CSJ - SC30-09-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-09-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-3103-003-2003-00184-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JOHN SUÁREZ CANO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario al que el impugnante convocó a la sociedad
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. Enelescrito con el que se dio inicio al litigio, que
obra del folio 148 al 162 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se condenara a la aseguradora demandada a pagar al actor, a 1l; QÁ Ú—Í'í %Pu— - A3=¡ título de indemnización, la suma de $312.410.000.00, o la que resultare probada, de conformidad con lo pactado en el “contrato de seguro de hurto” instrumentado en la póliza número 800000139, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, liquidados desde el momento en que la accionada incurrió en mora hasta cuando satisfaga tal acreencia.
2. En sustento de las pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El señor John Suárez Cano, en la doble condición
de tomador y beneficiario, celebró con Aseguradora Colseguros S.A. un contrato de “seguro de hurto”, documentado en la póliza No. 800000139. 2.2. El riesgo amparado consistió “en el hurto que pudiera tener lugar en la sociedad Vehimotos Ltda.” y la vigencia del seguro se extendió desde el 2 de febrero de 2002 hasta el mismo día del año siguiente. 2.3. A raíz de un error en la póliza original, se reajustaron los valores asegurados que, en definitiva, quedaron de - la siguiente manera: para maquinaría, la suma de $100.000.000.00; para muebles y enseres, la cantidad de $12.000.000.00; y para mercancías, el monto de $295.000.000.00. Dichas modificaciones fueron oportunamente comunicadas y aceptadas por la compañía demandada. A.S.R. EXP. 2003-00184-01 2 2.4. El 11 de mayo de 2002, “la asegurada Vehimotos Ltda, fue víctima de un hurto calificado”, cuyo monto ascendió a la suma total de $312.410.000.00, representado en mercancías de diversas clases, equipos de oficina y los libros de contabilidad de la empresa. 2.5. Luego de que se dio “aviso del siniestro, el 15 de mayo de 2002”, la compañía aseguradora emprendió el estudio relativo a la “reclamación efectuada” e, igualmente, Vehimotos Limitada aportó los documentos que le fueron solicitados. 2.6. El 5 de agosto del año en cita, la Aseguradora
Colseguros S.A. objetó la reclamación con apoyo en dos razones: la primera, por no haberse acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio; y, la segunda, porque la solicitud elevada a la compañía de seguros tuvo como uno de sus fundamentos el hurto de botones, objeto que no estaba cubierto por la póliza, pues la actividad empresarial de Vehimotos Limitada en nada se relacionaba con esa clase de productos. 2.7. El demandante solicitó la “reconsideración de la objeción”, pero sus peticiones “nunca fueron contestadas”, y en ellas argumentó, por una parte, que el siniestro se comprobó "con la denuncia a las autoridades penales correspondientes y la verificación que de dicha circunstancia realizaron los propios funcionarios” de la accionada, así como la ajustadora por ésta designada, sociedad Tauro S.A., quienes “efectuaron las inspecciones pertinentes"; por otra, en lo que toca con la cuantía de AS.R. EXP.2003-00184-01 3 la pérdida, que ante la sustracción de los libros de contabilidad, intentó acreditarla con diversos “medios de prueba”, esto es, “a través de la reconstrucción de documentos contables, inventarios, aporte de cotizaciones y la declaración del contador de la empresa Armando Ossa Alarcón”; y, finalmente, respecto de la cobertura de los botones sustraidos, que ellos en su momento fueron asegurados sin cuestionamiento alguno. 2.8. Luego de tres meses de formulada la citada objeción, la demandada devolvió al actor, mediante órdenes de
pago, sin que mediara petición en tal sentido, el valor total de las primas que éste había sufragado por concepto de los seguros de hurto, incendio y terremoto, como si dicho negocio jurídico “nunca se hubiera celebrado”. 3. . La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 30 de mayo de 2003 (f1. 182, cd. 1). Sin haberse surtido la notificación personal de este proveído, la accionada compareció al proceso y, por intermedio de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio. En pro de su defensa, se opuso a las pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y propuso las excepciones de mérito que denominó "fijnexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida”; “[inexistencia de prueba de [la] ocurrencia del siniestro”, “[]mprocedencia de condena a intereses moratorios" y “[I]imitación del riesgo asumido por el asegurador”.
4. Agotada la instancia, el 30 de mayo de 2008 se dictó sentencia, en la que el juzgado del conocimiento declaró A.S.R. EXP. 2003-00184-01 4 parcialmente probada la excepción del “límite del riesgo asumido por el asegurador”; “denegó” las restantes defensas planteadas por la demandada, y la condenó a pagar al actor la suma de $6.061.487.00, “que resultó probada como cuantía del siniestro que amparaba la póliza anunciada en la demanda, previo el deducible pactado en la póliza”, así como los intereses moratorios causados
desde el 27 de julio de 2002, a la “tasa del interés bancario corriente aumentada en la mitad”, 5. . inconformes, las dos partes apelaron el failo del a quo, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el suyo, fechado el 23 de febrero de 2009, revocó para, en su defecto, negar las pretensiones incorporadas en el escrito con el que se dio inicio a la controversia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y señalar que las partes ostentan “legitimación en la causa e interés para obrar”, el ad quem afirmó que con la contestación de la demanda se acreditó el contrato de seguro base de la acción, así como su vigencia y los amparos cubiertos, que se extendieron a “la maquinaria, muebles y enseres
ubicados en la calle 38 Nro. 52-30 de Medellín”, de acuerdo con lo consignado en la póliza No. 800000139.
2. Conese fundamento y con apoyo en el testimonio rendido por la señora María Elena Gómez, que comentó en sus AS.R. EXP.2003-00184-01 5 aspectos esenciales, el Tribunal afirmó que ninguna discusión cabe en torno del “contrato de seguro mismo" y de los bienes asegurados, entre ellos los botones que fueron hurtados, pues toda duda al respecto quedó despejada “ante la claridad de quien, siendo dependiente de la compañía aseguradora, estuvo al tanto de los pormenores que culminaron con la expedición de la póliza”.
3. Seguidamente trajo a colación el contenido del
artículo 1077 del Código de Comercio y destacó que, conforme dicha norma, compete al actor la prueba del “siniestro”, de la “lesión patrimonial” que haya padecido a consecuencia del mismo y de “su relación con el riesgo asegurado”, al paso que al demandado le corresponde acreditar "la causa específica (causa excluyente) del evento mismo que produjo la pérdida”. Precisó, además, que es esencial al contrato de seguro, “la obligación que contrae el asegurador de pagar la prestación asegurada sujeta al hecho futuro e incierto del siniestro o realización del riesgo asegurado (artículos 1045, num. 4, 1054 y 1072 del Código de Comercio), temática en relación con la cual reprodujo un fallo de esta Sala de la Corte. 4, Descendió el Tribunal al caso concreto llevado a su conocimiento y luego de memorar lo solicitado en la demanda y de poner de presente que en la póliza no figura ninguna cláusula que defina “exactamente el riesgo asegurado”, se refirió al “hurto” desde la perspectiva penal, enfoque que lo llevó a puntualizar que la ocurrencia de dicho ilícito “es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idónea, conducente y eficaz, demostrativ[a] de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo”.
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Señaló, adicionalmente, que “[I]a denuncia que obra a folios 34 y 35 del cuaderno principal era documento procedente para efectos de la reclamación, más trasladado el asunto al ámbito
del proceso jurisdiccional, en virtud de la objeción a la reclamación, se impone al asegurado que ante el juez del conocimiento se acredite de manera cierta y fidedigna la ocurrencia misma del siniestro”. ' Y en tal orden de ideas, anticipó que “es aquí donde surgen para la Sala, al efectuar el análisis de las distintas piezas probatorias, interrogantes que ponen en entredicho la ocurrencia del siniestro y que conducen a la improsperidad de las pretensiones del actor”.
5. La precedente conclusión, el ad quem la fundamentó en las apreciaciones que a continuación se condesan: 5.1. Es “inexplicable” que el deponente Jorge Alberto Suárez Cano, al narrar las incidencias del “robo”, no hubiese recordado “cuantos miliones costó la botonería” hurtada, cuando era el “encargado del establecimiento”, presenció el momento en el que llegó la mercancía y fue quien formuló la denuncia ante la
Inspección de Permanencia No. 1, con detalle de los bienes sustraídos y de su valor, máxime si se tiene en cuenta que solamente por los botones hurtados, la indemnización reclamada supera la cantidad de $200.000.000.00. AS.R. EXP, 2003-00184-01 7 5.2. Notoria es la “diferencia” entre lo manifestado por el precitado declarante y la información suministrada por la Central de Alarmas que tenía a su cargo el local donde se afirmó tuvo ocurrencia el ilícito, ya que mientras aqué!l dijo que la tarde del asalto el empleado de nombre Adriano fue obligado por los
delincuentes a revelar la clave de seguridad y que éstos contestaron la llamada telefónica de la empresa de vigilancia, el reporte de dicha central, que le fue enviado al ajustador Yanco Mauricio Acevedo por “Vehimotos Ltda.”, da cuenta de que la comunicación ocurrió a las 7:00 P.M. y que fue atendida por el propio testigo, Jorge Alberto Suárez Cano, “lo que desvirtúa que se hubiese hecho [la] llamada durante el transcurso del hurto”, puesto que, como él lo manifestó, el siniestro ocurrió entre “las 2 y 3 de la tarde y terminó entre 6 y 6 y 30". 5.3. El declarante Adriano de Jesús Román Osorio fue el único de los “afectados” que recordó que “los asaltantes se taparon el rostro”, pero “curiosamente” manifestó desconocer si el “día de los hechos hubo en la calle y en frente del local, torneo de micro fútbol”. Además, resulta “inexplicable” su afirmación de que Jorge Alberto Suárez Cano no era empleado de “Vehimotos Ltda.”, sino un trabajador particular de John Suárez.
54. Edda Liliana Pantoja (González narró “circunstancias que ponen en duda la versión de los asaltados”, ya que en contraposición a lo dicho por éstos, señaló que el alto volumen del equipo de sonido se presentó "más o menos a las 6 p.m.” y no desde el inicio de la tarde, como aquellos lo afirmaron.
A.S.R. EXP, 2003-00184-01 8 5.5. Según la versión de Luis Alberto Barrera Cuartas,
el día del hurto se desarrollaba un torneo de micro fútbol y “su hijo pateó el balón y se abrió la puerta, entraron y estaban amarrados de pies y manos el hermano de Jhon Suárez (Jorge) y el otro trabajador (Adriano)', por lo que procedieron a desatarlos, “lo que debió ocurrir después de las 6 p.m.”, declaración que contradice la de las víctimas, quienes expresaron que “lograron Zafarse y bajar al primer piso”. 5.6. Con apoyo en las fotografías del local visibles a folio 96 del cuaderno No. 3, el Tribunal dedujo que “el acceso” del inmueble donde funcionaba la sociedad Vehimotos Limitada, “sólo permit[ía] el ingreso de vehículos no muy altos ni anchos”. De otra parte, respaldado también en la prueba testimonial, añadió que la consumación del hurto de los muebles, enseres y botones, exigía la participación de varias personas, pues siete fueron las que descargaron dicha mercancía, y la utilización de un automotor de amplia capacidad, distinto de la “camioneta con volco” a que se refirió el testigo Luís Alberto Barrera Cuartas, dado el “número, volumen y peso de los bienes que se dijeron hurtados”. 5.7. Riñe “contra la lógica” la conducta asumida por el señor John Suárez Cano, pues siendo el propietario de los bienes hurtados y encontrándose para el día dei ilícito en los Estados Unidos, no pudo ser tocalizado para efectos de informarle lo ocurrido, AS.R. EXP. 2003-00184-01 9
5.8. El señor Eugenio Tabares Parra, en cuanto hace al hecho mismo del hurto, es un “testigo de oídas”. No obstante lo anterior, debe rescatarse que en su declaración manifestó, contrariamente a lo que expuso Jorge Alberto Suárez Cano, que éste “el día del siniestro sólo estaba de visita" en las instalaciones de la sociedad Vehimotos Limitada.
6. En definitiva, el Tribunal estimó que “no se encuentra acreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro. Contradicciones entre los testigos, ausencia de concordancia en hechos significativos (capucha en los asaltantes, por ejemplo); imputación de calidades frente al mismo que no resultan cliaras (Jorge Alberto, era o no administrador dei establecimiento); demostración de que no era posible (por el número, volumen y peso de los bienes que se dijeron hurtados) que todos los [objetos] supuestamente sustraídos fueran cargados en una camioneta con volco, en un solo viaje; imprecisiones sobre un equipo de sonido prendido a alto volumen durante toda la tarde, como se afirmó en la denuncia, pero que sólo se escuchó por la vecina pasadas las 6 de la tarde; contradicciones sobre la manera
como los asaltados salieron a la calle: se dijo que lograron zafarse y bajar al primer piso, pero también que la pelota de fútbol golpe[ó] la puerta que se encontraba ajustada y que son los vecinos los que ingresan al local para desatarlos de pies y manos, desconocimiento por parte de quien puso la denuncia, ante el juez del conocimiento, del monto aproximado del hurto (...). Todo lo anterior para concluir
que las dudas que de las anteriores situaciones emergen, hacen inviable la prosperidad de las pretensiones del actor”.
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LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 4, 58, 83, 92 y 95 de la Constitución Política; 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 213, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268, 276, 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil; 2, 822, 864 y 1077 del Código de Comercio; y 16, 66, 653, 664, 665, 666, 1626 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.
2. Delanteramente, el censor compendió la decisión desestimatoria adoptada por el Tribunal en et fallo recurrido y las razones que esa autoridad adujo para sustentarla, especialmente, que no halló la prueba de la ocurrencia del siniestro, aserto que tidó de ser compietamente equivocado.
3. Especificó a continuación los yerros fácticos que enrostró al ad quem, los que, en síntesis, pasan a reseñarse. 3.1. La contradicción advertida -£or dicho sentenciador atinente a la apariencia de los asaltantes no es tal, puesto que Adriano de Jesús Román Osorio no se refirió a que
ellos hayan usado “una capucha para taparse el rostro”, sino que, en armonía con lo que expuso el testigo Jorge Suárez Cano, relató que los perpetradores del hurto “timbraron, se abrió la puerta e ingresaron al local, ellos no tenían tapado el rostro” y que AS.R. EXP. 2003-00184-01 11 al entrar “preguntaron por una manguera, y al momentico nos encañonaron nos pusieron un revolver, nos dijeron no vayan a hacer bulla, nos insultaron y nos llevaron para el segundo piso, nos metieron en la primera oficina, nos tiraron al suelo y nos amarraron”. El recurrente, además, destacó que mientras el primero de los mencionados deciarantes no fue interrogado sobre la descripción física de los delincuentes, el segundo sí indicó sus características. 3.2. En torno de la desarmonía que detectó el Tribunal respecto de si Jorge Suárez Cano era o no el administrador de Vehimotos Limitada, el impugnante expuso que esa Corporación no tuvo en cuenta, por una parte, lo que sobre el particular declararon el propio Suarez Cano, Adriano de Jesús Román Osorio y Edda Liliana Pantoja González y, por otra, el certificado de la Cámara de Comercio de la mencionada sociedad. Trajo a colación las manifestaciones de los indicados testigos, que denotan coincidencia en precisar que el primero sí laboraba para la referida empresa, y agregó que en dicho documento, “no aparece” que éste fuera representante o administrador del establecimiento de comercio. 3.3. En cuanto hace a la inferencia del ad quem relativa a que “no era posible por el número, volumen y peso de
los bienes que se dijeron hurtados que tedo lo supuestamente sustraído fuera cargado en una camioneta con volco, en un solo viaje”, el casacionista argumentó que Adriano de Jesús Román Osorio, Jorge Alberto Suárez Cano, Luis Alberto Barrera Cuartas y Edda Liliana Pantoja González “no refi[rieron] en sus testimonios AS.R. EXP. 2003-00184-01 12 que en el hurto se haya utilizado una camioneta con volco, color amarrillo”; que las víctimas del asalto “no conocieron la clase del vehículo usado en el filícito], ya que solo escucharon, por estar amarrados en el segundo piso”; que los dos últimos admitieron que esa tarde circularon automotores por la cuadra, pese a estarse jugando un partido de micro fútbol; y que, por consiguiente, “no está probada la existencia de la camioneta con volco”, 3.4. Expresó el recurrente su disentimiento con la apreciación del Tribunal atinente a que para la consumación de hurto, se requería de varias personas y de un vehículo de amplia capacidad, así como de las deducciones que realizó con apoyo en la fotografía obrante a folio 96 del cuaderno principal, como quiera que tales planteamientos el ad quem los derivó de la valoración concurrente de dos hechos “diferentes en sus circunstancias de tienpo y modo”, como fueron el descargue de los botones cuando llegaron a “Vehimotos (acto legalY y el “cargue” de los mismos cuando fueron hurtados, acto ilegal en el que la “agilidad para actuar es esencial a fin de huir del sitio de la comisión del delito”.
Consecuentemente, sostuvo “que no es cierto que para descargar el vehículo que llevó la botonería a Vehimotos se hayan utilizado 7 personas”, pues el deponente Eugenio Tabares Parra atestó que “como 5 personas descargamos ese camión”; Adriano de Jesús Román Osorio que fueron “[p]or ahí 5 0 7 personas”; y Jorge Alberto Suárez contestó que “3 o 4 coteros”.
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Puso de presente que conforme las versiones de éste último y de Adriano de Jesús Román Osorio, “se infiere que con el vehículo entró por lo menos el conductor del mismo y un ayudante”, de lo que se sigue que, como mínimo, “cuatro personas carga[ron] los productos hurtados en el vehículo que se usó”, en un tiempo de duración “de 3 horas y media a cuatro horas”, es decir, superior a las “por ahí dos horas” que el declarante Tabares Parra manifestó, tomó el descargue de los botones. Añadió, con respaldo también en las susodichas declaraciones, que el vehículo de la fotografía “es un camión, y uno más grande [sería] una tractomula. Por lo tanto no es cierto que los botones se hubiesen descargado de un vehículo más grande, es decir, de una tractomula”. 3.5. lgualmente, el impugnante cuestionó la sentencia de instancia por haber aseverado la existencia de contradicciones en relación con el hecho de que los asaltantes utilizaron un equipo de sonido en alto volumen para encubrir sus maniobras, toda vez que Edda Liliana Pantoja explicó por qué no lo escuchó, cuando
dijo que “si estoy adentro del tocal no siento ningún ruido del local de enseguida pero si estoy en la puerta del baño sí se escucha todo el ruido que se haga. Mi sitio de trabajo es adelante, yo solo pasé a guardar unas cosas”. 3.6. En punto de la forma como las víctimas lograron zafarse de las ataduras con las que fueron reducidas por los delincuentes, el censor descartó las inconsistencias advertidas AS.R. EXP. 2003-00184-01 14 por el Tribunal, como quiera que, en su concepto, lo que ocurrió fue que aquellos, luego de que los asaltantes abandonaron el lugar, “bregaron a desamarrarse, y en tal proceso llegaron al primer piso, donde gritaron pidiendo auxilio, que la puerta se abrió, los vecinos llegaron a auxiliarlos y con ellos terminaron de desamarrarse”, descripción fáctica que soportó en las declaraciones de Jorge Alberto Suárez Cano, Adriano de Jesús Román Osorio, Edda Liliana Pantoja González y Luis Alberto Barrera Cuartas, que transcribió parcialmente. 3.7. Para infirmar el pensamiento del sentenciador, según el cual es “inexplicable” que Jorge Alberto Suárez Cano no hubiese recordado el valor aproximado de los bienes sustraídos, el recurrente puntualizó que fue el mismo Tribunal el que extrajo de la denuncia que aquél formuló, que en eilla se estimó el valor de los botones hurtados en $220.000.000.00; que el deponente Justificó su olvido, habida cuenta que explicó que era John Suárez Cano, y no él, quien se encargaba de todas las cuestiones
administrativas de la empresa; que el citado deponente no fue quien dio el aviso del siniestro, ni presentó la reclamación para el pago del seguro, ni participó en la elaboración de los inventarios que se verificaron para poder elevar tal solicitud; y que entre el hurto y la declaración, transcurrieron casi dos años. 3.8. Sobre la conducta asumida por el propietario de la mercancía, el casacionista cuestionó que el ad quem la hubiese tachado de ilógica, “ya que John Suárez tenía derecho a visitar a su familia cuando así lo quisiera, como también a no informar a Adriano de Jesús Osorio, como pretende el Tribunal, sobre la AS.R. EXP. 2003-00184-01 15 forma en que éste lo podía contactar en los Estados Unidos, ya que dicho trabajador solo '...desempeñaba oficios varios, ensamblador, despachador de mercancías, empacaba, operario de taller...'. Por otra parte, no es cierto qúe Jorge Alberto Suárez Cano haya tenido imposibilidad de localizar a John Suárez Cano en Estados Unidos, recuérdese que éste testigo no fue interrogado al respecto”. 3.9. Así mismo refutó que el testimonio rendido por Eugenio Tabares Parra tuviese la fuerza para rebatir el hecho de la habitual permanencia de Jorge Alberto Suárez Cano en las instalaciones de Vehimotos Limitada en calidad de trabajador, incluso el día del hurto, ya que el declarante no estuvo allí en esa fecha, además de lo cual Adriano Jesús Román Osorio y Edda Lillana Pantoja González expusieron lo contrario. 3.10. Sobre la hora de la llamada efectuada por la
Central de Alarmas, afirmó el censor que el Tribunal omitió valorar que Jorge Alberto Suárez Cano y Adriano de Jesús Román Osorio dijeron que “la alarma no estaba activada”; que las llamadas provenientes de la empresa de seguridad el día del hurto, se hicieron “para preguntar, por qué no se había prendido la alarma”; que ellos fueron amenazados para suministrar la clave; y que de acuerdo con el documento de folios 44 a 45 del cuaderno principal, “se reportaba cada caso en el cual debiéndose prender la alarma, no se hacía a tiempo”. 3.11. lgualmente aseveró que no era posible que Jorge Alberto Suárez y Adriano de Jesús Román Osorio se AS.R. EXP. 2003-00184-01 16 hubiesen podido percatar de si en las afueras del local se desarrollaba un partido de micro fútbol, toda vez que fueron sometidos por los delincuentes en el segundo piso del establecimiento y, adicionalmente, estos pusieron en funcionamiento un equipo de sonido a todo volumen. 3.12. Del mismo modo, el recurrente manifestó su inconformidad con la tacha de “inexplicable” que el ad quem predicó en relación con el hecho de que la denuncia penal la hubiese formulado el citado Jorge Alberto Suárez Cano y no Adriano de Jesús Román Osorio, “quien tenía la representación”, postura del Tribunal que, agregó, fue fruto de que éste hubiese omitido que el segundo “no difjo] en su testimonio tener una representación”; que en el certificado de la Cámara de Comercio no figura inscrito como tal; que fueron ellos dos quienes denunciaron el hurto; que el primero era la “mano derecha de
John"; y que Jorge Alberto, como cualquier persona, tenía el deber de denunciar el ilícito que era de su conocimiento, al tenor del artículo 27 de la Ley 600 de 2000. 3.13. Por último, el impugnante pusó de presente que la descripción de los bienes sustraídos que figura en la denuncia formulada por Jorge Aiberto Suárez Cano, éste la realizó con base en el conocimiento que adquirió posteriormente al hurto, cuando con Adriano de Jesús Román Osorio establecieron los bienes que habían sustraído los delincuentes.
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4. Al cierre del cargo, su proponente explicó en qué forma se vulneraron algunos de los artículos cuyo quebranto denunció.
CONSIDERACIONES
1. FhLa razón de ser de la negativa que adoptó el Tribunal en frente de las pretensiones elevadas en la demanda, fue, en concreto, que no encontró “acreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro”.
Para arribar a esa inferencia fáctica, la citada Corporación, previa ponderación de los elementos de juicio aquí recaudados, especialmente, la denuncia pena! formulada y los testimonios recibidos, coligió, en relación con la ocurrencia del supuesto hurto que motivó que el accionante reclamara a la aseguradora demandada el pago de la indemnización por el seguro entre ellos contratado, la “ausencia de concordancia en hechos significativos”, como por ejemplo las características físicas de los asaltantes o la utilización por éstos de un equipo de sonido a alto volumen para disfrazar sus actividades al momento de
perpetrar el ilícito, duda respecto de si el señor Jorge Alberto Suárez Cano, hermano del actor, era el administrador de Vehimotos Limitada, imposibilidad de que la totalidad de los bienes sustraídos ilícitamente hubiera podido transportarse en un vehículo distinto a un camión de carga de apreciable capacidad; existencia de contradicciones respecto de la forma en que las personas que se hallaban en el sitio del asalto se liberaron de las AS.R. EXP. 2003-00184-01 18 ataduras con que fueron reducidas, luego de que los delincuentes abandonaron el lugar; y el desconocimiento por parte de quien formuló la denuncia, del valor de los bienes hurtados.
2. El recurrente, como se desprende de la demanda de casación, en el cargo único que formuló, limitó su censura a tratar de desvirtuar las debilidades demostrativas que en apoyo de su conclusión fáctica, al inicio precisada, advirtió el Tribunal, labor en pro de la cual, en resumen, expuso: 2.1. Negó que las posturas asumidas por los testigos acusen diferencias en punto de si los asaltantes cubrieron o no su rostro. 2.2. Afirmó la plena vinculación, como trabajador, del señor Jorge Alberto Suárez Cano con la sociedad Vehimotos Limitada. 2.3. Aseveró que no se comprobó que la movilización de los objetos hurtados se hubiese realizado en un automotor con poca capacidad de carga. 2.4. Estimó acreditada la participación en el ilícito de, por lo menos, cuatro personas. 2.5. Explicó por qué la propietaria del local adyacente
a aquel donde tuvo lugar el hurto en cuestión, no escuchó el equipo de sonido, pese a su alto volumen, que los asaltantes utilizaron para encubrir sus movimientos; la razón para que el AS.R. EXP. 2003-00184-01 19 citado señor Suárez Cano, al momento de rendir testimonio, hubiese olvidado el valor de los bienes sustraidos; el motivo en virtud del cual Adriano de Jesús Román Osorio no disponía de los datos para localizar al actor en Estados Unidos, donde se encontraba para la fecha del hurto; las circunstancias que impidieron que los mencionados deponentes se percataran de si en las afueras del local se estaba jugando un partido de fútbol; lo que aconteció con la empresa de seguridad que monitoreaba la alarma instalada en la respectiva bodega; la causa para que la denuncia fuera formulada por Jorge Alberto Suárez Cano; y de dónde obtuvo éste el conocimiento de que los bienes que relacionó en dicha denuncia, fueron los sustraídos por los delincuentes. 3. íjSiendo ello así, se impone colegir que la acusación, por consiguiente, fue deficitaria, puesto que si, como ya se puso de presente, el argumento cardinal del ad quem para desestimar la acción consistió en la faita de demostración de la ocurrencia del siniestro, no bastaba al censor limitarse a controvertir la específicas circunstancias fácticas que esa autoridad invocó en respaldo de dicha conclusión, sino que era indispensable que, además, comprobara, por una parte, que en el proceso sí estaba acreditado el acaecimiento del hecho del que
se hizo depender el surgimiento de la obligación indemnizatoria de la compañía aseguradora demandada;, por otra, que el ad quem desconoció los elementos de juicio que servían a ese propósito; y, finalmente, que debido a tal preterición esa autoridad concluyó, en definitiva, que “no se [encontraba] acreditado en grado de certeza, la existencia del siniestro”.
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Empero resulta que la labor del recurrente se quedó a mitad de camino, como quiera que al sustentar el cargo auscultado no atendió y, por ende, no satisfizo los últimos deberes en precedencia reseñados, toda vez que, se reitera, ninguno de sus planteamientos lo enderezó a establecer la manera como en el proceso se acreditó la ocurrencia del siniestro y, mucho menos, a reprocharle al Tribunal la preterición de tales medios de convicción. Al respecto, es del caso recordar que, en tra
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