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CSJ - SC30-09-1994 4165

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-09-1994 4165
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Oa . ÓNy

CORTE SUPREMA DZ JUSTICIA

SALA DÉ CASACION CIViLo.

Magistrado Ponente: Dr. Rafael : Santafé de Bogotá, treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro

(1994). Decides el. recurs de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague en el proceso ordinario de flvaro Rodriquez Ciaz contra . Marlene Montoya de Rodriquez. ii. Pidio el actor. mediante la demanda correspondiente, que ce declare la “nulidad És LA absoluta” de la liquidación, partición y adjudicación , nm que de Ja sociedad conyugal realizaron Jaz partes mediante escritura pública reto 2462 de 20 «de septiembre de 1984, de la Notaria Primera de Ibague. por contener contrato reletivo a inauebles entre cónyuges sancionado asi por el art.3o. de la ley 28 de 1932, pues ali se distribuyeron bienes propiosde ellos"; por Jo que, £n concecuentas, 2 debe efectuar a ay 405 2 una nueva "liquidación, partición y adjudicación del haber de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, entre los cónyuges mencionados, sin que en ella puedan incluír bienes de los llamados ”propios” ”. . También como consecuencia de la mentada nulidad, expresamente se deprecó que los bienes que fueron materia de división y mientras se hace el nuevo trabajo partitivo, deben volver al ? e

d cónyuge en cuya cabeza estaba originariamente el título de propiedad”. En subsidio se recabó la “nulidad absoluta” de la partición de gananciales contenida en el supradicho acto escriturario, “en cuanto por el la se distribuyeron (...) bienes que no eran sociale=., sino propios, quebrantando asi la prohibición del art. 3o. de la ley 28 de 1932", la que debe rehacerse; “que entre tanto los bienes vuelvan al respectivo cónyuge en cuya cabeza originariamente estaba el título de propiedad”. Y que se ordene la cancelación del registro de la escritura aludida; en lo referente a los inmuebles afectados con tal acto. 2.-. Los supuestos fácticos de tales pretensiones, asi' se resumen: a.- Alvaro Rodríquez Diaz y Marlene Montoya Carvajal contrajeron matrimonio en Ibagué el 25 de mayo de 12971, sin capitulaciones matrimoniales, fecha a 406 3 para la cual aquél era dueño «e los inmuebles relacionados en los numerales 1 a S5 del tercer hecho de la demanda, así como de los muebles que a continuación mencionó; respecto de los primeros, por tanto, siguieron siendo propios,. y en relación con los segundos se predican las recompensas. Marlene, en cambio, no aportó bienes al matrimonio, ni muebles ni inmuebles. O Ya dentro del matrimonio se adquirieron los , T A bienes especificados en el hecho quinto de la demanda. b.- La susodicha sociedad conyugal se disolvió mediante sentencia de separación de bienes,

proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 9 de septiembre de 1980, la «ue “quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 1980 y fue inscrita en el Libro de Registro Civil de matrimonio, fol. 431, año 1979 de la Notaria Primera de Ibagué”. Y su liquidación sólo vino a producirse el 20 «e septiembre de 1984 mediante escritura pública número 2468 de la Notaría Primera de Ibaqué, corrida «de común acuerdo por los cónyuges. c.- "En la liquidación de la sociedad conyugal mencionada, los cónyuges incurrieron en NULIOAD ABSOLUTA al disponer de común acuerdo que parte de los gananciales del marido se pagaban con tres inmuebles propios de la mujer y uno más propio A mn d E ere 407 4 del marido, bienes que no eran sociales. y que, por tanto, no eran materia de distribución y que, de otra parte no podian ser traspasados por un cónyuge al otro sin violar la prohibición que existe relativa a contratos de disposición de inmuebles entre personas casadas entre si (art. 3o. Ley 23 (sic) de 1932)” - Inmuebles esos que fueron adquiridos entre el 21 de abril de 1981 y 4 de junio de 1983, "después de estar en firme el decreto judicial de separación de bienes”, y que aparecen especificados en las letras a, b, c y d del undécimo hecho de la demanda. Fue un error del profesional que elaboro la minuta, el haberlos tenido por sociales; y a ello sumó el haber omitido relacionar como pasivo el

precio de venta de los lotes resultantes de la parcelación de los inmuebles propios (ue el demandante aportó al matrimonio, asi como del de los bienes inmuebles que también aportó. “Estos valores debieron enlistarse como recompensa en favor del cónyuge aportante”. d.- La liquidación fue hecha directamente por los cónyuges; y si entre ellos se convino que al marido se le pagase los gananciales con bienes no sociales, particularmente con tres inmuebles propios de la demandada, ahí se violó la Ley 28 de 1932 (articulo 30.) que declara nulos absolutamente los contratos entre cónyuges sobre inmuebles; y si, de otra parte, se le acabó de pagar sus «dananciales con un bien propio suyo, también hay nulidad porque el > i i G A T SE

ETT ATEONA y

3 .

  • 408

Ss artículo 1872 del Código Civil dice que no vale la compra de cosa propia. La facultad de partir de común acuerdo entre los cónyuges, no va hasta poder “traspasar «de la cabeza del uno a la cabeza del otro, bienes de los llamados propios”? de los que no tienen el carácter de gananciales”, pues es cosa prohibida por la mencionada ley. 3.- La demandada se opuso a las pretensiones; negó que se hubieren distribuido bienes propios, “porque con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró disuelta la sociedad conyugal los cónyuges siguieron laborando conjuntamente y por esta razón los bienes que adquirieron pertenecen o pertenecieron a la comunidad

por ellos formada. Esa fue la razón para que los bienes adquiridos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia también hubieren sido objeto de división”. Formuló la excepción de mérito que denominó "carencia de acción”, dado que los cónyuges. eA "podían disponer libremente de sus bienes en la N liquidación de la sociedad conyugal”. 4.- La primera instancia culminó con sentencia que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia dictó el 31 de octubre de 1991, estimativa de las pretensiones que principalmente fueron solicitadas. » , O TT -. 6 Pero apelada que fue, se revocó por el Tribunal Superior de ibaqué; en su lugar dispiso negar las pretensiones. II! -— La sentencia del Tribunal Después del consabido recuento de la cuestión litigada, apunta que la sociedad conyugal de las partes contendientes se «disolvió mediante sentencia de 9% de septiembre de 1980, lo cual conlleva la existencia de una comunidad de bienes "pertenecientes a la sociedad, no exclusivamente a ninguno de los cónyuges quedando por tanto en via de liquidación como etapa concluyente de ese estado para consolidar el dominio de lo que le corresponde a cada uno”. Paso seguido, poniendo como advertencia que la nulidad retrotrae las cosas al estado anterior, estimó “que la petición consecuencial que trae el libelo derivado de la principal, Oo sea de la nulidad de liquidación amigable de la sociedad conyugal y que se relaciona con la entrega Oo devolución de los bienes directamente al cónyuge en cuya cabeza estaba

originariamente el titulo de propiedad y no a la sociedad conyugal como es lo juridico, es abiertamente improcedente y constitutiva de falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que los bienes vuelven es a la sociedad conyugal y no a cabeza de cada cónyuge”. y» A e “ E e T A Tp >

  • 410

Y reitero: "De ahi que, quien demanda una nulidad como la que ocupa la atención de la Sala, debe pedir para la sociedad conyugal y no para el cónyuge en cuya cabeza estaba originariamente el título de propiedad del bien”.

Y como la carencia de legitimación en la causa genera sentencia desestimatoria, cuestión en la que no detuvo su análisis el a-quo, decidió revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones. 111 - La demanda de casación Tres cargos han sido formulados contra la sentencia precedentemente resumida, edificados con apoyo en la causal primera de casación, que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en forma conjunta, por las razones que en su momento se expondrán. Primer cargo Z Se acusa la trasgresión directa de los artículos 6, 16, 180, 1523, 1740, 1741, 1746, 1774, 1781, 1783, 1792, 1795, 1797 y 1826 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, 25 de la Ley la. de 1976, 3 y 4 de la Ley 28 de 1932, 16 del Decreto 2820 de

1974, todos por falta de aplicación.

TFT ARAR o v

Y T T W U T e S i yp . 8 Explica el recurrente que asi estuviese mal formulada, como lo cree el Tribunal, la pretensión de nulidad de la escritura por la que los cónyuges dividieron los bienes, e incluso en ausencia de dicha súplica, "era deber del Tribunal DECLARAR LA NULIDAD, confirmando en tal caso la decisión del aquo”, en acatamiento de la preceptiva del artículo 2 de la ley SO de 1936, por tratarse de una nulidad absoluta, declarable de oficio en cuanto que aparece de manifiesto en dicho acto escriturario, éste celebrado entre las partes de este proceso. Lo 3 primero porque, sin duda alguna, el régimen de bienes en el matrimonio, es algo «ue está gobernado por normas imperativas, de orden público, "frente a las cuales los particulares nada pueden hacer, fuera de observarlas”. ¿ .. El artículo 3o. de la Ley 28 de 1932, desconocido por el Tribunal, "es una norma que a la vez que marca un aspecto del régimen de los bienes de la sociedad conyugal, contiene también un precepto favorable a los intereses de todos los asociados, al impedir los negocios juridicos entre cónyuges, «que podrían perjudicar a aquellos, burlar sus derechos”; trátase, pues, de una norma de orden público familiar, de aquellas “que protegen los intereses de la comunidad nacional”. Resultaron igualmente desconocidas las disposiciones que reglamentan los bienes sociales “y precisan cuáles son éstos", asi

como las que se refieren a los bienes propios de los cónyuges, todas las cuales son imperativas. . A y A T R A + 412 T A A 3 A La nulidad absoluta se inspira en la noción de nulidad sanción, y por eso se manda que pueda declararse de oficio, “"<sinm importar que el demandante haya redactado mal su súplica, y aún a pesar de que no hubiera pedido la nulidad”; total, se trata de una cuestión que no requiere petición de parte. De manera que el Tribunal de Ibagué ha debido declarar la nulidad del contrato plasmado en la mentada escritura, decretando, también de oficio, "que los bienes volvieran a la comunidad O universalidad que se formó a partir de la disolución de la sociedad conyugal RODRIGUEZ-MONTOYA. Aqui tenia SA que hacer abstracción de la súplica de la demanda, A bien o mal formulada, porque la declaración «de nulidad es oficiosa y las «directrices que como consecuencia debe impartir el falladosron también de oficio, con mayor razón”. Reitera a continuación que el sentenciador tenia que ordenar "QUE LOS BIENES PROPIOS DE LOS CONYUGES DEBERIAN VOLVER AL PATRIMONIO RESPECTIVO”; jamás podían volver a la comunidad formada por la disolución de la sociedad conyugal, "pues nunca fueron de ella”. Uesde este punto de vista, el juzgador incurrió en la confusión de creer que el demandante estaba reivindicando blenes sociales, siendo que estaba era pidiencdo la vuelta de

las cosas al estado anterior, para rehacer la liquidación “en forma legal, ya que la primera sx + 413 10 liquidación quebrantó normas imperativas”. Anota «que las súplicas fueron (muy claras, pidiéndose simplemente que al rehacer la partición “no se incluyan bienes propios de los cónyuges”. Recuerda, de otro lado, que el primer obligado en reordenar los actos jurídicos ilegales es el juzgador. Segundo cargo Denúnciase el quebranto indirecto, por inaplicación, de los artículos 6, 16, 180, 203 -— modificado por el 16 del decreto 2820 de 1974-, 1523, 1740, 1741, 1746, 1774, 1781, 1783, 1792, 1795, 1797, 1820 -modificado por el 25 de la ley la. de 1976y 1826 del Código Civil, 3 y 4 de la ley 28 de 1932 _ Lo que se produjo a causa de haber cometido el Tribunal los yerros fácticos que el casacionista individualiza asi: a) - No apreció la sentencia de separación de bienes, proferida por el Juzgado Cuarto Civil .del Circuito de Ibagué el 9 de septiembre de 1980, por la " que se disolvió la sociedad conyugal, ni el registro civil de matrimonio en que de ella se tomó nota. b) -—- Tampoco apreció las partidas cuarta, novena, décima primera y décima segunda contenidas en la escritura pública 2468 de 20 de septiembre de 1984

de la Notaría Primera de Ibagué, “por medio de las a 414 a 11 cuales se incluyen en el inventario del activo de la sociedad conyugal RODRIGUEZ MONTOYA que se liquida por medio de tal escritura, bienes _que_ no _son so ial Ss, que no pertenecen a la sociedad conyugal sino al cónyuge ALVARO RODRIGUEZ DIAZ, el de la partida 4, y a MARLENE MONTOYA DE RODRIGUEZ los otros tres inmuebles (los de las partidas 9, 11 y 12), con todos los cuales inmuebles se paga al primero de los mencionados sus gananciales”. Tales bienes fiieron debidamente especificados por” el demandante, con mención de los títulos de adquisición, denotando «ue éstos tuvieron ocurrencia desde el año 1981 en adelante. Cc) -—- Inapreció la cláusula tercera del mismo acto escriturario, en la que se hizo constar que Alvaro Rodríguez tenia numerosos bienes propios al contraer mupcias, asi como pasó por alto su declaración de renta del año 1970, que refleja los inmuebles que el poseia para la época. d) -—- No contempJó las diversas escrituras mn públicas por las que el demandante adquirió inmuebles A antes del matrimonio, los cuales especifica” E igualmente. Ni vio las demás escrituras que allí mismo relacionóel demandante. y sus correspondientes certificados de registro, alusivas "a los diversos negocios llevados a cabo por los cónyuges RODRTGUE Z MONTOYA durante el matrimonio. adquisiciones que si

tienen el carácter de bienes sociales, únicos que son susceptibles de liquidación y adjudicación”. 7 7 a a u r a 7 + e A I .»o. ES A . 415 12 e) - "Erró de hecho el Tribunal debido a la equivocada apreciación de las súplicas de la demanda (f1. 139 v. Cd. 1), en las que en realidad se pide es la refacción de la liquidación de la sociedad conyugal, una vez constatada la nulidad en que se incurrió, y se insiste en que en la nueva particion no se adjudiquen a ninguno de los cónyuges bienes propios del otro. Después de pedir la nulidad de la Escritura 2468 dice la súplica: "Que, consecuencialmente DEBE PROCEDERSE A UNA NUEVA LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACION DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGA-L - - sin que en ella puedan incluirse bienes de los llamados PROP10S”? “. f) - No se percató de que en la liquidacion combatida se omitió hacer las recompensas debidas al cónyuge demandante3) - Dejo de ver el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, “varias de cuyas respuestas contribuyen a ratificar que la liquidación de la sociedad conyugal se llevó a cabo con quebranto de las reglas legales que rigen tal acto, por cuanto hubo simulación en la relación de deudas y en el: traspaso de bienes”. AL cabo de todo lo cual señala el impugnante que ese elenco de yerros llevaron al tribunal a infringir las normas que menciona; pues,

es su sentir, de no haberlos cometido "habría advertido que la liquidación y partición sub-lite no NAA AS S E A E r P T A A R T T I E e e e $ A A R A , T S A R A R A A A » “ aZ ,A SC 416 13 se ajustan al régimen establecido por la ley para la sociedad conyugal y que, por el contrario, quebrantan además un precepto imperativo como es el que prohibe los negocios juridicos y el traspaso de bienes entre cónyuges (art. 3o., ley 28 de 1932)"; la irregularidad consistió en “que los gananciales del cónyuge se pagaron con un bien propio suyo y con otros tres inmuebles propios de la cónyuge demandada . Lo que a todas luces indica que hubo transferencia de inmuebles de uno de los cónyuges al otro, vulnerándose la normatividad legal respectiva, lo que configura nulidad absoluta”. Como es indudable que aquellos bienes, tanto el adquirido por el actor como los que adquirió la demandada, lo fueron después de disuelta la sociedad conyugal, son bienes propios; no podia entonces dárseles el tratamiento de sociales, porque se quebrantan las normas del régimen de bienes en el matrimonio. Asi debió declararse en la sentencia combatida; y, sin embargo, “El análisis artificioso que hace el Tribunal lo lleva a omitir, en primer” lugar, su deber de declarar de oficio la nulidad, y al mismo tiempo a desviar ad arbitrimum, la cuestión”.

Aclara en el punto que los efectos de la nulidad son retroactivos, “el acto se borra de la vida juridica desde la fecha de su celebración, las cosas vuelven al statu _ quo ante"; de donde las súplicas de la demanda aquí incoada, "razonablemente entendidas. E 417 Y .. 14 sólo buscan el retorno de las cosas al estado anterior y a la consiguiente refacción de la liquidación de la sociedad conyugal en forma legal, sin incluír ni adjudicar esta vez bienes propios de los cónyuges”. ; De manera, pues, que aqui la SS retroactividad de la nulidad tiene un doble aspecto., para hacer que vuelvan los bienes sociales al mismo estado en que se encontraban, a la sociedad iliquida., al tiempo que los bienes propios de cada cónyuge, "los adquiridos después de la disolución de la r » ? « ?a ' . R I sociedad conyugal no podrian volver sino al C . , patrimonio del cónyuge respectivo -=al estado r o , o. eb anteriory no al haber social. Esos no fueron ni 35 S podrian ser bienes sociales, por reglamentación S legal”. r E Cosa que no captó el sentenciador, ESy > porque los yerros denunciados le hicieron pensar "que la finalidad de la demanda era la «de obtener LA JN ENTREGA O DEVOLUCION DE LOS BIENES” sociales a cada cónyuge, al que figurare como titular (fl. 36 Cd. 3). 3 Falsa concepción la del Tribunal pues la demanda no deja inferir esa aspiración en el ánimo del actor. La

intención y finalidad de la demanda son muy claras: ] “o que al volver las cosas al estado anterior -en po virtud del decreto de nulidadla sociedad volviera Ñ F> a quedar ILIQUIDA, como se encontraba, pues las cosas vuelven al estado anterior por ministerio de la ley. Después de lo cual, implora la demanda, "debe SáM oM 418 15 procederse a una rfueva liquidación, partición y adjudicación del haber de la sociedad conyugal... sin que en ella puedan incluir bienes de los llamados propios”. Por lo demás lo inherente a los efectos retroactivos de la nulidad, corresponde ordenarlo al juzgador; en el sub-lite disponer lo relacionado con los bienes sociales propios. "Era deber del Juzgador ad-quem, después de sostener la nulidad decretada por el inferior, que es procedente aún de oficio, imprimir a tal nulidad sus efectos naturales y obvios, de acuerdo con la técnica de esta institución”. Pasó entonces a denotar que la sutileza del fallador de segundo grado está basada en un argumento equivocado, pues se pregunta el recurrente: "Uno de los cónyuges no estará legitimado para demandar la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal?”. A lo que responde: “Claro que lo está: él pidió la nulidad de la liquidación y partición que lo perjudican, y tal nulidad existe DE MANTENIMIENTO...” Sostuvo a continuación: "La declaración de tal nulidad se impone para hacer efectiva la sanción legal; y la

declaración de esa nulidad en el caso presente conduce a REHACER la liquidación y partición de los 419 l6 bienes sociales, ajustadas al régimen legal] correspondiente, que incluya las recompensas que se deben por ley y que descarte la transferencia de bienes propios de uno de los cónyuges al otro. Y que, también como consecuencia de los efectos retroactivos de la nulidad -comnaturales a esta instituciónrestituya al patrimonio de cada uno de los cónyuges los bienes que son propios de ellos y que por lo y . a .4 irt d, O ¿ tanto no tienen por qué entrar en la liquidación de + .o yz Dous e los bienes sociales”. ..» s aE . hy ES 5 » “ . > PS x . e » : 2 Aquí se hace notar la vulneración y + - s » 'S - indirecta de las mismas normas sustanciales indicadas 3 e . , [, . en. los anteriores cargos, a consecuencia de los boo. l errores de derecho cometidos por el sentenciador . e e z bo quien violó las reglas probatorias de los artículos s2, Niys . 175, 187, 194, 195, 202 "y siguientes”, 251, 252, hSo?S o —- 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le desconoció mérito probatorio a los siguientes documentos - registro civil de matrimonio; sentencia de separación de bienes de los cónyiges en conflicto; escritura pública liquidatoria de la sociedad conyugal de los mismos, particularmente de las partidas 4,9, 11 y 12

allí contenidas, en virtud de las Cuales "se pagaron los gananciales del demandante con el bien propio de él y con tres inmuebles PROPIOS de la demandada, no sociales ni susceptibles de liquidación”; las NIT 17 escrituras publicas por medio de las cuales los cónyuges adquirieron los anteriores bienes propios; las escrituras públicas y los correspondientez certificados de registro, por las que los cónyuges adquirieron los bienes «que 1 .son sociales; las respuestas que en el interroWVatorlo Je parte dio la demandada, reseñadas como las 4d, 5, Jl y 12, “que demuestran una vez más la forma ji1iegular como se hizo la liquidación de la sociedad conyugal”; el petitum de la demanda, «que interprelado en forma razonada muestra que lo que se pidió es que se rehaga la liquidación "en forma legal”. y no la entrega de los bienes, como lo entendió e Tribimal. De la escritura liquidatoria también se desprende «que a Álvaro Rodriquez no ue le reconocen las recompensas "a que por ley tiene derecho”, no obstante que en la cláusula 3a. se dejó constancia que él tenia varios bienes propios antes de contraer tupciasi de lo cual e <ique, a juicio O del impugnador, «que el Tribunal le restó mérito probatorio a las escrituras públicas por las que vino a adquirir dichos bienes. asi como la declaración de renta del mismo correspondiente al año 1970. Si. el juzgador hubiera tenido en cuenta todos esos elementos probatorios, “habria decretado (aun de oficio como era <u deber) la

nulidad absoluta de la escritura 2468 de 1234. O. Jo _que es lo mismo, habria confirmado ia providencia que declaró la nulidad”, porque con ellos se demuestra TT SA A aer 421 38 objetivamente que ésta se configimó, por cuanto ye quebrantaron normas superiores (artículos 30., Ley 28 de 1932 y 2o. de la Ley 50 de 1236), “con quebranto al mismo tiempo de las regalas que goliernan todo lo relacionado con los bienes de la sociedad conyugal y con su Jiquicdación. Normas que por su naturaleza son también impelrativas”. De conformidad con Jos términos de la demanda introductoria del proceso, tesulta diáfano que las pretensiones del ac Ehur persicquen incuestiorablemente la declaración ce nulidiaci absoluta ...de la lMicquidación, particion o adjudicación «de lá sociedad conyugal Rodri«<wuezMontoya...” contenida en la escritura No. 2468 de 20 de septiembre de 1984 de la Notaria Primera de Ibagué, o de la “...partición de gananciales...” de la precitada sociedad conyugal, recodida en el mencionado instrumento notarial. en el primer cas “_..por contener contrato relativo a inmuebles entre cónyuges sancionado asi por el art. 30. de la ley 28 de 1932, pues allí <e distribuyeron bienes propiosde ellos”, y en el segundo, por “. cuanto (...-) se distribuyeron (...) bienes que no erau sociales, sino propios, quebrantando asi la prohibiciódnel articulo

3o. de la ley 28 de 12932”. 2.- Asi definido el ámbito de las pretensiones del demandante e identificado el 422 17 fundamento aducido para estructu arlas, estima la Sala que antes de abordar el examen de cada tuno ce los cargos que integran la censura, resulta pertinente sentar algunas precisiones de carácter legal, doctrinal y jurisprudencial en relacion con los varios aspectos juridicos «que involucra la controversia planteada en el proceso, pues, sin duda alguna ellas servirán de marco para «dilucidar la procedencia O improcedencia de aquellas solicitudes y, de contera, para determinar el exito o el fracaso Y Y de la gestión impugnaticia extraordinaria propuesta por el actor. 3.- Para tal efecto deviene oportuno observar que, de conformidad con la regulación legal imperen amnatetriae de nulidades sustanciales, dicha causa de invalidación puede predicar tanto del “acto” como del “contrato”, según se establece del contenido del artículo 1740 del Código Civil, en virtud del cual "Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según la especie y la calidad o estado de las partes”. precepto cuyo radio de acción amplía el artículo 1742 ibidem, al estatuir que también es causa de nulidad, en estos casos con el carácter de absoluta, el hecho de tener el acto o contrato "objeto o causa ilicita”. cuando advierte que "La nulidad producida por un objeto o causa ilicita, y la producida por la omisión de algún

requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de cier Loz= actos 0 contratos en nU ZO consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas «que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”, preceptiva que armoniza con lo dispuesto en los articulos 1521 y 1523 ejusdem, el último de los, cuales prescribe que “Hay asimismo objeto ¡lícito en todo contrato prohibido por las leyes”. De manera que dentro de los diversos actos juridicos que pueden ser invalidados por la nulidad, se encuentran en primer término y por buera de toda discusión, el contrato. es decir, el “acuerdo libre de voluntades destinado a crcar obligaciones, en cuya formación necesariamente deben concurrir dos partes contratantes. pues es imposible concebirlo como el acto de una sola persona (0.C-_ art. 1495)” (Sent. de 10 de octubre de 1947, LXILI, 573), celebrado en la forma contemplada en el articulo 1602 del Código Civil, pues allí se preve que "todo contrato legalmente celebrado es una Jey para los contratantes y no puede ser invalidado sino por <u consentimiento mutuo o por cattsas legales”, entre luz que se cuenta, desde Juego, la nulidad, al tehor de los ordenamientos antes citados; y en segundo lugar, el “acto”, o sea, todos los demás negocios juridicos voluntarios, sean éstos convenciones o declaraciones unilaterales de voluntad, aunque <i bien es cierto que no es dable aplicarle a las diversas convenciones que no son contratos da regla «de la nulidad por

analogía, ello es posible debido a las variadas disposiciones legales en las cuales se preceptúa que rd 21 la omisión de un determinado requisito acaurea la nulidad del acto, como acontece con la tradición, cuya validez depende del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 2742 a 2745 del Código Civil, o la ausencia de error sobre los aspectos contemplados en los articulos 746 y 747 idemA.- También resulta conducente precisar que los articulos 1852 del Codigo Civil y 3o. de la ley 28 de 1932 consagran apenas Una incapacidad especial de los cónyugez para celebrar contratos, en el primer caso. en relacion con los de compraventa, y en el segurdo, con todos los «pue versen sobre bienes inmuebles, salvo el de imarcdato general o especial, cuyo desconocimiento ciertamente acarrea nulidad absoluta, como el mismo precepto lo advierte, lo cual es obvio en virtud «de que se trata de la celebración de contrato: prohibidos por la ley, según lo impera el articulo 1523 de la codificación civil. Por consiguiente, la prohibición contenida en aquellos pweceptos constituye una excepción que, por lo mismo, solo debe aplicarse a los casos expresamente determinados en ellos, pues el articulo 1503 del Código Civil «declara capaces a todos los que la ley no declara incapaces, y en estos casos, la ley solo ha declarado incapaces a los conyuges para celebrar, entre si, única y exclusivamente los contratos relacionados en esos ” d D et

425 22 preceptos. S5.- Surge as Tui cano conveniente puntualizar que la partición de bienes, en general, entendida Como “la separación, división y repartimiento que se hace de la cosa común, entre las personas a quienes pertenece” (Luis Claro Solar. Explicaciones del Derecho Civil Chileno y ComparadoTomo XVII, pag. 53), aunque tiene fundamento contractual no la trata la ley como contrato, sino como convención o acto juridico bilateral, ya que para el perfeccionamiento de la partición es necesaria la intervención de dos o más personas con intención de producir efectos jurídicos, como reza la definición usual de tales actos, Clratamiento <ue comparte la «doctrina nacional al enseñar que "la partición, en verdad, participa «del carácter de los contratos, en cuanto el consentimiento de los participes confluye a un resultado jurídico que les crea obligaciones, pero además «de ese carácter tiene, como Cosa mucho más (importante, la naturaleza especial de ser un medio para terminaurna comunidacd, y este punto de vista le confiere cierto matiz de orden público...” (Hernando Carrizosa Pardo. Las Sucesiones. Tercera edición, pág. 492), distingo que encuentra su punto culminante en la redacción del articulo 1405 de la codificación civil, en virtud del cual "las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, puesto que si las particiones fueran contratos, opina la doctrina chilena, “.--.no habria ”:,d + 426 23 sido necesario exprezar en uña disposición (.--)3) que

están sujetas a las acciones ¿indicadas «de nulidad y rescisión; y además, ho se habría tenido que lacer la referencia comparativa que se hace a los contratos. sino que se habria limitado AM expresar due las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según Jas mismas reglas de loz «demaz contratos”, con lo que la «isposición de cticho articulo habria sido simplemente enunciativade tales causasde extincion...” (Clara Solar, Tomo XYIi, pag. 254). De manera que al decir el articu

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