CSJ - SC30-09-2004 [7142]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-09-2004 [7142]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Rad.- Expediente No. 7142 Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por
WILSON LEÓN ARIAS frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS
COLMENA S.A.
A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, diligenciar la demanda por medio de la cual ARIAS PEÑA impetró que se declarase que Seguros Colmena
S. A., está obligada a pagar el siniestro derivado del hurto del vehículo de placas GQA 516, y que por no haber efectuado oportunamente tal pago, sea condenada a satisfacer las siguientes sumas: por la perdida total del camión $5.000.000,00; por reajuste originado en la pérdida del valor adquisitivo $11.200.000,00, equivalentes al monto faltante para que el actor pueda comprar un vehículo de iguales características al hurtado; por lucro cesante causado hasta la presentación de la demanda, y el que se genere a partir de la misma $75.000,00 diarios, durante 6 días a la semana y con los incrementos del índice de precios al consumidor;
por daño emergente que se condene a la demandada a devolver las cuotas que por pago de seguro del vehículo fueron canceladas por el demandante después de la ocurrencia del siniestro, por valor de $61.228,00, cada una, para un total de $734.736,00, más los intereses y reajustes pertinentes. Impetró, así mismo, que se condenase a la demandada a pagar los perjuicios morales infringidos al actor y los cuales éste estimó en $1.000.000,00. Finalmente, exigió que todas estas sumas se pagasen de manera actualizada.
2. Como fundamento de sus pedimentos adujo, en síntesis, los siguientes hechos: La sociedad Aliadas S. A. le otorgó al demandante un préstamo por valor de $3.500.000, para adquirir una camioneta de carga, tipo furgón, de placas GQA 516, para cuyo desembolso la mentada sociedad suscribió el 10 de octubre de 1992 una póliza con la aseguradora demandada, en virtud de la cual “Aliadas S.A.” asumió la calidad de tomadora y beneficiaria, y el demandante la de asegurado, póliza que cubría, entro otros, el riesgo de hurto del aludido vehículo, desde la fecha en que se concedió el crédito, amén que el automotor quedaría automáticamente amparado desde el momento que quedase por cuenta y riesgo del asegurado, a pesar que el certificado de seguro se expidiera con posterioridad.
El 7 de junio de 1993, estando vigente la referida póliza, le fue hurtado el mencionado vehículo al asegurado Wilson
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León Arias Peña, habiendo aparecido días más tarde "desvalijado", razón por la cual fue llevado a reparación al taller señalado por la aseguradora, la cual, mucho tiempo después, el 4 de noviembre de ese año, le hizo saber al asegurado que le iba a pagar el automotor por considerar que el mismo había sufrido “daño total”, para cuyo efecto aquél debía efectuar su traspaso. Pese a que no estaba contemplado en la póliza el referido traspaso como requisito para el pago del seguro, el asegurado Arias Peña procedió a efectuarlo en favor de Seguros Colmena S. A sólo que no se pudo registrar por recaer sobre él un embargo ordenado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que concluyó con sentencia condenatoria contra el aquí demandante y la cual no ha sido pagada por la aseguradora de entonces, situación que era conocida por la demandada, la cual se niega a pagar el seguro alegando que el asegurado no cumplió su obligación de hacer el traspaso del camión.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó la mayoría y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, "obligación condicional", "ausencia de derecho y obligación", "exclusiones generales" y "genéricas".
4. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, habiéndose condenado a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.000.000,00, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima,
providencia que, recurrida por ambas partes fue modificada por la que es ahora cuestionada en casación, en el sentido de descontar de ese monto el deducible del 10% e, igualmente en que esa POMC Exp. 7142 3 cantidad no sería entregada al actor, sino que se depositaría a órdenes del juzgador que había decretado el embargo del automotor, “sin incremento por razón de intereses moratorios o de perjuicios”. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reseñar lo prescrito por los artículos 1039, 1040 y 1042 del Código de Comercio, acotó que no había duda sobre el contrato de seguro celebrado entre “ALIADAS S.A.” como tomadora y Seguros Colmena S. A. como aseguradora, pues así lo reconoció ésta al contestar la demanda y así se deduce de los documentos obrantes a folios 48 a 52 del expediente, contrato de acuerdo con el cual, Aliadas S. A. tomó con la aseguradora la póliza de seguro de automóviles número 38755, con vigencia desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 8 de junio de 1994, figurando aquella como beneficiaria y Wilson León Arias Peña, como asegurado, para cubrir el riesgo de pérdida total por daños del vehículo de placa GQA516, perteneciente a éste. Se trata, pues, de un seguro de daños, en la modalidad de seguro por cuenta, regulado por el artículo 1039 del Código de Comercio. En el proceso aparece debidamente acreditado que el
aludido automotor fue hurtado el 7 de junio de 1993 y recuperado tres días después, esto es, en vigencia de la citada póliza; y que a raíz de ese hurto sufrió daños y averías que configuran la pérdida total del mismo. Conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, el siniestro da origen a la obligación del asegurador y, POMC Exp. 7142 4 por tanto, al derecho del asegurado al "pago de la prestación asegurada”, es decir la indemnización en el seguro de daños. Para determinar quién puede reclamar la indemnización debida, esto es, si el tomador o el asegurado, puntualizó el sentenciador que según el artículo 1042 ibídem, salvo estipulación en contrario, que no aparece pactada en este caso, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y como estipulación en provecho del asegurado hasta concurrencia de su interés asegurable. En tal virtud la tomadora y el asegurado Arias Peña son las personas llamadas a reclamar la indemnización, “claro está”, con arreglo a los propios límites de la póliza 38755. El interés de “Aliadas S. A.” salta a la vista si se considera que como acreedora está interesada en la seguridad de su acreencia, por lo que contrata el seguro por cuenta de su deudor, el demandante, asumiendo la condición de beneficiaria sin señalar la cuantía de su beneficio, razón por la cual su derecho guarda íntima relación con el monto de su acreencia. Si el crédito le fue satisfecho, como en
realidad aconteció, hay que concluir que desapareció su interés en el referido contrato y, por ende, no tiene derecho a la indemnización o prestación asegurada. En cambio, prosiguió el fallador, el tercero asegurado Wilson León Arias, dada su calidad de dueño del automotor objeto del contrato de seguro, tiene interés asegurable respecto de dicho vehículo, razón por la cual, como lo dispone el inciso 1° del artículo 1039, solo él es titular del derecho a la indemnización. Correlativamente al derecho a la prestación asegurada, el inciso segundo del citado artículo preceptúa que corren a cargo del POMC Exp. 7142 5 asegurado en el seguro por cuenta "aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por el mismo". En la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza se lee que el asegurado, en caso de siniestro consistente en la pérdida total del vehículo, tiene derecho a reclamar a la aseguradora la indemnización, acompañando, entre otros documentos, el traspaso del mismo en favor de la aseguradora, condición que, obviamente, sólo puede cumplir aquél, dada su calidad de dueño del automotor. Agregó el Tribunal que aunque en este caso está probado el incumplimiento del asegurado de su obligación de hacer traspaso del vehículo en favor de la aseguradora, la inobservancia de esa obligación no la faculta para negarse a pagar la indemnización, sino para deducir de ésta el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento, conforme a la parte final de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza, lo que es reiteración del artículo 1078 del Código de
Comercio que autoriza a la aseguradora para que deduzca de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause el incumplimiento del asegurado. No obstante, esa facultad está referida al evento en que aquella se excuse del pago de esta prestación pretextando la existencia de unos perjuicios. Pero como en este caso la aseguradora no alega perjuicios, no debe cuantificarse la indemnización en función de la deducción que de ellos autorizan tanto la póliza como la ley. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que Colmena S. A., le pague la suma de $5.000.000,00, que es la prestación asegurada en caso de pérdida total, sin deducción de perjuicios, pero sí con franquicia deducible pactada en un 10%.
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Esto apareja la falta de prosperidad de las excepciones denominadas "obligación condicional", "falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva" y "ausencia de derecho y obligación", que están basadas en que el demandante no tiene derecho al pago de la indemnización por incumplimiento de su obligación posterior al siniestro de hacer traspaso del vehículo asegurado en favor de la aseguradora. En lo que atañe a las excepciones denominadas “exclusiones generales” y “genérica", precisó el Tribunal que no hacía pronunciamiento porque al no estar basadas en hechos que impidan, dilaten o extingan las pretensiones del demandante, no configuran excepción alguna; al paso que la de nulidad relativa por reticencia o inexactitud fue planteada extemporáneamente en los alegatos de conclusión.
Precisó en seguida, que “en los seguros de daños, conforme al artículo 1110 del Código de Comercio, en lugar de la prestación pecunaria (objeto de su obligación), sujeta a los límites legales o convencionales, el asegurador puede, a su arbitrio, indemnizar reponiendo, reparando o reconstruyendo la cosa asegurada (objetos de su elección)”. En este caso, dada la pérdida total del vehículo asegurado, carecen de importancia las opciones de indemnizar mediante reparación o reconstrucción, quedando por examinar las otras dos alternativas de cumplir su obligación, es decir, mediante pago en dinero o por reposición; y al respecto la aseguradora no ha manifestado su voluntad de sustituir la prestación pecuniaria por la reposición de la cosa asegurada, razón por la cual debe satisfacer la indemnización o prestación asegurada en la oportunidad señalada por el artículo 1080 del Código de Comercio (redacción actual del art. 83 de la Ley 45 de 1990).
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Agregó que la parte demandante discrepa de los intereses moratorios reconocidos en la sentencia apelada, aduciendo que este reconocimiento está basado en el inciso 1º del artículo 1080, cuando ella optó por la alternativa que al respecto ofrece el inciso 2º de esa misma norma, amén de que, de ser procedente la aplicación de dicho inciso 1º, los intereses moratorios no se debieron reconocer desde la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 1995), sino desde la fecha en que la aseguradora reconoció el siniestro por pérdida
total (4 de noviembre de 1993). “A decir verdad, como en este caso la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro al asegurado, está directamente relacionada con la mora de éste en el cumplimiento de obligación suya posterior al siniestro (hacer traspaso del vehículo siniestrado a favor de la aseguradora), no hay lugar a reconocer al asegurado, sobre el importe de la prestación asegurada, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, de acuerdo con la alternativa del inciso 1º artículo 1080, y tampoco tiene aplicación aquí la alternativa a que se contrae el inciso 2º del artículo en comento, a cuyas luces el asegurado tendrá derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso 1º, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador”. Precisa, así mismo, que en eventos como este, en donde la cosa asegurada se encuentra embargada por orden judicial, se aplica el inciso 2º del artículo 1101 del Código de Comercio, según el cual la indemnización a cargo del asegurador se subrogará a la cosa asegurada en aquellos casos en que ésta se encuentre embargada o secuestrada judicialmente. En POMC Exp. 7142 8 consecuencia, quienes demandaron en otro proceso a Wilson León Arias Peña y obtuvieron el embargo del vehículo asegurado, pueden hacer efectivo su derecho sobre el valor de la indemnización a cargo de la aseguradora, despejándose así el camino para que Arias Peña pueda efectuar el traspaso de dicho
vehículo en favor de la aseguradora Colmena S.A., que es precisamente la obligación que aquél debe cumplir. “En síntesis, concluye el sentenciador, a la aseguradora Colmena S.A. se ordenará que en lugar de entregar la indemnización al asegurado Wilson León Arias Peña, la deposite a órdenes del juzgado que decretó el embargo del vehículo automotor asegurado, y ese juzgado pronunciará sentencia en el sentido de hacer la sustitución de embargos (de vehículo por indemnización)…” para que al demandante se le despeje el camino para efectuar el aludido traspaso. LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos enfiló en ella el recurrente contra la sentencia recurrida, los cuales se despacharán conjuntamente por las razones que en su momento se expondrán. PRIMER CARGO Se duele el recurrente de la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1609 del Código Civil, y por la falta de aplicación de los artículos 870, 1045, 1077, 1078, 1080 y 1083 del Código de Comercio; así como de los artículos 1608, 1613, 1615 POMC Exp. 7142 9 y 1616 del Código Civil, en razón a lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, “norma que también resultó violada en forma directa”. Para sustentar el cargo transcribe el impugnante algunos apartes de la sentencia recurrida, concretamente aquellos que motivan la negativa del fallador a ordenar el pago de los intereses moratorios, o en su defecto, los perjuicios causados por la mora del
asegurador, para puntualizar que el Tribunal califica en forma diversa la conducta omisiva de ambos contratantes, ya que tilda de tardanza el incumplimiento de la aseguradora y, en cambio, califica como mora la no realización del traspaso a cargo del asegurado, amén que deniega los perjuicios pedidos con fundamento en la estrecha relación existente entre la mora del asegurado de hacer el traspaso y la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro. “En otras palabras: no puede haber indemnización por mora para un contratante que no ha pagado al otro contratante, en razón a que éste último está en mora de cumplir con su obligación”. Si bien no puntualiza la sentencia de donde se obtiene esa excepción, es decir, si de la ley, la jurisprudencia, la doctrina o la equidad, ha de entenderse que lo es la ley, dada la coincidencia de esa regla con la que contiene el artículo 1609 del Código Civil y que sirve de excusa al Juzgador para no conceder ninguna de las dos opciones del artículo 1080 del Código de Comercio. Así las cosas es fácil concluir que la discusión debe girar en torno a la institución de la mora, la forma como se llega a ella y sus consecuencia a nivel de las obligaciones. Agrega que la ley le ha fijado únicamente a la aseguradora un término para el POMC Exp. 7142 10 cumplimiento de su obligación, pues según el artículo 1080 del Código de Comercio ella debe pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho, además que no existe ninguna norma que exija su requerimiento.
Por lo tanto, no hay ninguna duda acerca de que la aseguradora está en mora de pagar el siniestro transcurrido un mes contado a partir de cuando el asegurado acreditó su derecho, aserto que pretende apuntalar en jurisprudencia de la Corte. Ninguna norma le ha fijado al asegurado, en cambio, un término para el cumplimiento de su “obligación” de hacer el traspaso, el cual, dicho sea de paso, no tiene consagración legal, ni esa “obligación” es de aquellas que sólo puede ser dada o ejecutada dentro de cierto tiempo. Por ello, respecto de la obligación de Wilson Arias, habrá que aplicar la regla del numeral 3o de la norma, que exige la reconvención judicial, razón por la cual, en tanto el asegurado no sea requerido para que cumpla con su obligación, no se le puede tener como incurso en mora; habrá incurrido en tardanza, pero no en mora. De haber aplicado el artículo 1608 del Código Civil, el fallador habría tenido que concluir lo contrario a lo que consignó en el fallo, es decir, que de los dos deudores, el único que está en mora es el asegurador, ya que el asegurado solamente ha incurrido en retardo. Tal yerro condujo al sentenciador a aplicar en forma indebida el mandato del artículo 1609, excepción que en este caso es absolutamente improcedente, porque de ninguna manera se podría poner en inferioridad de condiciones al deudor que apenas está en retardo con respecto al que está en mora, negándole al POMC Exp. 7142 11 primero el reconocimiento de su derecho frente a su contraparte que está en una situación que legalmente es más grave que la de él.
La cadena de yerros es absolutamente clara: no se aplica el art. 1608, por lo que se crea una mora en un caso totalmente opuesto a los previstos en dicha norma; subsecuentemente se aplica indebidamente el art. 1609 y, finalmente, se deja de aplicar el artículo 1080 del Código de Comercio. SEGUNDO CARGO Denuncia en él la censura la violación directa de los artículos 1078 y 1080 del Código de Comercio por falta de aplicación; del artículo 870 ibídem por indebida aplicación, así como de los artículos 1608, 1613, 1615 y 1616 del Código Civil, en razón de lo dispuesto por el art. 822 del Código de Comercio, norma que también resultó violada. Transcribe el recurrente los apartes de la sentencia que sustentan la negativa del Tribunal a condenar a la demandada a pagar perjuicios para asentar lo siguiente 1) que el juzgador le hizo producir a la conducta omisiva y morosa del asegurado consistente en no hacer el traspaso del vehículo, el efecto de negarle los perjuicios causados por el no pago del seguro; 2) que aquel no accedió a ninguna de las dos opciones del artículo 1080 del Código POMC Exp. 7142 12 de Comercio, aduciendo simplemente que el asegurado estaba en mora de realizar el traspaso, obligación suya posterior al siniestro. Es claro que para el Tribunal, de no haberse configurado este hecho exceptivo, habría podido accederse a la opción prevista en el inciso 2o. del art. 1080 del Código de Comercio.
Puede decirse, entonces, que el razonamiento del juzgador es del siguiente tenor: el incumplimiento del asegurado en cumplir su obligación posterior al siniestro de hacer el traspaso es causal para negarle el reconocimiento de la indemnización prevista en el citado artículo. Empero, confrontando esa deducción con el artículo 1078 del Código de Comercio se tiene que el incumplimiento únicamente le genera derecho al asegurador para deducir los perjuicios que le cause “la mora del asegurado, de ninguna manera el de negarse al pago de la indemnización, el cual siempre debe realizar, tal vez no completo, pues se le faculta para deducir una parte del mismo, pero sí debe pagarla”, pago que por mandato del artículo 1080 debe hacerse dentro del mes siguiente a la fecha en que se pruebe el derecho y en caso de no hacerse en ese término, debe indemnizar los perjuicios causados por la mora. Resume el censor su acusación diciendo que según el mandato de los artículos 1078 y 1080 del Código de Comercio, el asegurador tiene derecho a deducir de la indemnización los perjuicios causados por el incumplimiento del asegurado en sus obligaciones, pero de todas maneras debe pagar dentro del mes siguiente a la fecha en que se le pruebe el derecho, so pena de tener que asumir la indemnización de los perjuicios que su mora le cause al asegurado. Luego es claro que se han inaplicado tales POMC Exp. 7142 13 artículos al determinar que la mora del asegurado en cumplir una de sus obligaciones derivadas del contrato (hacer el traspaso), trae
aparejada como consecuencia la no viabilidad de la condena por los perjuicios que el incumplimiento del asegurador haya ocasionado. TERCER CARGO Se acusa la sentencia cuestionada de violar, por error de hecho en la apreciación de la cláusula vigésima de las condiciones generales de la póliza de seguros No. 38755, expedida por la Compañía de Seguros Colmena S. A, por falta de aplicación, los artículos 4o., 864, 871, 1036, 1045, 1072, 1077, 1.07 (sic), 1080 y 1083 del Código de Comercio y los artículos 1602, 1603, 1618, 1622, y 1624 del Código Civil, normas aplicables en virtud a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, que también resultó violado. Además, no se aplicaron los artículos 174, 177, 187 y 305 del C. de P. C. Hubo también aplicación indebida del Art. 1609 del Código Civil. Afirma el recurrente que el Tribunal aseveró que la cláusula vigésima de la póliza autoriza a la aseguradora para deducir el valor de los perjuicios que le cause el incumplimiento de las obligaciones del asegurado, perjuicios que al no haber sido alegados por la demandada, no hay lugar a cuantificarlos y por ende, el asegurado tiene derecho a que se le pague la prestación asegurada. Más adelante, cuando afronta el estudio de la procedibilidad de las sanciones previstas en el art. 1080 del Código de Comercio las niega con el único argumento de que existe
relación directa entre la mora del asegurado de cumplir su obligación posterior al siniestro de hacer traspaso del vehículo siniestrado a POMC Exp. 7142 14 favor de la aseguradora y la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro, relación que considera como excusa suficiente para no acceder a la petición de imponer las mencionadas sanciones. Añade que la cláusula vigésima de las condiciones generales del contrato establece que el asegurado tiene derecho a presentar la respectiva reclamación, debiendo allegar las informaciones y documentos necesarios para demostrar el siniestro y su cuantía y, además, cancelar la matrícula del automotor en caso de pérdida total por hurto o hurto calificado, y hacer traspaso del vehículo en favor de la compañía, en el evento de pérdida total. “A renglón seguido dice el inciso final: ‘si el asegurado incumple cualesquiera de estas obligaciones, la Compañía podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento’...”. Confrontados ambos extremos, es clara la disparidad del criterio que los orienta, pues mientras el inciso final de la cláusula prevé como consecuencia del incumplimiento en hacer el traspaso, la posibilidad de que la Compañía reduzca los perjuicios que le cause esa conducta, la sentencia utiliza dicho comportamiento para negarle al asegurado el reconocimiento de la sanción por el no pago del siniestro dentro del mes. La divergencia es evidente, pues mientras la cláusula le confiere a la aseguradora una facultad que puede hacer valer al momento de reclamo, la sentencia pasa
directamente a aplicar un efecto de dicho incumplimiento del asegurado, cuya conducta califica primero de morosa, para deducir de ahí la improcedencia de la condena demandada.
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El fallador incurrió, pues, en error de hecho en la apreciación del inciso final de la aludida cláusula vigésima,toda vez que no la vio, ni la estudió, ni la aplicó al resolver lo relativo a la indemnización de perjuicios, error de hecho que es evidente en la medida en que al afrontar el estudio de este punto en particular, hay un absoluto silencio al respecto, no obstante la innegable relación que guarda con el punto objeto de análisis. El hecho de que unos párrafos atrás lo hubiese señalado, estudiado y aplicado en forma adecuada no significa nada, pues en vez de reducir su culpa en el error, mas bien lo agrava, pues deja ver cómo al estudiar un extremo de la litis es capaz de analizar en forma adecuada un medio probatorio, mientras que al pasar a otro, lo olvida totalmente, al punto de ignorarlo. Por causa de este yerro aplicó indebidamente el artículo 1609 del Código Civil, ya que de no haberlo cometido habría tenido que repetir lo afirmado atrás: “que el asegurador tuvo la oportunidad de solicitar la deducción de los perjuicios sufridos por el incumplimiento en hacer el traspaso, pero que al no hacerlo, está clara su obligación de pagar el siniestro. Y es que la figura prevista en el 1609 parte del supuesto de que existan dos acreedores que a
su vez son deudores, situación que nunca se configuró aquí, pues para que la aseguradora hubiese llegado a ser acreedora del demandante se habría necesitado que solicitara el reconocimiento de esos perjuicios en el momento en que se le reclamó el pago del seguro, lo cual nunca hizo”. Si nunca fue acreedora, nunca pudo estar el asegurado en mora de cumplir su obligación y por ende, jamás habría podido aplicarse la excepción de contrato bilateral no cumplido.
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Ese error de hecho, puntualiza la censura, dio lugar a la inaplicación del artículo 1602 del Código Civil y los artículos 4° y 1080 del Código de Comercio, pues no obstante la certera conclusión que había sacado atrás, la ignorancia de la cláusula señalada lo llevó a “excepcionar” el pago de los perjuicios, no obstante que el artículo 1080 determina que la aseguradora tiene 30 días, a partir del momento en que se le pruebe el derecho, para hacer dicho pago, so pena de afrontar las sanciones en él previstas. CUARTO CARGO Se queja el recurrente del supuesto error de derecho en que habría incurrido el fallador en la apreciación del documento de traspaso del vehículo, al asignarle una capacidad probatoria diferente a la que la ley le ha asignado y que lo condujo a quebrantar los artículos 4o., 1036, 1046, 1072, 1077, 1080 y 1083 del Código de Comercio, así como el artículo 1602 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 822 del Código de Comercio,
norma que también resultó violada, así como la aplicación indebida del art. 1609 del C. C., habiendo quebrantado como normas medio, el artículo 1078 del C. de Co. Inciso 1°; así como los arts. 4°, 174, 177, 187 y los arts. 251 a 254, 258, 264, 268, 279 y 305 todos del Código de Procedimiento Civil. Asevera el recurrente que para la sentencia impugnada, la estrecha relación existente entre la mora del asegurado en hacer el traspaso del vehículo y la tardanza de la aseguradora en pagar el siniestro, desemboca en el no reconocimiento de la pretensión de que se dé aplicación al inciso 2° del art. 1080 del Código de Comercio, es decir, que no aportar el documento mediante el cual se POMC Exp. 7142 17 prueba el cumplimiento de una obligación derivada del siniestro, concretamente el traspaso, tiene un valor probatorio definitivo para efectos de calificar la pretensión indemnizatoria del asegurado por el no pago del seguro dentro de los 30 días, pretensión frente a la cual la ausencia de dicho documento se constituye en excepción que enerva la acción y da lugar a su denegación. Esto es, que dicho documento es tenido como presupuesto de la indemnización prevista en el inciso segundo del art. 1080, cuando se trata del siniestro de vehículos, de modo que si el demandante no lo aporta genera una excepción que de ser alegada por el demandado, implicará el fracaso de la acción indemnizatoria. “Queda claro entonces que el alcance de esta parte de la sentencia es probatoria y más concretamente relativo a la
eficacia de un medio probatorio en particular”. Precisa la censura que si bien en principio el inciso primero del artículo 1078 del Código de Comercio parece norma sustantiva, pues parece consagrar la posibilidad que tiene el asegurador de deducir los perjuicios que le cause el asegurado al incumplir las obligaciones que le correspondan en caso de siniestro, realmente se trata de un precepto meramente procesal. En efecto, consciente de que el asegurador tiene derecho a reclamar los perjuicios que el asegurado le haya ocasionado, pedimento que puede coincidir, “procesalmente hablando”, con la reclamación del asegurado para que se le pague “su siniestro”, la norma sólo define las reglas procesales que van a regir dichas aciones, determinando que en caso de coincidir, es viable el trámite simultáneo de ambas, sin que, de ninguna manera, la acción de la aseguradora pueda constituir una excepción que POMC Exp. 7142 18 enerve la acción indemnizatoria del asegurado, ya que “la prueba de estos perjuicios del asegurado tienen como único fin la deducción, esto es, ser compensados de lo que la aseguradora haya de pagar al asegurado”, luego tal acción no puede existir por sí sola, es decir, sin acción del asegurado y su limite máximo es el del valor que éste obtenga por el siniestro y, finalmente, es pretensión que debe correr paralela a la del asegurado. A juicio del impugnante la norma permite responder la pregunta acerca de cuál es el alcance probatorio de los medios que tiendan a demostrar que el asegurado incumplió alguna de las obligaciones que le corresponden en caso de siniestro. Y la
respuesta es que aquella simplemente faculta al asegurador para deducir dichos perjuicios de la indemnización que se reconozca al asegurado, es decir, que no pueden constituir una excepción en esa acción, sólo p
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