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CSJ - SC30-10-1997 (4538)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-10-1997 (4538)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

Do -7i COLOMBIA sona de fuslicia 90143

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A

_Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- - eRef: Expediente No. 4538 Se pronunciá ta Corte sobre el recurso de queja interpuesto, a través de apoderada judicial, por el señor JOSE TISBEY MAHECHA NOSSA respecto del auto de 29 de septiembre último, proferido por ta Sala Civil - Familia “del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela por él intentada contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, las FUERZAS -. MILITARES DE

COLOMBIA y la OCTAVA BRIGADA, BATALLON CISNEROS,

DE LA CIUDAD DE ARMENIA.

ANTECEDENTES 1.- Actuando por intermedio de apoderada judicial, el prenombrado MAHECHA NOSSA promovió la acción 4Y 3£ COLOMBIA ES de Las ríe 090144 de tutela que se deja atrás referenciada, pretendiendo con ella ta protección de los derechos consagrados en los artículos 25, 42, 47 y 48 de la Carta Política “respecto de su hijo, señor JHON GEBEL MAHECHA RIVERA, de quien, en síntesis, afina, ingresó en septiembre de 1988. al Ejercito Nacional a prestar servicio militar, siendo retirado en diciembre del año siguiente, a raíz de serias-perturbaciones psíquicas.

2.- Agrega, que después de su desvinculación de filas y previo el pago de ta suma de $450.000.00 a título de indemnización, el Ejercito Naciona! abandonó el tratamiento diagnosticado a" MAHECHA RIVERA quedando él, por tanto, a merced de su familia, la: que no cuenta con los recursos económicos necesarios para atender su enfermedad. 3.- La Sata Civil - Familia del Tribunal Superior de Armenia; mediante auto de 17 de “septiembre próximo pasado, dispuso que por el peticionario, en: el término «de tres días, se corrigieran los defectos que en cuanto.a la solicitud reseñó en el mismo proveido, fundamentándose para ello en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 4 - no Por 4.- En oportunidad, ta apoderada judicial del accionante presentó. escrito tendiente «a subsanar tas anomallas que en. el memorado pronunciamiento habla advertido el Tribunal; con todo, el qa uo, a través de proveido calendado el 23 de septiembre, concluyó que no se habla dado cumplimiento a lo ordenado. en el. auto precedente (17 de Exp. 4538 2 2 32 COLOMBIA Tema de Sisticia 090145 septiembre) y, consecuentemente, rechazó de plano la solicitud de tuteta origen de ta tramitación, también con respaldo en el invocado articuto 17 del Decreto 2591. . 5.- Contra ese proveído, ta apoderada del peticionario interpuso en tiempo recurso de apelación el cual, con auto de 29 de septiembre último, se denegó por

improcedente, considerando el Tribunal que en cuanto a esta forma de impugnacióringe el principio de la “especificidad”. conforme el cual sólo son susceptibles de alzadlaas sentencias y los autos expresamente señalados en la ley, sin que el del rechazo de plano de la solicitud de tutela, a que se refiere el memorado articulo 17 del Decreto 2591 de 1991, aparezca contemplado como tal. 6.- Así las cosas, el actor en tutela formuló recurso de reposición y subsidiamamente peticionó ta expedición de copias para recumir en queja, todo de conformidad con el artículo: 378 del Código de Procedimiento Civil. 7.- El fallador constitucional de primer grado no accedió a la reposición y dispuso ta expedición de las copias solicitadas en subsidio. Para lo primero, insistió en que el auto de rechazo de la demanda de tutela no-es apelable, sin que a él sea apficable la previsión del numeral 1” del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en su sentir, al no consagrarse en el yí varias veces citado artículo 17 del Exp. 4538 3 >» 2E COLOMBIA E roma de fusicia 000146 Decreto 2591 ta posibilidad del recurso, debe entenderse que fue el querer del legistador que contra ese tipo de decisiones no procediera el mismo y no deducirse ta existencia de un vacio legal, que da paso a la aplicación de los principios y normas que rigen el procedimiento civil. En apoyo se'sus razonamientos transcribe de manera parcial algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. 8Retiradas tas copias el 8 de octubre del

año en curso y mediante escrito dirigido a está Corte, remitido el 17 del mismo mes, fecha en que se recibió ta actuación en estas dependencias, ta apoderada del recurrente formuló la correspondiente queja, sin que sea del caso consignar aquí sintesis de ta misma, como-quiera que, según pasa a verse, el recurso de hecho es extemporáneo; mótivo suficiente para que no pueda acogerse. o | . ? pl "CONSIDERACIONES: 1.- A-voces del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente” . o 14 DE COLOMBIA 1 le irema de Justicia 090147 « 2.- Resgltando:claro entonces, que una-de las finalidades del recurso de hecho'e s que por el Superior se revise ta decisión del inferior retativa a la no concesión de una alzada, la ley ritual civil en su artículo 378 somete esta especial forma de impugnación a muy variadas formalidades, como son: que contra el auto que deniegue el otorgamiento de la apelación se interponga. reposición y en subsidio-se solicite la expedición de copias para. recurrir en queja (inciso 1?); que negada la reposición y ordenadas las copias, el recurrente suministre las expensas necesarias para su compulsación dentro de los cinco días siguientes (inciso 2%); que las copias se retiren dentro del término de tos tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en ta forma prevenida en el artículo 108 de

la ley de enjuiciamiento civil, so pena de que se declare prectuido el término para-ello-(inciso 5); y, que dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, el interesado formule ante el Superior, por escrito y con expresión de los fundamentos que se invoquen, el recurso de queja, por cuanto de así no hacerse prectuye su procedencia (incisos 6 y 7?) - 3.- Efectuado el examen de la actuación cumplida en este asunto por virtud del recurso de queja intentado por la parte accionante respecto de la negativa del aquo a_conceder ta apetación que a'su vez interpuso contra el auto de 23 de. septiembre del año que corre, mediante el cual dispuso el rechazo de plano de ta solicitud genitora de la acción de tutela, se observa que la formutación de la queja es extemporánea. ew Exp. 4938 ao 2 2£ COLOMBIA 4.- En efecto, de acuerdo con ta constancia secretarial militante a foñio 30 precedente, las copias expedidas para ta formulación del recurso que se desata fueron retiradas por ta apoderada judicial del actor en tutela el pasado 8 de octubre, de donde, computado el término de cinco días consagrado en el inciso 6” del invocado articulo 378 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el mismo venció el dia 16 del cursante mes y año. 5.- De suyo; entonces, figurando con total claridad que el escrito contentivo del “aludido recurso fue recibido en las dependencias de esta Corporación el día 17 de octubre, propio es ver la extemporaneidad anunciada, la que

por sí, como es lógico, impide ta tramitación de la queja y obliga, por tanto, a que se declare prectuida la oportunidad para su formutación. DECISION Por mérito de lo expuesto se DECLARA PRECLUIDA ta oportunidad para ta formulación de la queja a que se contrae la presente providencia y se ordena el envío de esta tramitación al Tribuna! de instancia, para que se integre a ta actuación cumplida en ta acción de tutela a que el recurso hace referencia. Oficiese. Exp. 4538 $6

CA DE COLOMBIA

000149 Entérese lo aquí decidido a las partes y a la apoderada judicial del accionante mediante telegrama.

CUMPLASE

NICOLAS BECHARA SIMANCAS Exp. 4538 7

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