CSJ - SC30-09-1994 4245
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-09-1994 4245
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIViL, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA Santafé de Bogotá. treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro _— - - (1993). A Expediente No. 4245 Decídese el recurso de Casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de julio de 1992. proferida por cl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buza en el proceso especial de Andrés Felipe Martínez contra Alvaro A A Rentería Lamus. promovido por la Defensora de Familia Centro Zonal No. S de la misma ciudad. == -. Antecedentes ]a y il.- En la demanda que suscitó el lproceso, presentada el 24 de enero de 1990, se pidió que se declare que el demandado es el padre extramatrimonial del menor demandante, y que. en consecuencia, puede llevar el apellido paterno y gozar de todos los derechos que la ley civil le otorga. ordenándose al registro del estado civil. en caso de sentencia estimativa, se abra nuevo folio, y definiéndose lo referente a la patria potestad. 309 2 2.- Narróse. como supuestos fácticos. los que así se condensan: a.- Nidia Martínez conoció a alvaro Rentería en el año 19G6S. porque de éste recibió tratamiento odontológico: ya en 1973, cuando volvió a frecuentar su consultorio. empezó €l a cortejarla, y a mediados de 1976 elta le aceptó una invitación a
la finca de su propiedad donde sostuvieron relaciones sexuales, las que luego se sucedieron en diferentes sitios (entre otros, el motel Las Colinas), y se prolongaron hasta el 13 de enero de 1983. Fue así como en abril de 1983 enteró al demandado de su estado grávido, "quien la envió donde el doctor López Cuartas en la Calle 3 con carrea 15, para el examen de gally', cuyo resultado le entregaron el mismo día siendo éste positivo y con el cual por intervención del demandado visitó al doctor Jesús Wilches Gómez. quien la atendió y la citó para el día siguiente y en esta fecha más o menos a mediados de abril de 1983 la tlevó al doctor Alvaro Lorza donde fue sometida a examen, determinándose tres meses de embarazo, planteándose por parte del demandado la práctica abortiva pero el mismo doctor Lorza manifestó ser imposib)e por Jo avanzado del embarazo". b.- Nidia se nesó al insistente aborto que le sugería Alvaro Rentería; y, como viajó a Bogotá. él convino en enviarle una pensión por intermedio, 310 3 inicialmente, del doctor Cristóbal Luna, mas como no lo encontró, lo hizo a través del doctor Alvaro Forero García, con quien le envió $20.000.00 a finales de mayo de 1983, y así continuó hasta agosto siguiente. "Posteriormente cuando ya había nacido el niño le colocó el doctor Rentería 2 giros personales por ¡intermedio del Banco de Bogotá “Sucursal Chapinero-, carrera 13 ¿ 61-08, de los cuales uno
aparece bajo el No. 09976834 de diciembre de 1933". Cc.- El 22 de septiembre de 1983, Nidia dio a luz al demandante, contando a la sazón con el apoyo económico del demandado por intermedio del doctor Alvaro Forero, y mediante giros personales que recibió a través del Banco de Bogotá. Luego, viajó definitivamente a Buga y empezó a hablarle al doctor Rentería del niño llevándole las fotografías”. Desde cuando nació. Alvaro le propuso a Nidia que le dejara el niño. cosa en que le insistió, incluso en compañía de su propia esposa, pero ella "prefirió mo renunciar a su hijo y continuar luchando por él”. d.- Si con anterioridad no se reclamó la paternidad se debió a que Alvaro "dijo siempre que lo esperaran porque no tenía tiempo para comparecer a la Notaría a registrarlo”. Ya ante el juzgado de menores de Buga, sin embargo. "en diligencia previa de filiación, niega prácticamente conocer a la señora Nidia Martínez y por ende la paternidad frente al 311 niño Andrés Felipe”. E incluso no se presentó a la práctica de un examen para el que fue citado por la Defensora de Familia aprovechando el desplazamiento del laboratorio de genética a la Regional del Valle el 5 de diciembre de 1939, muy a pesar de estar enterado con copia de la citación que se le dejó en su consultorio "cuya constancia de recibo negó firmar”; su incomparecencia imposib:litó obviamente la prueba. 3.- El Juzgado Promiscuo de Menores de
Buga admitió a trámite la demanda. la que fue contestada con oposición a las pretensiones. Respecto a los hechos, el demandado los negó en su gran mayoría, destacando que no ha cortejado ni tenido relaciones sexuales con Nidia Martínez, ni da ha ayudado económicamente; asimismo, que no es cierto que su esposa hubiese estado dispuesta a recibir dicha criatura, y que no fue notificado legalmente para la prueba de genética que se menciona, a más de que estuvo incapacitado por entonces; v si posteriormente se intentó de nuevo. "como también parece sucedió, pues debo decirle a la señora Juez, como ella bien lo sabe que, existiendo demanda. no podía el Funcionario del Bienestar Familiar obrar extra-procesalmente, pues entonces sobraría el juicio". - 4.- La primera instancia concluyó con sentencia de 9 de abril de 1992, proferida por el 312 5 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, en la que accedió a la filiación reclamada. radicó en cabeza de Nidia Martínez la patria potestad y cuidado personal del menor, condenó al demandado a contribuír con una cuota alimentaria acorde con su capacidad económica, y ordenó comunicar para lo pertinente al Notario Veinte de Bogotá. 5.- La segunda instancia. venida por la apelación que interpuso el demandado. fue clausurada por el Tribunal Superior de Buga mediante sentencia confirmatoria de 29 de julio de 1992, adicionando únicamente que la cuota de alimentos a cargo del demandado equivalía al 40% del salario
mínimo mensual. 6.- Contra la del ad-quem se formuló el recurso de casación que la Corte se dispone a decidir. 11 - La sentencia del Tribunal No sin antes cumplir la exigencia legal del recuento litigioso, y de verificar las condiciones necesarias para una decisión de mérito, entregóse el Tribunal a la tarea de destacar algunas apreciaciones en torno a la causal de paternidad aquí aducida, cuya estructuración dijo estar dada por la demostración del ayuntamiento carnal de la pareja por la época en que de derecho se presume la concepción, el cual puede inferirse del trato personal y social entre sus protagonistas. Así, tras precisar que el interregno de la concepción del demandante va entre el 27 de noviembre de 19382 y el 26 de marzo de 1983, aplicóse a analizar los medios de convicción obrantes en el juicio, comenzando por la testimonial, respecto de la cual, después de extractar las versiones correspondientes, dijo: "Con los testimonios recaudados se comprueba fehacientemente que entre Nidia Martínez López y Alvaro Rentería Lamus existió trato personal y social desde el año de 1976; de ello dan cuenta pormenorizada Lady Teresita del Niño Jesús Patiño, y María del Socorro Ramírez. quien fuera compañera de estudios de la madre del menor, en el Sena, María de Jesús Guerrero e Hilda Torres de Patiño”. Deponentes en relación con los cuales agregó que "expresan las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon los hechos por ellos relatados. No deja de llamar la atención el trato que hubo entre
los amantes para finales de 1932 y principio de 1983. El anterior aserto se comprueba con ed dicho de María del Socorro Ramírez, quien la vio en compañía de Rentería —Lamus por el Callejón de Almaviva. Igualmente la declarante Patiño Tascón, cuenta que, 8 6 10 días después del accidente, el demandado llevó a la casa a Nidia, quien muy excitadamente le contó que había estado con él en el motel las colinas". I Al 314 7 Dejando de lado la prueba testifical, añadió que existían otros medios de convicción "que apuntan a ¡igual resultado. como son las ayudas económicas del demandado a Nidia Martínez; de lo cual informa la señora Hilda Torres vda. de Patiño, lo que se corrobora con la información suministrada por el Banco de Bogotá Sucursal de Buga, acerca de los giros enviados a la madre de la demandante por la señora Martha Lamus de Rentería, esposa del demandado”. En relación con este punto acotó tajantemente: "Sobre el particular vale lilamar la atención; a lo expresado por la citada señora en el testimonio por ella rendido en cuya ocasión manifestó no conocer a Nidia Martínez y no saber si ésta tiene un hijo, pero a pesar de ello aparece enviándole dinero a la plurimentada madre del actor”. Y, "finalmente obra en contra del demandado ed indicio de no acudir a los laboratorios de Bienestar Familiar para los exámenes antropoheredobiológicos”. Paso seguido aseveró que los dichos de los doctores Fabio López Cuartas, Jesús Wilches
Gómez, Alvaro Nicandro Lorza Arce, Cristóbal Luna Arce y Alvaro Forero García, declarantes citados por el demandado, "poca relevancia jurídica tienen, pues el hecho de no conocer a Nidia Martínez no significa, 315 3 que entre ésta y el demandado no mantuvieron relaciones afectivas y sexuales. Por el contrario es frecuente que ese tipo de relaciones se mantengan al margen del grupo social del presunto padre, y con mayores veras cuando este es casado”. Particularmente en lo que concierne a la versión del precitado Forero. de quien dice el Tribunal que manifestó no conocer a Nidia Martínez, dio en agregar que es curioso que ella "haya tenido conocimiento de la existencia de esta persona, quien reside en Bogotá, y ser precisamente compañero de estudios de Rentería Lamus. La lógica nos enseña. que si la referenciada dama tuvo conocimiento de tal profesional, lo fue a través de su compañero de aventuras amorosas; porque no halla la Sala otra explicación para justificar tal conocimiento y la relación existente entrambos”. MNás adelante. a vuelta de señalar que los testimonios arriba analizados som contestes, exactos y responsivos, recuerda que la jurisprudencia ha insistido que en el análisis de las pruebas en estas materias no debe tener acentuado rigorismo, aunque -explicatampoco cualquier testimonio es útil para demostrar la causal. De tal forma encontró mérito para confirmar el fallo. 111 - La demanda de casaci 316 9 Con estribo en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, un cargo se formula denunciando la violación indirecta de los artículos 6 (modificatorio del 4 de la ley 35 de 1936) "particularmente el numerai 4o.”, 7, 16 y 31 de la ley 75 de 1968; 12 de la ley 45 de 1936; 411 y 414 del Código Civil, y 133, 135, 153 y 157 del decreto 27137 de 1989, en razón de verros fácticos evidentes en la apreciación de las pruebas. Abre diciendo que el Tribunal se equivoca puesto que las declaraciones en que finca su decisión no denotan el trato persona) y social entre Aivaro Rentería y Nidia Martínez, y de los hechos que narran no se deducen relaciones sexuales en el período que legalmente se produjo la gestación del menor demandante. Así. Lady Teresita del Niño Jesús Patiño Tascón, "sin fundamento lógico alguno. hace mención de hechos que si som analizados. sin demasiado rigor", no permiten acreditar aquello; se refiere a que esporádicamente en el año 1976 arrimaba el doctor Rentería al frente de su apartamento a saludar a Nidia; luego se ubica la testigo en el año 1979 cuando por razones de salud vivió en casa de los padres de Nidia y veía al doctor que arrimaba por Nidia y la llevaba de regreso en las horas de la madrugada, una o dos de la mañana. Asegura el recurrente que "Queda el vacío testimonial entre el 31% 10 año de 1979 y 1932”. Critica. asimismo. que es la propia
Nidia quien se encarga de "negar el trato personal especial”, pues le comentó "que apenas la traía a la casa”, e incluso "la testigo agrega algo que resulta en contradicción con Jo anterior cuando hace referencia al estado de excitación en que llegó Nidia ese día (8 Ó 10 días después de accidentarse el 28 de diciembre de 1982), haber estado en un motel”. A lo que se pregunta el impugnante: "Solamente ese día fue cuando hubo la relación sexual entre ésta y el doctor Rentería? porque resulta inentendible e inaceptable que cuando una pareja ha tenido frecuente trato sexual la mujer exteriorice una alteración emocional por una relación que, como antecedente en su decir, tenía cierta regularidad". Por eso estima el censor que se trata de la narración de un hecho circunstancial del que no se puede deducir la "naturaleza. continuidad e intimidad del trato”; por lo que es arbitrario que el juzgador encontrara probados los hechos constitutivos del trato para la época de la concepción. Además. todo lo dicho por la deciarante impone la idea de que las condiciones 318 11 morales de Nidia no le permitían la entrega a un hombre. Por manera que si el Tribunal dedujo de ese testimonio el trato carnal, aflora evidente el error de hecho, "puesto que en la declaración solamente se narra un estado emocional en la madre del demandante y una referencia al sitio donde dijo ésta concurrió ese día, que no permite inferir, como desacertadamente lo vio el Tribunal convivencia sexual, puesto que lo se (sic) evidencia en el
testimonio es el decir de la madre del menor”. En relación con este mismo punto adviritó que "No se puede ¡ignorar la propia declaración de Nidia Martínez, quien afirma que entre (sic) 1980 se trasladó a Bogotá a estudiar Comercio Exterior y que en noviembre de 1982 llegó a Buga a pasar vacaciones de finales de semestre "y allí fue donde lo conocí (se refiere al doctor Alvaro Rentería), o mejor dicho lo conocí...'. Por eso. resulta peligroso, en grado sumo, que se monte toda una declaración para hacer notar un trato personal y social, que no se evidencia con la objetividad requerida, sino que se construye por medio de narraciones imprecisas y dirigidas, incontrastablemente, a mostrar hechos que no son ciertos”. s Dícese por último que la susodicha testigo declara "bajo el amparo de una profunda 319 12 amistad, casi con la sensibilidad de hermana con la madre del menor", reforzada con el propósito que tuvo de promover este juicio de filiación, como abogada que es, lo que desdibuja su imparcialidad. Hubo error de ¡hecho porque el Tribunal no apreció esa circunstancia sospechosa del testimonio. Otra de las declarantes, María del Socorro Ramírez Mejía, refiere hechos ocurridos en los años de 1976 y 1977, al observar que Alvaro recogía a Nidia cuando ésta estudiaba en el Sena de Buga, y otro en 1932 cuando los viv por el Callejón de Almaviva. Sin embargo, no se percató el
sentenciador de que en el año 1977 "la testigo vivió en la ciudad de Pereira y por tanto no podía apreciar los hechos ocurridos en Buga”; y en relación con el año 1976 carece de importancia porque la época de la recogida en el carro es muy distante de la de la concepción del demandante, "con más veras cuando la misma declarante afirma que "nou sé que clase de relación tenían? . Y respecto al año 1982, en el que vio a la pareja por el mentado callejón, y en que "como en enero” acompañó a Nidia a la prueba del 'galli', al no precisar la testigo la fecha, el Tribunal tuvo que suponerla, amén de que se contradice con el anterior testimonio que da cuenta de tal examen en abril de 1933. No apreció entonces el juzgador que la versión de María del Socorro "evidencia la falta de precisión, de contradicción, de vaguedad” Y. por | | 13 consiguiente, hace relevante el trato carnal con "haber visto a la pareja que se movilizaba por un determinado lugar”. Por su parte, María Jesús Guerrero se refiere únicamente a que en algunos meses de 1976 veía salir a la pareja en el carro de él, y eso solo <dice el impugnador-= no sirve para probar aquel trato, además de que se refiere a Una época muy anterior a la concepción. Ahora, sin señalar el año, dice que un día vio a la pareja en Paloblanco: no se refiere, así, "a ningún hecho significativo. directo o indirecto” del trato personal o social que se
averigua. Tan sólo por boca de Nidia se enteró de su embarazo. Y el testimonio de Hilda Torres viuda de Patiño, básicamente alude a hechos ocurridos a partir de julio de 1981, cuando Nidia estudiaba Comercio Exterior en Bogotá; no conoce personalmente a Alvaro Rentería, "no vio ninguna clase de trato, sino solo comentarios”, y no obstante aseveró que "sabía que él salía con ella que se querían mucho, que iban a la finca”. Para el recurrente, pues, es fácil "descubrir la trama". Sostiene la declarante que Rentería le 32 14 giraba dinero a Nidia. y que a lo último le hizo dos giros (fluno por el Banco de Bogotá y otro por el Cafetero), "pero esa precisión resulta sospechosa, en cuanto a la fragilidad de la memoria de la testigo cuando al preguntársele sobre el número de teléfono que tenía en su Casa en Bogotá, y donde dijo se comunicaba el doctor Rentería. declara que no lo recuerda...”. Para cerrar esta parte de la acusación, la censura denota las contradicciones entre las versiones rendidas por las ya mencionadas Lady Teresita y María del Socorro. así: la primera dijo que Nidia estuvo en su casa en las vacaciones de 1982, al paso que la segunda manifiesta que estuvo fue en la suya, aproximadamente un mes; para aquélla, Nidia salía de noche, mientras que para ésta “nunca lo hizo ni llegó en la madrugada”; Nidia le comentó a la primera sobre su embarazo en abril de 1983 y a
la sazón se hizo el examen denominado galli”, en tanto que a la segunda le dijo en el mes de enero anterior y que ahí mismo se practicó tal examen. Conciuye que las relaciones sexuales no se pueden inferir en este caso porque el trato social y personal debe ser probado plenamente, lo que implica que se haga n con elevado sentido de sensatez, cordura y meditación”. A todo ello, el juzgador dejó de apreciar, en cambio, las declaraciones de Fabio Lópe2 IS Cuartas, Jesús Wilches Gómez. Alvaro Nicandro Lorza Arce y Cristóbal Luna Uribe. quienes niegan conocer a Nidia y por supuesto haberla atendido profesionalmente por encargo del demandado. Tales declaraciones hacen perder credibilidad a las que rindieron las personas en que halló probada el Tribunal la causal de paternidad. "Y qué decir del testimonio del doctor ALVARO FORERO GARCIA” respecto de quien no obstante admitir el Tribunal que dijo no conocer a Nidia ni haber servido de intermediario para la entrega del dinero que se dice le enviaba Alvaro Rentería, agrega enseguida que es curioso que la demandante haya conocido al testigo que resultó ser condiscípulo de Rentería. Supuso, pues, el sentenciador que el testigo se conocía con Nidia. yéndose contra el texto de su versión testifical. En lo que atañe a los dos comprobantes de consignación que tuvo presente el ad-quem, cada uno por valor de $20.000.00, dice el i¡mpugnador que, en primer lugar. eso solo no podría indicar que una posible ayuda sea permanente como se la menciona; en
segundo lugar, no puede apreciarse como ayuda del pretenso padre, puesto que quien figura en. la constancia es la esposa de éste "y por tanto es persona distinta al demandado"; se ¡inapreció entonces esta circunstancia y se supuso una ayuda económica. "Además tampoco se hace visible o notorio que la consignación la hiciera ésta puesto que en 16 parte alguna aparece la prueba sobre el particular. Que en un comprobante se diga que la consignación fue hecha por una persona no quiere significar que. en realidad, ella lo hizo"; y se refiere a una época posterior a la concepción. amén de que se aportaron cuando no había oportunidad de infirmarlos. Finalmente, hay yerro evidente al derivarse indicio de la inasistencia de Alvaro al examen antropoheredobiológico, cuando no está establecido que el demandado hubiese recibido efectivamente el oficio de citación: simplemente se dejó constancia de haberse dejado "para el demandado". Observa que en realidad no Ja recibió. Y ya dentro del proceso, el demandado no pudo asistir por razones ajenas a su voluntad, pues estaba incapacitado para la fecha de comparecencia, según lo comprueba con el certificado expedido por la Caja Nacional de Previsión (folio 7, cuaderno 4). Consideraciones l.- Cada vez que en casación se formule un cargo que apuntalado en la causal primera de casación denuncie que la violación de la ley sustancial se produjo por yerros fácticos, no puede perderse de mira los principios rectores que gobiernan el punto, principalmente referidos a que la
valuación de los diversos medios de prueba corresponde por definición a los juzgadores de instancia, cual asunto que les pertenece a sí. esto 324 17 es, que gozan para eJlo de autonomía; premisa que trae consigo aquel otro postulado según el cual las sentencias recurridas en casación vienen bajo la égida de la presunción de acierto. Ambas cosas, entrelazadas, están diciendo conciluyentemente que en tal caso la sentencia no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común. evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía. sino que,. antes bien, es menester que en casación se irrumpa en el campo antes reservado a los juzgadores de instancia para así poner de presente que Ja proclamada autonomía no equivale, ni con mucho, a una facultad discrecional rayana en lo arbitrario. Sólo cuando el Tribunal se equivoca con estruendo en el análisis de las pruebas, se abre paso la casación; vale decir, cuando comete error de connotación protuberante, amén de trascendente. Traduce que es vana la labor que saliendo de ese marco apenas si se circunscribe a hacer un análisis paralelo al del sentenciador, en lo que no pasaría de ser una clara disputa de la tarea que en principio corresponde a éste. Al sentenciador sólo se puede arrebatar esa facultad cuando se cumplen las condiciones antedichas. Se ha dicho, en efecto. en múltiples ocasiones por demás, que "la sentencia de instancia
1S sube a la Corte amparada por la presunción de acierto; y como el Tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas. sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de Jos medios de convicción aducidos al proceso” (Sent. de 28 de septiembre de 1977). Y para ver de establecer la fuerza del anterior aserto, cumple añadir que el desatino debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte. "La duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador” (XLVI, 649); o, como en otra oportunidad, "Si márgenes de duda permitieran a Éste sustituír con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio. entonces se desfiguraría el recurso de casación para convertirse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la lev ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre todos los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de 3206 19 persuasión de que los encuentra investidos. La Corte, cuando actúa como Tribunal de casación sólo puede
entender en los temas que le proponga la recurrente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulando un ataque en esa órbita se demuestra la comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación”; y que, en esas condiciones, "es obvio que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda” (Cas. de 17 de junio de 1964, CVII, pág. 288). 2.- Visto que aquí se denuncia tal tipo de error, entre otros referido a la prueba testimonial, conviene sobremanera auscultar las versiones de los testigos en que fincó el Tribunal su fallo, a lo que se procede sin pérdida de momento. a.- Lady Teresita del Niño Jesus Patiño, de 39 años de edad. abogada, narra que en el año 1975, residiendo en Buga su tierra natal, se pasó a vivir a un apartamento de la carrera 9 No. 4-23, donde permaneció hasta los primeros días del año 1983; por entonces se pasó la familia Martínez López a vivir al frente suyo, entablando con ella una buena amistad, colaborándose mutuamente, "cuidándome el apartamento cuando yo salía y vo hacía otro tanto para ellas"; ya por esa época del año 76 muy esporádicamente el Dr. Alvaro Rentería arrimaba al 3234 20 frente de mi apartamento a saludar a Nidia, no sé precisamente con qué regularidad pues yo no
permanecía en la puerta ni en el apartamento el día entero, esporádicamente lo llegué a ver allí”. Prosiguiendo en su relato, dijo que en el año 1979 sufrió un accidente automoviliario que le imposibilitó durante un bienio el movimiento del brazo izquierdo, y los Martínez López la asistieron hasta para ayudarla a vestir; "entonces por esa razón yo permanecía mucho tiempo en la casa del frente, en la casa de Nidia, por esa razón yo me daba cuenta más de cerca de todo el engranaje de esa casa, allí se veía al doctor Rentería que arrimaba por Nidia y le llevaba de regreso generalmente en las horas de la madrugada, una dos de la mañana, todo esto lo tengo muy preciso pues mis noches durante casi dos años fueron de un sueño entre despierta y dormida, entonces yo oía el carro me paraba me asomaba para abrirle a Nidia”. Después, cuando ya vivía en otro apartamento, "Nidia permanecía en mi apartamento porque tanto el papá como la mamá habían muerto y entonces ella pues no tenía donde vivir (...) en esa época (...) Alvaro Rentería arrimaba más que todo a dejarla, yo no sé si era en el Sena donde ella estaba estudiando, entonces él arrimaba allá por ella e iba a dejar en el carro”. Ya a finales de 1932 Nidia estudiaba 328 21 Comercio Exterior en Bogotá vino ésta a Buga, y el 238 de diciembre fue a Cali, donde sufrió un accidente cuando alguien por bromear le tiró el carro encima, recibiendo golpe en la cabeza, "y ella estuvo
recuperándose en mi casa en esos días, porque pues ella ya me había ayudado a mí en otra ocasión también, el Dr. Rentería estuvo muy preocupado en esa época por ella, y como unos 8, 10 días después de eso (cosa que, según explicó más adelante. lo recuerda muy biem porque Nidia aún se encontraba con yeso y porque en esos primeros días 'precisamente yo hice mi trasteo de la calle 3a. a la carrera 16 en esa primera semana de enero... y póngale eso fue dos o 3 días después?) Nidia me comentó de que el Dr. Rentería le había pedido insistentemente que fuera al consultorio, (...) yo la molestaba maliciosamente porque yo la veía llegar con el Dr. Rentería (...) ella regresó a mi casa con el Dr. Rentería como a medio día de ese día, el Dr. Rentería ese día me vió en la puerta de mi casa cuando la dejó a ella entró como excitada contarme (sic) que habían ido a un motel, eso se quedó así siguieron saliendo esporádicamente, hasta cuando ella se fue otra vez para Bogotá, entonces por allá en el mes de abril ella que siempre nos comunicábamos por teléfono me llamó y me contó que no había vuelto a enfermarse y que pensaba que estaba embarazada...”. A continuación expresó que Nidia volvió a Buga por ese mismo mes "y yo la acompañé a donde el Dr. Alvaro Rentería en un consultorio que 22 él tenía en la calle Sa. entre 10 y 11, allá habían otros consultorios y él tenía el consultorio al entrar mano izquierda, y era la primera vez que yo
entraba allí, ella fue allí y le dijo que estaba embarazada y él la mandó a donde el Dr. López Cuartas para que le hicieran un galli, que salió positivo después de eso pues nosotros subimos con el galli porque yo la iba a acompañar donde el Dr. Rentería pero ella se encontró con una amiga, no me acuerdo el nombre de esa pelada y yo las dejé charlando y me fuí, después Alvaro la mandó donde el Dr. Wilches a que la viera y después la llevó a donde Alvaro Lorza, lo de Alvaro Lorza sí me lo contó Nidia..."”. En relación con esto último dice la declarante que se enojó con Nidia porque las dos ya habían charlado sobre lo "fabuloso que estuviera embarazada. y llevarla donde el Dr. Lorza, pues uno presume a qué la lleva y eso a mí me cayó muy mal”, tanto más cuando ella pensó que Alvaro se iba a alegrar mucho de ello, debido a que precisamente había perdido un hijo varón del matrimonio con apenas quince años de edad, llamado Juan Carlos. Después ya cambió el Dr. Rentería y cuando Nidia tuvo que regresar a Bogotá le dio dinero "y le dijo que él le seguía ayudando. lo que efectivamente hizo a través de un odontólogo en Bogotá, según le comentó Nidia. Ya en septiembre, de los bebés (mellizos) que Nidia tuvo, uno nació vivo y la testigo misma le escogió el nombre de Andrés Felipe, llamó a Alvaro y le comentó lo sucedido, 330 23 quien "me hizo preguntas cómo le había ido. cómo
estaba ella”; al llegar Nidia a Buga "fuimos al consultorio del Dr. a que conociera al bebé y a mí me parecía, no sé ahora como esté que el parecido del bebé con Juan Carlos el hijo de Alvaro muerto, era asombros y por eso supe que él se alegó (sic) muchísimo cuando lo vió... Luego, nuevamente de regreso Nidia a Bogotá y ante su situación económica. él le propuso "lo que prácticamente sería comprarle el bebé (...) pero ya cuando fue a proponerle que le diera el niño quería que el bebé figurara como hijo de él y de Martha la esposa de él, tanto así que una vez que Nidia estaba en la 6a. eso es frente a la casa de Jaime Mazuera Martha fue a conocer el bebé y a proponerle a Nidia que se los dejara del todo (...) Nidia no aceptó eso y se fue para Bogotá y Alvaro ya no le quiso ayudar más, Nidia me llamó y me contó eso, entonces yo llamé a Alvaro y él me dijo a mí que €l estaba apretado que no tenía plata pero que él le iba a ayudar; por otra parte, la testigo le informó a Martha, la esposa de Alvaro. qu
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