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CSJ - SC30-09-1994 4216

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-09-1994 4216
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

349

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente: Dr. Rafa Romer ierra Santalí£ de Bogotá, treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro Mm A Ed (1994). Expediente No. 4216 AAA Decídese el recurso de Casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de Rodrigo Henao Garcés contra María Lillyam Naranjo de Londoño. 1 - Antecedentes 1.- En la demanda que dio paso al proceso se suiicitó declarar la resolución de la compraventa celebrada entre las partes respecto del establecimiento comercial denominado Licores La 70, ubicado en la carrera 70 No. C1i-35, ordenándose inscribir la sentencia estimativa en el competente folio de la Cámara de Comercio y oficiando a la autoridad correspondiente para que en la licencia de funcionamiento se anote el nombre del demandante como propietario. Pidióse asimismo la restitución del 2 establecimiento y que la demandada sea condenada a pagar los frutos civiles producidos durante el tiempo que estuvo en su poder, así como al pago de los perjuicios sufridos por el actor en razón del incumplimiento contractual de aquella. 2.- El demandante apuntala sus pretensiones en los hechos que pasa la Corte a recapitular: a.- Por el contrato de marras, celebrado por documento privado de 24 de octubre de 1983, el demandante vendió a dla demandada el susodicho

establecimiento comercial, venta que se hizo "en bloque, como unidad de explotación económica", por valor de $4.512.800.00, de los cuales recibió el vendedor $3.600.000.00 y el saldo debía cancelarse así: $300.000.00, el 7 de noviembre de 1983; otro tanto, el 21 del mismo mes y $S312.800.00 el 5 de diciembre de 1988. b.- El vendedor entregó aquel mismo día el establecimiento, por lo que la compradora comenzó a explotarlo económicamente desde entonces, y cumplió, además, con "traditarlo con el correspondiente registro en la Cámara de Comercio”, en donde ella figura como propietaria. La compradora, en cambio, incumplió la obligación de pagar las dos últimas cuotas premencionadas; y, ante los requerimientos del 301 3 vendedor, se negó argumentando incumplimiento por parie del demandante. 3.- A las pretensiones se opuso la demandada, arguyendo que "el vendedor nunca gestionó ante el arrendador el cambio de arrendatario. De igual manera estando el teléfono o número telefónico correspondiente al establecimiento comercial dentro de la negociación, él tampoco realizó las diligencias necesarias para efectuar el traspaso a nombre de la compradora, y el mismo se encuentra a nombre del señor Rodrigo Henao G. (...) nunca gestionó ante las autoridades competentes el registro del contrato, ni el pago del impuesto de timbre, ni el traspaso de la licencia de funcionamiento del establecimiento, ni el registro del contrato con el fin de obtener el cambio de propietario ante la Cámara de Comercio, estando

obligado a elio de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de compraventa”; gestiones todas que ella misma tuvo que realizar, dado el incumplimiento del vendedor a 15 de noviembre de 1988. Con tal fundamento propuso la excepción de contrato no cumplido. Al propio tiempo demandó en reconvención para que se declare que el actor está obligado a cumplir el contrato, y a pagarle $1.000.000.00 de la ciáusula penal, o, en su defecto, el valor de los perjuicios causados con su incumplimiento. Fácticamente se apoyó en los hechos 305 4 premencionados, particularmente aquellos que señalan al vendedor como incumplido en el contrato, razón por la cual -agregase abstuvo ella de cancelar el saldo. Rodrigo se opuso a dichas súplicas, pues -dicecumplió con las obligaciones comerciales a su cargo; añadió que "Las partes no pactaron en el documento de compraventa a cargo de quién correrían los gastos de traspaso (...) razón por la cual se atiene a lo previsto en la ley o en la costumbre mercantil, sobre los costos que puedan correr a su cargo (...) y si debe reconocer suma alguna por ellos, está presto a cancelarlos o a que le sean deducidas (sic)...”. Expresó que el diligenciamiento de la compradora "subsanó cualquier pequeño contratiempo surgido durante la ejecución del contrato, en otros términos al ¡inscribir la venta, saneó cualquier presunto incumplimiento de su vendedor, sobre todo los referentes a minucias formales relacionadas con

el hecho de que si era él o ella quien debía filarse ante la Cámara de Comercio para que hicieran la inscripción, la cual a la postre resultó efectiva; lo dicho respecto de la inscripción ante la Cámara de Comercio se predica con referencia al traspaso de la licencia de funcionamiento”. Excepcionó expresamente alegando inexistencia de las obligaciones reclamadas, 390 S cumplimiento de las obligaciones de parte del vendedor e inexistencia de la mora pretendida. 4.- La primera instancia culminó con sentencia de 6 de diciembre de 1991, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, en la que desechó la excepción de contrato no cumplido formulada por María Lillyam; acogió la resolución contractual; condenó a la demandada a restituír el establecimiento de comercio; ordenó oficiar, para lo pertinente, a la Cámara de Comercio y a la Secretaría de Gobierno Municipal; condenó a la demandante a pagar al actor $S17.2380.000.00 por concepto de "justa retribución por el uso de la cosa, restitución de los frutos, cláusula penal, indemnización de perjuicios”; condenó a Rodrigo a pagar la suma de $6.201.000.00o en favor de María Lillyam; reconoció, de oficio, la compensación de las sumas recíprocamente debidas, por lo que la demandada únicamente pagará al actor la cantidad de $11.079.000.00; y, finalmente, desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención. S.- En virtud de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de

Medellín revocó la decisión mediante su sentencia de 30 de abril de 1992, excepto en cuanto confirmó la desestimación de las súplicas de la demanda de reconvención. A cambio de aquello, declaró probada la excepción de contrato no cumplido y denegó las pretensiones de la demanda principal. 301 6 6.- El actor interpuso el recurso de casación que ahora se apresta la Corte a decidir. If - La sentencia del Tribunal . Una vez resumió la cuestión litigiosa y determinó la convergencia de Jas condiciones para proferir sentencia de mérito. incursionó genéricamente al tema de la resolución de los contratos bilaterales, para luego sí examinar su viabilidad en la ocurrencia de autos. En desarrollo de esta labor, al indagar por el presupuesto alusivo al cumplimiento del actor, enfatizó que éste debió, amén de entregar el establecimiento, "cancelar el impuesto de timbre del contrato de compraventa, el registro del mismo en la Cámara de Comercio, para obtener el cambio de propietario, gestionar ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín, la nueva patente de funcionamiento”, para lo cual tenía plazo, según la cláusula quinta del contrato, hasta el 15 de noviembre de 1983”. Mas, "en vista de que el vendedor ninguna diligencia adelantó, correspondió entonces, a la compradora tomar la iniciativa tendiente a legalizar la negociación para que figurara el establecimiento comercial a nombre suyo”. Fue así como ante dicho incumplimiento "procedió a satisfacer estos requisitos la compradora”, como se aprecia en los documentos 359

1 allegados, así: el impuesto de timbre fue pagado por Martha Lillyam el 16 de noviembre de 1988; dos días después se hizo ella registrar en la Cámara de Comercio como propietaria del establecimiento; y la licencia de funcionamiento a nombre de ella está calendada el 24 de enero de 1989". En un acápite que denominó "El incumplimiento del demandado”, expresó que "Evidentemente, tal como lo confiesa la parte demandeda no ha cancelado la segunda cuota por la suma de $300.000.00 ni la tercera cuota por la suma de $312.800.00 y que correspondía pagar el 21 de noviembre de 1988 y $5 de diciembre de 1988”. Explicó, entonces, que como la demandada alegó, para no pagar esas cuotas, la excepción de contrato no cumplido, "hallándose acreditada ésta, está llamada a prosperar”. Y más adelante, ya de cara a las pretensiones de la demanda de reconvención, simplemente añadió que "si ambas partes incurrieron en mora, no prospera ni la demanda principal; ni la demanda de reconvención”. 111 - La demanda de casación Dos cargos se proponen, ambos con apoyo en la primera causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 300 8 Primer cargo Repróchase la violación de los artículos 870 y 947 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Ej impugnante comienza por decir que está indiscutido que la compradora recibió el

establecimiento comercial, y que se abstuvo de pagar las dos últimas cuotas del precio. Pero que el Tribunal fundamentó la sentencia desestimativa en que, a su juicio, el vendedor debía cumplir las otras obligaciones que mencionó en su fallo, frente a lo cual asegura el censor que "puede afirmarse que este no observó que en la cláusula quinta, ni en otra, no se alude a pago de impuesto alguno, o a gestiones específicas ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellin”. En tal ciáusula simplemente se pactó que el vendedor "traspasa los derechos contemplados en el CODIGO DE COMERCIO para efectos de protección del arrendamiento comercial, de modo que garantice el normal funcionamiento del negocio en las circunstancias actuales. Así mismo comunicará a la Cámara de Comercio de Medellín, la venta, objeto de este contrato y tramitará el traspaso de la licencia de funcionamiento a la COMPRADORA"; como se ve, el "Tribunal incluyó en el contrato expresiones que no constan en su texto. Sobre el impuesto de timbre nada se estipuló; tampoco se alude en él a gestiones ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín. Por 31 9 consiguiente, ninguna obligación al respecto podía exigirle al vendedor”. Pasó por alto el sentenciador que la compradora recibió el establecimiento y continuó funcionando normalmente, y que ella "pudo efectuar”, para lo cual no estaba inhabilitada, el diligenciamiento previsto en la quinta cláusula, "con lo que ésta fue modificada por acuerdo tácito de las partes, liberando la compradora al vendedor de esas

cargas contractuales accidentales, de modo que ya nada podía exigirle al vendedor, y no obstante continuó reteniendo el resto del precio, sin causa alguna que justifique su conducta”. Y a poco de allí señaló que en esas condiciones "la omisión del vendedor fue inane, pues ya había cumplido con su obligación principal, en actitud contrastante con la de la compradora que no lo hizo frente a la suya, cual es pagar el precio. Yerra el Tribunal al inapreciar que la cláusula en cuestión contempló un plazo para.que el vendedor realizara los actos allí mencionados, "por lo que debía interpretarse que vencido dicho plazo la compradora quedaba facultada para efectuarlos directamente, como ciertamente sucedió"; y a esto sumó el yerro, también evidente, de no Caer en la cuenta que de ese modo la compradora "estaba ratificando el contrato y convalidaba la omisión que le imputa al vendedor”; estaba ella persistiendo en 396 10 el contrato, pero reteniendo la parte del precio insoluto. "No vio el ad-quem que para la fecha de presentación de la demanda, el demandante no estaba sujeto a ninguna obligación contractual y, por el contrario, la demandada, aún al.responder la demanda, persistía en su incumplimiento, no obstante que ya no podía exigirle conducta alguna o cumplimiento a aquel”. Consideraciones 1.- Como es de fácil apreciación, la controversia que plantea el cargo gira en torno a saber si en verdad, como lo sostiene el Tribunal, el demandante incumplió con las obligaciones comprendidas en la transcrita cláusula quinta del

contrato. Pero en la refutación del casacionista se adopta una posición ambivalente. que es a todas luces improcedente en casación; y es así porque, de una parte, se alega que como la compradora realizó los actos correspondientes a dichas obligaciones, débese entender que esa cláusula quedó modificada por acuerdo tácito de las partes; y, de otra, se aduce que con ella ratificó la compradora el convenio y convalidó la omisión que le imputa al vendedor. En el punto, lo uno o lo otro, pero no ambas cosas a la vez, dado que son alegaciones irreconciliables. En efecto, o la cláusula se 3399 11 modificó, evento en el cual ninguna de tales obligaciones quedó definitivamente a cargo del vendedor; O, pesando ellas sobre los hombros de éste, la compradora decidió cumplirlas de su parte y "convalidó” el contrato, dejando sin efecto la omisión del vendedor. El primer supuesto, como es natural, no supone para nada incumplimiento alguno del vendedor, pues si la cláusula se modificó hay que entender como si tales obligaciones nunca fueron vinculantes para €l; el segundo, en cambio, tiene que arrancar ¡indefectiblemente del incumplimiento inicial del vendedor; sólo que se le quiere despojar de los efectos jurídicos que le son propios, en razón del diligenciamiento que la compradora adelantó, porque en sentir del recurrente así convalidó el contrato. Como si fuera poco, sugiere el casacionista que, tal como está redactada la susodicha ciáusula, en la que se pactó un plazo para

que el vendedor cumpliera, debe interpretarse que si a esa fecha no lo hubiere hecho éste, la compradora quedaba facultada para hacerlo directamente, como en efecto sucedió. Como se ve, con esta nueva hipótesis preténdese desdoblar la obligación así: que se pactó que hasta el fenecimiento del plazo la prestación estaba a su cargo; pero que hay que entender que a partir de allí la compradora estaba facultada para hacerlo; o sea que ya no se trataba aquí de que el comportamiento a posteriori de la compradora modificó tácitamente la cláusula, como lo indica en una de las 306 12 anteriores eventualidades, sino que, la genuina interpretación de la cláusula pone en evidencia que fue una cuestión prevista desde la celebración misma del contrato. Las cuales cosas, todas amalgamadas como se dijo dentro de un mismo cargo, chocan con la técnica de casación, porque, es indispensable recordarlo una vez más, se trata de una impugnación extraordinaria que supone necesariamente un planteamiento concreto y preciso, a lo que se opone precisamente la yuxtaposición de argumentos no solo diferentes sino encontrados, toda vez que a la Corte le está vedado entrar a estudiar todas las hipótesis sugeridas para ver de establecer cuál tendría éxito, en Una tarea que es propia de las instancias pero completamente ajena al recurso dicho; y menos aún puede elegir entre todas ellas una o varias y dedicarse exclusivamente a su análisis. 2.- Mas, cualquiera que sea el criterio que se asuma para encarar el estudio del cargo, el caso es que su planteamiento está edificado

sobre la base de la interpretación de tal cláusula, y sugiere una diversa de la del Tribunal. Como se recuerda, el sentenciador estableció que siendo obligaciones a cargo del vendedor, para cuyo cumplimiento tenía un plazo, extinguido éste sim que hubiera realizado las prestaciones correspondientes, ha de concluírse que 361 13 se trata de un contratante incumplido y por eso mismo ¡inhabilitado para pedir la resolución del contrato; situación que a su juicio no se altera porque luego haya hecho la compradora tal diligenciamiento. En ese orden de ideas, cumple decir que el casacionista no hace simo anteponer su criterio al del Tribunal; y, por demás, en forma escueta, vale decir, sin aducir elementos que, teniendo la suficiente fuerza de convicción, estén dirigidos a poner en evidencia el error que le achaca al Tribunal, demostrando concretamente que su interpretación hiere la lógica. Porque el éxito de la casación en la causal planteada, depende, no de que se formule una interpretación diferente de la del sentenciador, ni siquiera cuando se logra con un perfil mucho más aceptable, sino de comprobar que la exégesis del tribunal es total y estruendosamente equivocada, manera única de entender qué es lo que quiso decir la ley en el punto al exigir que el yerro sea manifiesto, protuberante, amén de trascendente. De suerte que si esto no ocurre, el casacionista no pasa de entrar a disputarle al sentenciador :la facultad que a este compete de desentrañar el verdadero sentido y alcance de los contratos, en un

proceder que es de suyo exiguo en casación para debelar la sentencia impugnada. Sobre el particular ha dicho en infinidad de veces la Corte: 14 "Pero siendo la ¡interpretación de los contratos cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el Tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia" (CXL!II, p.219). 3.- Todavía cabe añadir que el Tribunal no solo no desacertó protuberantemente, sino que justamente se atuvo a la objetividad de la cláusula, como que allí aparecen pactados tanto las obligaciones a cargo del vendedor, como el plazo dentro del cual podía cumplirlos válidamente, aseveración que no se diluye por la discutibilidad que pudiera ofrecerse en relación con el pago de cuestiones fiscales, porque esto apenas sí es una arista de la acusación. Y así definidas las cosas, es forzoso destacar, como efecto de todo ello, que en el orden de cumplimiento convenido, primero debía hacerlo el vendedor, como que el plazo suyo vencía, como desde atrás se dijo, el 15 de noviembre de 1988. Y pretender que su conducta anticontractual desaparezca con solo arguír que otro lo hizo por él, así se trate del cocontratante, es una aspiración a un premio muy alto; tesis semejante entraña la afirmación de que al comprador más le 365e 15

hubiera valido no actuar como lo hizo, y seguir padeciendo estoicamente los perjuicios causados por el incumplimiento del vendedor, so pena de purificar la conducta de éste. No se abre paso, pues, el cargo. Segundo cargo Por éste se denuncia la trasgresión, por falta de aplicación, de los artículos 1602 y 1930 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, debida a la comisión de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas. Su desarrollo comienza por poner de presente que de acuerdo con la anotada preceptiva, la jurisprudencia ha elaborado la teoría del mutuo disenso como causa que disuelve los contratos, fenómeno que en su sentir se da en el sub-júdice, pues dice: "...es evidente que la compradora incumplió con la obligación de pagar las dos últimas cuotas-del precio convenido, o lo que es lo mismo, incumplió el pago del precio. Así está demostrado en el proceso tanto con la respuesta dada en la demanda como al interrogatorio de parte. Esta actitud es inequívoca de no cumplir con el contrato. "El demandante, por su parte, según lo 364 16 sostenido por la demandada, y tal como está acreditado en el proceso, no efectuó oportunamente las diligencias tendientes a la inscripción de la compradora en la Cámara de Comercio y el traspaso de la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio, como lo imponía la Cláusula quinta del contrato de compraventa”. AsÍ estaban los contratantes "exteriorizando su mutuo disenso para el aniquilamo idiesonlutcioón del vínculo contractual”.

Y, sin embargo, el Tribunal no apreció las pruebas pertinentes: contestación de la demanda, interrogatorio rendido por ambas partes, y fechas del registro en la Cámara de Comercio de la compradora como nueva propietaria del establecimiento comercial y del otorgamiento de la licencia de funcionamiento a su nombre por la autoridad municipal, que constan en los documentos aportados al expediente. Entonces, si el sentenciador de segundo grado hubiera examinado correctamente los hechos de la demanda y la contestación, así como las respuestas dadas en los interrogatorios de parte, habría entendido que se estaba frente al mutuo disenso tácito del contrato, al haber desatendido ambos contratantes las obligaciones a su cargo impuestas en el contrato y, como consecuencia habría ordenado su disolución o resolución”.

Consideraciones

365 17 1.- En este cargo se parte ya de la premisa de que tanto el demandante como la demandada fueron incumplidos, cosa que contradice abiertamente el que viene de estudiarse, pues allí jamás se admitió que el actor careciese del derecho de resolución por incumplimiento de su parte, y, por el contrario, anduvo decidido a sostener como única incumplida a la compradora. De ello no se sigue sino que los cargos son contradictorios entre sí, cuestión que es inaceptable formular bajo la preceptiva de la parte inicial del numeral 4 del artículo S1 del decreto 2651 de 1991, en donde se dispuso que "No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles...”.n 2.- Al lado de ello se encuentra que el cargo padece de otra dolencia técnica, que se

traduce en que si el Tribunal aceptó que ambos contratantes incurrieron en mora, pues así lo dijo explícitamente al final de su fallo y fue esa precisamente la razón por la que a la postre desestimó tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la de reconvención, que, como se rememora, persiguen en su orden la resolución y la ejecución contractual, fenómeno que hai1ló6 estructurado al analizar las obligaciones que cada uno dejó de cumplir, si ello es así, repítese, no se entiende por qué la violación de la ley sustancial se denuncia por la vía indirecta. Puesto que si lo que 366 18 el recurrente reprocha es el no haberse decretado el mutuo disenso tácito, justamente en razón del incumplimiento recíproco de los contratantes, es patente que en la base fáctica y probatoria no expresa disconformidad alguna entre su posición y la del Tribunal, lo que es propio de la vía directa. Efectivamente, ante tal marco de cosas, la discusión se centraría en que el Tribunal no dedujo, de ese preciso hecho demostrado (mora bilateral) el mutuo disenso tácito que cree ver el recurrente, vale decir, que es una disputa, no respecto de los hechos y las pruebas, sino de la consecuencia jurídica a extractar de allí. Y porque tales dos vías son distintas y hasta opuestas, es por lo que es ¡inadmisible refundirlas en casación. En efecto, háse dicho: "La causal primera de Casación “surge siempre del quebranto de la ley sustancial. La violación puede

producirse de dos modos: por vía directa o por vía indirecta. Se infringe la ley por vía directa cuando, sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se la aplica indebidamente, Oo se la interpreta de manera equivocada. La infracción de la ley se produce por vía indirecta cuando no se la aplica o cuando se la aplica en forma indebida como resultado o consecuencia de Ja apreciación errónea o de la falta de apreciación de las pruebas” (CVIII, p. 56). 367 19 Por manera que si recurrente y sentenciador ven de una misma manera, y por eso coinciden en el punto, el haz probatorio del proceso tenido en cuenta para proferirse el fallo, es equivocado denunciar la trasgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, porque precisamente ello constituye el marco propio de la vía directa. Equivocación que no desaparece por el hecho de que el recurrente denuncie de cualquier manera yerros de tipo fáctico y probatorio, pero que no pasan de la apariencia porque en el fondo no plantean inarmonía alguna con el juzgador. 3.- Pero aunque se admitiera que la vía indirecta está bien formulada, igual seguiría sin éxito el recurso, como quiera que el actor estaría echando mano, a última hora, de un supuesto fáctico que jamás alegó, cual es el del incumplimiento, no solo de la demandada como siempre lo sostuvo, sino también de su parte, alterando así los mojones de la causa petendi con la que se abrió el juicio. Cuestión que brilla al ojo, desde luego que él siempre partió

del cumplimiento suyo, en razón de lo cual, precisamente, persiguió la resolución contractual, que no el mutuo disenso. La casación, sábese, es renuente a que se la utilice para irrumpir con hechos que no conoció el proceso, por no haber sido invocados, Háblase, en efecto, de la inadmisibilidad de los medios nuevos en casación, a los que se ha referido esta Corporación, 368 20 así: "Cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, tales extremos constituyen medios nuevos, y, por” lo tanto, son inadmisibles en casación” (XLIII, pág. 370); entre otros motivos porque se violaría el derecho de defensa "permitir que se involucren hechos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa” (LXXX111, num. 2169, p. 76). Tales deficiencias no permiten estudiar el fondo del cargo, adviniendo impróspero por ello solo. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúblicade Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la + sentencia proferida en este proceso el 30 de abril de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Costas del recurso a cargo del demandante-recurrente. Tásense. 369 21 Cópiese, notifíquese y oportunamente

devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

(en permiso) C HH

ALBERTO OSPINA BOTERO

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