CSJ - SC30-09-2002 [7069]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-09-2002 [7069]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 7069
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, LUIS ALBERTO y MARITZA CORDOBA PALACIOS, OSWALDO PALACIOS LOZANO en su nombre y en representación de sus hijos BELISARIO y ROSAURA PALACIOS PALACIOS y ETELVINA PALACIOS contra la sentencia proferida el 20 de enero de 1998 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario por ellos instaurado
contra la ELECTRIFICADORA DEL CHOCÓ S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, los mencionados demandantes convocaron a un proceso ordinario a la referida entidad demandada, para que se declarara que ésta es “culpable administrativamente” de la muerte de la señora María Criselina Palacios Palacios, por lo que debía ser condenada a pagarle a aquellos la suma de 2 $51’840.000,oo como perjuicios materiales, más 2.000 gramos oro para cada uno de los peticionarios a título de perjuicios morales (fl. 55, cdno. 1).
2. Para sustentar estas pretensiones, se invocaron los hechos
que se sintetizan así:
A. En el mes de octubre de 1993, las redes conductoras de energía instaladas por la Electrificadora del Chocó S.A. a lo largo del río Quito, entre Quibdó y el corregimiento de Paimadó, sufrieron un “destemplamiento” de tal magnitud en el lugar denominado “Boca de Pato”, que las líneas que lo atraviesan alcanzaron una distancia de 2.5 metros de altura sobre el nivel del río, que se reducía cuando sus aguas crecían.
B. La Junta de Acción Comunal y el Inspector de la Intendencia Fluvial del río Atrato, pusieron en conocimiento de tal circunstancia a la empresa demandada, advirtiéndola sobre los riesgos que ello implicaba, no obstante lo cual aquella “hizo caso omiso en una actitud negligente para erradicar la situación de peligro” (fl. 47, cdno. 1).
C. El 21 de febrero de 1994, a las 6:30 p.m., estando crecido el río Quito y a poca distancia de las redes, “una descarga eléctrica electrocutó a la señora María Criselina Palacios Palacios” luego de tocar su canalete con la línea mencionada, lo que provocó que cayera al agua, produciéndose su deceso por “asfixia mecánica según certificación médica”. En ese momento, la señora Palacios viajaba en una pequeña embarcación con su
C.I.J.J Exp. 7069 3 menor hijo Luis Alberto, acompañada de otra “champa” conducida por Salomé Palacios, quien fue testigo de los hechos.
D. Sólo después de este suceso, la empresa demandada contrató obreros para arreglar el desperfecto mencionado.
E. La señora María Criselina Palacios había contraído matrimonio con el señor Víctor José Córdoba Chaverra, unión de la cual nacieron Luis Alberto y Maritza Córdoba Palacios, y convivía en unión libre desde hacía más de seis años con el señor
Oswaldo Palacios Lozano procreando a Belisario y Rosaura Palacios Palacios.
F. A la fecha de su fallecimiento, la finada tenía 42 años de edad, quedándole 36 años de vida, según las estadísticas del DANE y le sobrevivía su madre María Etelvina Palacios. Como los demandantes carecen de bienes y rentas de capital, sufrieron daños materiales y morales por causa del deceso.
3. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a la parte demandada, quien le dio contestación, oponiéndose a las pretensiones.
4. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en sentencia del 13 de mayo de 1997, declaró a la empresa demandada civilmente responsable por la muerte de María Criselina Palacios y, por ende, la condenó al pago de perjuicios morales. Las demás pretensiones fueron negadas.
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5. Ambas partes apelaron el fallo ante el Tribunal, que lo revocó en sentencia del 20 de enero de 1998, para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada, lo que motivó que la parte demandante, en su oportunidad, interpusiera el recurso de casación que detiene la atención de la Sala.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras señalar que, en este caso, existía una presunción de culpa respecto de la sociedad demandada, como quiera que la conducción de energía eléctrica a través de cables aéreos está catalogada como actividad peligrosa, precisó el ad quem que a los demandantes les correspondía “probar el daño y la relación de causalidad entre éste…y el proceder del demandado”, hallando probado el primero con el dictamen del médico forense y el registro civil de defunción de María Criselina Palacios. A continuación, señaló el sentenciador de segundo grado que “no ocurre lo mismo en relación con la responsabilidad de la ELECTRIFICADORA DEL CHOCÓ S.A. de la que se derive la obligación de reparar el daño”, toda vez que según el dictamen CM.96.032 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Chocó, “no existe posibilidad de morir por una lesión de causa externa (como el electrocución por ejemplo) pues el mismo estado de descomposición del cadáver haría mas evidente el diagnóstico” (fl. 32, cdno. 3). Por tanto, prosiguió el fallador, “al tener en cuenta este dictamen y el inicialmente rendido por el mismo médico forense (folios 76 del cdno. de pruebas de la parte demandante), es incuestionable que C.I.J.J Exp. 7069 5 si MARIA CRISELINA hubiere sido tocada por una línea de conducción eléctrica de alta tensión de 13.200 voltios, directamente o a través del canalete o remo húmedo que usaba,
necesariamente su cuerpo hubiese aparecido con quemaduras y con graves señas que deja una electrocución de esta intensidad”, razones que “debilitan y hacen perder credibilidad a las versiones de LUIS ALBERTO CORDOBA PALACIOS, hijo de la occisa y de SALOME PALACIOS, persona que viajaba en otra embarcación cerca a la de MARIA CRISELINA, quienes afirman incluso que vieron caer el cable eléctrico sobre ésta”, motivo por el cual concluyó, que “la realidad procesal es que MARIA CRISELINA falleció por ahogamiento, sin que esté demostrado ni pueda derivarse que su muerte se haya producido directamente por electrocución o por ahogamiento como secuela de la misma” (fl. 33, cdno. 3). En consecuencia, señaló el Tribunal que “al no haberse acreditado la responsabilidad de la demandada … no es posible deducir la relación de causalidad entre el daño y el proceder de la empresa … situación ésta que obliga a su absolución, debiéndose por tanto revocar la sentencia apelada” (fls. 33 y 34, cdno. 3). LA DEMANDA DE CASACION El demandante formuló cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales solamente fue admitido el tercero, a cuyo estudio se limita la Corte.
CARGO TERCERO
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6 Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.
Luego de transcribir los artículos 37 del Código Penal y 63 del Código Civil, señaló el recurrente que, “a través del oficio 0002, las declaraciones testimoniales de los señores JOSE AGUSTIN PALACIOS, ANTONINO PALACIOS RODRIGUEZ, JAFETH MATURANA MENA y ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, se encuentra plenamente probado el inminente peligro que la red eléctrica ofrecía”, pruebas que el Tribunal no se ocupó de apreciar, sino que, por el contrario, les hizo decir a la señora SALOMÉ PALACIOS Y A LUIS ALBERTO CÓRDOBA, “lo que ellos no dijeron”, pues, a juicio del impugnante, el juzgador sostuvo que “la persona que viajaba en otra embarcación cerca … afirma … que vieron caer el cable eléctrico sobre ésta”, siendo que la declarante Salomé Palacios adujo que cuando “la línea se le vino encima metió el canalete como a estorbar, y en eso la cogió la energía, pegó un grito y la tiró al agua”, línea que estaba “a menos de un metro de altura”, como lo manifestó Luis Alberto Córdoba, quien acotó que, “cuando vimos fue que el alambre de la energía se nos vino encima, trató ella de inclinarse con el canalete y se le vino el alambre encima y metió la mano y allí se fue al agua yo iba en la patilla, también me fui al agua y la señora SALOME me cogió ahí fuimos a llamar a la familia”, porque la línea estaba “a menos de un metro de altura” (fl. 18, cdno. 4).
Más adelante agregó el censor que el error endilgado es manifiesto por cuanto la “detenida revisión del oficio No.0002, y C.I.J.J Exp. 7069 7 las declaraciones testimoniales” mencionadas “permite(n) establecer sin lugar a dudas la relación de causalidad existente entre el aserto de la demanda y el infausto hecho producido en la
humanidad de MARIA CRISELINA PALACIOS PALACIOS
(q.e.p.d.) por el retardo en erradicar la situación de inminente peligro imputable única y exclusivamente a la demandada (inclusive llenando el vacío de la prueba pericial que el Tribunal eludió analizar)” (fl. 19, cdno. 4). Seguidamente, puntualizó la censura que, en síntesis, “hubo desfiguración del medio probatorio por PRETERICION, y que “.. si tales pruebas se hubieren analizado…necesariamente hubiere desembocado en la conclusión de que la demandada era responsable civil extracontractual y patrimonialmente responsable de la muerte de la señora MARIA CRISELINA PALACIOS PALACIOS, ya que esta no tenía la obligación de soportar la carga pública de tener que estar expuesta a colisionar con una línea eléctrica”. De allí que el Tribunal se hubiere equivocado al considerar que no existía nexo causal, “porque las pruebas relacionadas y sersenadas (sic)…están revestidas de validez…por haber sido aportadas con la demanda, admitidas por el A-quo y practicadas durante el proceso”, lo que implica que se quebrantó el artículo 187 del estatuto procesal civil, e indirectamente, por apreciación errónea, “los arts. 63, 1494, 1613, 1614, 1626, 2341 y 2343 del
Código Civil, pues por estar demostrado legalmente la culpa y la responsabilidad de la demandada no se podían desconocer las obligaciones e indemnizaciones que le eran dables a la misma” (fls. 19 y 20, cdno. 4)
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CONSIDERACIONES
1. El tópico de la responsabilidad civil, en la hora de ahora, continúa siendo uno de los más controvertidos, amén que auscultados por la ciencia jurídica, en particular por la jurisprudencia planetaria, la que ha ocupado un papel protagónico en el desarrollo sostenido de dicha disciplina. Tanto así que no resulta inadecuado, una vez más, evocar la precisa, a fuer que diciente aseveración realizada por el profesor Louis Josserand, acogida expresamente por esta Corporación en 1937, al tenor de la cual en “….esta materia la verdad de ayer no es la de hoy, y ésta, a su turno, deberá ceder su puesto a la de mañana” (XLV, pg 420), lo que evidencia, en grado superlativo, su dinamismo y su compromiso con los derechos de la colectividad, ávida de respuestas en éste específico campo del derecho, de suyo enriquecido, como se anunció, merced a labor doctrinaria y –sobre todopretoriana.
En la última centuria, el hombre ha entrado en posesión de especializados y refinados conocimientos, detonantes de avances tecnológicos sin par, otrora insospechados, en concreto con antelación a la llamada era del “maquinismo” y la “industrialización”, signada por una actividad fundamentalmente
de índole agrícola, pecuaria y artesanal. Empero tal desarrollo, no puede soslayarse, ha ido acompañado de la mano con la floración de un haz de peligros de todo orden, variados y amenazantes, por lo demás, que han conducido a legisladores y a jueces, en general, a adoptar genuinas y justicieras soluciones, acordes con tal evolución (explosión tecnológica), en manera alguna ayuna de C.I.J.J Exp. 7069 9 relevancia en la esfera jurídica. Muy por el contrario, pletórica en consecuencias (costes del proceso evolutivo).
2. La jurisprudencia de esta Corporación, a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, aludiendo a la necesidad en las sociedades modernas de acompasar la jurisprudencia a las actividades y adelantos del mundo moderno, dio carta de ciudadanía a la conocida responsabilidad civil por actividades peligrosas. Fue así como puntualizó que “… no puede menos que hallarse en nuestro citado artículo 2356 –del Código Civil, se agregauna presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi , no es de l damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder este imputarse a su malicia o negligencia” y, que el artículo en mención, “…establece la regla general e invariable de que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto que tan sólo se exige que el daño
causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse , para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”, e igualmente que “ …quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…” (Se subraya; G.J. Tomo XLVI, pgs. 216, 516 y 561). Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla C.I.J.J Exp. 7069 10 o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315).
3. El descubrimiento de la electricidad, sin hesitación de ninguna especie, marcó un hito indeleble en la evolución del hombre, el
que se traduce en la actualidad, en un elemento fundamental y necesario, del que depende no solo la ejecución de un sinnúmero de labores cotidianas, sino también el aprovechamiento y la utilización de la tecnología, lo cual ciertamente era inimaginable en la época en que se redactó el Código Civil patrio (origen decimonónico), en la que la fuerza del hombre y de los animales, eran el motor principal que movía o activaba las industrias, los campos, facilitaba la locomoción, etc. Sin embargo, más de un siglo después de haberse puesto al servicio del hombre, como inequívoca fuente generatriz de poder -v.gr. lumínico y moviente, entre varios-, existen aún aspectos desconocidos de la energía eléctrica, y otros que son objeto de continua investigación, como la influencia de los campos eléctricos y magnéticos en los seres humanos, concretamente en C.I.J.J Exp. 7069 11 la generación de determinadas patologías, alteraciones de comportamiento, malformaciones, y efectos en torno a la fertilidad. Por tal razón, desde la sentencia del 16 de marzo de 1945, (G.J. LVIII, pg. 668), esta Corte, consciente de las numerosas bondades, pero a su turno, de los potenciales e insoslayables peligros –conocidosque trae consigo la electricidad –o el fluido eléctrico-, determinó que el uso y provisión de la energía en comentario, es una actividad en “grado sumo” peligrosa, y por ello, “… en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado, es la aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que
le es propia, una de aquellas en que opera la consecuencia probatoria práctica de hacer comparecer a dicho demandado en situación de culpabilidad presunta, de forma tal que le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, para que el responsable de estos quehaceres –en el concepto del autor, dueño, empresario o explotadorquede bajo el peso de la ameritada presunción legal, presunción de cuyo efecto indemnizatorio no puede liberarse del todo sino en tanto pruebe el concurso exclusivo de una causa extraña…”(Se subraya, sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, pg. 523).
4. En adición a lo señalado, -aun cuando íntimamente ligado a ello-, importa tener presente que la responsabilidad civil puede deducirse –o emergerno solo a partir de una típica acción
(facere), sino también de una omisión (non facere), como quiera que ésta no sólo puede originarse a raíz de la materialización de actuaciones o conductas positivas, sino igualmente por conductas omisivas, hijas de la abstención, de la evitación o de la C.I.J.J Exp. 7069 12 inercia comportamental, aspecto éste denominado en la esfera jusprivatista, como “culpa negativa”, o “culpa por abstención”, o “negligencia por omisión”, o culpa in omittendo, etc., sobre el que la doctrina contemporánea, en prueba de su valía y del interés jurídico que a su alrededor gravita, ha prohijado varios criterios, con el fin de determinar cuándo la omisión o abstención de una
persona (natural o jurídica), puede hacerla o tornarla responsable y, por ende, obligada a resarcir o reparar el perjuicio irrogado, tanto de orden patrimonial, como extrapatrimonial, según sea el caso. Incluso en el derecho medieval, específicamente en el marco de las memorables escuelas de los glosadores y de los comentaristas -de la mano de Bartolo de Saxoferrato, principalmente, quien se apoyó en el laborío de algunos exponentes de la Glosa-, el desarrollo de la precitada culpa in omittendo, fue apreciable (comittendo et omittendo simul datur). Así, por vía de ilustrativo ejemplo, un sector de la doctrina francesa distingue entre “abstención en la acción” y “abstención pura y simple”. Tiene lugar la primera, “…cuando el autor del perjuicio, al entregarse a una actividad particular, se abstiene de adoptar todas las precauciones que serían necesarias para que esa actividad no causara daño a los demás”, y se está en presencia de la segunda, cuando “… la abstención no se relacione con el despliegue de ninguna actividad por parte del demandado. Ya no se le reprocha a este último haber obrado sin adoptar las precauciones necesarias, el haber incurrido en una abstención en la acción; sino solamente el no haber obrado, el haber dejado que se cumpliera un acontecimiento que él no había contribuido a crear” (1). 1 Henry y Leon Mazeaud y André Tunc. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Ejea, Buenos Aires, Tomo I, Vol. II, pag 223 y 224;
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13 Desde esta perspectiva, stricto sensu, resulta pertinente y, por contera aconsejable, escindir la simple omisión (pasividad o inercia pura), de la llamada “omisión en la acción”, que entraña un mayor y solidario compromiso o grado de exigencia, en lo tocante con la conducta esperada –o si se prefiere debida, o normalmente exigible, en sentido amplio: debitum iuris-, v.gr. tratándose de un profesional (plus), quien no puede actuar, mutatis mutandis, como un mero, indolente e indiferente espectador. Al fin y al cabo, está conminado a desplegar una conducta responsable, acorde con el servicio a su cargo, por manera que si su inactividad, en el ámbito causal, se traduce en el factor determinante o percutor del perjuicio ulteriormente experimentado (posterius), estará llamado a responder, en línea de principio, salvo que se acredite la presencia o convergencia de una causa extraña, laborío en el que el juez ocupará un rol cualificado (prognósis póstuma). No en vano, se itera, dejó de desarrollar una acción o plexo de acciones, circunstancia que conduce a pregonar, en un plano ontológico, una abstención u omisión en la acción (culpa in omittendo, por oposición a la culpa in faciendo o in comittendo), tal y como se acotó en líneas precedentes, máxime en punto tocante con actividades peligrosas, dueñas de un régimen especial, precisamente por el peligro que entrañan para el conglomerado –in toto o in partis-. Esta Corporación, en sentencia de 12 de abril de 1946,
prohijando la tesis que predica la existencia de un deber –de conformidad con una concepción latapara el potencial responsable, corroboró que “No solamente la comisión de hechos C.I.J.J Exp. 7069 14 positivos hace incurrir en culpa, sino que el simple descuido, la negligencia la producen, de acuerdo con el Código Civil. En el derecho moderno, como enseña Josserand, se abre un campo cada día más amplio a la doctrina de que no sólo por hechos activos –como cuando derribamos a un peatón o difamamos al prójimose compromete nuestra responsabilidad, sino también por abstención, por la inercia. A la falta positiva viene a oponerse y agregarse la falta negativa, que consiste en abstenerse de un acto, de una intervención, de una iniciativa que se estiman obligatorios. Podemos pecar por abstención, tanto como por acción; por inactividad, como por agitación”(2) (se subraya).
5. Realizadas las anteriores consideraciones generales, necesarias para el despacho del cargo formulado, se recuerda que el casacionista estimó que el Tribunal incurrió en error de hecho al preterir el oficio No. 0002 y las declaraciones de los señores José A. Antonino Palacios R., Jafeth Maturana M. y Alberto Palacios, y al apreciar los testimonios de Salomé Palacios y Luis Alberto Palacios Cordoba, con los cuales, se “testimonia que a la demandada se le había no sólo advertido del inminente peligro que la red eléctrica ofrecía, sino que se le había solicitado que erradicará ese peligro”, pruebas con las cuales –en su
opiniónse demuestra “sin dubitación alguna la relación causal entre el hecho doloso y el daño, elemento estructurante de la culpa”. (fl. 18).
6. Delanteramente, en relación con los testimonios de los señores Antonino Palacios Rodríguez, Jafeth Maturana Mena y Alberto Palacios, se evidencia que el error alegado deviene 2 G.J. LX, pag. 569; Vid. Sentencia de 12 de mayo de 1952 G.J. LXXII, pg. 101.
C.I.J.J Exp. 7069 15 intrascendente, por cuanto tales probanzas, recepcionadas ante la Fiscalía General de la Nación, no fueron ratificadas en el marco del presente proceso, y tal requisito, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 numeral 1° del C. de P.C, era –y esnecesario para que pudieran ser aducidos en contra de la sociedad demandada y, consecuencialmente, escrutadas y valoradas por los jueces de instancia, circunstancia que conduce al precitado resultado. A este respecto, tuvo oportunidad de precisar esta Sala, en reciente providencia, que “Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba”, y que “…la circunstancia de que esas declaraciones se consignen
en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. (sentencia 19 de noviembre de 2001, Exp 6406).
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7. En relación con el yerro fáctico imputado al Tribunal, por ignorar el denominado oficio No. 0002, destaca la Sala, que tal documento fechado el 6 de enero de 1994, suscrito por el Inspector Fluvial de Quibdó, señor Luis Vicente Cuesta Bejarano, y dirigido al Gerente de la Electrificadora del Chocó, fue anexado en copia simple con la demanda (fl. 15 cdno 1), y enviado al Juzgado de primera instancia, por la División Cuenca Fluvial del Atrato del Ministerio de Transporte (fls. 92 y 93 ib.), ante requerimiento hecho en tal sentido.
El documento en cuestión, es del siguiente tenor: “Con el presente me permito informar a Usted, que la semana pasada viajé por el río Quito hasta la población de Villaconte y fuera del cumplimiento de las actividades de mi trabajo puede observar como las líneas conductoras del fluido eléctrico hasta los
diferentes pueblos de la zona que cruzan el río se encuentran bastantes bajas y estando el río crecido las embarcaciones pasan muy cerca de ellas y en un momento dado se puede presentar un grave accidente al pasar por allí las embarcaciones fluviales. “El poste fijado en la desembocadura del Rio pato está próximo a caer y creo que sus líneas son de alta. Por lo anterior me permito comedidamente sugerir al señor Gerente, se estudie la posibilidad de colocarle señales a las cuerdas que cruzan el río Quito, las que cruzan el río Atrato próximo a la desembocadura de la yesca y en la desembocadura del río Cabi” (se subraya). La Sala considera que el contenido del prenotado documento, de suyo elocuente, demuestra que cuarenta y cinco días antes del C.I.J.J Exp. 7069 17 accidente que relata la demanda, las redes de transmisión de energía que atravesaban el río, se encontraban descolgadas, de manera tal que ellas entrañaban –en las descritas condicionesuna situación de indiscutida peligrosidad, tanto más cuanto que permanecían energizadas –y sin señalización alguna-, a lo que se suma, complementariamente, que el poste fijado en la desembocadura del río Pató, amenazaba ruina. El valor demostrativo del documento no fue censurado por la demandada, ni fue tampoco tachado de falso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, limitándose aquella a manifestar en la contestación de la demanda –pues en el trámite del presente recurso guardó silencio-, que no le constaba “… su
entrega ya que no tiene sello de recibido por parte de la oficina de archivo u dependencia donde supuestamente fue entregado por lo que se desprende que no llegó a la Electrificadora”, aspecto éste, claramente anodino de cara a la fuerza intrínseca del mismo, que por ser público, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que, ex ante, efectuó el funcionario que lo autorizó (art. 264 C.P.C.), que en el asunto sub examine, de manera esclarecida, recrean el cuadro fáctico -de insoslayable peligrosidadque revestían las redes de transmisión de energía, a lo largo del río Quito, concretamente en los primeros días del año 1994, lo que fue posteriormente reafirmado por los testigos Salomé Palacios y Luis Alberto Córdoba.
8. Téngase en cuenta, además, que la situación de peligro descrita por el Inspector Fluvial, existía todavía el 21 de febrero de 1994, pues así lo corroboran, en forma clara, como se anticipó, las declaraciones de la señora Salomé Palacios y del joven Luis
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18 Alberto Cordoba Palacios, quienes presenciaron, directa y personalmente –de visu-el accidente ocurrido el precitado día. En efecto, la primera manifestó que “… nosotros andabamos en pezca, ella (la víctima, aclara la Corte), iba adelante con el hijo y yo iba atrás, ella iba con el hijo LUIS ALBERTO, por ahí como a las 6 ½ ibamos en su pezca ya no veíamos, en eso se le cayó la
línea encima de la luz y en eso a la línea que se le vino encima, metió el canalete como a estorbar y en eso la cogió la energía, pegó un grito y la tiró al agua ella venía en la punta de la canoa y el hijo venía en la patilla, al niño lo cogí y lo lleve para mi casa y allí le avise a un familiar que se había ahogado CRISELINA…. El lugar fue en el dividero de pató con quitó la fecha no me acuerdo… Ayudé a socorrer al hijo por lo que ella de una vez se fue al plan yo me agache y me colé para que el alambre no me fuera a tocar…yo iba en mi champa, ella iba con su hijo y yo iba sola en mi champa”. La declarante, además manifestó que la víctima “iba sentada” en la nave en que se movilizaba, que las líneas eléctricas se encontraban “a menos de un metro de altura” y que los ríos por donde se trasladaban “… estaban bastante grandes” y que “… Yo iba sola en mi champa, el hijo LUIS ALBERTO se fue al agua y yo lo cogí, lo monté a mi champa y lo llevé a mi casa”. Por su parte, Luis Alberto Cordoba, hijo de la víctima, testigo de los hechos, declaró que el día del accidente ”…era las 6 ½ de la tarde, íbamos de pezca, íbamos desembocando al río Quito y entrando al río Pató, en una champa, la señora SALOME, el apellido no lo se, nosotros íbamos con mi mamá en la champa,
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19 ella iba atrás en otra champa, mi mamá iba sentada en la punta de un banco y yo en la patilla, cuando vimos fue que el alambre de la energía se nos vino encima, trato ella de inclinarse con el canalete y se le vino el alambre encima y metió la mano y allí se fue al agua, yo que iba en la patilla también me fui al agua y la señora SALOME me cogió y allí fuimos a llamar a la familia”. Interrogado también sobre la altura a la que se encontraban las redes de energía eléctrica, manifestó que “a menos de un metro” y también coincidió en afirmar que el río por donde transitaban se encontraba bastante crecido”. Las declaraciones anteriores, igualmente demuestran, de manera objetiva, a fuer que conteste, que en el curso de su desplazamiento por el aludido río, las dos embarcaciones en las que viajaban la víctima y su hijo, y la declarante Salomé Palacios, respectivamente, se aproximaron tanto a la red de energía eléctrica, que se produjo un contacto y posterior volcamiento de la primera, cayendo al agua sus ocupantes, y el tripulante de la segunda, se vi
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