad pronunciada en sentencia que tiena to fuerza do cosa juzgada, da -

“o. OTATCA

AlG3MOJOS 30 ASIJDUAIA NN 1363

Noa” aid AAA, DAS - 18a tos partes derccho para ser restitufdas al estado on que se hallarían sj no hubloso existido el acto o contrato mulo, sin porjutclo de to provenido sobre cl objeto o causa ilícita?. (Art. 1736 dol C.C.). Así los cosas, ta jurisprudadan cla iCoor to, al estudiar tos afectos do ta declaratoria judicial de la nulidad do que trato el precopto monclenado, ha sostonido que el Pafectotegal y natural do toda ecclaración judicial do ta nulidad es la rostuuroción complota do tas cosas al costado en que se hallorían si no hubloso oxistlgo el acto o contrato anulado, La sentencia dectarati va do nulk ; ofectos retroactivos y en virtud do ella coda una do las porfín tieno que devolver a lo otra lo que ha recibi do como prostacióh-d421 contrato invalidado (Art. 1786 dal €.C.)?. (Cas. Civ. de 10 es “spltentro de 1939, XLVIL, pág. 227; 12 de saptiembrade 1976, cu(, 359).

bj E plo genaral procodento registra, como lo agviorto lo jurisprugondia do la Corte, las oxcopetonos a quo ss rofloron tos artículos 1525(y 4787 dolC . Civiol s,oa , - cuando lo nulidag provicno de un chjeto o causa Íllcito, evento en ct cual, a términos dol primor precepto, no puedo repotirso lo que so haya dado o pagado a sabiendas de ta llicitud; y cuando sa declara nuto ol contrato cstobrado con uno persona incapaz con emisión da los roqutaltos que la toy oxige, en cuya hipótesis, segúnto ostadbleco la segunda norma mencionada, el que contrató con elta fa puodo podir ta restitución o reembolso do to qua gastó o pasó - cn virtud dol contrato, sino en cuanto predaro haberse hecho mas rica con clla ta persona incapaz.

MIDA CuéDn ú: 1364

A¿¡BMOJOS9 39 ADJ

ES X Morais 7 Se ON 1 c) Fuera de to exprosado y para doterminar tos efoctos qua produco la nulidad judicialmanto dectárada, es nocosa rio tnbióén tenor de presonta si tas partos hablan cumplido o mo tas prestacionos dol contrato anutado. Porque si tas partes aun ro hablen ejccluas tpreastadcieonos , declarada la nulldad, nada hoy por rostituir, porque nada hablan dado o entregado tos contratantos. Por elcontrario, cuando las partes e una de ellas, ya en forma total o parcial había cumplido ta prostación o presteciones, cada contratante dobo resUitulr al otro to que hubiero recibido da ésta, porque ese es el cfesto general y propio do la nulidad declarada judicialmento, como sa agviritó abMÁLO, salvo tas excepcienos legatos (1525 y 1797 del €. - C.), ya anal $ q) Ahora blan, de conformidad con to osta biccido en les artículos 1345 dol C. Civil, ta nulidad de un contrato da crfgen a dos acclonds; “una porsenal y otra real. La ección de nulidad es porsenal y, como tal; dirige contra el otro contratante, en procura de que se aniquile e nogecto por la exfstoncla do un vb cio y, consecuoncialmento, sa cost recfprocamonto por las partos los cosos dadas con motivo dol acto o contrato anulado. (Art. - 1728 del C.C.). La acción reivindicaqtueo rest are,al , qusi ebl en puade dirigirse contra quion celebra el zcto o contrato para querostituya lo cosa qua recibió con motivo del nogocto anulado, generalmento va dirigida contra cl torcoro, para que rostituya la cosaGuo ha adquirido. En la primora hipótosis, per ser una acción porsonal y por toner la nulidad como efecto propto ol de restituir las cosas, no tlenan tos contratantes, acrecdores a la restitución doaltas, por qué domostrar su señorio para cbtener la entroga; ento sognuo cncurdro alo p,rop io. 41365

AlSMODIDI 2131 ADIOS

Ñ MS SO Mea a rió an No En efecto, ha sostenido to Corporación en ej punto: SLa nulidad, la restitución y ta relvindica ción.- El Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, que trata ds la nulidad y ta roscisión, primeramente softala las causas do una y otra figura y tueno gonóricamente para ambas consagra en tos arts. 1736 y 1748 tas consocuenetas de la nulidad judicialmente pronuncia da. En cl primero de los citados establece que entra los partes - (obviamente también entro sus causahabiontos) la nulidad da derecho para sqr pestituldas al mismo estado en que se tultarísia nn o hublese 9 i zcto o contrato nuto!'. Poro si entra en juego un tercero, el soguráo artículo oxpreso que 'la nulldad judicialmente - | prentunciada de E a reivindicatoria contra torcaros posesdoros'. | No es puas caprichoso qua el que pretende la nulidad opte per una acelu éotnra , sino que ex ta propia loy ta quo dotermcuiánndoahoy lugar a la restitución y cuándo a ta reivindicación consecuen- ñ '% ciatos, o iS » fi “La acción Gs festitución es fundamental= monto una ección porsonal. La retvindicación es una acción fesl. - Aquello opera como consecuonela da haberse desatado un vahículo - ñ contractual, ora por rosolución e causa de Incumplimiento, ora por AN nulidad do contrato. Ñ “En la cación do restitelu ccstiadoó npr a controctual no es cn manera alguno necesario que cl que to protan

AlJSMOJOD 30 ACM JONA Y. 1368 cc. . pl NO

Mar TO MarDax 9 ES e A O NONE ás domuastre . o slquiero que ategus sor duzñio, pues para nada juo ga allí el dorecho rcal de dominto; lo restisot ourdecnairá óconmoconsecuencia do habor dosaparecido el vínculo quo sirvió como cauga a una tenencia, indopendideo nqutiene msese cnl tduosft o. Laexclón do reivindicación, autónoma O como eonsacudeo ntac inulaidad, Ímpiles quo ol octor ateguo y demucstre ser ol dueño y el do condado poscedor. “Obvciuandao smo deepronca tnuliedad, - to econsoajs aqubo lenotr o los parsta elnpsetr e conserusnelolmento la restitución. Pero nada cbsta para que el demendanto, aun cntra tas rtos, cpto por ta acclón rolvindicatoria quo, un ú tmas también pofílguo una restitución, sunquo por esusas diver - $33. Lo quo ecurro, catoncos, es que sl el demandante opta por ta eoivindicación entro logpartes, so ccha 3 sus espaldas innccosarlamento la cargo do probar todos aquellos ctomentos axiológicos de lo zcción Folvindicatorio, quo serían ajenos al debato si hubiaso optaGa por ts ección consecuncial! do rostitución. La posibilidad do op tar por uno tu otro acción conscciftlol fronte a las partes no pua

do prodicarso ciertamente an al cosh-dó terceros, puos franto acítes, precisamente por sar torcoros, vale decir, ajenos a la rolación centractual, el simplo rompimiento del vínculo contractual no apareja ta condena a rostitulr, pues en nada modifico ta situxcióndol tercero quo al contrato colcbrado por otros ses válido, incumpliod noulo . Frente a tercoros slompro será recosarlo doprecor la acción soni de deminto con sus caraas probatorios ínsitis%. (Cas, Civi. da 3 da septiemda b1r98e2) . 2.- La seción aquí propuosta por el doman ABMOJOS 19 ADIJGUITA o. 1367 NN OS SS NAM y NS - 18dante, os to porsonal da nulidad con sus consecuenciales; cmparo, al Tribunal docidió que a la situación litigiosa no te cra aplicable al artícuto 1728 def €. Civil, por cuanto conctuyá que no procodian tas restituciones, o sea, no to dio aplicación al roforida precopto, to cual so traduca on quo la censura, para ojustarsa a la diseipitna técndeli rcecuarso , al habér montado lo scusación al fallo del 28 quem por lo causal primera, ecbló soñolar el quebrandte ota l norma por inapiicación y no por intorprateción errónoa, puastoQuo esta última modalidad do infracción supone quo el preceptofus aplicado, poro so le dio un sentido y alcance quo no tiene. -

Procisamente Corto en el específico punto tieno sentedo que3SI, pues, por yiftud dol efecto rotrude ata cdoctlariecivón oju di A A ctal da toda nulidad Aystancial...las cosas doben regresar al esta co en que se encontrabgA antes del otorgamiento dol acto o contra to nuto, ta sentencia qué haga tal doctoración... y no regule a la vaz tas prostectonos mutuas de tos contratantos, infringe por inapliceción cl artículo 1706 del Éédipo Civil”. (Cas. Civ. do 17 deabril de 1973). na. e ¡0d Por tanto, constituye una grava técnica en el recude rcassacoión , fundadoon la causal primera, no soto.- cojer de indicar el sentido del quebranto de ta ley sustenciaf, sine también, do haborlo soñiatado, no acertar con cl que fegatrmente lo correspondía. “Si so impugna ta sentencia dol Tribunal -tlene sontado la Corto-, por la causal primera de casación, corre de cargo dsl recurrente etegir adecuadamente el sentido do ta violación é€nta toy, puos constituye una doficiencia técnica en la formutación dol recurso no expresar el concepto de la infracción de ta lay sustonAl3MDJDD 30 ADIJDUGZIA ui 1368 SIA YEN, NED ctal, sino también, de haberto expresado, no acertar con el que en realidad corrosyp Ceobníb diínvoocar . Esto, porquo la Certe sóto puedo oxeminar th tegolldad de bo sentencia atacada dontro de tos

cstrictos límitas que lo señíalo el impugnante y en el preciso campo en que so reclamo su intervención, estíndole vedado suplir doficiencias como la que se acaba do notar”. (Ces. Civ. de 13 do dicdemdbo r19e77) . 3.- A tos cargos, como fueron formuledos, los resulta ser comun ta falla técnica antes obsorvada. Adamás, no solo ofrecen a fencta apuntada, sino éstas: en el primero nocombate lá censurala totolidad de tos fundamentos que tuvo en cuon t el Tribunal park, décialr como to hizo, por ejemplo, to retativo a to accestón; cn el segungo, por cuanto lo formula como subsidiario, Si tos cargos, según ta precóptiva dol recurso extraordinario, afir> ma ta Corto, son sutónomos, por tal virtid resulta impropio que se formulon do manera subsiólaria, cámo si se tratara da la demandainicio) do un precoso en donds sí dos es pormitido al demandante acumular varias pretensiones y prosefígrias en forma eventual o sutordinado. Sobro al particutar ha sostenido ta Jurisprudencia de to Certa “que en casación no proceden tos cargos subsidiarios, ya que su examen no dopendo do ninguna condición como sucedo con las po ticilonog eventuales o subordinadas on la acumulación de zectones en una demanda?. (Cos. Civ. do 2 da febrodu r1o959 , XC: 22; 9 deabril de 1969, CXXX, 19; 13 de octubre de 1976; 17 da febrero do

1977, ro publicadas). 39.- Les cargos, en to forma que fueronplanteados per lo parto recurranta, no so abren paso y, por ondo, se rechozan, sin quo hoya lugar a condena en costas cn cl rocurso extraordinario (Art. 373 dol C. de P.C.), v: 1369

RESOLUCION : En armonía con to expuesto, la Corta Suprema de Justicia, Sala de Caseción Civil, administrando justicia on nombro do la Ropública de Cotombla y por autoridad de la toy, - NO CASA ta sentoncila do 23 de ectubra do 1986, pronuneloda cn esto precoso por el Tribunal Superior dal Distrito Judiciol de Flo r

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