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CSJ - SC30-09-2004 [7511]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-09-2004 [7511]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Sl3y 69 Y “ ad nA m —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref. Expediente de casación No. 7511 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 1998, en este proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia, promovido por FIDELIGNA RODRIGUEZ y JULIO GALINDO RODRÍGUEZ contra la cónyuge supérstite JOSEFINA IBAÑEZ DE GALINDO y los herederos indeterminados del causante ALCIBIADES GALINDO RIVERA, al cual fueron vinculados ANA CLELIA, IMELDA y CLODOMIRO GALINDO IBÁÑEZ a título de herederos determinados de aquél.

ANTECEDENTES

1. Los actores demandaron que con audiencia de los demandados, y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6%, numerales 2, 4"%, 5% y 6”, de la ley 75 de 1968, se les declarara hijos extramatrimoniales de Alcibíades Galindo Rivera, fallecido el 17 de diciembre de 1993, y que en tal condición se les reconociera el derecho a la herencia, en consecuencia, que se condenara a los demandados a restituir los bienes herenciales ocupados por ellos.

2. Como sustento de lo pretendido, los demandantes

expusieron: En el año de 1952, cuando María Antonia Rodríguez tenía 16 áños de edad, Alcibiades Galindo Rivera, comerciante de papa y alpargates, estableció relaciones amorosas con ella en Ramiriquí, a donde la mujer se había trasladado desde su hogar paterno, situado en el Municipio de Nuevo Colón, con el fin de prodigarle cuidados de maternidad a su hermana Rosa Rodríguez; luego de hacerlo retornó a este último lugar, hasta donde la siguió el enamorado, con quien tuvo allí relaciones íntimas, aproximadamente en agosto del año dicho, bajo promesa de matrimonio. Cuando María Antonia Rodríguez estaba embarazada, Alcibíades Galindo inició vida común con ella en Bogotá, la cual se prolongó durante cinco años, tiempo en el cual nació Fideligna Rodríguez, el 24 de mayo de 1953, y posteriormente Julio; que lo necesario para el sustento de los tres lo suministraba aquél, quien en desarrollo de su actividad viajaba “cada tres días a Ramiriquí y Sogamoso” y vendía los productos en la plaza España de esta capital. Esa comunidad de vida terminó a causa de la negativa de Alcibíades Galindo a las reclamaciones de la madre para que reconociera como hijos a los demandantes, por lo que él forzó el regreso de ella, junto P.O.M.C. Exp. No. 7511 2 con estos, a su lugar de origen, desentendiéndose desde entonces de sus deberes para con ellos. Fideligna Rodríguez, de 11 años, estando radicada en Nuevo Colón, le pidió y obtuvo ayuda del pretenso padre para la

compra de uniformes, y con el correr del tiempo éste la vinculó a la actividad comercial de la plaza de Paloquemao, lugar donde — la demandante lo veía con frecuencia. Alcibiades Galindo Rivera siempre prodigó trato de hijos a los actores, y sus conocidos saben que son hijos de aquél, “quien nunca los negó”, amén de que su hermana Isabel Galindo los ha tratado como sobrinos. Alcibiíades Galindo Rivera, quien había contraído matrimonio con Josefina Ibáñez, falleció el 17 de diciembre de 1993. Como no dejó testamento, “sus herederos y la cónyuge sobreviviente” tienen interés en la sucesión.

3. Ésta se opuso a las pretensiones y negó unos hechos, de otros dijo que no le constaban y pidió la prueba de algunos más.

Planteó las excepciones de relaciones sexuales con “hombre diferente” del causante “durante todo el tiempo en que nacieron los demandantes”, y la que llamó inexistencia de causa, según la cual “de los hechos narrados en la demanda, así fueran ciertos, no se desprende ninguna causal para declarar la paternidad impetrada”. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda, respuesta que no fue tomada en cuenta por haber sido formulada a nombre de la cónyuge demandada. P.O.M.C. Exp. No. 7511 3 La heredera determinada Ana Clelia Galindo Ibáñez fue notificada el 5 de mayo de 1996, mientras que Imelda y Clodomiro Galindo Ibáñez lo fueron el 30 de abril de ese año (cuad. 1, fs. 121, 142

y 144). La existencia de tales herederos determinados fue denunciada, ya adelantado el proceso, por la cónyuge sobreviviente, y ellos replicaron la demanda en la misma forma que lo hizo su progenitora, adicionando como defensa la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales del fallo, fundada en el hecho de haber sido notificados luego de corrido el bienio desde la muerte del causante.

4. El Juzgado 12 de Familia de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 19 de diciembre de 1997.

Apelada esa decisión por los actores, el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, que la revocó, luego de incorporar de oficio prueba pericial de genética y testimonial, para acceder a la declaratoria de paternidad y la petición de herencia.

5. La cónyuge sobreviviente y los herederos determinados del presunto padre interpusieron el recurso de casación contra lo decidido por el fallador de segunda instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Apoyado principalmente en los testimonios de PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, MERCEDES ORTIZ SOLER e ISABEL GALINDO DE GALINDO, y adicionalmente en la pericia de genética, el sentenciador halló probados los hechos de los cuales era dable inferir que María Antonia Rodríguez y Alcibíades Galindo Rivera

P.O.M.C. Exp. No. 7511 4 Sostuvieron relaciones sexuales, en la época de la concepción de los demandantes, fruto de las cuales nacieron éstos, a quienes, con base en esa presunción, deciaró hijos extramatrimoniales del causante;

además le reconoció efectos patrimoniales a la sentencia, en contra de la cónyuge y de los herederos determinados Imelda, Ana Clelia y Clodomiro Galindo Ibañez. Para ese efecto el juzgador utilizó como punto de partida el hecho declarado por Isabel Galindo, hermana del finado, según la cual conoció a María Antonia Rodríguez y a su hija Fideligna, recién nacida ésta, en circunstancias que permitían deducir que su hermano tenía con aquélla una relación amorosa, a causa del trato que éste “e daba a ella y su retoño, a la que no vacilaba en llamar sobrina de la declarante, luego resulta fácil suponer que si dicha pareja hacía vida marital, de tal circunstancia bien puede deducirse que sostenían relaciones sexuales, fruto de las cuales nacieron los actores, trato carnal que se produjo, precisamente, por la época en que tuvo lugar la concepción”. De la convivencia marital señala que, habiendo sido “observada por la anterior declarante”, es un hecho del que dio cuenta Pedro Antonio Soler Rivera, vecino y socio comercial de Alcibíades Galindo Rivera, quien dijo conocer el asunto por comentarios de su asociado; este dato lo emplea el sentenciador para sostener que de la aceptación de esa circunstancia por parte del difunto se debe seguir “e/ trato carnal que, en razón de ella sostenía con la mencionada” Agrega que la versión de María Antonia Rodríguez, quien confirma lo aseverado en la demanda, aunque sospechosa no puede P.O.M.C. Exp. No. 7511 5 desestimarse del todo por aparecer corroborada “por otros de los

deciarantes”, a lo que suma el examen de genética, que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999998%, según “experticio (sic) que no fue objeto de reparo alguno, razón por la cual la Sala le da pleno mérito probatorío y si, como lo sostienen los cultores de la ciencia, una probabilidad de paternidad como la dicha, es rayana en la certeza absoluta, forzoso es concluir que entre la progenitora de los demandantes y el difunto tuvieron que exístir relaciones sexuales, producto de los (sic) cuales nacieron aquellos, pues por ninguna parte se alegó y, mucho menos, se demostró, que hubieran nacido mediante fecundación asistida”.

3. El fallador desestimó como hecho exceptivo el referido a las relaciones sexuales sostenidas por María Antonia Rodríguez y Angel María Ibañez, en atención a que, de acuerdo con el testimonio rendido por éste, las mismas tuvieron lugar años después de nacidos los demandantes.

4. Así mismo rechazó la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, alegada por los Galindo Ibáñez, con el cardinal argumento de que los herederos del causante fueron demandados como indeterminados por razón de que “no se conocían sus nombres e, incluso, su existencia para el caso de los señores IMELDA, ANA CLELIA y CLODOMIRO GALINDO IBAÑEZ, de tal manera que su citación, en la forma dicha, los cobija, estando en su cabeza, si la situación no es esa, la carga de probar que, efectivamente, sí se conocía de su existencia, a través de |los

mecanismos procesales pertinentes y que, por tanto, fue indebido su emplazamiento”. P.O.M.C. Exp. No. 7511 6 EL RECURSO DE CASACION Para despachar los seis cargos que la demanda de casación contiene, la Corte comenzará por el primero, trazado con sustento en el causal quinta, juntándolo con el quinto, apoyado en la causal primera, por cuestionarse en ellos el mismo asunto. Seguidamente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, serán unidos los cargos tercero y cuarto para decidirios simultáneamente, pues así debieron proponerse. De último se examinará el cargo sexto que habrá de prosperar, Finalmente, no se despachara el cargo segundo en el que se persigue la aniquitación de la sentencia con miras a que se profiera, en su lugar, fallo inhibitorio, planteamiento este abiertamente incompatible respecto del aducido en los demás que se han perfilado por la causal primera, y en los cuales el recurrente reclama decisión total o parcialmente desestimatoria de los pedimentos de la demanda. Al respecto no sobra reiterar que, también por mandato del mencionado decreto, en caso de advertirse en la demanda de casación acusaciones incompatibles, deben despacharse aquellas que mejor se acomoden con la conducta procesal de la parte recurrente en las instancias, que aquí lo son las censuras restantes. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, con apoyo en la causal quinta de casación, de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad no P.O.M.C. Exp. No. 7511 7

saneada, derivada del hecho de no haberse surtido la notificación de los herederos indeterminados.. En la sustentación se afirma que en el telegrama enviado a la curadora ad litem no se precisó que tenía la función de representar a los herederos indeterminados convocados al juicio, sino, simplemente, que había sido nombrada como tal en el proceso; de ahí que la nombrada “aceptó y se posesionó como curadora de JOSEFINA IBAÑEZ”, sin que conste, en el acta de la notificación personal que actuaba como curadora de los indeterminados. Incluso, la auxiliar contestó la demanda en nombre de Josefina Ibañez, sin atender el requerimiento del juzgado para que lo hiciera en representación de los herederos indeterminados, y al no posesionarse ni recibir la notificación de la demanda en el carácter de curadora de ellos, concluye “que la demanda nunca se notificó a los HEREDEROS INDETERMINADOS, incurriéndose así en la nulidad consagrada en el Art. 140-9 del C.P.C. la cual no ha sido saneada puesto que para hacerlo era necesaria la comparecencia de todos los indeterminados y ninguno de eillos ha concurrido. CARGO QUINTO Moviéndose, como ya se anunciara, dentro de la órbita de la causal primera de casación, se le atribuye al fallador la violación indirecta de los artículos 90 y 318 del C. de P. Civil, 10 de la ley 75 de 1968, 1 y 6 de la ley 45 de 1936, 6-4 de la ley 75 de 1968; 1 y 4 de la

ley 29 de 1982; 44 y 60 del decreto 1260 de 1970; y 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del Código Civil, a consecuencia de error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal al suponer la prueba de la debida P.O.M.C. Exp. No. 7511 8 notificación de los herederos indeterminados, con cuya base afirmó que la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia no se había producido. Dice el recurrente que el fallador estimó notificados a los herederos indeterminados el 28 de agosto de 1995, siendo la verdad que estrictamente esa notificación no existió por iguales razones a las que planteó para sustentar los cargos primero y segundo que por lo mismo, en lo pertinente, se dan por reproducidos. Repite la censura que si dicha notificación “no se hizo a los HEREDEROS INDETERMINADOS, quienes debían estar legalmente representados por su curadora, es indudable que cuando el Tribunal afirma que con esa notificación se interrumpe la caducidad, incurre en grave error de hecho que obliga a casar la sentencia de manera parcial, como que deberá revocarse el numeral 4 de la parte resolutiva”.

SE CONSIDERA

1. Adviértese de entrada y sin mayores preámbulos, que los recurrentes no están legitimados para alegar la nulidad denunciada en el cargo primero, esto es, la prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la legitimación para aducirla recae únicamente sobre aquél que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso; por supuesto que

no puede admitirse que, de haber existido, ese vicio pueda ser invocado por quien es ajeno a las perjudiciales secuelas derivadas de la defectuosa notificación o de su falta absoluta, máxime si el proponente fue vinculado en legal forma al proceso. P.O.M.C. Exp. No. 7511 9 La Corte, en lo atinente a la causal mencionada, ha dicho que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso” (sentencia de 28 de abril de 1995), y que, en esa línea de pensamiento, quien haya sido debidamente notificado como demandado en el litigio carece de interés legítimo para alegar el referido vicio.

2. Es patente, de otro lado, que aun cuando el planteamiento del cargo quinto fue trazado con apoyo en la causal primera de casación, lo que el recurrente se esfuerza por tratar de poner de presente en él, no es cosa distinta que el mismo yerro de actividad atrás examinado, esto es, el concerniente con la formal realización de la notificación personal al curador de los herederos indeterminados, acto que aquél no considera válido en atención a las incidencias de la actuación procesal que lo precedieron. Puestas así las cosas, afiora manifiesto el desacierto en el que la censura incurrió al montar el cargo en la referida causal puesto que, como es sabido, por esta vía únicamente pueden denunciarse los errores de juicio cometidos por el sentenciador. Esa equivocación basta para desestimar rotundamente ese ataque.

3. Los cargos mencionados devienen imprósperos.

CARGO TERCERÓ Se denuncia en él, con soporte en la causal primera, la infracción indirecta de los artículos 1 y 6 de la ley 45 de 1936; Art. 6-4 P.O.M.C. Exp. No. 7511 10 de la ley 75 de 1968; Arts. 1 y 4 de la ley 29 de 1982; 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del Código Civil, y 44 y 60 del decreto 1260 de 1970, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales de PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA, MERCEDES ORTIZ SOLER e ISABEL GALINDO DE GALINDO, con base en las cuales el Tribunal halló acreditados los hechos de los que infirió la existencia de las relaciones sexuales en la época de la concepción. Para demostrarlo, dice que ninguno de los testigos refirió acontecimientos enmarcados dentro de las precisas circunstancias de tiempo y lugar en que debió producirse la concepción de los actores Fideligna Rodríguez y Julio Galindo, esto es, en su orden, en agosto de 1952, en Nuevo Colón, y de octubre de 1955 a enero de 1 956, en Bogotá, pasando luego a hacer una síntesis de lo que cada uno de ellos declaró, así: PEDRO ANTONIO SOLER RIVERA aseveró que en el año de 1952 conoció a la madre de los demandantes y al pretenso padre, con quien compartió en Bogotá una misma habitación de 1952 a 1957,

sin que supiera el lugar donde residía aquélla en dicha ciudad, ni el trato que Alcibíades Galindo le prodigara, ni el que éste le brindaba a los dos hijos que ella decía que tenía de él; cuando el Tribunal se basó en este testimonio a fin de inferir las relaciones sexuales, hizo “decir al testigo lo que nunca ha dicho, pues bien claro expresó que NO SABIA

QUE TRATO LE DABA ALCIBIADES A MARIA ANTONIA”.

MERCEDES ORTIZ SOLER dijo conocer a la pareja y haber sabido por boca de Alcibíades Galindo que era novio de María Antonia Rodríguez, sin que hubiese percibido ninguna actitud que así P.O.M.C. Exp. No. 7511 11 lo indicara; dizque aquél llevó a la mujer para Bogotá y ésta regresó después con dos hijos, pero nunca los vio con el pretenso padre. No podía, por tanto, el Tribunal, deducir de allí que hubo un acto siquiera que fuese inductivo de las relaciones sexuales. Habiendo sido engendrado Julio en Bogotá, donde no estuvo la testigo, imposible resultaba que hubiese presenciado hechos que condujeran a deducirlas, de manera que fincar en este testimonio la demostración de los hechos reveladores por inferencia del trato sexual, es el producto de hacerle decir al declarante lo que nunca dijo, “pues bien claro expresó que solo ( sic.) supo que ALCIBIADES dijo que era novio de MARIA ANTONIA, sin decir en qué época del año de 1952”. ISABEL GALINDO DE GALINDO aludió a situaciones ocurridas con posterioridad al nacimiento de los demandantes, lo que

excluye la referencia a hechos concomitantes con la época de la concepción; ni afirmó que la pareja viviese junta, ni se refirió al trato personal que se daban, “de tal manera que no hay un solo hecho del que puedan inferirse relaciones sexuales”. Anota que la visita de la deponente a instancias del presunto padre, tuvo más carácter social que demostrativo de alguna relación entre éste y María Antonia Rodríguez, de donde sigue que “si los hechos narrados no son contundentes, nada prueban y como el TRIBUNAL deduce de esas narraciones INFERENCIAS para tener probadas las relaciones sexuales alegadas es por lo que incurre en gravísimo error de hecho al dar por probado lo que no tiene el más mínimo indicio de existencia”. Extraña en el juzgador cualquier esfuerzo intelectual dirigido a precisar en qué consistió el trato inductivo de las relaciones sexuales; la relación amorosa entre María Antonia y Aticibiades, P.O.M.C. Exp. No. 7511 12 deducida por aquél del trato que el varón le prodigaba a la mujer y al Tetoño”, temporalmente se ubica después del nacimiento de este, por lo que si el Tribuna! “/a traslada a la época de la concepción del retoño, lo está haciendo caprichosamente y al hacerlo desvirtúa el contenido del testimonio para llevarlo a error manifiesto”. Adicionalmente, expresa que, habiendo acumulación de pretensiones, el examen probatorio debió cumplirse de manera separada respecto de cada uno de los demandantes, lo que no hizo el Tribunal al no marcar “ninguna diferencia entre los hechos que pueden

sustentar la existencia de relaciones sexuales para la concepción de MARIA ANTONIA y las para demostrar la existencia de las relaciones para la concepción de Julio”. CARGO CUARTO Dentro de la órbita de la misma causal, acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a raíz de error de derecho en la apreciación de la prueba pericial de genética, señalando como preceptos infringidos los de los artículos 9, 174, 177, 187, 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1 y 6 de la ley 45 de 1936; 6-4 de la ley 75 de 1968; 1 y 4 de la ley 29 de 1982, 44 y 60 del decreto 1260 de 1970; y 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del Código Civil. El censor dice que habiendo sido designados como peritos los doctores EMILIO y JUAN JOSE YUNIS -de quienes al nombrarlos no se dijo que integraban la lista de auxiliares de la justiciael dictamen lo rindió finalmente un tercero, la sociedad "Servicios Médicos Yunis P.O.M.C. Exp. No. 7511 13 Turbay y Compañía S. En C.”, empresa de la que el Dr. Emilio Yunis T. es su director científico; de aquí parte para afirmar que el peritaje lo práctico y lo rindió esa persona jurídica y no las naturales mencionadas, en lo que considera “una grave violación de uno de los requisitos esenciales para la existencia y validez del dictamen pericial como es el de que la prueba se haya practicado por los peritos

designados como lo ordena el artículo 237 del C. P. C-. Adicionalmente anota que rendido por un solo perito, en este caso la mencionada persona jurídica, el dictamen es ineficaz frente a lo dispuesto en el artículo 234 ibidem, que manda actuar a dos auxiliares en el caso de procesos de mayor cuantía, siendo su conclusión la de que, como el Tribunal no realizó la previa calificación sobre la existencia jurídica del dictamen “incurrió en evidente error de derecho, al dar por existente y valida (sic) una prueba que no fue practicada con los requisitos esenciales que ordena la ley”.

SE CONSIDERA

1. Débese comenzar por precisar respecto de ésta última recriminación que, además de haber omitido cualquier explicación en torno a la forma como se habría producido el quebrantamiento de los artículos 9, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dejando de lado, igualmente, que los reparos que el impugnante le enfila a la prueba pericial no fueron propuestos en la oportunidad propicia para ello, por lo que constituyen medios nuevos inadmisibles en casación, lo cierto es que la acusación es mendaz, habida cuenta que el dictamen fue suscrito por los dos peritos designados por el sentenciador ad quem, sin que pueda pensarse que fue rendido por persona distinta.

P.O.M.C. Exp. No. 7511 14

2. Habiendo quedado incólume la apreciación que del dictamen pericial hiciera el fallador de segundo grado, sobre cuyos términos concluyentes en mucho se recuesta la sentencia recurrida, devienen intrascendentes las demás recriminaciones de la censura,

dada la importancia de la prueba. Esta dío una probabilidad de patemidad del 99.999998%, resultado de un poder persuasivo poco menos que irresistible, pues la naturaleza científica del medio apunta a determinarla en grado cercano a la certeza; frente al que, hay que repetirlo, el problema “no es el de cómo creer.en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella" (Sent. 213 de 15 de noviembre de 2001), máxime si en el presente caso, se repite, dicha prueba no fue discutida en la instancía. No obstante, no sobra puntualizar que, de un lado, la sentencia se funda no sólo en las declaraciones glosadas por el censor, sino también, en la de la madre de los demandantes, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ, respecto de la cual allí se afirma que “corrobora con sus dichos lo sostenido en la demanda y si bien es cierto tal testimonio podría tilidarse de sospechoso, sin embargo no puede desecharse, por completo, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, sus aseveraciones son confirmadas por otros de los declarantes”, elucidación sobre la cual no recae ningún reproche, dejando de ese modo incompleta la imputación. Y de otro lado, que las testificaciones que sirven de soporte a las conclusiones del Tribunal conforman un consistente contexto a los resultados de la prueba genética, al punto que convergen para conformar un vigorizado entramado probatorio sobre el cual descansa la sentencia. Los cargos no se abren paso. P.O.M.C. Exp. No. 7511 15 CARGO SEXTO Denuncia violación directa de los artículos 83 del C. de P.

Civil y 10 de la ley 75 de 1968, por haberles dado una aplicación que no les corresponde, consistente en entender que como los herederos intervinientes GALINDO IBÁÑEZ habían sido citados como indeterminados, quedaron comprendidos por ilos efectos de la notificación que se les hizo a éstos por medio de la curadora ad litem, razón por la cual no operó la caducidad establecida en el último de los indicados preceptos. El casacionista recuerda el contenido de la norma aludida, para indicar que al comienzo fueron convocados al proceso la cónyuge sobreviviente y los herederos indeterminados del pretenso padre, y que como aquellos intervinientes, con quienes se integró el contradictorio, se notificaron luego de transcurridos los dos años de la muerte de aqué! “no es posible predicar de ellos efectos patrimoniales, porque de hacero se le está dando al Art. 10 de la ley 75 de 1968 un alcance que no tiene y de esa manera se viola directamente la ley sustancial”. El censor apunta que los GALINDO IBAÑEZ no pueden ser absorbidos por los herederos indeterminados, “toda vez que si no fueron citados inicialmente se debió a culpa grave de los demandantes, pues ellos citaron a la cónyuge del fallecido y lógico es presumir que ella tuvo hijos del causante teniendo en cuenta el tiempo que llevaban de casados, según el registro civil de defunción que aportaron ( folio 3)”, amén de que llamaron a una hermana del difunto, quien presume que debió informar de la existencia de esos herederos determinados, lo que también deduce del hecho de que los actores hubiesen aportado al

P.O.M.C. Exp. No. 7511 16 proceso un certificado de matrícula inmobiliaria, en donde aparece inscrito el correspondiente inmueble a nombre de CLODOMIRO

GALINDO IBAÑEZ.

. SE CONSIDERA

1. El despacho del cargo remite a la Corte a un punto ya definido por la jurisprudencia de la Sala, cual es el atinente a la vinculación de los herederos indeterminados en causas de filiación extramatrimonial, sobre el cual cabe reproducir apartes de la sentencia de casación de 6 de febrero de 2001, donde se dijo lo siguiente: “(...) en notable equivocación incurre el Tribunal al inferir que el emplazamiento de herederos indeterminados le otorga a la sentenciía que se profiera en los juicios de filiación extramatrimonial, el carácter de "erga omnes" por manera que mediánte ese llamamiento edicíal queden vinculados a la decisión judicial del litigio quienes no comparecieron de manera determinada al mismo, puesto que la exigencia del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no regula los asuntos de esta especie, los cuales se rigen por las nomas sustanciales que gobiernan la materia. Y si se produjere su convocatoria, no por tal acontecimiento quedará vinculado a la sentencia quien, siendo en realidad heredero, no haya sido citado de manera directa al proceso”.

(Lo subrayado es fuera de texto). Para ahondar en las razones sobre las cuales se erige esa tesis de la Corte, conviene destacar que la Ley 75 de 1968 no sustrajo la sentencia de filiación extramatrimonial de la legitimación y de los

P.O.M.C. Exp. No. 7511 17 efectos restringidos demarcados en la Ley 45 de 1936, sino que la reafirmó al mantener la remisión a las normas del Código Civil allí contenidas, agregando en el punto el artículo 402 Ibidem, según el cual para que los fallos judiciales que declaran la paternidad produzcan efectos es necesario que se hayan pronunciado contra el legítimo contradictor”, además de que incorporó un término de caducidad de los efectos patrimoniales, no previsto antes. Por consiguiente, conforme al haz normativo anteriormente reseñado, no hay posibilidad aiguna de demandar a los herederos indeterminados del presunto padre, a la vez que tampoco son de recibo las normas procesales que disponen la citación o emplazamiento de personas indeterminadas (At.81 C. de P. C), ni la que consecuentemente otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que llegue a dictar en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento (Art.332 inc.5% Ibíidem), dado que la última norma en cita expresamente dispone que cuando se trata de cuestioñes relativas al estado civil, únicamente pueden obrar las normas civiles y complementarias (Art. 332 inc.4” ejusdem), lo que pone de presente que las reformas del Estatuto Procesal Civil han dejado a salvo el régimen especial sobre la cosa juzgada respecto de los asuntos relacionados con el estado civil. Siendo ello así, el artículo 81 del Código Procesal Civii no se aplica a los procesos de paternidad, en razón a que contraría el

régimen propio de las leyes especiales, a las que el mismo estatuto procesal remite. P.O.M.C. Exp. No. 7511 18 Fundada en esas razones la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2003 (Exp. No.776) sostuvo: “(...) Y no puede afirmarse que cuando el artículo 10 de la ley 75 de 1968 dispuso que la sentencia declaratoria de la paternidad “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, resulta admisible que tales efectos se pueden producir llamándose únicamente a herederos indeterminados con los cuales se pueda surtir tal notificación; y no es así, puesto que en el contexto en que se halla incluido tal precepto y en el de las normas reguladoras del establecimiento de ese estado civil resulta inaceptable deducir concilusión semejante. Primero, porque esa misma norma se remite a la aplicación de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil que excluyen la hipótesis de los herederos indeterminados como contradictores legítimos, o representantes de éstos; y segundo, porque el articulo 10% de la ley 75 de 1968 estatuyó, antes de considerar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, que “muerto el presunto padre la acción de patemidad podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”, a quienes necesariamente se refiere, como sujetos determinados, cuando condiciona los efectos

pecuniarios a que medie la notificación dentro del referido bienio. De allí que no se pueda sostener que para que el fallo de filiación extramatrimonial produzca efectos patrimoniales, da igual, que se convoque a herederos determinados que únicamente a indeterminados. P.O.M.C. Exp. No. 7511 19 O para mejor decirlo, si específicamente el artículo 404 del

C. Civil, una de las normas a que se remite por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, señala que “los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la

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