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CSJ - SC30-09-1994 4224

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-09-1994 4224
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

od [de ETLICA DE COLOMBIA Hhrema «de AKFusticia o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Masistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA o

" Santafé de Bogotd, D.C., Lreinta (30) de sevliembre de mil novecientos noventa y cuateo (192994).

Ref: Exp. Ho. 4224

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte deomimadante contra la sentencia de 22 de julio de 1992, proferida por e) Tribunal Superjor de Distrilo hidicial de CaJi (Valle) en este procesa ordinario promovido por Miguel y Nicolds Plaza Albán, Angela Y Nelly _ Plaza Vernaza, —KErnesto Vernaza, Carmen Pulia Plaza Prado, José Nicolds Plaza Prado. Nancy Navia de Lhucumí, Yebrail Albán y Mireya Cardona de Jimeno, en calidad de herederos de Nicolds Plaza. contra el Ranco de RBogotd, —-Sucursal Carrera Ochlava (8xa)- «de Cali (Valle).

T. ANTECEDENTES 12) Los precilados demandanles convocaren a proceso ordinario de mayor cuantía ni Ranco de Bog01.A

<Sucursal Carrera Oelavade la cidad de Cali, para m” ¡CA ODE COLOMBIA dl 371 Uirema de Justicia que, con citacidn y audiencia de su representante legal, se decJarase «Ja ineficacia, o inexistencia, o nulidad, de la cldusula Lercera de los certificados de depdsito a termino fijo...”,

distinguidos con los siguientes números: a) 75538, por $1000.000,00, expedido el 10 de enero de 1981 y, vencimiento el 10 de enero de 1982; b) 75564, por $1?000.000,00, expedido el 21 de ecnero de J)981 y, vencimiento el 21 de enero de 1982; c) 75576, por $500.000,00, expedido el 29 de enero de 1981 y, vencimiento el 29 de enero de 19282: y d) 102915, por $1000.000,00, expedido el 1] de junio de 1981 y, vencimiento el 11 de junio de 1982; se declarase "...la responsabilidad civil contractual contra el Banco de RBogotd -sucursal carrera octava de esta ciudadpor cuanto celebraron wn contrato de certificado de depdsito a termino fijo, especificados en el numeral anterior, con el causante Nicolds Plaza; sin tener en cuenta las disposiciones legales vigentes para estos C.D.T., al momento de suscribir el contrato y ha perjudicado enormemente a sus herederos”; se condenase, por consiguiente, a la entidad bancaria demandada. a pagarles los siguientes rubros: a) "Los intereses Jogales mínimos exigidos por - la Superintendencia Bancaria o la Junta Monetaria, para Jos C.D.T. desde e). día de su vencimiento,...- hasta cuando el Banco efectde el pago del capital y un (1) año de inlereses ,.... de acuerdo a la (sic) particidn aprobada por el Juzgado 2

po DE COLOMBIA

HARE ; o. c p ema de Justicia 372 Cuarto Civil del Circuito de esla cindad”: "intereses sobre ¡intereses a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los C.D.T..... facultado en el artículo 886 del C. de Co.. por cuanto para el ano de 1982 en adelante, los intereses se acumulardn al capital inicialmente debositado”; . «.nlereses moratorios causados desde el iodía en que el Banco pagd..., el capital de cada uno de los C.D.T.... y un (1) ano de intereses, hasta cuando el Banco sea condenado al pago total de la oblitacidn, — facultado en el artículo 884 del C. de Co.”; "...la correccidn monetaria de $3500.000,00... los cuales constan en los certificados de depdsito a término fijo, desde el año de 1992, hasta cuando se efectude el pago por parte del Banco”; "...perjuicios ocasionados..., por no pagar oportunamente los intereses de $3500.000,00 (...), desde cuando se vencid cada uno de los C.D.T.,..., hasta cuando se efecide el pago de la obligacidn por parte del Banco”. 2.) Los actores relataron como supuestos fadcticos de la causa petendi los siguientes hechos: a) Que Nicolds Plaza contratd con el Banco de Bogota -Sucursal Carrera Octavade Cali, el depdsito a término fijo de $3'500.000,00. en Jos meses de enero y junio de 3981, razdn por la cual la aludida sucursal bancaria de extendid, en las fechas indicadas, los certificados de depdsilo a termino 3 ?4

FILICA DE COLOMBIA

373 Kbhrema «de Asta fijo relacionados en las peliciones de la demanda, con los vencimientos allí mismo determinados: que, el depositante murid el 31 de agosto de 1981; b) que una vez vencidos los relacionados CbTs. "ios herederos en varias oportunidades se presentaron al Banco para renovarlos, pero el Gerente en esa epoca, no los quiso oír, por cuanto el Juzgado no había aprobado la particidn ni adjudicado Jos mismos; c) que dicho contrato, basado cn la resolucidn 12 de 1974, expedida por la Junta Monelaria, en su cldusula tercera estipula que ” artir del vencimient 1 dejard de devengar intereses”, estipulacidn que es contraria a dicha resolucidn, ya que ninguno de sus artículos prohibe el pago de intereses una vez se venzan Jos CDTs, de acuerdo al tdremino estipulado: que, de consigniente, tal clausula es ”... ineficaz y nula, facultado en el artículo 897 y 899, numeral lo., del C. de Co., por cuanto el Banco al elaborar el contrato no tuvo en cuenta la resolucidn 3 10. de 1980, en su artículo lo., pardgrafo Unico”; d) que al encontrarse vigente la resolucidn ditimamente citada, ”"...el Banco al momento de expedirse los certificados de depdsito a término, que se Je entregaron al señor Nicolds Plaza, deberían (sic) haberse modificado su cldusula tercera, por 4

BLICA DE COLOMBIA

Ieprema de Hasticia 37: cuanto Ja fecha de la expedicidn fue en Jos meses de enero y" junio de 1981"; que, "...en ninegtln momento la j Superintendencia Bancaria, ni la Junta Monetaria ha (sic) prohibido la renovacidn de los C.D.T.; por el contrario la filosofía, interds, ldeica e idea principal de los C.D.T., es que se prorroguen por un término igual al inicialmente pac kado y por excelencia son remunerados de acuerdo al art. 1395 del C. de Co.”; e) que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de febrero de 1987, "...aprobd la particidn de todos los bienes que le correspondían a los herederos, entre ellos los C.D.T. que se ha referenciado en Jos hechos de la demanda”; que, ”...a mediados de los meses de abril y mayo de 1987, el Banco entregd la suma de $3'500.000,00 (...) y un (1) año de intereses correspondientes a los C.D.T....”, cuando de acuerdo con la resolucidn No. 10 de 1980, artículo lo., parderafo dúnico, la entidad bancaria demandada "...debid cancelar todos los | intereses causados desde 1982"; que, mediante escritura No. 1441 de 2 de mayo de 1988 de la Notaría 8a. de Cali. se protocolizd Ja sucesidn de los causantes Nicolds Plaza y Sara AlJbádn de Piaza”. 3.) La empresa bancaria demandada. se opuso rotundamente al despacho favorable de las peticiones deducidas por los demandantes; respecto de los

5 eh po DE COLOMBIA y » "375 y Sifirena de Justicia hechos, aceptd algunos, como los relativos a la celebración del mencionado contrato. a la expedicidn " de los CDTs, a la existencia de la cidusula tercera, en cuanto a la ausencia de prohibicidn en relacidn con el pago de intereses al vencimiento de los CDTs, pero agregd que "...tampoco dispone que se paguen intereses a partir del vencimiento del plazo del certificado, pues en este cvento, el depdsito serd a la vista y dejard de devengar intereses como se estipula en el reglamento y como lo acepta la demanda en el hecho septimo", y al pago del capital depositado y los intereses de un año; dijo no constarle otros, Y, de Jos restantes solicitd pruebas. Propuso, ademds de las excepciones previas, que le fueron despachadas adversamente, excepciones de fondo, bajo la denominación de "cobro de lo no debido”, fundada basicamente en que, sin desconocer el ordenamiento legal que rige la emisidn de tales certificados "...nada se opone a que las partes hubiesen consagrado que a partir de dicho vencimiento el depdsito serd a la vista y dejard de devengar intereses, atendiendo al hecho de que el estatuto mercantil no trace previsidn alguna acerca de Ja situación en que quedan las partes despues del vencimiento del plazo pactado y menos que adn a partir de ese momento se devenguen intereses y se tenga derecho a da renovacidn del certificado de 6 eP

pen DE COLOMBIA

370

y Hefrema de Justicia depdsito”; "prorrogabilidad y onerosidad como elementos de la naturaleza del contrato de depdsito a término”, consistente en que tales elementos no son de la esencia del conlrato de depdsito a termino fijo, sino de su naturaleza, "...lo que permite a las - - partes estipular expresamente que el contrato sea gratuito: igual situacidn ocurre con Ja posibilidad del término estipulado, pues por el hecho de no tener prórroga automdtica el contrato, no deja de ser depgdsito para convertirse en obro contrato ni se convierte en un negocio inexistente, así pues nada se opone a que las partes en ejercicio de Ja autonomía de la voluntad hubieran pactado, como lo hicieron, que al finalizar el termino del depdsilo ese se volvería a la vista y por tanto dejaría de ser remunerado”; "da nulidad por objeto ilícito cuando éste es conocido por las partes no da lugar a repetir lo pagado”, apoyada fundamentalmente en el contenido del artículo 1525 del Cddigo Civil; y, la "sendrica", resultante de cualquier otro que la acredite. 4.) Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyd con sentencia de Jo. de octubre de 1991, parcialmente favorable a las pretensiones de los demandantes; y Ja segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por las partes, se clausurd con fallo de 22 de julio de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocd Ja sentencia 7 eh

Dones DE COLOMBIA

37%

Sefirema dle Justicia apelada y, en su lugar, absolvid n la firma comercial demandadade la totalidad de Jos cargos contenidos en la demanda que orjigind el proceso. 5.) Contra esta Ultima determinpacidn-Jos demandantes interpusieron recurso de casacidn. impusnacidn que por encontrarse debidamente sustanciada pasa a decidirse por la Corte.

11. LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SUS FUNDAMENTOS Superado el recuento de los antecedentes del litigio, comprendido el trámite del proceso en la primera instancia, el Tribunal acomete el examen de la cuestidn Jlitigiosa, comenzando por precisar que, si bien en las peticiones de la demanda se solicita la ineficacia, O inexistencia, o nulidad de Ja cldusula tercera del contrato de depdsito a teroino fijo que consta en 1los certificados expedidos por el Banco demandado a Nicoids Plaza, y ningmma de Lales figuras se dibuja en los hechos, ”...donde sdlo se dice que la aludida cldusula es ineficaz y nula en virtud de lo consagrado por los artículos 897 y 894-1 del C. de Co., que se refieren especificamente a tales fendmenos (hecho 9), estima pertinente analizar los tres fendmenos juridicos que cila en las peticiones la parte demandante.

Así las cosas, el ad quem, lvego de reproducir el 8 ed contenido del artículo 897 del Cddiso de Comercio y de exponer el criterio doctrina] en torno de dicho precepto, desecha la posibilidad de que la

cuestionada cldusula del contralo de depdsito sea ineficaz, por cuanto "...ni el pardegrafo transcrito ni otra disposicidn de la resolucidn citada, mencionan por parte alguna que cualquier estipulacidn que contrarfíe lo allí? expresado, se tendrd por no escrito o como manifestacidn gue no produce efecto alguno. En consecuencia, la pretendida ineficacia, por ese aspecto, no tendría razdn de ser. Ademds, debe recordarse que ella se produce de pleno derecho, sin decisidn judicial, lo que indica que en el hipotético caso de haberse presentado, no sería motivo de fallo"; destino que igualmente predica para la peticidn de inexistencia, por cuanto, luego de copiar el contenido del artículo 892 del Cddigo de Comercio y de transcribir el criterio jurisprudencial sobre el particular, puntualiza que "...lo primero que se debe tener en cuenta es que Ja inexistencia deprecada no tiene que ver con los certificados de depdsito a termino mencionados en la demanda, sino con la cldusula tercera que aparece en ellos, en virtud de la cual "A partir de vencimiento del plazo del certificado, el depdsito serd a la vista y dejard de devengar intereses”. De esa manera, los requisitos esenciales - que consagra el artículo lo. de la resolucidn ¿ 10 de 1980, de Ja Junta Monetaria, para la eficacia de los certificados de depdsito a y 9

ÍLICA DE COLOMBIA

379 Siprena de Justicia término o para que frente a la ley se puedan tener como tales, no es preciso considerarlos por la razdn

expuesta, lo que, desde Juego, no impide afirmar que para la expedicidn de los traídos a proceso se observaron tales requisitos, comoquiera que son nominativos, de Jibre negociacidn, de plazo no inferior a Lres meses e irredimibies antes de su vencimiento”; agrega que "...la mencionada cldusula, que fue el fruto de Ja voluntad o intencidn de las partes, no se halla sometida a disposicidn alguna que d o exija para su formacidn determinada solemnidad o elementos esenciales. por lo menos en ninguna de Jas normas de la resolucidn rencionada se establece exigencia de esa naturaleza. Por tanto la cldusula cuestionada no se puede declarar inexistente”. Finalmente, en frente de la solicitud de nulidad de la mencionada cldusula tercera, el sentenciador de segundo grado recuerda, tras reproducir el texto del artículo 899 del Cddigo de Comercio y de transcribir algunos fragmentos de la sentencia de 4 de marzo de 1988, que la parte actora pretende que la discutida cldusula tercera que figura en Jos certificados de depdsito a termino, en virtud de la cual "A partir del vencimiento del plazo del certificado, el depdsito serd a la vista y dejard de devengar intereses” es nula porque es contraria a la norma que enuncia el pardegrafo del artículo lo. de la Resolucidn ¿ 30 de 1980, de la Junta Monetaria ya 10 UBLICA DE COLOMBIA transcrito. puntualiza que "...para saber si es posible predicar la nulidad que se considera, es

“necesario establecer si la norma que se pretende violada es imperativa”, para cuyo efecto, sienta las siguientes reflexiones: "En el artículo lo. de la mencionada resolucidn se enumeran Cuatro requisitos que son esenciales para emitir certificados de depdsito a término. Segun ellos tales documentos deben ser: a) Nominativos; b) de libre negociacidn; c) de plazo no inferior a tres meses, y d) irredimibtles antes de su vencimiento. Esta disposicidn no hay duda que es imperaliva no sdlo porque con ella se regulan los actos ¡jurídicos que tocan con el orden pydblico econdmico, sino porgue en ninguna parte Je concedid espacio a la libre voluntad de los particulares para modificar tales requisitos. "Con todo, el pardgrafo del mismo artículo no presenta las mismas caracteristicas que se dejaron anotadas en .el anterior paArrafo. En efecto, dice esta norma que: "hos Certificados de Depdsito. a Término" que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un tdraino igual al inicialmente pactado. De la norma se desprende, sin discusidn alguna, que la prdrroga sdio se produce cuando el título no se redime a sv» vencimiento, o sea cuando las partes guardan silencio sobre el pago del 11 ed

FBLICA DE COLOMBIA

381 Prrema de Justicia importe del certificado por parte del Ranco 1) tenedor del mismo. En concreto, Ja norma sdlo despliega su eficacia cuando fal ta la volunbLad especifica de las partes sobre la devolucidn del

dinero que dice el certificado, es decir, cuando no se redime el mismo. Por tanto, dicha norma no es imperativa sino supletoria. "Cabe señalar que es cierto que durante el plazo, que no puede ser menor de tres meses, las partes no estan facultadas para convenir su reduccidn, por Jo menos para que sea inferior a Jos tres meses que —Cconsagra la norma, ni pueden hacerlo redimible antes de bal plazo, auncuando algunos doctrinantes consideran que es factible hacerlo con la perdida de los intereses pactados, pero hasta all7T es imperativa la disposicidn, por consiguiente todo lo concerniente con la - forma de redimir el certificado a su vencimiento es del resorte de la volunlad de las partes, quienes no están imposibilitadas por tal precepto ni por otro para estipular desde su emisidn la forma como al momento de su vencimiento se redimird. En —consecuencia, la pretendida nulidad absoluta no aparece en el caso que se considera, pues es el mismo parderafo el que le. da valor a da voluntad de las partes para redimir el certificado. "Viene, entonces, como consecuencia de todo lo expuesto que los puntos 1, 2, 2 y 7 de la parte 12 e ?rA .. E . o . -> —— mnmr . A A AA ó A y ,p , d4 ]nu 385 + Iprema de Jústicia , resolutiva, cuestionados por la parte demandada por medio de la apelacidn, deben revocarse”. Agrega el Tribunal que es preciso resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, para lo cual expresa

que "...basta manifestar que al ser revocadas las declaraciones principales de la sentencia y especialmente la relativa a la nulidad absoluta, las consecuenciales relacionadas con la correccidn monetaria y los intereses, a los cuales aspira dicha parte mediante la apelacidn, quedan sin soporte legal alguno. De ahí que no se requieran de más consideraciones para confirmarlos”.

  1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Dos cargos integran la demanda de casacidn presentada por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados en el dmbito de las causales primera y segunda de casacidn, previstas en el artículo 368 del Cddigo de Procedimiento Civil, que la Corte despachard en orden inverso al propuesto por los recurrentes.

Cargo segundo T?íldase la sentencia recurrida de incongruente por rn no estar en consonancia... con las excepciones propuestas por parte de la entidad demandada”, reparo 13 "pP HPUBLICA DE COLOMBIA y Háprema de Justicia 383 procesal que la censura desarrolla en Ja siguiente forma: "Esta causal de casacidn la fundamento en el hecho de que en la sentencia de fecha 22 de julio de 1992, +...» ésta no EXPRESA EN FORMA ALGUNA CUAL ES LA EXCEPCION que a la entidad demandada IE PROSPERA. Si analizamos las excepciones que se propuso en forma oportuna encontramos que se concretan en las

siguientes: COBRO DE LO NO DEBiDO; PRORROGABILIDAD Y

ONEROSIDAD COMO ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DEL

CONTRATO DE DEPOSITO A TERMINO; LA NULIDAD POR OBJETO ILICITO; GENERICA. Si analizamos dichas excepciones encuentro... que la sentencia ACUSADA no da cuenta de estas EXCEPCIONES Y CUAL ES “¡A LLAMADA A PROSPERAR, pues sdlo expresa la sentencia que REVOCA LOS NUMERALES 1, 2, 3, y 7, en ninguna parte de la parte de CONSIDERACIONES analiza cudl excepcidn prospera. Por tal motivo Ja SENTENCIA ACUSADA EN

NADA ESTA ACORDE CON LO FALLADO” .

Consideraciones Sin involucrar andlisis alguno respecto del interds que le pudiera asistir a la parte actora para alegar la ¡incongruencia descrita en el fallo recurrido, —ni su procedencia en frente de la sentencia absolutoria aquí proferida, Cuyo resultado determinaria, de entrada, el fracaso del cargo, la Corte estima 14 ?>;:b ¡IPUBLICA DE COLOMBIA y Sóprema de Justicia 384 pertinente advertir que en el fallo impugnado el sentenciador de segundo grado no hizo ciertamente examen ni pronunciamiento alguno en torno de las excepciones de merito propuestas por la entidad bancaria demandada; sinembargo». tal omisidn no constituye, en el presente caso, motivo de incongruencia alguno, ni menos, por consiguiente, en la modalidad denunciada por Ja censura, pues, dado que la absolucidn contenida en dl no devino como consecuencia del reconocimiento de alguna de ellas sino de la ausencia de los requisitos indispensables para el buen suceso de las pretensiones deducidas en

la demanda, tal labor no solamente se hacía innecesaria sino ¡gualmente indtil, por cuanto es legalmente las excepciones de mérito Unicamente son a materia de proveimiento cuando el fallo acoge total o P. parcialmente las pretensiones del actor, pues en caso Ds contrario, la ausencia de cualquiera de las e condiciones de la pretensidn deducida en la demanda basta para absolver al demandado, ya que Ja . pretensidn debe analizarse antes de Jas excepciones, A JN punto sobre el cual esta Corporacidn ha precisado que po" ”...el estudio y decisidn de las excepciones no” son E pertinentes, por regla general, cuando se niegan las peticiones de la demanda, negativa que muchas veces proviene de la ineficacia de la accidn (pretensidn)”.

(XLVII, 616).

15 — ¡PUBLICA DE COLOMBIA de Ieprema de Asticia Por tanto, el cargo no prospera. Cargo primero Aquí, acusase la sentencia de ser “...violatoria de la ley sustancial en la resolucidn No. 10 de fecha enero3 0 de 1980, proferida por la Junta Monetaria de la Junta (sic) de la Republica de Colombia, en el parágrafo del artículo primero por ¡interpretacidn e B errdnea de la ley, violando una norma probatoria, ademds viola las siguientes disposiciones legales: Arts. 1740, 1741, 1742, 1746, 1748, 1755, 1494, nr. 1496, 1499, 1502 del Cddigo Civil; arts. 899, 886, 822, 830, 835, 1395 del Cddigo de Comercio, por VIA

ART

DIRECTA”.

En el desenvolvimiento del cargo, la censura recuerda que el Tribunal, al comenzar el estudio del pleito, cuestiond la falta de precisidn en los conceptos aducidos por los demandantes para invalidar la cldusula tercera del contrato de depdsito a termino, consignada en los certificados de depdsito a termino fijo expedido por la entidad bancaria demandada a favor de Nicolds Plaza, razdn por la cual advirtid que la demanda incoatoria debía ser objeto de interpretación, para cuyo efecto optd por analizar las aspiraciones de los actores al amparo de cada uno E 4xIm de los fendmenos jurídicos por ellos invocados; y que poz. : 16 ?A er » e¿ TTA r a e e Var ”-3 a iS » e a o a r7A At ”P MNR o mSE1PUBLICA DE COLOMBIA 386 e Seprema de Justicia en desarrollo de dicha idea, el ad quem encontrd que la aludida estipulacidn no podía ser declarada inexistente, ineficaz, ni nula, conclusidn que los recurrentes comparten parcialmente, por cuanto en relacidn con esta dltima figura, expresaron: "Considera el Honorable Tribunal Superior de Cali, que en la demanda se plantea la INEFICACIA, O INEXISTENCIA O NULIDAD DE 1,A CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE DEPOSITO A TERMINO FIJO QUE FIGURA en los certificados que expidid el BANCO DEMANDADO Al CAUSANTE NICOLAS PLAZA, expresando que no hay duda,

que el LIBELO CARECE DE PRECISTON, aunque es factible INTERPRETARLO. Ante lo expresado puedo manifestar... que se trata es de ALCANZAR LA CLARIDAD DESEADA, y en reiteradas jurisprudencias el mdximwo organismo ha manifestado que es deber del JUEZ dilucidar Jas demandas que se presenten con falta de precisidn, por eso el estudio de la demanda es indispensable que se haga en su conjunto y en forma racional. Al entrar a considerar el Tribunal Ja INEFICACIA nos deja la claridad de que esta no REQUIERE DE DECLARACION JUDICIAL, por cuanto la INEFICACIA sdlo aparece 'en la realidad en normas especiales y que la forma planteada por el actor la INEFICACIA sdlo se da en la CLAUSULA TERCERA. "Asimismo el Tribunal Superior de Cali,..., analiza la situacidn planteada por el actor como un ACTO 17 ? s A re N i C A Te SE - . 1EPÚUBLICA DE COLOMBIA e Sáprema do Asticia 387 INEXISTENTE y que en lo tocante Jos certificados de .depdsito NO TIENEN NADA QUE VER CON LA INEXISTENCIA y por tal motivo no prospera. Por Mdltimo y edsta es la parte ACUSADA sostiene el Tribunal Superior de Cali que tampoco prospera la nulidad de Ja cldusula tercera por cuanto la norma violada NO ES DE CARACTER IMPERATIVO SINO MAS BIEN gue es de cardcler SUPLETORIA O DISPOSITIVA. —Ln norma eslablecida en el PARAGRAFO de la RESOLUCION No. 10 de 1980 que reza: ".,.Los certificados de depdsitlo a término que no se

rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un termino ¡igual al ¡nicialmente pactado", desprende el JUZGADOR que la prdrroga sdlo se produce cuando el título no se redime a su vencimiento, o sen cuando las partes guardan silencio sobre el pago del importe del certificado por parte del Banco al tenedor del mismo. Por tanto esta norma NO ES IMPERATIVA SINO SUPLETORIA, por cuanto sostiene que la BEFICACIA sdlo se despliega cuando falta voluntas (sic) específica de las partes sobre la devolucidn del dinero que dice el certificado, por lo anterior y como la forma de redimir el CERTIFICADO a su VENCIMIENTO es del RESORTE DE LA VOLUNTAD DE. LAS PARTES no es norma IMPERATIVA, ya que la VOLUNTAD DE LAS PARTES tiene un valor para REDIMIR EL CERTIFICADO. "Este criterio que presenta el Tribunal..., es totalmente errado, por cuanto es de conocimiento del 18

ICA DE COLOMBIA ? e A y. a

N E E ll

,oaM r A se dE E 1 s s2 roh ” > ]acehc re eEm c i a S E R r Paz nM y AA raM . n L az Loz « ,» yO EE erp re e N I 2 SN 3 388 juzgador que Ja RESOLUCION No. 51 de fecha 14 de agosto de 1974, emanado de la Junta Monetaria, fue derogada en forma EXPRESA POR LA No. 10 de 1980, también emanada por la Junta Monetaria, en la

facultad que le confiere la Ley 2206 de 1963 y Ley 7 de 1973. Al suscribirse por el señor Nicolds Plaza en "el año de 1981 unos CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TERMINO se efectuaron bajo una ley o resolucidn No. 51 de 1974, lo cual no era procedente por ser esa normá derogada por la resolucidn No. 10 de 1980, siendo adn meds que mediante circular externa No. DB/045 de 1983 dirigida por Ja SUPERINTENDENCIA BANCÁRIA ante las consultas efectuadas dice la mencionada entidad: "...Se entienden prorrogadas por un término igual al inicialmente “pactado, configurdndose en este caso una prdrroga automática del contrato, cuyo plazo de conformidad con la mencionada norma, no puede ser distinto del pactado inicialmente:..” siendo ademas... que en oficio No. 037712 la -SUPERINTENDENCIA BANCARIA ABSOLVIO una consulta y leo lo siguiente: "Así las cosas, las entidades financieras que emitan certificados de '“depdsito a término, quedan sometidos al cumplimiento del reconocimiento y pago de los intereses pactados, advirtiendo que los rendimientos estipulados al momento de la constitucidn del depdsito no pueden ser desconocidos por la entidad sin el consentimiento del o depositante durante la vigencia del plazo inicial o durante la vigencia de las prdrrogas, pues ello 19 ?A FISLICA DE COLOMBIA Zúrena de Justicia 389 supondría la modificacidn unilateral de uno de los elementos del contrato que es bilateral...”.n

"De conformidad con lo expuesto por la mayoría de los magistrados de la Sala de Decisidn Civil del Tribunal Superior de Cali, estiman que el pardgrafo “del artículo 1 de la RESOLUCION 10 de 1980 es IMPERATIVO durante el plazo, pero a su vencimiento es de, resorte de la voluntad de las partes. Pero como bien lo anota la Dra Amanda Lorza en su SALVAMENTO DE VOTO, que dice que es posible que al vencimiento todo lo concerniente con la forma de redimir el certificado sea de la voluntad de las partes, pero, si se da la PRORROGA como en el caso que nos ocupa, los certificados se entienden prorrogados por un termino igual al inicialmente pactado, NORMA IMPBRATIVA que la consagra el PARAGRAFO del artículo lo. de la RESOLUCION No. 10 de 1980. No hay duda respecto que la RESOLUCION No. 10, de 1980 es de cardcter imperativo ya que va ligado al ORDEN PUBLICO ECONOMICO, es decir, la voluntad privada encuentra un límite en la norma imperativa (orden econdmico público). Por tal razdn debe prosperar LA NULIDAD por” ser la norma (cldusula tercera) contraria a una norma imperativa. "Es menester precisar que en materia de leyes imperativas dstas no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares (art. 16 C.C.). 20 +c A a L AA AA o a _ aE - E X X2>2>2>24>+>éERzgzéz%n _— A— _— Sefrema de AKticia 390 Siendo ademds que lo relacionado con la NULIDAD

ABSOLUTA DE UN NEGOCIO JURIDICO ES TEMA REGIDO POR :. LEYES IMPERATIVAS. Siendo mds aun que si la NULIDAD

APARECE MANIFIESTA LA CORTE PUEDE DECLARARLA DE OFICIO. "En mi concepto legal LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY consiste en una errdnea interpretacidn de una norma, pero el efecto es que el fallador es.conocedor de esa norma y esta era la idónea para resolver, pero ". le dio un alcance o sentido que dicha norma carece en realidad, el interpretar que la Resolucidn No. 10 de 1980 en su parte reza: «««los certificados de depdsito a termino que no se rediman a su . vencimiento, se entienden prorrogados por un termino igual al inicialmente pactado...” edsta es de cardcter SUPLETORIO es una interpretacidn errada y el fallador le dio un alcance al que realmente es o lo que quiere la norma. "Ddjese bien CLARO que en nuestro DERECHO POSITIVO IMPERA EL PRINCIPIO segun el CUAL LAS LEYES QUE REGULAN EL CONTRATO SON NORMAS SUPLETORIAS DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES, cuando dedstos, al : CELEBRARLOS, acatan las PRESCRIPCIONES LEGALES Y

RESPETAN EL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES.

Podrd observarse... que al CELEBRARSE EL CONTRATO entre el señor NICOLAS PLAZA con el BANCO DEMANDADO , esta entidad NO RESPETO Y TAMPOCO ACATO LAS 21 ?A 391 ] Sehrema de Arsticia PRESCRIPCIONES LEGALES, ya que la RESOLUCION

CONTENIDA en el contrato había sido derogada por .otra. "Por lo anterior y al prosperar LA - DECLARACION DE NULIDAD con base en el cargo formulado da derecho a las partes a que sean restituídas en el estado en que se hallarfan, sino hubiese existido el acto o contrato nulo, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la SENTENCIA DE NULIDAD produce efectos retroactivos y en virtud de eila cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestacidn del contrato invalidado. Por tal motivo al prosperar el cargo se debe disponer como consecuencia que se condene a pagar... la CORRECCION MONETARIA, y los respectivos INTERESES, así como los intereses moratorios. "Se desprende... con las anteriores acotaciones de cardcter legal que hubo violacidn directa de una ley sustancial, por interpretacidn errdnea de la _ldey,...”. Consideraciones 1.) A pesar de la marcada tendencia encaminada a imprimirle al escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casacidn el principio de la informalidad, no hay duda que aun permanecen vigentes 22

FUALICA

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