CSJ - SC30-10-1908
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-10-1908
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1908
Corte Suprema de Justicia—Bogota, Octubre treinta de mil novecientos ocho.
VISTOS: En escritura número 2184, otorgada en Medellín el día veinticinco de Agosto de mil ochocientos noventa y nueve, Juan de Dios Uribe G., como : apoderado de su esposa la señora Nicolasa Muñoz, y previa licencia del Juez, dio en venta á Rafael Castrillón la mitad indivisa de un lote de terreno situado
en el mismo lugar y alinderado así: Por el frente, con la calle Restrepo Uribe; por el Occidente, con propiedades de Pedro A. Echeverría y Gonzalo Arango; por el Oriente, con propiedades de Gabriel Jaramillo y Maria Teresa Luna de Gómez, y por el Sur, con propiedades de Manuel de J. Calle y Pedro A. Echeverri. Se hizo la venta por la suma de mil cuatrocientos veintiocho pesos ($1,428), que el comprador pagar de este modo: cuatrocientos veintiocho, dentro de dos meses, contados desde la fecha del contrato, y los mil restantes, en tres contados iguales, con plazo de cuatro meses para cada contado, debiendo empezar el primer plazo el mismo día en que se otorgo la escritura. No abonaría intereses durante los plazos, pero pagarla el doce por ciento anual en caso de demora. Garantizó la solución con hipoteca del mismo lote indiviso vendido, recibió materialmente la cosa comprada y se registraron la venta y la hipoteca. Con el comprobante de ser Federico Castrillon curador del ausente Rafael Castrillon y de haber sele discernido el cargo, aunque no consta que hubiese
hecho inventario. Uribe, ya citado, procediendo como representante de su esposa, solicito del Juez 3." del Circuito de Medellín, en el libelo de diez de Febrero de mil novecientos cinco, que oyendo á Federico Castrillon, ya mencionado, bien como heredero del desaparecido, bien como su guardador, pero en todo caso como su representante y tenedor del globo de tierra de que se habló, se decretase, por falta de pago, la resolución del contrato arriba dicho, la restitución de la finca, el abono de perjuicios y el pago de las costas. Invocó los hechos y enunció las razones de ley en que se funda la demanda, de la cual se dio traslado al demandado el día veintiséis de Abril, y al día siguiente, sin contestar el traslado por creerlo innecesario, entregó en el Juzgado la suma de dos mil cuatrocientos pesos en papel moneda ($2,400), que estima ser lo que adeudaba en la fecha por capital e intereses. El Juzgado no acepto la consignación por cuanto—dice —no es el caso del pacto comisorio. Pero el Tribunal, en virtud de apelación, revocó, con mejor acuerdo, el auto respectivo por prematuro, y ordenó aceptar el pago. Se abrió la causa a prueba, se siguió el juicio y en fallo de veintidós de Marzo de mil novecientos siete el Juez declaró resuelto el contrato, ordeno a Federico Castrillón, tenedor de la finca y curador del ausente, que la restituyese, condenó al pago de las costas y al abono de perjuicios, los cuales deberían
liquidarse en juicio separado, y dispuso devolver al demandado la suma consignada; pero no consta que la devolución se haya hecho. Apeló Castrillón, y se remitió el proceso al Tribunal que reside en Medellín. Surtiese la instancia y concluyó con la sentencia de tres de Diciembre del año citado, que confirmó la del inferior. No se conformó con el fallo el demandado, e interpuso recurso de casación, que le fue concedido. El recurso se substanció debidamente en la Corte, quien lo admite y precede a resolverlo. La sentencia se funda, en substancia, en que como el comprador no pagó el precio de la cosa comprada, el vendedor tuvo derecho para pedir la resolución del contrato, junto con la indemnización de perjuicios, según la doctrina de los artículos 1546, 1928 y 1935 del Código Civil. Y que como no se trata del pacto comisorio a que se refiere el artículo 1935 ibídem, no era el caso de pagar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del traslado de la demanda. Por eso declara no hecho el pago y resuelve el contrato. Contra el fallo se oponen dos causales de casación: la primera y la segunda de que trata el articulo 2. ° de la Ley 169 de 1896. Se dice que la Sala no falló las excepciones perentorias alegadas, á pesar de que no se contestó la demanda, y así se funda la segunda causal. Y tocante á la primera, se expresa que hubo violación de varias leyes civiles que se citan, y que el Tribunal creó en la apreciación de la prueba que acredita ser Federico Castrillón curador del demandado.
Lo único pertinente en el caso era, saber si la Sala quebranto los artículos 1935 y 1937 del Código Civil, en razón de no haber admitido el pago hecho por el representante del demandado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del traslado de la demanda. Las demás alegaciones no fueron objeto del debate, porque, como se vio, no se contestó la demanda, y por lo mismo ellas escapan a la casación. Y la que se relaciona con la prueba del carácter de guardador de Rafael Castrillon, carácter que se atribuye a Federico, no ya al fondo del asunto, como que se trata de una mera cuestión de personería adjetiva, que por referirse a la parte demandada pudo dar margen a la excepción dilatoria de inepta demanda, que es improcedente en la casación. Considera la Corte que no violó el Tribunal, al declarar no hecho el pago, los artículos 1935 y 1937 del Código Civil, referentes al pacto comisorio. En el caso en cuestión se trata de una condición resolutoria tácita, y no se estipula expresamente el pacto comisorio. Y el pago trató de hacerse, no antes de la demanda sobre resolución del contrato, sino después de iniciada ella, en las veinticuatro horas siguientes á la notificación del traslado de la demanda. La Sala rechazo esta pretensión de la parte y declaró expresamente que es sólo en el caso de pacto comisorio y no en el de condición resolutoria tácita en el que se puede pagar en las veinticuatro horas siguientes a aquella notificación, haciendo así subsistir el contrato, porque eso s lo que establece el
articulo 1937 ya citado. Y como en verdad es terminante la disposición de la ley al establecer que es en el caso del pacto comisorio expreso en el que puede pagarse el precio de la venta después de iniciada la demanda de resolución, y eso en las veinticuatro horas siguientes á la notificación del traslado, la Corte no puede resolver otra cosa y aplicar las reglas relativas al pacto comisorio al caso de la condición tácita. Y ello aunque crea que el espíritu de la ley y las tendencias generales de la jurisprudencia permitieran aquella conclusión. Pues así y todo, estima ser expresa la ley al respecto, y no puede de consiguiente desatenderla. La situación creada para el deudor por la de manda de resolución promovida por el acreedor en cl caso de la litis, es perfectamente definida: el primero no pagó el precio en oportunidad, y por ese motivo el segundo medio demanda de resolución, apoyado en el derecho de elección que lo conceden los artículos 1546 y 1930 del Código Civil. No estando cl deudor facultado expresamente por la ley para hacer el pago después de iniciada aquella demanda, el pago tardío hecho por el mismo no puede enervar ni destruir la acción de resolución entablada por el acreedor con perfecto derecho, cuando ya el deudor se hallaba en mora y había, por lo mismo, dado lugar a que su contrario, en ejercicio de facultad legal, eligiese á su arbitrio la acción que le pareciese más adecuada y conveniente al ejercicio cumplido de sus derechos. Es decir, que por el motivo indicado no es dable casar la sentencia acusada Tampoco puede invalidarse por el otro motivo que se anota en el recurso.
Dices en orden a este, en resumen, que el vendedor hizo un contrato de venta a plazo, y que se estipularon intereses del precio, y que siendo esto así, se pacto un contrato de mutuo, y que por lo mismo ese vendedor renuncio a la acción de resolución que deduce en el juicio y optó por el cumplimiento del contrato. Sea lo que fuere de esta tesis, en el caso no hay para que considerarla y resolverla, porque el punto no fue materia del debate ni se hizo valer en las instancias del juicio. Por lo mismo escapa a la casación. Se dice violado el articulo 1524 del Código Civil en cuanto que habiendo sido Rafael Castrillon y no Federico del mismo apellido el comprador, al condenar a aquel á la resolución del contrato y á sus consecuencias, se le obligo sin que hubiera causa real y licita. Pero á eso contesta con razón la Sala que Federico fue demandado y sentenciado, no en su nombre propio ó persona, sino como curador de su hermano ausente. Por lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no puede informares el fallo recurrido y condena en las estas á la parte que interpuso el recurso. Tásense en la forma legal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. GERMAN D. PARDO—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—ISAÍAS CASTRO V. —JESÚS M. ARTEAGA — ALBERTO PORTOCARRERO — ANTONIO MARIA RUEDA G. —Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.