CSJ - SC30-09-2004 [7924]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-09-2004 [7924]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 7924
Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de filiación adelantado por ADRIANA JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ, en representación de la menor DIANA LUCIA RODRIGUEZ RUIZ, frente a PABLO
ANDRES GUDIÑO BENAVIDES.
A N T E C E D E N T E S:
1. Los pedimentos de la demanda se encaminan a que se declare a la menor demandante como hija extramatrimonial del precitado demandado.
Para fundamentar dicha reclamación adujo aquella, en ajustada síntesis, que ADRIANA JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ y PABLO ANDRES GUDIÑO BENAVIDES mantuvieron relaciones amorosas a partir de junio de 1994, y que desde junio de 1995 hicieron vida marital y fijaron su domicilio en la ciudad de Pereira, tornándose esas relaciones sexuales en estables y notorias, fruto de las cuales nació, en Pasto, la menor DIANA
LUCIA RODRIGUEZ RUIZ.
2. Una vez fue enterado el demandado de dicha reclamación se opuso a la misma; negó algunos de los hechos que la sustentan, rectificándolos con su propia versión; afirmó no
constarle otros; precisó que si en 1994 existieron relaciones íntimas entre la aludida pareja, ellas fueron ocasionales y accidentales y “planificadas mediante métodos anticonceptivos”; igualmente que, conforme a la historia clínica del instituto de Seguro Social, la menor es hija de Lucía Rodríguez hermana de Adriana Rodríguez. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “carencia del derecho de demandar” y “la innominada”.
3. Tramitada la instancia, a la misma puso fin el Juzgado Primero de Familia de Pasto, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión confirmada por el juzgador ad-quem al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL Luego de reseñar los antecedentes relevantes del litigio, y de establecer la legitimación en la causa de los contendientes, abordó el fallador el examen de la casual prevista P.O.M.C. Exp.7924 2 en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, no sin antes bosquejar algunas consideraciones relativas a la acción de filiación. Dijo, subsecuentemente, que dadas las circunstancias de privacidad que rodean las relaciones íntimas de quienes las practican tratando por todos los medios de ocultarlas, ellas son difíciles de establecer por percepción directa, motivo por el cual la ley permite inferirlas a partir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, su naturaleza,
intimidad y continuidad. Pero a tal sistema sólo se acude en ausencia de otras pruebas que ofrezcan certeza, verbi gracia, la confesión del demandado. Cuando la demanda de paternidad se funda, agregó, en la indicada causal, no es indispensable precisar en que día se iniciaron las relaciones o cuándo terminaron, sino acreditar que en la época en que ocurrió la concepción del hijo, el demandado tuvo trato sexual con la madre de aquél; en todo caso, los hechos indicativos de esa intimidad deben estar revestidos de conexidad y reiteración tales que descarten relaciones sociales como la que se ofrece entre simples amigos que no sirven por ende, para definir el estado de hijo natural de una persona. Refiriéndose a las relaciones sexuales aducidas en la demanda, señaló que éstas aparecen nítidamente comprobadas con el acervo probatorio que obra en el proceso; de un lado, con la confesión del demandado al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, pues éste aceptó sin titubeos haber mantenido trato amoroso y sexual con la madre de la menor demandante, aseveración que apuntaló reseñando algunos apartes de una y otro.
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Añadió el Tribunal, que corroboran la anterior afirmación los testimonios de LUZ MARINA RUIZ de RODRIGUEZ (abuela materna de la menor), CARLOS E. RODRIGUEZ y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ RUIZ, (tíos maternos), quienes se refirieron a los siguientes aspectos: a) que conocen a la menor demandante, a su madre y al pretenso padre, por el tiempo y las
circunstancias que cayeron bajo su percepción; b) que entre estos últimos existieron relaciones amorosas y también sexuales, por haberse comportado inicialmente como novios y posteriormente como amantes, pues del trato cariñoso que se brindaban se llegaba a esa conclusión, inclusive, desfilaron juntos el día de la graduación de la madre de la menor y luego viajaron en pareja a Pereira, permaneciendo por algún tiempo en esa ciudad, donde el demandado adelantaba sus estudios superiores; cuando regresó Adriana Jackeline de esa ciudad lo hizo en estado de embarazo. Luego de trasuntar apartes de la declaración de esta última, acotó que los precitados testigos, al momento de rendir sus versiones aportaron varias fotografías en las que aparece la pareja durante la ceremonia de graduación, en la recepción familiar realizada por ese motivo, igualmente cargando un bebé y una instantánea suya con dedicatoria (folios 92.101,190,191,193 C.1), documentos que deben ser apreciados en conjunto con las declaraciones, toda vez que fueron aportados para corroborar los hechos de que aquellas dan cuenta, esto al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del decreto 2651 de 1991, vigente para la época en que se practicó la prueba, el cual no imponía el traslado posteriormente ordenado por la ley 446 de 1998. Por tanto, dicha prueba fue producida oportuna y legalmente, lo que le da P.O.M.C. Exp.7924 4 eficiencia probatoria y debe valorarse, además que su autenticidad no fue debidamente cuestionada. Por lo demás, examinadas las aludidas declaraciones,
prosiguió, se tiene que el parentesco como motivo de tacha de sospecha no es de recibo, pues sus manifestaciones son precisas y guardan relativa concordancia entre sí. Analizada en conjunto la prueba reseñada y con mayor severidad en razón de la tacha, se encuentra que de los episodios relatados por los testigos, se puede inferir la existencia de trato personal y social de carácter especial (del que se puede deducir “trato íntimo” entre la madre de la actora y el demandado). Reparó, a continuación el fallador, en los testimonios de BERNARDO MORA CAICEDO y OSCAR FABIAN SANTACRUZ MEDINA, “traídos por el demandado”, quienes dijeron desconocer que entre ADRIANA JACKELINE Y PABLO ANDRÉS hubiesen existido relaciones amoroso – sexuales, aunque afirmaron que alguna vez éste les presentó a Adriana como su amiga. Abordó seguidamente el examen de la prueba indiciaria, punto en el cual destacó “la inasistencia contumaz” del demandado a la diligencia de careo y a la práctica de la prueba genética, como un indicio en su contra, sin que las razones aducidas por él logren justificar su ausencia, porque las situaciones que hacen parte de la “normalidad cotidiana no las puede trastocar en extraordinarias”, como es el caso de ser estudiante.
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En cuanto a que las relaciones hubiesen sucedido durante la época en la que se presume ocurrió la concepción del hijo, puntualizó que está probado que la menor DIANA LUCIA nació en Pasto, el 15 de junio de 1996, “por lo que a la luz del
artículo 92 del Código Civil la concepción pudo acaecer en el período comprendido entre el 20 de agosto y el 18 de diciembre de 1995”. Mientras el demandado negó en la contestación de la demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte, haber mantenido trato amoroso o sexual con Adriana Jackeline por la época de la concepción de la menor; ésta, en cambio, sostuvo que vivió con él hasta el 5 de octubre de 1995, habiendo aportado una fotografía con una dedicatoria fechada en ese día. La versiones de LUZ MARINA RUIZ y CARLOS RODRIGUEZ, que en lo pertinente transcribió el Tribunal, son contestes en afirmar que ADRIANA JACKELINE y el encausado viajaron a Pereira unos días después del grado, donde ella permaneció durante 4 meses, habiendo regresado con dos meses de embarazo, aseveración corroborada por BERTHA LUCIA RODRIGUEZ, cuyos apartes más significativos, así mismo, reprodujo. Conforme a la certificación expedida por el Colegio Nuestra Señora de las Lajas, la madre de la menor demandante obtuvo el grado de bachiller el 1° de julio de 1995; al paso que de acuerdo con la constancia y tarjeta de registro de la Universidad Tecnológica de Medicina de Pereira el demandado inició sus estudios en el segundo semestre de 1994, habiendo cursado los dos semestres de 1995, circunstancia que podría apuntalar su defensa de que por encontrarse en Pereira, “estaba imposibilitado ‘físicamente’ para accederla, aserto que, así mismo, podría sustentarse con la versión de LUZ DARY IDARRAGA de PATIÑO,
quien aseveró que aquél vivió en su apartamento durante el año P.O.M.C. Exp.7924 6 de 1995 sin haberle conocido novia alguna, y que llegó “primíparo” a vivir allí; lo mismo que con la atestación de GUISELLY
MARGARITA ZAMBRANO CORTES.
Sin embargo, añadió, Luz Dary Idarraga de Patiño, aseveró que el demandado llegó a su casa “PRIMIPARO”, esto es cuando inició sus estudios universitarios en el segundo semestre de 1994 (julio a diciembre), permaneciendo allí por un año, o sea, hasta junio de 1995; por tanto, para el segundo semestre de 1995 (julio a diciembre) ya no habitaba en esa casa; la segunda testigo afirmó, aunque sin mucha seguridad, que para finales de ese año ya no residía en ese lugar, lo que significa que nada puede aportar sobre la situación ocurrida en el segundo semestre de 1995, para cuando el demandado residía en Pereira con Adriana Jackeline, porque simplemente la desconocieron, y no, porque no haya sucedido realmente. “Además, la situación que quiere hacer ver el demandado es desvirtuada por la prueba testimonial de la parte demandante que de manera enfática afirma que Adriana Jackeline viajó en julio de 1995 en compañía del demandado a Pereira donde permaneció durante cuatro meses; la dedicatoria impresa al reverso de la fotografía del demandado respalda esta conclusión y rebate el dicho de aquel, que para junio de 1995 se había finalizado toda relación”. Justamente, la condición de parientes de los testigos,
agregó el Tribunal, les permitió percatarse de muchos de los sucesos que ahora interesan, como quiera que en asuntos de familia, quienes comparten un techo pueden lograr el conocimiento de acontecimientos que no están expuestos al común de la gente, sino a un círculo reducido de personas, motivo por el cual, con seguridad, abuela y tíos maternos de la menor, P.O.M.C. Exp.7924 7 señalan no solamente la ocurrencia de relaciones amorosas entre la pareja, sino también la época. La prueba reseñada permite concluir que el demandado y la madre del menor mantuvieron relaciones carnales para 1995 existiendo una especial convivencia entre julio y octubre de ese año, “periodo que encuadra dentro del marco temporario de concepción de la menor Diana Lucía (20 de agosto y 18 de diciembre de 1995), y por ello el segundo de los presupuestos axiológicos para el éxito de la pretensión filiatoria también como lo dijimos renglones arriba se ha demostrado en una forma palpable”. Se adentró, entonces, el sentenciador, en el examen de las “excepciones” aducidas por la defensa, y de ellas, primeramente, la de “falta de legitimación en la causa por activa”, mediante la cual se controvierte la identidad de la madre de la menor accionante, imputando esa maternidad a BERTHA LUCIA RODRIGUEZ RUIZ, hermana de ADRIANA JACKELINE; encontró, al respecto, que tal afirmación no fue demostrada y, por el contrario, fue totalmente refutada con la historia clínica de aquella, expedida por el Instituto de Seguro Social, conforme a la
cual, en julio de 1997, es decir un año después del nacimiento de DIANA LUCIA, Bertha Lucía sufrió un aborto. En lo concerniente a la excepción de “carencia de derecho para demandar”, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia nacionales han sostenido que la misma no es una excepción, sino la negación del derecho, la cual está sujeta a la prueba de los hechos de la demanda. Se refirió, por último, a la potestad parental para acotar que en condiciones normales corresponde su ejercicio a P.O.M.C. Exp.7924 8 ambos padres, empero, con relación a los hijos extramatrimoniales sólo acontece así cuando viven juntos, de lo contrario la ejercerá aquel de los padres que tenga a su cuidado al hijo; existiendo, además, prohibición para ejercerla cuando la maternidad o la paternidad fueron objeto de proceso judicial, motivo por el cual en este asunto la potestad parental solamente será ejercida por la madre de la menor, quien tiene su cuidado personal, aspecto este en el que se adiciona el fallo apelado, sin que pueda decirse que se agrava la situación del único apelante, pues ese pronunciamiento es “consecuencial” y debe hacerse por disposición legal. LA DEMANDA DE CASACION De los cinco cargos que ella contiene, despachará primeramente la Corte, en forma conjunta, el tercero y el quinto, perfilados ambos con fundamento en la causal quinta de casación; posteriormente, y también agrupándolos, se pronunciará sobre los demás, los cuales, apoyados en la causal primera, denotan ostensibles deficiencias técnicas en su formulación.
CARGO TERCERO Trazado, como ya se dijera, con fundamento en la causal quinta de casación, alega en él la censura que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral sexto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; “sentencia de casación del 22 de mayo de 1998...”; artículo 7 de la Ley 75 de 1968; artículo P.O.M.C. Exp.7924 9 37 numerales 1 y 4; 242, 243 y 183 del Código de Procedimiento Civil. Comienza el recurrente, para sustentar su acusación, por transcribir algunos apartes de la aludida sentencia, alusivos a la prueba antropoheredobiológica, al cabo de lo cual anota que el hecho de que la indicada prueba se practique por mandato oficioso del juez, no le confiere a éste ninguna discrecionalidad sobre la misma, motivo por el cual, una vez se decreta, le incumbe “un mayor deber” en su ejecución, adoptando, para tal efecto, las medidas procesales necesarias para que las partes sean notificadas de su existencia, luego de fijados el día y la hora de su realización. De allí que si no se señala la fecha, hora y lugar de su práctica, o habiéndose efectuado tal señalamiento no se le da a conocer a los interesados, se incurre en la causal de violación prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Si bien en este asunto el Juzgado a-quo, a solicitud del actor, decretó la prueba genética, no adoptó las medidas procesales indispensables para conocer su existencia, ni se le dio
oportunidad al demandado para su cumplimiento; en primer lugar, porque se había interpuesto el recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas de oficio, “numeral B sobre la diligencia de careo”, que fue rechazado de plano por providencia del 3 diciembre de 1997. Posteriormente, el demandado fue excusado para la diligencia de careo a llevarse a cabo el día 16 de febrero de 1998; siendo imposible que pudiera asistir el 16 de ese mismo mes a la prueba genética, “pues ni siquiera se le notificó de dicha prueba ni telegráficamente ni por ningún medio”, como tampoco a su apoderada, ya que del 12 al 16 sólo mediaban 4 P.O.M.C. Exp.7924 10 días y el demandado residía en Pereira, amén que el auto del dos de febrero se encontraba impugnado y la decisión pertinente solamente se adoptó el 16 de febrero de ese año; por tanto en espera del resultado de ese auto la apoderada no pudo notificar a su cliente para que se trasladase a Pasto. Además, se vulneró la “oportunidad” para su práctica ya que la decretó en forma extemporánea, cuando ya había precluido la etapa probatoria, tal como lo señaló en el recurso de reposición pertinente que le fuera negado. “Violando el artículo 183 del C. de P.C.” QUINTO CARGO Igualmente trazado con fundamento en la causal quinta de Casación, se duele el recurrente de que el Juzgador adquem, “incurrió en error de Derecho” al no haber decretado la nulidad del proceso a partir del auto por medio del cual se abrió a
pruebas el proceso. La Sentencia recurrida debe casarse, dice, por contrariar lo prescrito en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 75 de 1968, en razón de que el Tribunal, pasó por alto el término probatorio allí previsto, pues en este caso se prolongó desde el 12 de noviembre de 1997, hasta el 10 de agosto de 1998 (un año – 5 meses – 28 días), contraviniendo la norma antes señalada; no sólo decretándose fuera del período establecido en la referida ley, que es de 20 días, sino, también, practicándolas por fuera de dicho término legal. En efecto, el auto que ordenó las pruebas es de 12 de noviembre de 1997, notificado en estados el 14 de ese mes. Los veinte días señalados por la Ley 75 de 1968 corrieron desde el 20 de noviembre de 1997 y terminaron el P.O.M.C. Exp.7924 11 16 de diciembre de ese año; si se ampliaba, se tenían diez días más, que vencerían el 23 de enero de 1998; Sin embargo, nótese que se fijaron fechas para la recepción de pruebas para los días 4, 5, 9 y 10 de febrero de 1998, y para las pruebas de oficio el 11 y 12 de febrero de ese mismo año. Posteriormente se fueron señalando nuevas fechas sin ampliar el término probatorio, así, por ejemplo, para la prueba genética el 16 de febrero; para el 16 de abril, la declaración de la parte demandante; para el 12 de mayo de esa anualidad se señaló nueva fecha para recibir la
declaración de la parte demandante. Tampoco se cumplió con lo prescrito en el artículo 16 de la mencionada ley, según el cual, una vez vencido el término probatorio, se debe señalar nueva fecha, dentro de los ocho días siguientes, para escuchar el resumen de las pretensiones de las partes y sus argumentos. “El Juez pronunciará sentencia, dentro de los ocho días siguientes, términos que tampoco se cumplieron (ver auto de 4 de Junio de 1998, señalando fecha para el 9 de septiembre de 1998 a las 10 a.m.) pagina 205 y la sentencia del primer grado se pronuncio el 4 de Junio de 1999. Errores que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Sala Civil Familia en la sentencia de segundo grado. El proceso se halla viciado de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 6 dejando la Corporación de Segundo Grado de aplicar la norma en comento. Y dictando sentencia sobre un proceso viciado de nulidad”. Bajo el título “inconsonancia o incongruencia de la sentencia”, asevera la censura que el Tribunal rompió la prohibición de fallar ultra o extra petita, quebrantando el equilibrio entre la pretensión y la sentencia, pues si se comparan las pretensiones de la demanda con la parte resolutiva de la P.O.M.C. Exp.7924 12 sentencia impugnada, que adicionó la de primer grado para concederle el ejercicio de la patria potestad sobre la menor, únicamente a su madre ADRIANA JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ, se advierte existencia de “un vicio de nulidad insaneable
por haberse dictado un fallo ultra o extrapetita”. Tampoco reconoció la sentencia la excepción de encontrarse el demandado en imposibilidad física de procrear, “por motivos de la distancia” (Ley 75 de 1968, artículo 6, numeral 4 inciso 2). En el presente caso estaba probada la excepción “con la prueba testimonial del demandado”, según la cual “el 12 de Agosto y 14 de diciembre de 1995”, época en la que se presume la concepción de la demandante, el demandado se hallaba en PEREIRA. Para demostrar su aseveración, se apoya en las declaraciones de Luz Dary Idarraga, Guiselly Margarita Zambrano y Bernardo Mora, y en la constancia del Colegio NUESTRA SEÑORA DE LAS LAJAS (folio 138), establece que el 1° de julio de 1995 se graduó la madre de la menor y que durante los años 94 y 95 asistió normalmente a clases, lo que prueba que ella se encontraba por esa época en Pasto. Para concluir, acota el impugnante que el Tribunal “no aplicó el artículo 140 numeral 6 del C de P.C con fundamento en que en el decreto de pruebas se omitió en un principio en el auto de 12 de noviembre de 1997, decretar las solicitadas en el acápite de Pruebas”.
S E C O N S I D E R A
1. Conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de P.O.M.C. Exp.7924 13 casación, por “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere
saneado”. Empero, como es diáfano en el reseñado precepto, a la aludida causal puede acudirse siempre y cuando la causal de nulidad alegada no se hubiere saneado; motivo por el cual, como lo tiene definido esta Corporación, “a este recurso únicamente pueden traerse las irregularidades constitutivas de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso, edificado en tal causa, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o aparecen convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas” (casación del 7 de diciembre de 1999). Dicha convalidación acontece, al tenor de lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias, cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Y, según el artículo 143 ejusdem, no podrá alegar la nulidad prevista en los numerales 5 a 9 del artículo 140 ya citado, “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. Trátase, pues, de una de las tantas manifestaciones de los principios de lealtad y buena fe procesal, cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesal civil es inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes morales a los litigantes, con consecuencias de diverso
temperamento en caso de desacato de los mismos; desde luego que superada la añeja concepción del proceso como una contienda privada, en la que no se proscribían las ardides y P.O.M.C. Exp.7924 14 argucias de las partes, y proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la finalidad pública del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las partes determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios y, a su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para hacerlas cumplir.
2. En el asunto de esta especie, el demandado no sólo se abstuvo de alegar oportunamente la existencia de la supuesta irregularidad ahora aducida por él, sino que, más aún, se opuso rotundamente a su práctica, al punto de recurrir en reposición el auto del juzgador a-quo que oficiosamente la decretaba, pretextando, posteriormente, la existencia de dicho recurso, abiertamente improcedente por demás, como justificación de su inasistencia a su realización.
De modo, pues, que si el recurrente, habiendo tenido suficientes oportunidades para hacerlo, no se quejó debidamente del malogramiento de la prueba genética, a cuya práctica no compareció aduciendo haber recurrido el auto que oficiosamente la decretó, ni insistió ulteriormente en su ejecución, amén de haber refutado su procedencia, débese imperiosamente concluir, entonces que, de un lado, si hubiese existido el anotado vicio procesal, el mismo se habría convalidado por causa de su actitud complaciente y, de otro, que denunciar en casación como
perjudicial para sí la inejecución de una prueba a la cual éste se opuso enfáticamente, es conducta que no se aviene con las reglas de lealtad y buena fe procesales ya citadas.
3. Se duele, así mismo, la censura, de que el juzgado no dispuso de un medio especial de notificación del auto del 2 de febrero de 1998, por medio del cual fijó la hora de las 8
P.O.M.C. Exp.7924 15 de la mañana del 16 de febrero de esa anualidad, para que las partes comparecieran a colaborar en la práctica de la prueba genética, como un telegrama o un aviso enterando a las partes de dicha orden. Sin embargo, además que la ley no tiene previsto un mecanismo particular de notificación de los autos de esa especie, motivo por el cual su anotación en el estado pertinente debe entenderse como adecuada y legal comunicación de la providencia, además de ser las cosas de ese modo, se decía, la apoderada del demandado recurrió en reposición dicho auto, lo que, obviamente, apareja el conocimiento que tuvo del mismo. Finalmente, si el fallador no podía derivar de la inexistencia del encartado a dicha diligencia un indicio en su contra, semejante cuestionamiento, por ser asunto relativo a la apreciación probatoria, no es posible aducirlo por la causal 5ª de casación. Así mismo, si el fallador extendió el término probatorio, tal circunstancia no aparece expresamente justificada como anormalidad merecedora de nulidad parcial del proceso.
4. De otra parte, se dijo en el quinto cargo de la
demanda que el mismo se fundamentaba en “la causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 numeral 5 por la vía directa por falta de aplicación de la norma consagrada en el artículo 140 (sic.) numeral 4-6 Ley 75 de 1968 artículo 14-16 ley 75 de 1968 artículo 6 numeral 4 inciso segundo”(se subraya). Seguidamente puntualizó la censura que el Tribunal incurrió en “error de derecho” al no haber decretado la nulidad del proceso. Posteriormente, bajo el título de “inconsonancia o incongruencia de la sentencia”, acusó al juzgado de haber proferido un fallo extra-petita por haber resuelto sobre la patria potestad de la menor, sin que tal pedimento se hubiese hecho en la demanda, P.O.M.C. Exp.7924 16 acusándolo, igualmente, de haber dejado de pronunciarse sobre una excepción probada en el proceso, emprendiendo el examen de los testimonios que la demuestran. Para finalizar se queja de que el sentenciador no aplicó el numeral 6° del artículo 140 porque omitió “en un principio en el auto de 12 de noviembre de 1997, decretar las solicitadas...”, y que cuando, posteriormente, fueron decretadas ya eran extemporáneas. Como es palpable, mixtura el recurrente diversas causales de casación en un solo cargo, tornándolo impreciso e inexpugnable y, subsecuentemente, técnicamente deficiente para sustentar las acusaciones en él contenidas. En efecto, se duele la censura indistintamente de la “violación directa” de algunos preceptos jurídicos; del “error de derecho” cometido por el Tribunal
por no decretar la “nulidad” del proceso, originada en la extralimitación de la etapa probatoria y, finalmente de la inconsonancia de la sentencia por resolver sobre cuestiones que no le fueron señaladas por las partes y por dejar de decidir sobre una excepción aducida por la defensa, imputaciones todas estas de distinto temperamento, que al ser amalgamadas en un solo cargo lo tornan confuso, impreciso y a tal punto defectuoso, que impide a la Corte examinar el asunto de fondo. Así las cosas, dichas acusaciones no prosperan. CARGO PRIMERO Con sustento en la causal primera de casación, se acusa la violación, por la vía directa, del artículo 6 ordinal 4 de la
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Ley 75 de 1968, por haber sido objeto de errónea interpretación; del artículo 92 del Código Civil; de los artículos 194, 195, 197, del Código de Procedimiento Civil; “casación Civil de 22 de septiembre de 1972 G.J. CXLIII pág 169 2 y 170, 1, artículo 318 del C .C.; art. 7 de la Ley 57 de 1887; art. 14 de la Ley 153 de 1887”. Luego de hacer las cuentas pertinentes, se queja de que el fallador interpretó erróneamente Ley 75 de 1968 artículo 6 ordinal 4 y el artículo 4 de la ley 45 de 1936, toda vez que en este caso las relaciones sexuales debieron ocurrir “el 14 de Diciembre de 1995 contados hacía atrás al 15 de Junio de 1996, que da trescientos días”, y no “el 20 de Agosto y el 18 de Diciembre de
1995 como lo dice el Tribunal”. “Para cumplir la regla del artículo 92 del C.C., tuvo que haber relaciones sexuales el 14 de diciembre de 1995 o el 12 de agosto de 1995” y no en las fechas del 20 de agosto y el 18 de diciembre de 1995 señaladas por la sentencia impugnada con violación directa de la ley por interpretación errónea. Agrega la censura que las relaciones sexuales debieron ocurrir en la época en la que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción. El Tribunal dividió en dos el citado artículo, para dar por demostradas las relaciones sexuales y el término en que pudo tener lugar la concepción, dándole a la norma una interpretación diferente a la que le dio el legislador, sin interesarle para nada la época en que pudieron ocurrir las relaciones sexuales y fue así como las dio por probadas con la confesión del demandado, sin reparar en que el artículo 6 numeral 4 de la Ley 75 de 1968, establece que ellas debieron P.O.M.C. Exp.7924 18 existir en la época en que pudo tener lugar la concepción; por tanto no es en cualquier época como lo tomó el Tribunal, ya que el demandado se refiere al año de 1994, “época que nada tiene que ver con la presunción legal del artículo 92”. Las relaciones confesadas por el demandado, es decir en junio y diciembre de 1994, ocurrieron por fuera del tiempo de la concepción de la reclamante, o sea, entre el 14 de diciembre de 1995 “o el 12 de agosto de 1995”. Inclusive, éste precisó que después de enero del noventa y cinco no volví a tener relaciones sexuales con Adriana’”;
por supuesto que estas relaciones no sucedieron en la época señalada el artículo 92, sino en una época que nada tiene que ver con la concepción. SEGUNDO CARGO Se pide en él la casación de la sentencia impugnada por no haberse aplicado la “ley 75 de 1998 (sic.) articulo 1 numeral 4 y articulo 2 de la ley 45 de 1936”, violando directamente los artículos 6° numeral 4, inciso segundo; 7° y 14 de la Ley 75 d
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