🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC30-09-2004 [7762]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC30-09-2004 [7762]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

N L Ñ > S1 30905 Y S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

REF.- Expediente Casación No. 7762 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por LA DEFENSORIA DE FAMILIA, actuando en nombre del menor JHON ALEXEY MANTILLA

CASTRO, frente a MARCO AURELIO CHACON NIÑO.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga le correspondió conocer de la demanda promovida por la Defensoría de Familia, en interés del menor JHON ALEXEY MANTILLA CASTRO, en la que solicitó se declarara que el demandado es el padre extramatrimonial de dicho menor y que la patria potestad sobre éste corresponde exclusivamente a su progenitora María siguientes ella presentó un retardo en su ciclo menstrual, motivo por el cual el demandado, una vez enterado de ello, la envió a que se practicara una ecografía. Luego la llevó a donde un médico amigo, quien le recomendó que abortara porque el hijo podía nacer mongólico, insinuación que ella rechazó. En diciembre de 1994 fueron juntos a una fiesta de un familiar de ella y allí terminaron definitivamente su relación amorosa, lo cual no obstó

para que en marzo de 1995 él hubiese hablado con LETICIA CASTRO, madre de ESMERALDA, para solicitar que ésta renunciara a su empleo, a cambio de lo cual se comprometía a entregarle $100.000,00 mensuales. El niño nació el 2 de julio de 1995, en la clínica Comuneros, a la que el demandado concurrió a visitarlo mientras estuvo en incubadora y cuando cumplió un mes de nacido pidió que lo llevaran a la clínica Ardila Luile para tomarle pruebas genéticas, cuyo resultado desconoce la madre del menor.

3. Enterado el demandado de los pedimentos de la - demanda, se opuso a los mismos, negó haber sostenido relaciones amorosas e intimado sexualmente con la madre del menor y, finalmente, propuso la excepción de “plurium construpatorum” (sic.), la cual sustentó en que, si bien el demandado nunca tuvo trato íntimo con la madre del menor, eila sÍ tuvo relaciones “no solo con su (sic.) YESID MORA, sino también con su exnovio PEDRO VILLADIEGO, y su amigo CARLOS CONTRERAS en la misma época”.

4. Á la primera instancia puso fin el juzgador a-quo, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, salvedad hecha de la relativa a la condena al pago de alimentos allí pedida, decisión que fuera confirmada mediante la sentencia ahora recurrida en casación.

P.O.M.C. Exp.C.7762

Esmeralda Mantilla Castro, como también que se condenara al demandado a suministrarle una cuota alimentaria mensua! y se dispusiera la corrección del respectivo registro civil de nacimiento.

2. Sustentó tales pedimentos, en síntesis, en que MARIA ESMERALDA MANTILLA, según ella misma lo afirma, _ “empezó a ser asediada amorosamente”, en febrero de 1994, por el demandado, a quien conocía por trabajar juntos en la Clínica la Merced, ella como auxiliar de enfermería y él como médico neurocirujano; que éste la seguía hasta el paradero del bus, lugar donde la recogía y la llevaba a la casa; que la buscaba cuando estaba de turno preguntando a sus compañeros “donde está mi monumento”; que llamaba “suegrita” a la mamá de aquella, quien trabajaba, también, en la misma Clínica. MARIA ESMERALDA era novia de PEDRO VILLADIEGO, pero en febrero de 1994 terminó esa relación, para comenzar su noviazgo con el demandado; en consecuencia, todos los fines de semana iban a discoteca o a reuniones políticas, a “Bongó” y al restaurante “El Corcobado”, usualmente acompañada de su hermana LUZ DARY y de EDISON FRANCISCO ALVARADO, novio de ésta. Esa relación amorosa era conocida por el vecindario y por sus padres, quienes la aceptaron, pues el demandado entraba a su casa y hablaba con ellos.

En fin, en octubre de 1994, concretamente, los días 22 y 28 de ese mes, sostuvieron relaciones sexuales en el apartamento del mencionado señor CHACON NIÑO, ubicado en “Cañaveral”, a donde él la llevó diciéndole que fuera a conocer el sitio donde irían a vivir en seis meses. En todo caso, no

continuaron con las relaciones íntimas en espera a que se casaran, aunque siguieron saliendo juntos. A las 8 semanas 2

P.O.M.C. Exp.C.7762

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal tomó como punto de partida de sus reflexiones el examen de los presupuestos procesales y de la regularidad del proceso, todo lo cual encontró debidamente ajustado al ordenamiento jurídico. Acotó, seguidamente, que del examen de la demanda se colige que la filiación se fundamenta en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, procediendo luego a relacionar la pruebas aportadas al proceso de la siguiente forma: “De la parte demandante, los documentos allegados a la demanda, junto con los testimonios de

YANETH FONSECA MARTINEZ, BLANCA MARIA RAMOS DE

VIVAS, EDISON FRANCISCO ALVARADO JIMENEZ, FLOR MARIA BERNAL HERRERA, WILLIAM JAVIER VARGAS CASTILLO, interrogatorio de parte rendido por el demandado y exámenes de genética practicados a MARIA ESMERALDA MANTILLA CASTRO, a su hijo JHON ALEXEY MANTILLA CASTRO yal señor MARCO AURELIO CHACON NIÑO (Fis. 35,42 y 79), al igual que en una ecografía obstétrica realizada a la madre del niño (F1.53). No se apreciarán los testimonios de LUZ DARY MANTILLA CASTRO Y PEDRO ANTONIO VILLADIEGO, por cuanto el acta de audiencia no fue firmada por la señora Juez, debiéndose tener como inexistente dicha diligencia”. Añadió que

“de la parte demandada” atendería los testimonios de YESID MORA, LUIS ORLANDO PINTO GUERRERO, FEDERICO RAMIREZ y la declaración rendida por MARIA ESMERALDA

MANTILLA CASTRO.

P.O.M.C. Exp.C.7762

Encontró probada la maternidad alegada en la demanda con el registro civil de nacimiento del menor y asentó que este hecho ocurrió el 2 de julio de 1995; dicho esto se propuso establecer si para la época en que pudo suceder la concepción, esto es, “...Septiembre 5/94 — Enero 3/95..”, la madre de éste tuvo relaciones sexuales con el demandado, investigación que lo condujo a reparar en los testimonios y demás pruebas relacionadas en el párrafo anterior, de cada una de las cuales ofreció una ajustada sinopsis que no parece necesario reseñar acá. Una vez agotada tal faena, puntualizó que los testimonios solicitados por la parte demandante son concluyentes en acreditar que durante la época en que ocurrió la concepción del menor reclamante, la madre de este y el demandado tuvieron un trato personal y social que dada su naturaleza e intimidad, demuestra claramente que ellos mantuvieron un idilio que permite inferir las relaciones sexuales aducidas en la demanda y de las cuales fue fruto el mencionado menor, nacido el 12 de julio de 1995. Estos testimonios, aseveró el fallador, además de ser coherentes y explicar la razón de sus dichos, no fueron desvirtuados por ninguna otra prueba, pues las declaraciones rendidas por los testigos citados por la parte demandada no tienen la capacidad de enervarlos, por cuanto se limitan a expresar que

no saben de la existencia de la mentada relación, al punto que a uno de ellos le parece imposible que haya ocurrido ese romance, mientras otro contestó no conocer a MARIA ESMERALDA y no sabe nada de los hechos debatidos. Se trata, pues, de versiones P.O.M.C. Exp.C.7762 inocuas, carentes de “efectividad probatoria”, que no infirman la prueba de cargo que obra en el expediente. En estas circunstancias, añadió, es forzoso otorgaries credibilidad a los testigos “traidos” por la parte actora, ya que son precisos en narrar episodios que observaron directamente, dada su cercanía a MARIA ESMERALDA y su entorno familiar, lo cual les permitió, como ocurre con YANETH FONSECA, EDINSON FRANCISCO ALVARADO Y JAVIER VARGAS, percibir el trato amoroso que se dispensaba la pareja y cuya narración avala en varios de sus apartes fundamentales la declaración rendida por la madre del menor, lo que no ocurre con la versión del demandado que carece de respaldo probatorio. En consecuencia, la filiación suplicada debe prosperar, no sólo por las razones indicadas sino, también, por la actitud asumida por el demandado en el curso del proceso, toda vez que negó en la diligencia de reconocimiento y en la contestación de la demanda haber sido novio de la madre del menor y que su relación fue solamente laboral, afirmaciones y negaciones que son contrarias a la realidad (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil). Agregó, igualmente, que en el expediente obra “la prueba genética”, que constituye otro indicio grave que “coadyuva

a demostrar dicha paternidad, pues se ha dictaminado que su inclusión es del 99.95% de confiabilidad”, amén que el demandado no fogró probar que la madre del niño hubiese tenido, en la misma época de la concepción, relaciones sexuales con otro hombre, por cuanto el testigo YESID MORA dijo haber sido novio de MARIA ESMERALDA durante cinco años, pero que esa relación se terminó en febrero de 1994, versión que aquella no desmiente, habiendo quedado demostrado que fue un romance 6 P.OM.C. Exp.C.7762 ocurrido fuera de la mencionada época. Dicha atestación denota sinceridad, pues resultaba fácil al testigo negar tales hechos, máxime cuando estaba advertido que el demandado le quería atribuir la aludida paternidad. Puntualizó, finalmente, el juzgador ad-quem, que no se violaron los derechos y garantías procesales del demandado por no haberse practicado todas las pruebas genéticas por él pedidas, pues no impugnó la decisión adversa, amén que no era factible seguir practicando de manera indefinida esa especie de pruebas, cuando “es sabido que el resultado de inclusión solo arroja, según el avance científico, una probabilidad en menor o mayor porcentaje que desde luego por sí solo no conduce a la certeza absoluta, como sí acontece cuando el dictamen es excluyente, siendo esta la razón por la cual se requiere del auxilio de otras probanzas que conduzcan a demostrar la paternidad extramatrimonial, como aquí acontece”. A esa reflexión acompañó otra relativa a que en el proceso sí era viable la condena al pago de alimentos reclamada, determinación que se abstiene de

adoptar para no agravar la situación del único apelante. LA DEMANDA DE CASACION La Sala examinará en primer término y bajo las mismas consideraciones, los últimos cuatro cargos de los cinco que contiene la demanda, los cuales guardan tan estrecha relación que, inclusive, debieron proponerse conjuntamente; finalmente despachará el primero, encaminado a demostrar que debió prosperar la excepción propuesta por la defensa.

P.O.M.C. Exp.C.7762

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4 de la Ley 45 de 1936; del inciso 2 del artículo 16 de la Ley 75 de 1968; del artículo 92 del Código Civil y del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por infracción indirecta, producida por evidente error de hecho, consistente en la apreciación equivocada o errónea de las siguientes “pruebas genéticas”: a) El estudio de filiación realizado por el centro médico “Carlos Ardilla Lulle”, en que se analizaron marcadores de grupos sanguíneos al demandado, al menor demandante y ala madre de éste (F.35 C.-35); b) La practicada por el Laboratorio de Genética del I.C.B.F., el 8 de octubre de 1996, a las tres personas ya mencionadas y en que se obtuvo como resultado “impresión sobre paternidad compatible”; C) La efectuada el 29 de agosto de 1997 a las mismas personas, por el Laboratorio de Genética Humana del Departamento de Biología de la

Universidad de Antioquia, con el siguiente resultado: “Análisis de la Paternidad: inclusión de la paternidad con un 99,996% de confiabilidad”.. Sostiene el recurrente, una vez puesto en la tarea de demostrar sus imputaciones, que para el Tribunai la prueba genética obrante en el expediente constituía “otro indicio grave que coadyuva a demostrar” la paternidad reclamada, por haberse dictaminado que “su inclusión es del 99,95% de confiabilidad”. No analizó, empero, que las dos primeras pruebas dan como resultado una paternidad compatible, lo que no descarta que otro u otros sujetos dentro de un mismo grupo de personas puedan 8 P.O.M.C. Exp.C.7762 tener las mismas características genéticas, pues “compatible, no quiere decir probable”. Tampoco advirtió que el análisis de que tratan las dos ultimas pruebas, es decir, las que reposan a folios 42, 78 y 79 del cuademno principal, recayó sobre la base de seis cromosomas, lo que reduce el campo para encontrar posibilidades de exclusión. Luego de transcribir algunos apartes del concepto emitido con destino a la Corte Constitucional por un reconocido genetista nacional, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del Artículo 92 parcial del Código Civil, puntualizó el censor que en el caso en estudio, la “muestra” para analizar los marcadores genéticos es insuficiente, ya que el examen de seis cromosomas, no es ni siquiera una séptima parte del total de los 44 que tiene el ser humano. “Sise analizara sobre la base de 12, 14 0 16 cromosomas, (1/3 o hasta la mitad), las

inclusiones o las exclusiones de la paternidad, podrían ser más seguras, mas precisas y en consecuencia tener mayor probabilidad de afirmar o negar la paternidad. Y la confiabilidad, podría estar no sobre el 99,95% del estudio de la Universidad de Antioquia sino del 99,999999% como lo expresó el genetista referido”. - En consecuencia, el análisis de la prueba genética fue . demasiado ligero y no se detuvo en consideraciones, tildándolo E simpiemente de indicio grave, con el agravante de que se dejaron de practicar las otras pruebas genéticas pedidas por el ¡ demandado. Por el poco y errado análisis que el Tribunal hizo de la prueba genética, a la que le dio el señalado carácter de indicio grave, llegó a la conclusión equivocada que el demandado es el padre del hijo de la demandante.

P.O.M.C. Exp.C.7762

TERCER CARGO Apuntalado en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de violar indirectamente las mismas normas señaladas en el cargo anterior, a causa de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) los testimonios rendidos por FLOR MARIA BERNAL HERRERA (folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas de la demandante); EDINSO (sic) FRANCISCO ALVARADO JIMENEZ (FOLIOS 4 A 6 ídem); BLANCA MARIA RAMOS DE VIVAS (folio 3 ibidem); YANETH FONSECA (folios 1 y 2 del mismo cuaderno) y, YESID MORA (folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas del demandado); b) del

interrogatorio de parte rendido por el demandado; y c) “del interrogatorio de parte” rendido por “la demandante” MARIA

ESMERALDA MANTILLA CASTRO.

Para demostrar tales reproches afirma el censor que el fallador, en forma errada, encontró demostrado el trato personal - y social entre la madre y el presunto padre y las relaciones sexuales, con dichos testimonios, por ser coherentes, dar la razón de su dicho y no haber sido desvirtuados. Empero, analizando “cada testimonio, se tiene: La testigo FLOR MARIA BERNAL HERRERA (folios 8 a 9 del cuaderno de pruebas de la demandante) dijo que como cosa del destino empezaron, me imagino a tener amistad; yo me retiré de la clínica en abril de 1994 y más adelante agrega que se volvió a ver con la demandante en dos o tres ocasiones, en forma muy esporádica; y al responder sobre clase de relación sostenida 10 P.O.M.C. Exp.C.7762 por Marco Aurelio y María Esmeralda, respondió: amigos me imagino y empezó como en el 93, no recuerdo en que mes, no supe más de esto.

EDINSO (sic.) FRANCISCO ALVARADO JIMENEZ

(folios 4 al 6 ibídem), quien era novio de la hermana de la “demandante”, no recordó unas fechas, pero otras las recordó con “una precisión que asombra”; agregó que “las relaciones se iniciaron en agosto de 1993, y en octubre de 1993; trató de presentar una aclaración a su declaración que afortunadamente no fue aceptada por el juzgador qa uo, (folios 114 a 116 del

cuaderno principal) en cuanto a la fecha; fue dependiente en cierta manera del demandado, quien al parecer lo sacó del puesto por malos manejos”. A BLANCA MARIA RAMOS DE VIVAS (folios 3 y 3 vuelto ídem) “sólo le consta que vio al presunto padre con la demandante, el 10 de diciembre de 1994 en una fiesta del grado de su hija; pero no le consta nada más, solo ese día que lo conoció y no sabe más del asunto. YANETH FONSECA (folios 1 a2 vuelto del mismo cuaderno), fue compañera de estudios “de la demandante” y amiga suya desde 1993; añadió que las relaciones empezaron un 20 de septiembre de 1994 y duraron hasta el 5% mes de embarazo; “dice que el padre del menor es el demandado, porque fue el único que le conoció a la demandante; el 20 de septiembre era un sábado, era la tarde y yo estaba en casa de Esmeralda; ese sábado 20 de septiembre le regaló una pulsera; no los pude acompañar y no supe que más pasó; conoció a Yesid Mora y sabe que fueron novios con Esmeralda; yo me fui en el carro con 11

P.O.M.C. Exp.C.7762

Marco Aurelio y Esmeraida en su moto; no le constan las relaciones sexuales; El 20 de septiembre de 1994, no fue un sábado fue un Martes (resalto)”. YESID MORA (folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas del demandado) fue novio “de la demandante”, pero no recuerda bien cuando lo fueron ni cuando terminaron, si en febrero o en abril de 1994. “Supo de las supuestas relaciones entre el

demandado y la demandante, por comentarios no directamente; vi en dos ocasiones al demandado frente a la casa de Esmeralda; como en julio o agosto de 1994; no le constan nada los supuestos asedios amorosos del demandado; en otra ocasión vio a Esmeralda en el barrio con un muchacho, no se quien sería; sabe que el padre del hijo de Esmeraida es el doctor Chacón, por lo que dijo Esmeralda; ella me llamó y me comentó el problema; no vio al Doctor Chacón en la casa de Esmeralda; cuándo le preguntan si vio al demandante y demandado juntos, respondió: nunca me interesó saber si era (sic) o no ciertos los comentarios; vive cerca de la casa de la demandada y nunca vio al demandado en la casa de Esmeralda”. El recurrente, luego de citar una providencia de otro Tribunal relativa a la apreciación de los testimonios referidos al trato social y personal de la pareja y de transcribir un aparte de la sentencia proferida el 23 de abril de 1998 en el expediente No.5014, en que la Corte precisó la diferencia entre suponer y deducir, afirma que lo que el sentenciador censurado hizo fue suponer en lugar de deducir. Supuso las presuntas relaciones sexuales entre los contendientes, sin mirar que los testimonios de oídas, en su gran mayoría, se imaginaron cosas, supusieron ya que no les constaba nada y sobre esta base, el Tribunal edificó su 12 P.O.M.C. Exp.C.7762 inferencia, con lo cual erró en la apreciación de esos testimonios, y de las declaraciones de parte enunciadas, error que por ser de bulto, lo condujo a quebrantar las normas citadas, estableciendo

una paternidad que no existe. CUARTO CARGO Acúsase en él la sentencia recurrida de ser violatoria por aplicación indebida de los artículos 16 - inciso 2% y 6? - num.4 de la Ley 75 de 1968, éste último madificó el artículo 49 de la Ley 45 de 1936; el artículo 92 del Código Civil, lo que condujo a transgredir los artículos 228 num.11, 238 numerales del 1? al 6 del Código de Procedimiento Civil, por infracción indirecta “producida por evidente error de derecho" originado “en la producción y evacuación” del testimonio de WILLIAN JAVIER VARGAS CASTILLO f(folios 9 a 11 vuelto del cuaderno de pruebas de la demandante), de los dictámenes periciales rendidos por el laboratorio de genética del |.C.B.F. (F.42 C.-1) y por el del Departamento de Biología de la Universidad de Antioquia (Fs. 78 y 79 del C — 1). Sustenta dichas acusaciones en que el testigo William Javier Vargas Castillo, "no firmó la diligencia”, como lo exige el numeral 11% del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue quebrantada, motivo por el cual debe tenerse esa diligencia como inexistente. Respecto a los dictámenes periciales atrás mencionados, prosigue el censor, se desconoció todo el procedimiento relacionado con la contradicción del dictamen 13

P.OM.C. Exp.C.7762

(numerales 1“ al 6 del artículo 238 ídem, modificado por el

decreto 2282 de 1989). En efecto, en lo concerniente con el del folio 42, se corrió el traslado de rigor y se pidió que se aclarara, pero el juzgado no fijó a los peritos el término prudencial para la aclaración, conforme lo imponen los numerales 3, 4, 5 y 6 del citado precepto, no dándose cumplimiento, entonces, al procedimiento indicado en dichas normas. Obsérvese que ese dictamen fue objetado por el demandado (folios 45 y 46), objeción a la cual no se le dio el trámite establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. El juzgador de primer grado decretó otras pruebas, cuyo resultado es el dictamen que reposa a folios 78 y 79, pero sin cumplir el trámite formal señalado en la norma; además, el nuevo dictamen fue, igualmente, objetado por la parte demandada, sin que se hubiese cumplido “el trámite formal” previsto en el ordenamiento. Mediante auto del 6 de marzo de 1998, (folios 85 a 87) el juez de primera instancia decidió la objeción, pero sin haber practicado pruebas, sin fijar un término para la aclaración, y sin haber solicitado a los peritos las aclaraciones pertinentes. Incluso el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta contra la decisión del juez que declaró no probada la objeción, le indicó al juez aquo que las objeciones a un dictamen pericial dentro de esta clase de procesos se deben decidir en la sentencia, no siendo posible resolverlas con antelación al fallo.

QUINTO CARGO

Se acusa la sentencia de quebrantar, “por infracción directa”, las mismas normas sustanciales citadas en los cargos 14 P.O.M.C. Exp.C.7762 precedentes, debido a la falta de aplicación de los artículos 7 de la Ley 75 de 1968 y 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con la primera norma legal citada, asevera el recurrente, en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte 0, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para conocer pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto íNpadre 0 madre, y — ordenará peritación antropoheredobiológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que — valorará según u fundamentación y pertinencia. El aquí demandado solicitó en varias ocasiones la práctica de otras pruebas genéticas, tales “como el HLA D Q ALFA POLIMARKET” sobre 14 o 16 cromosomas, las cuales nunca se realizaron. Del simple examen del expediente se aprecia que no se le dio cumplimiento al precepto legal, cuya trascendencia ha resaltado la Corte, aserto que respalda con la transcripción de algunos apartes de una sentencia de esta Corporación. Es decir, no se aplicó el Artículo 7 de la Ley 75 de 1968, así como tampoco los artículos 179 y 180 del Código de

Procedimiento Civil, omisión que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las normas citadas. 15

P.O.M.C. Exp.C.7762

SE CONSIDERA Como fácilmente se advierte en la compilación que de los anteriores cargos viene de hacerse, intentó el recurrente, por medio de ellos, atacar separadamente aquellas pruebas que sirvieron de estribo al Tribunal para inferir que entre la madre del menor demandante y el encausado existieron relaciones sexuales por la época de la concepción de aquel, imputaciones todas estas que debieron plantearse en forma conjunta, como pasa a examinarlas la Corte. Al respecto observa la Sala que el censor hizo caso omiso en los cargos tercero, cuarto y quinto de las exigencias técnicas del recurso de casación como se expondrá a continuación.

1. En efecto, omitió en el cargo tercero la demostración de los errores de facto que le atribuye al sentenciador, pues en lugar de confrontar la materialidad de los distintos testimonios con las elucidaciones que en relación con estos asentó aquél, ello con miras a poner de presente la ostensible disconformidad entre uno y otro, como en el punto es lo debido, se circunscribió a plasmar una precaria descripción de cada una de las testificaciones por cuya incorrecta apreciación se duele, al cabo de lo cual, y sin cotejarlas con las inferencias del fallador, exhaló su propia conclusión, consistente en que de dichas atestaciones no se inferían las relaciones sexuales entre la madre del menor reclamante y el demandado. Es, pues, indiscutible que el censor sustituyó el ejercicio dialéctico que le

incumbía por una simple negación de las deducciones asentadas en la materia por el fallador, sin que esa discrepancia estuviese 16 P.O.M.C. Exp.C.7762 precedida por la demostración de los yerros en que habría incurrido el juzgador al apreciarlos, los cuales, a decir verdad, tampoco especiífica con precisión y ciaridad. No sobra apuntar, al margen de lo expuesto, que la estimación que de dichas testificaciones hizo el Tribuna! no puede tidarse de ostensiblemente equívoca, pues los deponentes aludieron a la existencia de una relación amorosa entre la madre del menor reclamante y el demandado durante la época de la concepción de aquél, de tales características, que colegir de ellas el trato íntimo entre la pareja no constituye una inferencia irazonable o contraria a la evidencia de dichas probanzas.

2. Enlo concerniente al supuesto error de derecho en que habría incurrido el fallador por apreciar “la prueba científica” cuya realización habría estado antecedida por diversas iregularidades que, en el parecer del censor, la estigmatizan, es patente que una denuncia de esa especie no fue puesta en consideración de los Juzgadores de instancia, pues es palmario que, al respecto, las inquietudes de la parte demandada giraron en torno al contenido de dichas pruebas, no en relación con la supuesta iregularidad de su práctica o contradicción, motivo por el cual, plantearla únicamente ante esta Corporación es pretender prevalerse de un medio nuevo, proceder repelido por el recurso de casación, como es sabido.

Dejando de lado el indicado inconveniente, no sobra destacar que no es posible afirmar tan rotundamente como lo hace el recurrente, que con relación a la prueba científica practicada por el I.C.B.F. (folio 42 del cuaderno 1), no fue tramitada la aclaración del aludido examen genético, solicitada por 17 P.OM.C. Exp.C.7762 la parte demandada, pues de los ambiguos términos del memorial presentado por elia, solamente puede inferirse con ciaridad que su finalidad no era otra que la de objetarlo; si sosiayadamente la memorialista se refirió a la aclaración y complementación del informe, fue para reclamar que debían realizarse otros exámenes, como el HLA, petición que fue decidida mediante proveído del 18 de febrero de 1997, en el sentido de ordenar la práctica de los análisis “de segregación RH y polimarket del Q alfa y el VNTRS

RLFOS del DNA”.

Y si bien es menester admitir que el juzgador a-quo incurrió en error al tramitar y decidir la objeción a la experticia realizada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, ordenada como prueba dentro de la objeción al dictamen lievado a cabo por el |I.C.B.F., no es menos cierto que el fallador ad-quem enmendó oportunamente esa equivocación, al desatar la apelación concedida por el fallador de primer grado contra el auto del 6 de marzo de 1998, por medio del cual se perpetró el yerro. En todo caso, no pasa desapercibida para la Corte la actitud asumida en el punto por la parte demandada, la cual, luego de objetar ese

segundo dictamen, pretende ahora dolerse de haber sufrido perjuicio con su tramitación.

3. En el cargo quinto de la demanda aunque se denuncia que el quebrantamiento de las normas sustanciales y procesales allí relacionadas aconteció por vía directa lo cierto es que al desarrollar la acusación encuentra la Sala que en ella se imputa al fallador haber dejado de decretar la práctica de una especie particular de prueba científica, concretamente la denominada por el censor HLA D Q ALFA POLIMARKET, reiteradamente pedida por la parte demandada, cuestionamiento

16 P.O.M.C. Exp.C.7762 que encaja dentro ámbito propio de la vía indirecta, perspectiva desde la cual la examina la Corte por entender que tal fue el verdadero designio del recurrente. Más exactamente, de la explicación del cargo emerge con claridad que la acusación está trazada por la vía indirecta, denunciándose la comisión de un error de derecho, por lo que bajo ese entendido lo despachará la Sala. Al respecto, se tiene que cuando el artículo 7% de la Ley 75 de 1968 dispone que en todos los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, el juez a solicitud de parte 0, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, ordenará peritación antopo-heredobiológica, no sólo se establece para el juez el deber de decretaria, aún de oficio, por el interés público que representa la necesidad de establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber quién es su padre o madre, sino que, también, se le otorga la atribución de que su decisión se cumpla

con la mayor celeridad en pro de la verificación de los hechos alegados por las partes. Ese deber aparece cumplido en el caso en cuestión, por cuanto en él se decretaron y practicaron dos pruebas en las que se estudiaron los grupos sanguíneos del menor Jhon Alexey Mantilla Castro, su progenitora y el demandado, exámenes que reposan a folios 35 y 42 del cuaderno No.1 del expediente, los que fueron practicados por dos laboratorios distintos (Laboratorio Clínico Centro Médico Ardila Lúlle y Laboratorio de Genética del I.C.B.F.) arrojando como resultado “impresión” de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...