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CSJ - SC30-10-1989 361

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-10-1989 361
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

O-26/

  • (0602

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., treinta do octubre de mil novecientos echenta y nueve.

HH Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de doce (12) de mayo de mil novecientoscchenta y siete (1987), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario segul do por MARIA LUISA GUARIN DE ORTIZ y LUIS EDUARDO ORTIZ ¡MATE ZP RTIAATADA ENT TN e a DUARTE contra la sociedad "RECREACION Y. TURISMO. LTDA.” -

TO A AT

RECRETUR LTDA.

ANTECEDENTES: Los señores Luis Eduardo Ortiz Duarte y María Luisa Guarín de Ortiz formularon demanda para que mediante los trámites que ge nera la acción de responsabilidad civil extracontractual, se hicie ran las sigulontes declaraciones y condenas en frente de “Recre tur Ltda.? como demandada: Que la sociedad referida es civilmente responsable del accidente He de tránsito ccurrido el IS de mayo de 1983 en el municipio de Curuman! y en el cual colisionaron dos vehículos, uno de ellos de propiedad de aquélla.

Que, en consecuencia, dicha sociedad es responsable de tas lesio nes personales que allí sufrió María Luisa Guarín de Ortiz. Que la sociedad demandada debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión delaccidente de tránsito, valorados asf: a) la suma de $447.176.00

que a la fecha de la demanda han cubierto los demandantes porrazón de diferentes servicios y compra de elementos, suma que de “berá pagarse teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero. b) En abstracto, la suma que los demandantes hantenido que sufragar para tratamiento, asistencia médica y adquisi ción de materlales o equipos requeridos para el tratamiento de las lesiones sufridas por María Luisa Guarín. Cc) El valor que determi nen los peritos, correspondiente a las operaciones, tratamiento y adquisición de equipo que tenga que hacerse a la señora menciona da para que vuelva a recuperar su salud y quede con capacidad laboral plena; valores que se cancelarán al nivel del valor adquisi tivo de la moneda existente en el momento del pago. d) La suma de dinero que determinen los peritos por razón de la interrupción laboral a que se vieron sometidos los demandantes por causa delaccidente. e) El valor que determinen los peritos respecto de los perjuicios reportados a los demandantes, como consecuencia de la imposibilidad que el accidente generó para adquirir por parte de Marfla Luisa Guarín un apartamento, los cuales no podrán ser infe riores a la tasa del interés comercial de mora sobre un capital de $554.464.38 y desde el 31 de mayo de 1983. f) El valor que deter minen los peritos por razón de los defectos o consecuencias decarácter permanente que le queden a la mencionada codemandante. g) El valor correspondiente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por razón de perjuicios morales. Que la demandada pague a los demandantes el valor de las costas

del proceso y de los gastos en que hayan tenido que incurrir pa ra lograr la declaratoria de responsabilidad. .< 0604 En subsidio de las pretensiones antedichas, y en lo que concierne a su valoración, se solicita que la sociedad demandada se declare civilmente responsable de la totalldad de los daños y perjuicios, - materiales y morales, sufridos por los demandantes; condena en abstracto que deberá liquidarse como lo estipula la ley, teniendo en cuenta que el valor de las indemnizaciones deberá ser actualiza do según los porcentajes de pérdida del poder adquisitivo de lamoneda hasta el momento en que se haga el pago total y agregando a las sumas correspondientes, la tasa del interés comercial corriente. Los hechos que configuran la causa petendi se pueden compendiar asf; Hacia las 2,20 a.m. del día 15 de mayo de 1983 tuvo lugar un acci dente de tránsito en el sitio ya indicado, del que fueron protagonistas los vehículos de placas XA2994, afiliado a la Empresa Domin go Pérez y conducido por Cello Díaz Tamayo, e 1P1677, de propie dad de la Empresa demandada y conducido por Manuel RupertoGarzón, dependiente de la misma. El accidente se debió al exceso de velocidad del último de los vehículos citados, a inobservancia de las normas de tránsito por par te del conductor, quien se lanzó imprudentemente sobre el centro de la vía para esquivar obstáculos, en lugar de detener oportuna mente la marcha; responsabilidad que aceptó dicho conductor yrespecto de la cual dejaron constancia las autoridades de policia.

A lo anterior se agrega que cuando el bus partió de Cartagena el conductor se sentía fatigado y padecfa lesión en un ojo, lo que le impedía conducir de noche con las seguridades del caso. Como consecuencia del referido accidente la señora María Luisa Gua rín de Ortiz sufrió distintas lesiones de orden físico que te han de jado secuelas, las cuales fueron determinadas por el Instituto deSeguros Sociales y se mencionan en el hecho tercero de la demanda. La lesionada trabajaba de medio tiempo en el Colegio del Pilar y dedicaba sus tiempos libres a vender productos de la empresa Plastipol Ltda. lo que le reportaba ingresos promedio de $30.000.00 men suales, trabajo que debió dejar por causa del accidente. Igualmen te, Luis Eduardo Ortiz Duarte, quien trabajaba como vendedor de calzado, debió dejar su oficio del que devengaba una remuneración promedio de $29.300.00 mensuales. Aun cuando María Luisa Guarfn de Ortiz fue atendida por los servi cios del Instituto de Seguros Sociales, ha tenido que sufragar, ya ella u ora su marido, distintas cantidades de dinero a entidadesparticulares, las que totallzadas arrojan la suma de $347.176.00, - que corresponde a los distintos conceptos que se enuncian en el he cho quinto de la demanda. De otra parte, se dice en la demanda, María Luisa Guarín de Ortiz había sido beneficiada con la adjudicación de un apartamento, sito en Bucaramanga, por parte de la Cooperativa del Magisterio y con tal fin había depositado en la Corporación de Ahorro Colmena con destino a un préstamo para dicha adquisición la suma de $554.268.00,

la cual tuvo que retirar en 31 de mayo de 1983, para atender a los gastos que el accidente le generó, Finalmente, se aduce que el conductor del vehículo perteneciente a la sociedad demandada fue el responsable del accidente y por lotanto debe indemnizar la totalidad de los perjuicios menclonados, a ( 060€ los cuales se debe adicionar los del orden moral que sufrieron, dado que por causa de dicho accidente se produjo el desquiciamiento de la vida familiar de los demandantes y tes ha orlginado traumas sicológicas que aún los afectan. Noticiada la demandada del respectivo auto admisorio, le dió respues ta oportuna a la demanda para oponerse a las pretenstones invoecadas en su contra. En relación con los hechos, acepta los concernientes a la ocurrencia del accidente y a las lesiones que sufrió la demandan te Marfa Luisa Guarfn, pero niega la responsabilidad que se le impu ta a las deficiencias físicas o técnicas que se le achacan al conductor del vehículo; todo se debió -dicea un caso fortuito determinadopor los obstáculos existentes en la vía y a la falta de señalización, por lo que formula como excepción perentoria la que denomina "inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa", en cuya funda mentación, además, pone de presente que "Recretur Ltda.” contrató con los profesores del Coleglo del Pilar, el transporte de Bucaraman ga a Cartagena y viceversa, y de otra parte, que la demandante ya había intentado con anterioridad una acción indemnizatoria en frente de la Nación, habiendo sido desestimada por falta de pruebas.

Diligenclada la primera instancia, el Juzgado le puso fin con la siguiente decisión: SPRIMERO: Declárase no probada la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa postulada por la parte deman dada.

PSEGUNDO: Declárase que la empresa RECREACION Y TURISMO LIMITADA "RECRETUR LIMITADA", es ciuillmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 1983 en el sitio conocido con el nombre de Caño Muñoz del municipio de Curumaní, del cual fue uno de sus protagonistas un vehículo de propiedad de Recretur Limitada. "TERCERO: Declárase que es responsable de las leslones sufridas por la señora María Luisa Guarín de Ortiz, como consecuencia del accidente de tránsito. "CUARTO: Como consecuencia debe indemnizar tanto los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, comotambién los morales ocasionados a la señora María Luisa Guarín de Ortiz asf: "a) Condénase a cancelar por concepto de daño emergente la suma de $815.676.00 con la debida corrección monetaria desde la fe cha en que fueron cancelados los diferentes importes, hasta su de bida cancelación. “b) Se condena en abstracto, por concepto de lucro cesante sobre los posibles perjuicios que hublere podido sufrir la demanda da como consecuencia del accidente, al no haber podido adquirir el apartamento, suma que será determinada por peritos.

Wc) Se condena in genere al pago que determinen los peritos por razón de los defectos o secuelas de carácter permanente subsa

nables con tratamiento médico o quirúrgico, sufridos por doña María Luisa, 3) Condénase en abstracto sobre el posible cambio de pró- tesis de la cadera, por desconocer el despacho si en su totalidad o en parte de ella será asumida por el Instituto de Seguro Social de Santander.

FQUINTO: Condénase al pago de los perjuicios morales causados - - a la lesionada, tasados por un valor de cien mil pesos ($100. 000.00). "SEXTO: No habrá lugar a ninguna de las condenaciones solicitadas en favor del demandante Luis Eduardo Ortíz Duarte por no ser el directo lesionado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte mo tiva de esta providencia. “SEPTIMO: Condénase en costas a la parte demandada....”.

Apelada esa decisión por la parte demandada, el Tribunal, en laque es materia del presente recurso extraordinario, tomó a su res pecto la determinación que a continuación se transcribe: 1) Confirmar el punto 'primero' de la parte resolutiva de la sentencia apelada.... 2) Confirmar el punto 'segundo' de la precitada decisión pe ro reformándolo y/o aclarándolo en el sentido de que la declaratoría de responsabilidad civil que se acoge es la 'contractual! a que se reflere el C. de Co. en los Arts. 1003 y concordantes. 83) Confirmar los numerales 'tercero!', 'cuarto', 'quinto' ytsexto' de la sentencia en ciernes (sic). 48) Aclarar que el numeral 'sexto' de la providencia objeto del recurso que aquí se resuelve, quedó ejecutoriado tres días - “0609

después de la notificación de la sentencia de primera instancia por edicto; es decir, el día 12 de noviembre de 1986 a las 18:00 horas del día. Uh...” LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El Tribunal, después de aludir al desenvolvimiento del proceso y a las posiciones de las partes, empleza por hacer notar que losdemandantes se culdaron de relatar en la demanda la razón por la cual María Luisa Guarín de Ortiz venía ocupando un asiento en el automotor de "Recretur Ltda., en la fecha del accidente; pero, agrega, se puede dar por cierto que entre los profesores de laexcursión que él transportaba y la empresa demandada se ejecuta ba, al momento del accidente, un contrato de transporte, contrato que se encuentra demostrado con lo expresado por la empresa demandada al sustentar la excepción propuesta y con los documen tos visibles a folios 42 del cuaderno | y 49 del cuaderno 2 del ex pediente. Señala luego el ad quem que más que responsabilidad civil extra contractual, lo que se está es en frente del cumplimiento o node un contrato, o sea, de una responsabilidad civil contractual, - por lo que resulta extrafto el silencio de los demandantes sobre tal aspecto. Ese contrato, aúín de aceptarse que no fue celebrado directamente por la demandante sino por el Colegio Nuestra Se fora del Pilar de Bucaramanga, vincula a la primera porque esindudable que el plantel educativo Únicamente actuó en frente de Recretur Ltda. como apoderado de los profesores que habrían de emprender la excursión. En el anterior orden de Ideas, pasa el Tribunal a situar el litigio

dentro de la esfera de los artículos 981 y siguientes del C. de co., descartando las normas reguladoras de la responsabilidad civil ex tracontractual. Señala, por consigulente, que el trunco viaje del IS de mayo de 1983 trae aparejado para la sociedad demandada la responsabilidad por todos los daños sobrevenidos al pasajero: tan to por el incumplimiento maniflesto, como por el accidente y losdaños que en Su itinerario se produjeron. Añade que no obstante que los demandantes no pidieron exactamen te declaratoria de responsabilidad civil contractual, no se dudaque lo deprecado en la demanda fué la declaratoria de “responsabilidad” por los daños y perjuicios y que al juez le compete la interpretación adecuada de los anhelos demandatorios. Por manera que, asignándole un determinado sentido a la demanda incoativadel presente proceso, concluye que lo que los actores han reclama do a la demandada, como "responsable civil", es la indemnización de los dafñios y perjuicios a ellos causados por el resultado sobrevenido a la señora Guarín de Ortiz; y asf, agrega, se entiende el psatitum, sin que, por consiguiente, haya que hacerse caso de algunos visos que tendían a desarrollar la teoría de la responsabili_ dad por el filón de los artículos 2341 y ss. del C. c. A renglón seguido, y con apoyo en el artículo 1003 del C. de co., entra a analizar dos de los casos en que cesa la responsabilidad del transportador, slendo tales cuando el daño ha ocurrido porobra exclusiva de terceras personas o por fuerza mayor, para des

cartar su ocurrencia acá y dejar establecido que el transportador es responsable por no haber conducido a la pasajera sana y salva a su destino, por to que la demandada debe indemnizar todos los daños que le sobrevengan a María Luisa Guarín y no tos irrogados 0521 10 a sus relacionados. De ahí que no encuentro el menor reparo para confirmar el fallo de primera instancia. En su sentir, por la víadel artículo 1003 del C. de co. se llega al mismo campo que tomando el sendero equivocado de los artículos 2391 y ss. dei C. c. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos le dirige en ella la parte recurrente a la sentencia acabada de resumir, los dos primeros con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del C. de p. C., y el tercero con fundamento enta causal primera del mismo precepto. La Sala los estudiará en el orden propuesto, que es el que lógicamente corresponde. Cargo Primero Se te achaca en él al fallo del Tribunal inconsonancia "con las pre tenslones y hechos de la demanda, por causa de resolución extra patita, al haber declarado a la entidad demandada, civilmante responsable por ta vía contractual, a pesar de que el actor había soli citado y fundamentado únicamente la extracontractual”. En el desarrollo del cargo, el recurrente reproduce las pretensiones, principales y subsidiarias, de la parte demandante, y señala que de su contexto no sería posible deducir que de manera princi pal se solicitaron declaraciones concernientes a la responsabilidad civil extracontractual, y quo, en subsidio de las mismas, solicitá- ronse las derivadas de la responsabllidad contractual; que unas y

otras se encauzaron por el territorio de la responsabilidad extracontractual. Después ofrece un resumen de los hechos expuostos en la demanda e inserta las resoluciones tomadas tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, para concluir con que ".... la sentencia impugnada terminó declarando la responsabilidad civil derivada de un contrato de transporte, que no fué sometido como pretensión ni tema de la causa petendi”. Se ocupa después, in extenso, de lo que denomina "fundamentos del vicio y demostración". Es así como plantea la necesidad de que, dentro de la Órbita de la inconsonancia, se dirima el proble ma consistente en saber "si puede el juez declarar una pretensión o reconocer un hecho no planteado en la demanda sino sugeridoen la contestación....". En el anterior orden de ideas, se reflere a la posición que, por mandato legal, debe asumir el juez en frente de la demanda y la que le compete en relación con las defensas del demandado, para decir que respecto de la primera está más limitado. Esta limitaclón la justifica diclendo que si el actor "no resulta victorioso en un litigio donde no planteó todas sus pretensiones y hechos, ten drá siempre la opción y el derecho de promover otro proceso”. Á vuelta de copiar el artículo 306 del C, de p. C., asevera que en este caso es contundente la inconsonancila habida cuenta deque: a) los actores convocaron a la entidad demandada a un pro ceso ordinario para que se declarara su responsabilidad civil extracontractual, y no la contractual, que fué la que finalmente se

concretó en el fallo impugnado.- b) En la demanda no se refirió un solo hecho sobre la celebración de un contrato de transporte, y para realizar la declaración de responsabilidad civil contractual, el H. Tribunal en vez de servirse de los hechos que le hubiese presentado la parte actora, acudió a una tangencial e incompleta 12 manifestación que sobre este hecho, y en un contexto diferente, hi zo el apoderado de la defensa". En los pasos siguientes reitera y amplía el anterior punto de vista, para observar después que cuando los actores presentaron su demanda "ya se había consumado la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, y tal vez por esa razón se acudió a la extracontractua..l.," . Y que si los actores hubiesen demandado la forma de responsabilidad que el H. Tribunal les reconoció sin pe dimento o fundamento alguno, naturalmente habrían obtenido como respuesta la excepción de prescripción. .... Anota después que "aún suponiendo que el H. Tribunal se hubiere equivocado al no confirmar la sentencia del a quo, de manera que no hubiese realizado la aclaración y/o reforma que terminé haciendo, es evidente que al casar la sentencia por la prosperidad de estecargo, no podría ni siquiera quedar en firme la de inferior, pues el fallo de responsabilidad civil extracontractual se quedaría sin po sibilidad de impugnación".

SE CONSIDERA: Tiene definido la jurisprudencia de la Corte que "cuando al apreclar el mérito del derecho sustancial el juez se equivoca, incurre en un vicio de juicio pues su yerro se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley (error in diudicando); cuando, ya

sea durante el trámite del proceso o en la forma del juzgamiento mismo, comete una irregularidad procesal, cae en un vicio de acti vidad (error in procedendo), porque su yerro se traduce en lainobservancia de un precepto que le impone determinado comporta miento en el proceso....", siendo el recurso extraordinario de13 casación uno de los medios que la ley brinda a las partes con el propósito de buscar la enmienda de esos yerros (G. J. t.XCI!, p. 168). Siendo asf, también viene al'caso relterar que dentro de las cin co causales de casación establecidas en el artículo 368 del C. de p. C., la del ordinal 2% hállase orlentada a superar un error in procedendo en el que hubiera caído el sentenclador al emitir su fallo, visto que en esta tarea aquél se ha de sujetar a las pautas que le traza el artículo 305 íb. Y, del mismo modo, conviene te ner presente que, según lo ha señalado la Corte, por ser la del citado numeral) una causal "que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de individualidad propia, ha de interpretarse en forma que no traspase su específica finalidad ni altere su natura leza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonfa entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estruc turarta; consigulentemente, como en forma constante to ha expresado la Corte, esta causal 'no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo'” (G. J. t. CXLIiI,

p. 196). Obedece lo anterior a que cuando la incosonancia atribufda al fallo se hace derivar de la interpretación asignada por el juzgador a la demanda, el cargo aparece como desenfocado puesto que, en un supuesto tal, ya no se estará en frente de un error in procedendo, sino de uno In ludicando: la decisión tomada no provendría de transgredir los límites marcados por el ya citado artículo 305, sino del concepto que de los hechos se ha formado el sentenciador con apoyo, justamente, en el aludido entendimiento dado a la demanda. 12 De ahfÍ que la Corte, en la sentencia arriba mencionada, hubleseexpresado que "si las razones que tuvo el ad quem para llegar a ese resultado (o sea, para estimar que la acción ejercitada fue de un determinado tipo y no de otro), no guardan correspondencia con la objetividad que ostenta el libelo incoativo del proceso, tal - cual lo asevera el recurrente, dicho aspecto es materia exclusiva de la causal primera de casación y no de la segunda". = Como quiera que la descrita es la situación que se advierte en el cargo que ahora se despacha, puesto que en él la inconsonancia se ha levantado a partir de la Interpretación dada por el Tribunal a la demanda, es claro, entonces, que no puede él abrirse paso. Cargo Segundo También con fundamento en la causal 2a. del artículo 368 del C. de p. C., se acusa en él al fallo de inconsonante "por causa de resolución mínima petita, al no haber dispuesto en forma oficiosa la revocatorlá de la condena en costas en cabeza de la entidaddemandada, ordenada en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, violando el obligatorio deber de no condenar al vencido en juicio a pago de las costas o hacerloparcialmente, cuando la prosperidad de la demanda no haya sido total”. Al fundamentar el cargo, el recurrente, entre otras cosas, argu menta que "el juez no sólo está obligado a declarar un motivo de excepción perentoria, asf no haya sido alegado por el demandado, sino que además deberá Igualmente imponer la condena en costas a cargo del actor que fracase en su pretensión. Si el juez al fallar no resuelve, debiendo hacerlo, sobre una excepción, su fallo 0616 Í5 es inconsonante, tanto como lo será si reconociendo alguna no impone la condena en costas de acuerdo a lo previsto en el art. 392 num. 5 del C.P.C. En uno u otro evento ese fallo diminuto será Inconsonante por mínima petita, pues es ostensible que el fallador se quedó corto, cuando no podía hacerlo, al proferir la sentencia". Más adelante señala que el fallo "al no proceder a la revocatoria del numeral séptimo de ta sentencia de primer grado, ha dejadovigente una situación insostenible y contradictoria, y es la de que Luis Eduardo Ortiz Duarte, formuló también demanda, como un litisconsorte voluntario, habiendo fracasado en su propósito, y apesar de ello no se le condenó en costas, y como si fuera poco, el peso de todas ellas lo está soportando la entidad demandada, - quien por lo menos consiguió verse liberada de parte de los ataques incoado3....".

SE CONSIDERA: Es copioso el número de fallos en los que la Corte ha sostenidoque la condena en costas impuesta a un litigante, considerada in dependientemente, no es susceptible de ser impugnada en casación ".... habida cuenta de (su) carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y alcances del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento; en fin, porque no constituye en sí un derecho de la parte para el obtener crédito por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con independencia delresultado del julcio y de su intervención dentro de él (cas. civ. nov. 27/37). (Xll, 323; XXVI, 250; XLV, 305; L, 22; LXII, 723; LXXIV, 79; LXXXVI, 59; LXXXVI!!, 529; CXLI!, 1485; LXXXV, 061%716 713; cas. clv. agto. 29/77, entre otros).

Igual criterio y por idénticos motivos debe predicarse en relación con el cargo que se despacha por cuanto, acorde con to visto, en él la parte recurrente se ha limitado a impugnar el fallo en lo tocante con ta condena en costas que, habiéndole sido impuesta en la primera instancia, fu confirmada en aquél. Y es que, tratándose de costas procesales, no se está ante uno de los extremos del litigio que las partes someten a la jurisdicción. La decisión

que sobre el punto tome el juzgador halla su génesis directa yexclusiva en la ley; tanto, que esta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recurso de casación -o el de apelación en su casono toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenación en costas, ta cual, por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese interés, En consecuencia, se desestima el cargo. Cargo Tercero impútoesele en él a la sentencia acusada la violación de tos articulos 981, 993 y 1003 del C. de co., por indebida aplicación; y de los artículos 277 (sic, más adetante cita y transcribe el artículo227) y 279 del C. de p. C., por falta de aplicación, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreclación de una prueba decumental y en la interpretación de la demanda y de su contes tación,

  • 0618

17 En la fundamentación del cargo se dice que el documento erróneamente apreciado fue la constancia expedida por quien dijo ser rec tora del Colegio de Nuestra Seftora dal Pilar de Bucaramanga, re tativo a que la institución mencionada contrató el transporta dedirectivos y docentes con la empresa demandada, con destino a Cartagena, de ida y de vuelta, viaje durante el cual ocurrió elaccidente de tránsito en el que, a más de otras personas, sufrió

losionos de consideración la demandante María Luisa Guarín de Or tz; error que se le atribuye al sentenciador por no haber tenido en cuenta que se trata de una constancia unilateral, sin estaracreditado el cargo que ocupa su autora, y de la que tampoco se desprende que ta misma hublera actuado on representación de los profesores. De ese mismo documento también se infirtió equivoca damente que el precio dol transporte fue cancelado en parte por el coleglo y en parte por los profesores. Sa incurrió en cprorde hecho porque no se cumplieron los requisitos establecidos para la apreciación de un decumento emanado de terceros, acorde con los artículos 277 y 279 del C. de p. Cc. En la misma materia se considera erróneamente apreciada la contes tación de la demanda, puesto que tomando como referencia unaalusión tangencial al contrato de transporte, se dió este por demos trado para terminar hallando en las manifestaciones de la domanda da el alcance de la causa petendi de la demanda, sin considerarlos propios términos del acto introductorio al proceso originado por los demandantes. En lo que ataña a la errónea interpretación de la demanda, señala el censor que de su tenor no queda la menor duda sobre que tan to en los hechos como en la pretensión so estaba deprecando una declaración de responsabilidad extracontractual; claridad ante ta18 cual hizo mal el sentenciador al interpretarla en otros términos. - Para demostrar este yerro menciona cómo en la demanda se pidió su inscripción en la matrícula automotriz del vehículo pertenecien te a la sociedad demandada, petición propia del ejercicio de laactividad peligrosa que entraña la conducción de automotores, y cómo es ostensible en su texto que las pretenstones se hallan en caminadas a obtener la reparación del daño proveniente de unaccidente de tránsito, como también se pregona en el encabezamiento preliminar a la formulación de las mismas. Para rematar el cargo, maniflesta el recurrente que "no se requle re de mayores esfuerzos para arribar a la conctusión de que elTribunal terminó declarando la responsabilidad derivada del contrato: de transporte, a causa de dichos yerros y ante la evidencia de que debería revocar el fallo de la primera instancia para absol ver a la demandada", lo que solicita como efecto de la rupturadei fallo impugnado.

SE CONSIDERA: En innúmeras oportunidades la Corte, interpretando la exigencia que actualmente se consagra en el inciso 2% del ordinal 1% del ar tículo 368 del C. de p. c., ha expuesto que la condición de ser maniflesto que se pide para el yerro factual, significa que debe ser "'tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la men te, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, detal magnitud, que resulte contrario a la cvidencia del proceso. ..'.

(G. J. t. LXXVI!, 972)". (Cas. civ. jul. 6/87). De modo que si para la demostración del error es indispensable plantear un análisis más o menos prolijo o riguroso, ese error, 0620 19 así establecido, vendría a carecer de la característica arriba mencionada. En el fondo, todo quedaría reducido a la confrontación

del criterio del impugnante con el contenido en la sentencia, y, ante tal comparación, slempre tendría que ser esta la que sallera invicta por virtud de la presunción de acierto con la que se leavala. En el fallo ya Citado, la Corte, recordando igualmente lo dicho en otras oportunidades, expuso sobre este punto lo siguiente: '.... Si márgenes de duda permitieran a (la Corte) sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la aprecia ción del material probatorio, entonces se desflguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre todos los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del ma tertal probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuasión de que los encuentra investidos. La Corte, cuan-. do actúa como Tribunal de casación solo puede enténder en los temas que le proponga el recurrente y Únicamente pued

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