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CSJ - SC30-10-1994 4310

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-10-1994 4310
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Ys

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA _

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, treinta (50) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 4310 Decídese el recurso “de casación 1 interpuesto por la codemandada 3 o<ciciquez GonzáJez contra la fpentencia de 10 de noviembre ce 1992. proferida por el Tribunal Superior del Distrito Munticial de Cuncdincauna ca en el proceso ordinario en PR el que es demindante Jaime Cañón y demandados Carlos FRodriquez Godoy. e odriquez González y ti herederos indeterminados de Yicente Rodríguez Godoy . Jo Tal proceso se suscitó por les demanda en «que Jai-m e Cañmóm n- , demandando s df Carlos Rodríguez y también a los herederos indeter minados ya mencionados, solicitó se le declarase hijo 274 2 extramatrimonial «le Vicente Rodriguez Godoy, con derecho a intervenir en la sucesión de éste en “condición de heredero de mejor derecho, y a reclamar, en consecuencia la totalidad de los bienes herenciales”, los cuales le deben ser restituidos, con los aumentos y frutos respecto de los que estén en posesión de los demandados; asimismo, que'se haga la anotación respectiva en la oficina competente del registro del estado civil, y también el registro de la sentencia en la oficina respectiva de Instrumentos Públicos. 2.- El aspecto fáctico de lo asi pedido, bien puede compendiarse del siguiente modo: da

a.- Como ahiiera que Jaime Cañón nació el 11 de diciembre de 1958, o sea, después de 180 dias de $ que Vicente Rodríguez sostuvo relaciones sexuales estables con Herminia Cañón, es éste su padre extramatrimonial, quien falleció en Girardot el 22 de julio de 1979. b.- Jaime tiene a ese respecto la posesión notoria de tal estado civil, pues Vicente Rodriquez lo trato "como a su propio hijo proveyendo a su subsistencia, y sus deudos y amigos y el vecindario del domicilio en general, le han reputado como hijo de tal padre en virtud de tal tratamiento, el cual se prolongó por espacio de más de 5 años". 2395 3 El demandante estudió en el Inskituto OUlaya Herrera de Girardot en los años 1975 y hasta' mediados de 1976, y allí lo matriculó Vicente Rodríguez "como su padre, y sufragó los gastos de su educación. Otro tanto ocurrió en el Colegio San Luis Gonzaga de alli, en el año 1976". 3.- Reanudada la actuación después de una nulidad procesal, Carlos Rodriguez Godoy descorrió el traslado manifestando «que “Niego el derecho que invoca el actor y me opongo a que se hagan las declaraciones y condenaciones impetradas"; en cuanto a los hechos, los negó en su gran mayoria y destacó que la madre del actor fue contratada por Elisa Rodríguez (hermana del causante), en el año 1962, "para desempeñar oficios domésticos en la casa tienda de ésta", y que Herminia “11evó con ella a

Jaime de tres años de edad”; al morir Elisa, Herminia continuó trabajando allí como empleada doméstica de Vicente Rodríguez. “4 También lo descorrió, y en términos similares, María Nelly Rodríguez González, "heredera de Fermín Rodriguez Godoy, hermano legítimo del fallecido Vicente Rodriguez Godoy”; simultáneamente formuló demanda de reconvención suplicando la nulidad del registro civil de nacimiento del folio 556 del tomo 100 de la Notaría de Girardot, así como del registro eclesiástico de la Parroquia San Miguel de la misma ciudad (con fundamento en el ¡cual se el a extendió aquél) siendo que se trató de una segunda partida eclesiástica y, por ende, carente de validez. . 4.- Prosperó la excepción previa que de caducidad de los efectos patrimoniales propusieron los herederos indeterminados; se denegó en cambio 7 q respecto de Carlos Rodríguez Godoy y Nelly Rodriguez. S.- La primera instancia culminó con sentencia de 3 de abril de 1992, en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot declaró la filiación implorada y la vocación hereditaria del demandante, y ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento de Jajne Cañon; pero denegó las restituciones solicitadas, y desestimó las it pretensiones de la demanda de reconvención. E 6.-- María Nelly recurrió en apelación; y, el Tribunal Superior de Cundinamarca, decidió confirmar la sentencia. ] Fa 7.- Como se dijo, contra la sentencia

del Tribunal interpuso la misma impugnante recurso de 7 casación. 1. - Cumplido el recuento procesal y 5 litigioso, establecida la concurrencia de las condiciones propias de un fallo de mérito; y, definido que dos son las causales de, paternidad esgrimidas, de las cuales se halló impróspera la consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, se ocupó el sentenciador de la otra, atinente a la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, prevista en el numeral 6 de la norma en cita. Asi que, una vez la pertfiló jurídicamente, a cuyo efecto destacó el trípode de elementos que debe comprobarse, relativos como se sabe al trato, fama y tiempo, procedió a examinarla frente al acervo probatorio arrimado a los autos, al cabo de lo cual, plevia relación de los diversos testimonios recaudados y de las ¡inspecciones judiciales practicadas en los colegios donde estudió el demandante, dijo categóricamente: E "El carduneh probatorio a que se ha hecho referencia, demuestra en forma plena que VICENTE RODRIGUEZ GODOY por un periodo superior. al exigido por la ley trató a JAIME CAÑON como a su hijo, reprendiéndolo cuando las circunstancias así lo ameritaban, suministrándole sustento, entendido este como alimentación, vivienda, educación, recreación; comportándose social y familiarmente como un verdadero padre, comportamiento que fue" captado por el vecindario y que es expresado sin ninguna

¿278 € reticencia por los declarantes, quienes en forma amplia, manifestaron al juzgado el origen de su conocimiento, mostraron total imparcialidad, porque , ninguno de ellos confesó tener vínculos de consanguinidad, afinidad o de otra indole con el demandante, surgiendo para la Sala el convencimiento sobre la paternidad que se depreca, “dadas las 127 especiales características de los. declarantes, quienes por su edad, vecindad y seriedad, merecen integra credibilidad en sus afirmaciones". De ahi en adelante acometió la labor de refutar cada uno de los argumentos con que la parte demandada ensayó infirmar la paternidad recabada. Estudio que abrió con el relativo a que el demandante fue dob| emente bautizado con indicación de distinta madre (en una figura Gladys Moreno y en otra Herminia Cañón), y sin que en ninguna figure el nombre del padre, argumento al que el fribunal le restó tiascendencia “en cuanto a la causal que se | pretende probar”. r . e Continuando con tal examen, aseveró que tampoco ze desvirtúa la paternidad con la afirmación lacónica que se hace sobre la calidad de empleada domésticqaue se le quiere endilgar a la madre del demandante”. A lo que añadió: “hay plena convicción sobre ese carácter múltiple que ocupó HERMINIA CAÑON -en la vida del difunto RODRIGUEZ GODOY, porque si tomamos en su verdadero sentido las 7 palabras del testigo CARLOS EDUARDO CAÑAS MARTINEZ. fue realmente importante el papel que cumplió la

madre de JAIME en la vida del causante, como que lo acompañó durante un largo trayecto de su existencia, le ayudó a administrar sus bienes, compartieron el mismo techo, educaron en forma conjunta al actor, y fueron catalogados dentro del vecindarió como una . > pareja de concubinos que tenían un hijo común, al que prodigaron el trato que corresponde en estos casos". También le restó virtualidad a la versión de algunos testigos que se limitan a “contarle al juzgado sin mayores argumentos” “que cuando Herminia llegó en calidad de sirviente doméstico a la casa de Vicente llevaba consigo al hoy demandante. "Esta| premisa -dice el juzgadorno desdibuja en manera alguna los hechos de los cuales han dado cuenta los demás testigos, no significa que si solo a partir de 1962, la pareja formalizó su pública convivencia, no se hubieran podido conocer antes y entablar relaciones íntimas, este hecho no ha . “k z sido controvertido, sino que se parte de una conclusión equivocada, como es que solo los protagonistas de la historia se conocieron en el año 1962, cuando Herminia llegó a desempeñar oficios domésticos en casa de VICENTE y su herinana ELISA”. Pe De otro lado, no es atendible que Vicente haya asumido en condición de patrono los daños que causaba Jaime en su infancia, "porque todos 28% - 8 nz los testigos enfaticamente informan que siempre lo hizo en calidad de padre”. ¡Existe el hecho "no controvertido" de que Vicente figuró como acudiente en algunos

establecimientos educativos en los que estudió el demandante, elemento corroborador de la paternidad, pues allí "se le tuvo como a su verdadero padre y no como un extraño". Lo que consolida Eduardo Buitrago al declarar que Vicente le pedía orientación como n maestro de escuela que era a la sazón.

Paso seguido dio en agregar: "Como punto final vale la pena hacer referencia al escrito que aparece al folio 141 del

cuaderno No. 1, en donde el demandado CARLOS RODRIGUEZ GODOY, en forma expresa manifiesta que JAIME CAÑON es hijo extramatrimonial de Vicente Rodríguez y asi p sido reconocido por toda la familia; circunstancia que no puede tenerse como plena prueba, pero que sí constituye indicio que refuerza el haz probatorio mencionado". 7] .. F Por último, encontró bien denegada la pretensión de la demanda de mutua petición y estimó intocable, para los efectos propios del recurso de apelación, la denegación que de las restituciones hizo el a-quo. 8/1 Se ha formulado un cargo en el que se denuncia el quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 1, 4 (ordinal 6), 6 y 7 (inciso primero) de la ley 45 de 1936 (con las modificaciones de la ley 75 de 1968). 398, 1008, 1040, 1045, 1240 (con las modificaciones de la ley 29 de 1982 para las tres últimas), 1241 y 1321 del Código Civil, debido a manifiestos yerros tácticos en

o que cayó el sentenciador. Comienza el recurrente por recordar que la ley tiene consagrado, para asegurar la veracidad del testigo, algunos requisitos a tener en cuenta en la receppión de la prueba, entre los cuales subraya el de la razón de la ciencia del dicho, que,. de no cumplirse, le resta todo valor probatorio al testimonio, como así lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia, haciendo varias citas al respecto. | Y ocurre que aquí los cinco testimonios que tuvo presente el Tribunal no cumplen los requisitos legales de eficacia probatoria, como Ay que "no son responsivos, ni exactos, ni completos, pues se limitan a afirmar hechos o a emitir conceptos, sin expresar la razón de su dicho. No hay propiamente en ellos -—para emplear los términos de la Corte- "una información testimonial sino una apreciación conceptual, que no es de la incumbencia 5 4 10 del testigo” » amén de que se les formularon preguntas insinuantes. A intento de demostrarlo, no sin antes señalar que el Tribunal comenzó inoxplicablemente por el examen de los solicitados Por la parte demandada, los que ciertamente nada dicen sobre lo inquirido, pasó a criticar los pedidos por la actora, a cuyo propósito extractó los pasajes que a su juicio estimó relevantes, asi; > a.- Basta la mera lectura del testimonio de Rosa María Barrios, "para advertir, al rompe, las graves fallas de que adolece: la testigo en efecto, se limita a hacer afirmaciones de carácter general tales como las a que Vicente salia siempre con

Jaime, que lo llevaba a la escuela y respondía por él siempre, que iba con su hijo a toda hora, que lo presentaba en todas partes como su hijo, que todo el mundo sabia que Jaime era hijo de Vicente, que nunca l. le negaba_n ada.a. Jaime, y que respondía en _todos_los problemas de su hijo, sin precisar, como lo manda el articulo 228, numeral 3, del Cc.P.C., las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho, ni, por lo mismo, dar la razón de su dicho”. Agrega que las expresiones subrayadas son “vagas e imprecisas y, por ende, nada prueban", porque emplear las expresiones siempre, a toda hora. en todas partes, implican que la testigo “hubiera estado permanentemente con él, P y esto es 11 materialmente imposible. La testigo ha debido precisar en qué ocasiones vio a Vicente salir con Jaime, a qué escuela lo llevaba, cuándo y dónde presenció, quiénes sabían que Jaime "era hijo de Vicente, en qué colegios lo matriculó, cómo tuvo conocimiento «de este hecho y de que pagaba la pensión, y en qué consistió el trato ce padre que le daba Vicente a Jaime. Sólo así se puede tener certeza de que la testigo dice la verdad con conocimiento exacto de los hechos. Nada de esto dice aquella y, por consiguiente, su dicho carece de fuerza probativa". Ello sin contar que algunas preguntas b. fueron ostensiblemente insinuantes, coho ocurrió con la que se le hizo] sobre la posesión fotoria, en la

que se incluyó todas las circunstancias constitutivas de la misma, al punto de que es casi una reproducción fiel del artículo 6 de la ley 45 de: 1936; a la testigo, pues, se le restó espontaneidad; por el contrario, se le constriñó a responder lo que se le preguntó, y asi ¡dijo que “todos sus amigos y vecindario lo reputaban a Jaime como hijo suyo". Concluye la censura que “Por no haber percatado el sentenciador la manifiesta falta de responsividad de este testimonio, ni las demás fallas que me permiti notar, incurrió en evidente yerro fáctico”. “4 12 b.- Al continuar con el de Eduardo Buitrago Murillo expresó que es notoria la falta de a: responsividad de este testimonio", pues igualmente se limitó a hacer afirmaciones generales, "tales como te las de que en_los días “festivos solía Vicente dar paseos con su hijo en un parque, que siempre compartieron la misma casa y Comedor, que siempre respondió por la subsistencia del "niño, que éste siempre se alimentaba en la misma tienda, que varias veces vio a Vicente sacar plata para el pago de 2 pensiones de los colegios y exigir los recibos correspondientes, que siempre presentaba a Jaime ”como su amigo”, pero sin explicar sus respuestas, precisando las circunstancias de tiempp, modo y lugar como ocurrió el hecho y por qué lo presenció. No dice por qué le consta aus todos los días festivos salía Vicente a pasear con Jaime en el mismo parque, ni por qué estaba presente el testigo cuando aquel sacaba la plata de la caja para el pago de pensiones, ni cómo

supo que era ésta la finalidad, ni cómo tuvo conocimiento de | que exigía los recibos correspondientes”, y asi con los demás hechos de que dio cuenta. Por otro lado, el de que Jaime siempre comiera en la misma tienda y compartiera la misma casa, no implica la posesión notoria, pues ello se explica por "la circunstancia de ser hijo de la -empleada al servicio de Vicente, como lo aseveran varios testigos"; por lo demás, la posesión notoria 13 demanda también el "suministro de vestuario, de atención médica, etc.”... «3 Hay que tomar nota, asimismo, de que no obstante afirmar que conoce a Vicente y a Herminia desde 1961, niega el hecho, narrado por numerosos declarantes, de que Herminia tuviera 2% entonces un niño de tres años. "Ló que pone de manifiesto que el testigo no dice la verdad y que el testimonio, por lo mismo, carece de credibilidad". c.- En Tulio Rodríguez Rodríguez también es manifiesta la falta de responsividad por cuanto s no > da razón alguna de su dicho", afirmando simplemente que Vicente presentaba a Jaime como su hijo, "sin precisar a quiénes, dónde y cuándo", ni se refirió a los hechos que constituyen el elemento fama, lo que n no se cumple con la mera afirmación.d e que otras 2 personas lo consideraban como tal. Y fluye inverosimil que Vicente le hubiese pedido al testigo que le sirviera de padrino del niño, en razón, a que el declarante, según lo dice, “molestaba” a Herminia, amén de que la partida

bautismal dice que el padrino fue Alvaro Rodríguez. Entonces, si tales fallas se pasan por alto, es porque el Tribunal “incurrió en nuevo y protuberante yerro fáctico”. 14 d.- Carlos Eduardo Cañas Martínez, igual que los anteriores, carece de la ciencia del dicho, pues no explica cuándo y dónde y por qué afirma que Vicente mantenía a Jaime porque este vivió al lado de aquél; que lo buscaba cuando se perdia, y que todas las personas de ese sector lo considefaban como hijo de Vicente. Lo demás que narró sobre educación, vestuario y dinero, dijo haberlo escuchado a Herminia, convirtiéndose aquí en testimonio de oídas. Con el agregado de la contradicción "evidente y notoria" respecto del tiempo que dijo conocer a Herminia, pues en un lado afirmó que desde el año 1967 y en otro se refirió a hechos de 1956. e. De Libardo Antonio Garzón Torres le llama la atención] "el hecho de que después de ocho años, el testigo recuerde con precisión que fue Vicente quien solicitó verbalmente la matrícula de Jaime, y que al hacerlo le hubiera manifestado que es su hijo; así como el hecho de que él erá quien pagaba personalmente las pinsiones y asistía a las reuniones de padres de familia, siendo muchas las personas que van a solicitar matr,ícula, a pagar pensiones y a las .. reuniones de padres de familia”; sin que, de otro lado, exprese motivo alguno de singular relieve que justifique el recuerdo preciso. También carece de la ciencia del

dicho, pues no elucida por qué fue él quien recibio la solicitud de matrícula, y no el secretario, ni por 15 qué le consta que Vicente era el pagador de las pensiones y que asistía a las reuniones. "De otra parte cabe observar que de ser cierto que Vicente le manifestó al testigo que Jaiine era su hijo, se trataría de una confesión extrajudicial, y el solo dicho de aquel, carente de respondividad, no la prueba plenamente como lo exige el artículo 195, numeral 6, del C. de P.C.”. Tras la critica de estos testimonios, el censor anota globalmente que si el Tribunal hubiere “percatado las evidentes vallas de que adolecen, principalmente en lo tocante con su falta de responsividad, no habría tenido por probados, de manera irrefragable, los elementos constitutivos de la posesión motora de hijo extramatri> monial"”. Pasó luea egxamoina r las inspecciones judiciales practicadas en los colegios donde estudió Jaime. En cuanto al denominado >Departamental Integrado dijo quelal Tribunal no le mereció hingún comentario especial el que en el acta de matricula figurase como padred e aquél Heliodoro Moreno; y pasó por alto, además, que el rector de allí manifestó que tal nombre lo suministra o la madre o el acudiente o el alumno, de donde se sigue que tuvo que haberlo suministrado Herminia Cañón, o el mismo Jaime que contaba ya catorce años de edad y debia saber quién era el padre. Y naturalmente que también pretirió la circunstancia de que el declarante Alvaro Rodriguez

16 corroboró ese hecho, exactamente al dar cuenta de que tteerminia le comentó, cuando él hizo las veces de padrino, que el padre de Jaime era Heliodoro Moreno. Se trató de enervar la firma que allí aparece de Herminia, trayendo la tarjeta de identidad en la que figura que ella no sabe firmar; pero debe tenerse en cuenta que entre uno y otro episodio transcurrieron 19 años y es factible que para entonces hubiese aprendido a firmar, como lo hace verosimil el hecho de aparecer dos años después firmando también la matrícula en el coiegio Bárbula; . e y, de otra parte, no es esa la manera de probar la y falta de autenticidad sino con el dictamen grafológico, que brilla por su ausencia. “Tales firmas siguen, pol tanto, gozando de la presunción de autenticidad”. s Respecto del colegio Sán Luis Gonzaga, anota que existen dos matrículas, una del año 1974 y la otra de 1976. | pero en ésta, a diferencia de aquélla, los espacios correspondientes a padre y madre aparecen en blanco, lo que trató de justificar el rector con el argumento de que en esa ocasión se sometió la matrícula a la condición de que posteriormente se llevase al padre para la firma respectiva; de donde resulta la poca seFiedad con que alli se sentaban las matriculas, desde que se permitia que ulteriormente se llenasen los espacios. Por suerte que ro hay certeza de que la primera 2839 17 matricula haya sido llevada en el momento de sentarse o después, y en este caso quizás a espaldas de

Vicente. En el Instituto Bárbula,n o aparece el nombre del padre de Jaime, lo que sorprende porque figurando allí Herminia Cañón como madre no se entiende cómo se deja ese espacio sin llenar si, un año después, en el San Luis Gonzaga <c había llenado con el de Vicente Rodríguez. “Por qué no lo hizo Jaime Cañón? Sería que no sabían a quién hacer figurar como padre, si_a Heliodoro Moreno como aparece en la matrícula de 1973 (...) o a Vicente Rodríguez?" . En la matrícula del Olaya Herrera no 2 percató el sentenciador que aparece como madre la señora Maria Cañón -igual que, en la del Departamental Integrado en el año 1973-, “lo que stuiscita dudas acerca del verdadero nombre de la madre de Jaime”; ni percath que el espacio correspondiente al nombre del padre quedó en blanco, no obstante haber intervenido Vicente Rodriguez, a quien se hizo figurar como tal en la del San Luis Gonzaga. “Si en esta ocasión, habiendo firmado Vicente en el renglón "padre o acudiente”, no dijo ni hizo constar que fuera el padre, necesariamente firmó como acudiente”. Además, el rector manifestó que las pensiones las llevaba el alumno y nunca se averiguaba quién se la había suministrado. 294 18 Todas estas matrículas, dice el - , ? y censor, deben ser analizadas sin perder de vista que la única causal a la que deben apuntar es a la de la posesión notoria del estado de hijo, y concretamente a demostrar el elemento educación, que fue la única que el Tribunal tuvo en cuenta para proferir

sentencia estimatoria; en ningún caso, pues, se podrían mirar como aptas para estructuraotrra causal no pedida, como podría ensayarse con la de la declaración ¡inequívoca de ¡paternidad en prueba literal. A " “k Y lo cierto es que ellás no conducen a demostrar la averiguada educación, pues en las únicas que firmó Vicente lo hizo en el renglón “padre o acudiente”"; y ld sola firma no significa que le hubiere costeado la educación a Jaime: "Al haber 4 visto en esas dos matrículas prueba concurrente del elemento de educación, uno de los constitutivos de la posesión notoria, alteró la realidad objetiva de las l mismas al encontrar len ellas algo que: no expresan". Finalmente, el sentenciador atribuyó calidad de indicio a la afirmación que por escrito hizo Carlos Rodriguez (folio 141, cuaderno 1), en donde reconoció que efectivamente Jaime es hijo de Vicente, pero sin darse cuenta el juzgador de que dicho demandado, a vuelta de oponerse a las pretensiones y negar sus fundamentos de hecho, vendió “los derechos hereditarios” que en la sucesión de GN 19 Vicente le corresponde; lo cual es trascendente, porque desde ese momento "dejó carlos de tener interés en la sucesión, y con la intención de perjudicar a Nelly, sin lograrlo desde luego, hizo la manifestación susodicha. Para entonces era ya un tercero, y para que su declaración pudiera tener algún valor tenía que haberla hecho con las formalidades legales propias del testimonio”, lo que no se cumplió, careciendo por tanto de todo valor

probatorio. El recurrente dice que es suficiente la demostración de los diversos yerros fácticos que asi puso en evidencia; pero que para mayor certeza cabe analizar la prueba de la parte demandada, la cual fue cesatencipis por el Tribunal sin mirar que concurre a evidenciar la manera equivocada con el p: malejo de las pruebas. Así, Deissy Rodríguez, Alvaro Rodriguez, Fabio Rodríguez, Luciano Botero, Manuel Guerrero, Helena Godoy y Pedro Prada narran que conocieron a Herminia en casa de Jaime desempeñándose como empleada doméstica, habiendo llegado a ésta con el niño Jaime. > Respecto de lo cual se equivoca el sentenciador cuando dice que este último hecho no desdibuja su conclusión, porque no se desdarta que antes de todo ello se hubieren conocido Vicente y Herminia y que sólo del año 1962 en adelante vinieron a hacer pública su relación; yerra porque -asegura PARA 20 el casacionista- "no existe prueba alguna” de que se hubieren conocido y entablado relaciones con antelación. Y en cuanto a la condición de empleada, no es cierto que los declarantes hayan sido lacónicos, pues se refieren ampliamente a ese hecho; más aún, la propia Herminia corrobora la declaración de los testigos "cuando en el poder que confirió al abogado (-..) para solicitar la declaratoria de yacencia de la herencia de Vicente Rodríguez, que en Fotocopia debidamente autenticada obra al folio 45 del cuaderno primero, dice que le asistía interés para formular tal solicitud ”como empleada que fue

. No queda, por consiguiente, la menor duda de que Herminia Cañón vivió en la casa de Vicente y de Elisa en su condición de empleada doméstica de los mísmos”. Si, entonces, los testigos en que se fundó el Tribunal niegan estós dos hechos se pone "en duda la veracidad de sus declaraciones". "Este hecho, el de que Herminia viviera en la misma casa de vidente como empleada, junto con su hijo, explica el que los testigos vieran a Jaime en la casa de aquel, comiendo, viviendo, durmiendo, etc., y que Vicente le hubiera cobrado cierto afecto, al punto de servirle de acudiente en dos ocasiones”. El impugnador destaca a continuación la duda acerca del verdadero nombre de? 1a madre del actor, para añadir: “si el nombre de la madre de Jaime se halla en tela de juicio, el del padre si que se E93 21 ofrece motivos de duda", al punto de qua en un acta - 4 z de matrícula aparece como tal Heliodoro Moreno. Con tal incertidumbre, “podrá afirmarse con certeza que es Vicente Rodríguez el padre del demandante? Si por irrefragable se entiende lo que es evidente, lo que no admite discusión, podrá decirse que frente a las pruebas que demuestran que Heliodoro Moreno es el padre de Jaime, de una parte; y a los testimonios carentes de responsividad y exactitud “con que. y se pretende demostrar la paternidad de Vicente Rodríguez, de otra, podrá decirse, repito, que “existe prueba

irrefragable de que evidentemente es éste el padre extramatrimonial de Jaime? Ciertamente que no, señores IS Y .. £ 1 Por todo ello es que el sentenciador resultó vulnerando las normas sustanciales enunciadas de comienzo. Consideraciones 1.- La'causal de paternidad en que a esta altura del proceso gravita la controversia, como bien lo precisa el casacionista, es la relativa a la 0 . o. paposesión notoria del estado de hijo, la Cual hallo demostrada el Tribunal. No está de sobra recordar que em . + 22 acreditada tal posesión notoria se. levanta la presunción de que quien prodigó ese tratamiento es el padre de la persona que lo recibe, y, por ende, hay lugar a declarar judicialmente esa paternidad (ley 75 de 1968, num. 6). Y conviene dejar en clero, previamente a afrontar el análisis probatorio orientado a investigar su configuración en la presente litis, que "acaso con la finalidad de impedir que de tal forma de acreditar el estado civil se abusase, fue preocupación del legislador la de establecer los hechos en que, por “lo dicientes, fuertes, manifiestos y persuasivos, son los que comúnmente revelan la filiación, prescribiendo al efecto que la posesión notoria del "dstado de hijo extramatrimonial ”"consiste en que el respectivo padre o madre ye tratado al hijo como tal, proveyendo a la subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos, o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o adre, a virtud

«de aquel tratamientd” (art. 4 de la ley 45 de 1936), lo cual debe extenderse por un periodo” de cinco años continuos, por lo menos (art. 9 de la citada ley 75, modificatorio del 398 del Código Civil)”, todo lo cual debe aparecer probado de manera irrefragable; y se ha puntualizado también que se trata de hechos “que lejos de ofrecer un concepto abstracto e intangible, tienen que estar traducidos en hechos perceptibles y al alcance de los conocimietitos de los demás» , cuando menos del veci. ndarioe) donde se > c+ 5 Sz 23 escenifica comportamiento semejante, y principalmente referidos, quepa repetirlo, a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo" (Cas. Civ. de 24 de enero de 19392, aún sin publicar). > á4 a 2.- Naturalmente que la tarea de apreciar el haz probatorio ha sido encomendada a los juzgadores de instancia, quienes en el punto gozan por tanto de autonomia; de donde se sigue que las conclusiones a que arriben están revestidas de la presunción de acierto y legalidad, — y, en consecuencia, merecen la respetabilidad que este orden de premisas les suministra. De manera que sólo excepcionalmente pueden ser objeto de cuestionamiento en casación, y no más que en el evento de aparecer que el o lejos de obrar con discreción dentro del marco autónomo citado, franquea sus límites e incide en el terreno que repudia la lógica y el buen sentido, bien sea sacando conclusiones 14 contraevidentes u otorgando o negando mérito

demostrativo a medios| de prueba que no satisfacen las regalas probatorias establecidas en la ley, esto es, para expresarlo en breve y en lenguaje propio de la casación, cuando comete yerro fáctico o de derecho. Valga enfatizar que el primero de tales yerros, el de hecho, que es el que aqui se denuncia, se estructura, conforme. con las puntualizaciones acabadas de referir, cuando es de tal magnitud el desacierto que su detectación no 24 demanda ¿ingentes esfuerzos, sencillamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad. Precisamente es>lo que exlge la ley cuando regulando el pinto habla de error manTfFiesto, Oo sea, "el que aparece prima facie; y que Justamente por ser tan protuberante para hallarlo no sol menester mayores esfuerzos” (Cas, Civ. de 28 de septiembre de 1977). >

3. Puesta la Corte en el camino de escudriñal el contenido mismo de las «declaraciones que en sentir del censor fueron muy mal apreciadas por el Juzdqador ad--quem, se tiene: a.- Rosa Maria Barrios, de 42 años d

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