CSJ - SC30-10-1998-4920
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-10-1998-4920
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Rad.- Expediente No. 4920 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por ANA FLOR,
JOSE EULISES Y CARLOS JULIO LARA frente a
MARIA GLADYS SANCHEZ Y JOSE JOAQUIN PAVA
CAMACHO.
A N T E C E D E N T E S: 1.- El referido proceso ordinario se instauró mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en la cual los demandantes pidieron que se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones judiciales: 1o.-Que es simulado absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre José Joaquín Pava Camacho y María Gladys Sánchez, que versa sobre el inmueble denominado “Bobate”, ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de Tasco, cuyos linderos aparecen descritos en el hecho segundo de la demanda. 2o.- Que, consecuentemente, es simulada absolutamente la escritura pública No. 1422 de 12 de octubre de 1990, otorgada en la Notaría 1a. de
Sogamoso.
3o.- Que se oficie a la Oficina de Registro de Socha para que hagan las anotaciones pertinentes, y 4o.- Que se condene en costas a los demandados. Subsidiariamente, los demandantes solicitaron: 1o.- Que se declare simulada parcialmente la citada escritura pública, “celebrada” entre los JACR Exp. 4920 2 demandados. 2o.- “Las mismas de las pretensiones principales”. 2.- Las precedentes pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se compendian así: a) Rosa María Lara contrajo matrimonio católico con el demandado José Joaquín Pava Camacho, en cuya unión no procrearon ni adoptaron hijos. b) Dentro de la sociedad conyugal adquirieron el inmueble objeto de litigio, por medio de la escritura pública No. 320 de 17 de diciembre de 1972 de la Notaría de Paz de Río. c) Rosa María Lara de Pava otorgó testamento por medio de la escritura pública No. 2754 de 28 de agosto de 1990, donde incluyó en el inventario el inmueble en cuestión, “beneficiando en la mitad de sus bienes a sus hermanos y sobrinos legítimos”. d) En el período comprendido entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento de la testadora, acaecido el 23 de noviembre de 1990, su esposo, José Joaquín Pava, vendió simuladamente el JACR Exp. 4920 3 referido inmueble, por medio de la escritura pública No. 1422, con el propósito de excluirlo del proceso sucesorio
de Rosa María Lara; dicho bien hacía parte del haber conyugal, era el único que aparecía a nombre de aquél y el de mayor valor dentro de la masa sucesoral. e) La escritura pública No. 1422 de 12 de octubre de 1990, es una simulación absoluta, ya que el señor José Joaquín Pava no ha perdido la posesión del inmueble, como tampoco la compradora, María Gladys Sánchez, tenía capacidad económica para adquirir el inmueble por la suma de $30.000.000 tal como lo afirmara en interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada. Además, no tiene la posesión del bien, desconoce sus características, al igual que su importancia económica. f) Por último, los demandantes afirman que como herederos de Rosa María Lara de Pava, “están legitimados para iniciar la acción de simulación por haber sido afectados sus intereses”. 3.- En la contestación común de la demanda, los demandados manifestaron su oposición a las pretensiones formuladas por los demandantes y propusieron la excepción de “ilegitimidad en el JACR Exp. 4920 4 demandante por carencia de causa o legitimación para obrar”. Respecto de los hechos, negaron que el inmueble hiciera parte de la sociedad conyugal PavaLara, puesto que en la realidad le había sido donado por sus padres a José Joaquín Pava; rechazaron que la compraventa disputada hubiese sido simulada; y señalaron que la compradora nunca ha afirmado que pagó por el inmueble la suma de $30.000.000, sino el precio de $800.000 pactado en la escritura pública
respectiva. 4.- Agotado el trámite procesal, el a quo dictó sentencia donde declaró que los demandantes no tienen interés jurídico para demandar la simulación objeto de litigio, fallo que, a su vez, confirmara el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal, tras advertir que en la primera instancia se cumplió el procedimiento establecido para el caso y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, comienza, antes que todo, por JACR Exp. 4920 5 analizar el interés que para obrar le pueda asistir a la parte demandante, previa transcripción de varios conceptos jurisprudenciales. A ese propósito discurre del siguiente modo: 1.- Bajo el epígrafe “El interés jurídico en la Cónyuge”, señala que mientras vivió Rosa María Lara de Pava no ocurrió causal alguna de disolución de la sociedad conyugal originada en el matrimonio que contrajera con José Joaquín Pava; que en tal virtud, éste conservó el derecho de administración y disposición de los bienes sociales que estaban a su nombre y, por lo tanto, procedió de acuerdo con la ley cuando dispuso del inmueble litigado, en fecha anterior a la del fallecimiento de su esposa. Dice el sentenciador que para el 12 de octubre de 1990, Rosa María Lara no había consolidado el interés para demandar los posibles actos fraudulentos de su cónyuge, pues ni estaba disuelta la sociedad conyugal ni existía “proceso judicial encaminado a su disolución”. 2.- Sobre “la acción de simulación Jure
Hereditario”, puntualiza: a) Que los demandantes fueron reconocidos como herederos de Rosa María Lara, ora legalmente ante la vacancia de los órdenes hereditarios JACR Exp. 4920 6 precedentes, o ya por testamento como que aquella de ese modo también los llamó a sucederla. b) Que la testadora, en su última memoria, se limitó a relacionar los bienes sociales, entre los cuales incluyó el predio materia de litigio; que, por ende, la masa herencial está constituida por los gananciales que deben repartirse entre sus herederos. c) Que podría pensarse, en principio, que a dichos herederos se les trasmitió la acción de simulación, lo que en verdad no ocurrió así porque la causante “no la tenía en su haber, según lo arriba anotado”; tal acción no puede considerarse comprendida dentro de la universalidad de los derechos transmitidos ni, por lo mismo, se puede intentar “jure hereditario”, toda vez que los demandantes no la heredaron de su causante. 3.- En relación con “La acción Jure Proprio”, discurre el fallador que pudiera decirse que nació en el momento del fallecimiento de Rosa María Lara y que los demandantes podrían intentarla en defensa de su cuota herencial, ya que en tal oportunidad se consolidó su interés para obrar, pero que, al respecto, debe tenerse en cuenta: JACR Exp. 4920 7 a) Que los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal, tienen la libre administración y disposición de los bienes que estén a su nombre, sean propios o sociales. b) Que la masa herencial de Rosa
María Lara la conforman sus gananciales y, en consecuencia, la distribución de la herencia debe estar precedida de la liquidación de la sociedad conyugal; y que los derechos de los herederos se afianzan frente a los bienes gananciales, siendo extraños a los que no tienen ese carácter. c) Los herederos, jure proprio o jure hereditario, “solo tienen acción de simulación para defender su cuota herencial, frente a los actos jurídicos simulados ejecutados por su causante”, de lo cual se infiere que carecen de interés jurídico para atacar contratos, considerados como aparentes, en los cuales no haya sido parte el causante. De consiguiente, si el cónyuge supérstite ya dispuso del bien y si por ello ya no existe -en el haber social-, al momento de disolverse la sociedad conyugal, por causa de muerte del otro, no es posible perseguirlo para revertirlo a la masa social, porque salió de ésta “de acuerdo a la ley 28 de 1932”. JACR Exp. 4920 8 d) Por último, para confirmar el fallo apelado, reafirma el sentenciador que las acciones jure proprio y jure hereditario, por parte de los herederos del cónyuge premuerto, son inoponibles frente a contratos realizados por el otro consorte, estando vigente la sociedad conyugal y en cabeza de este el derecho de libre disposición de bienes; y que, por lo tanto, los demandantes no lograron consolidar su legítimo interés para obrar “ora porque no lo recibieron mortis causa, ya porque tampoco lo adquirieron al momento de morir el causante”.
EL RECURSO DE CASACION: La demanda sustentatoria del recurso de casación únicamente fue admitida en relación con dos de los tres cargos propuestos. Como debe prosperar el primer cargo, sólo este será objeto de estudio.
CARGO PRIMERO: Con respaldo en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 1o. de la Ley 28 de 1932, por interpretación errónea.
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En la fundamentación del cargo, dice el impugnante que la referida Ley sustrajo a la mujer casada de la potestad marital, colocándola en el mismo pie de igualdad para ejercer todos los actos que hasta ese momento tan sólo le estaba deferido al marido pero sin que deba entenderse que la libertad de administración y disposición de bienes propios y de la sociedad conyugal allí otorgada a cada uno de los cónyuges, sea tan absoluta que excluya todo recurso o acción defensiva contra una administración deficiente o contra una defraudación atribuible a uno de estos. Cita distintas jurisprudencias con el propósito de resaltar que el cónyuge perjudicado -o sus causahabientes-, tienen derecho a que sean reintegrados al patrimonio de la sociedad conyugal, los elementos del activo que en realidad no hubiesen salido de él. Con apoyo en ellas, afirma que en cada caso se deben mirar las circunstancias concretas que rodearon la disposición de los bienes, para conocer si ésta fue real o aparente; que la distracción de los mismos hecha por uno de los cónyuges, estando
totalmente demostrada en el proceso, no debe ampararse en la norma que se cita como quebrantada; que debe establecerse si del examen probatorio se JACR Exp. 4920 10 dedujo la simulación y si la venta del bien disputado por parte del demandado, se hizo dentro del giro normal de sus negocios, de una manera real y seria, o si por el contrario, sólo se creó una falsa imagen, una apariencia para el demandado protegerse - precaverse en este caso -, de las consecuencias de la liquidación de la sociedad conyugal por causa de la muerte de su cónyuge. Apoyado en tales argumentos, el impugnante pide que se case el fallo acusado.
SE CONSIDERA: 1.- Es palpable que para el Tribunal, los demandantes, en su condición de herederos del cónyuge fallecido y con el propósito de proteger el derecho de herencia que derivan de éste, carecen de interés jurídico para reclamar, iure proprio, la simulación de la compraventa celebrada por el cónyuge supérstite, referida a un inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero radicado en cabeza de este último y libremente “enajenado” antes de haberse disuelto ésta; por supuesto que, según el fallo impugnado, el interés jurídico de los demandantes se JACR Exp. 4920 11 restringe a los actos simulados en que hubiera podido participar el cónyuge causante, excluyéndolo, de plano, en relación con los actos de la misma clase ejecutados por el sobreviviente, conclusión que apoya en que cada
uno de los consortes, mientras no se halle disuelta la sociedad conyugal, conserva el derecho de disponer libremente de los bienes de que son titulares, sean estos propios o sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 28 de 1932. El impugnante, en cambio, perfila su acusación por la vía directa de la causal primera de casación, arguyendo que el interés de la parte actora no merece objeción alguna y que fue vulnerado el precepto arriba indicado puesto que la tesis planteada por el sentenciador es jurídicamente insostenible frente al acto de disposición de un bien por parte de uno de los cónyuges, que no fue real sino simulado; en este caso, afirma, nace el interés de los herederos del otro cónyuge para demandar la simulación en provecho propio, esto es, para defender la integridad de la herencia que les pueda corresponder en la respectiva sucesión. 2.- Planteado, pues, en esos términos el problema jurídico fundamental del litigio, la Corte no podrá abordar en cabal forma su solución si, JACR Exp. 4920 12 previamente, no examina los siguientes aspectos del mismo:
A. La acción de simulación. Naturaleza y legitimación para demandar. Bien es sabido que no existe en el ordenamiento civil colombiano una disposición que aluda literalmente a la acción de simulación de los negocios jurídicos, o que precise de manera específica quienes son o puedan ser los titulares de la misma; por supuesto que el delineamiento de sus contornos, la fijación de sus alcances, el examen de la
legitimación para reclamarla, en fin, el establecimiento de todos los presupuestos que la estructuran, ha sido el fruto de la jurisprudencia de la Corte, la cual, bajo el entendido de que la interpretación judicial de la ley, cuya unificación le ha sido confiada, presupone una actividad dialéctica encaminada a solucionar conflictos sociales no solo de manera conforme al derecho vigente, sino, también, en forma convincente y ecuánime, o sea, a conciencia de que su labor hermenéutica complementa y vivifica el texto de la ley, armonizándolo con los imperativos de justicia y equidad socialmente acogidos, ha ahondado en el escrutinio del artículo 1766 del Código Civil, hasta desentrañar de él la existencia de una acción encaminada a facilitarle a los interesados la comprobación judicial de una realidad jurídica arropada JACR Exp. 4920 13 por una falsa apariencia creada deliberadamente por los estipulantes. Y es que no debe perderse de vista que, aun cuando el contrato es el instrumento idóneo de que se han servido los pueblos para obtener la circulación y transferencia de los bienes y servicios, perspectiva desde la cual ha de esperarse que las declaraciones de voluntad emitidas por las partes, respondan a una intención seria que agote la función práctica que le es propia, suele acontecer que aquellas emitan premeditadamente una declaración de voluntad disconforme con la realidad, propiciando de ese modo un divorcio intencional entre la voluntad y su declaración, generando los denominados negocios jurídicos simulados. Dado, pues, que es habitual que las personas se avengan a declarar relaciones contractuales
que divergen del verdadero sentido de su voluntad, provocando con ello un estado de inseguridad e incertidumbre tal que puede alcanzar visos amenazadores tanto para los derechos de terceros como para los de los mismos simuladores, se impuso a los intérpretes judiciales de la ley nacional, particularmente a la jurisprudencia de la Corte, la necesidad de auscultar con detenimiento el ordenamiento civil patrio, con miras JACR Exp. 4920 14 a ubicar dentro de él, algún precepto que permitiera fundar una solución legal, justa y razonable de los conflictos ocasionados por los tratos de esa especie, habiendo encontrado, como ha quedado dicho, en el artículo 1766 la piedra de toque de la misma, a partir del cual ha decantado los elementos estructurales de la susodicha acción. 1) Así, en lo relacionado con la naturaleza de ésta, ha puntualizado que se trata de una acción meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale
decir, “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada - simulación absoluta -, o se oculta otra realmente modificativa de JACR Exp. 4920 15 una situación anterior -simulación relativa-, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J. No. 2455 pág. 249). En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia.
2. En lo concerniente a la legitimación para impetrarla, cabe decir, de manera liminar, que, de tiempo atrás, en forma reiterada y acorde, ha asentado esta Corporación que de ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. “Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación.
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“Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos. Es decir, que en razón de la naturaleza de la aludida acción, es en verdad relativamente amplio el espectro de quienes pueden ejercitarla, pues de ellos se exige, simplemente: a) Que sean titulares de una relación jurídica amenazada por el negocio simulado; y b) que ese derecho o situación jurídica pueda ser afectado con la conservación del acto aparente; todo lo cual puede simplificarse, entonces, diciendo que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ello, interés que, como igualmente lo ha definido la Corte, “debe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, JACR Exp. 4920 17 para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” ( G.J. LXXIII, pág. 212)
B. El derecho de libre disposición de
los cónyuges frente a la acción de simulación. Como se sabe, el régimen de participación en gananciales o de sociedad conyugal es una de las formas de regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, con ocasión del matrimonio. Consiste en que desde su celebración y durante su vigencia, cada uno de ellos administra separadamente tanto los bienes que poseía al momento de contraerlo, como los que llegare a adquirir posteriormente, mientras subsista el vínculo o la sociedad de bienes que se genera por el hecho del matrimonio; además, cada uno de ellos puede ejercer autónomamente el derecho de libre disposición sobre los mismos bienes. Pero, una vez disuelta la sociedad conyugal, los gananciales o bienes adquiridos durante su existencia pasan a constituir un patrimonio común para el único efecto de su liquidación y división entre ellos o sus herederos en la forma y términos establecidos en la ley. “Es, como lo dice la Corte, una hábil combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida”. Existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al JACR Exp. 4920 18 disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá “del estado de latencia en que yacía a la más pura realidad” (GJ. T. XLV, pag. 636). Según establece el artículo 1o. de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los cónyuges
surge de la constitución de la sociedad conyugal, está el de disposición que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual “se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio”. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el señalado artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán como separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro está, en el evento de afectación a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que éste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de los contratantes JACR Exp. 4920 19 tampoco los eventuales herederos podrán impugnar los actos celebrados por el otro cónyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una futura e hipotética disolución del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que si así no fuere se desnaturalizaría su régimen legal. En cambio, “una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se
actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno correspondan. Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posterior a la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad conyugal” (G. J. CLXV 211), caso en el cual se exige que “una de tales demandas definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de la demanda de simulación (Sentencia JACR Exp. 4920 20 de Casación Civil de 15 de septiembre de 1993); por supuesto que en eventos como los señalados, asoma con carácter definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservación del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos. Quiérese destacar, entonces, que el derecho de libre disposición derivado del régimen legal vigente de la sociedad conyugal, se encuentra fuera de toda discusión en relación con los actos en que el cónyuge dispone real y efectivamente de los bienes que, asumiendo la condición de sociales al momento de la disolución, le pertenecen. Empero, otro debe ser el tratamiento, cuando uno de los cónyuges ha celebrado
dichos actos de manera aparente o simulada pues en esta hipótesis la situación habrá de abordarse de distinta manera, dado que en su impugnación, por tan específico motivo, ya no se enjuicia propiamente el ejercicio del comentado derecho de libre disposición, sino el hecho de si fue cierto o no que se ejerció ese derecho, todo en orden a verificar que los bienes enajenados mediante actos simulados, no hayan dejado de formar parte del haber de la sociedad conyugal, para los consiguientes propósitos legales.
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Vistas las cosas de este modo, se impone inferir que cuando alguno de los cónyuges dispone simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser calificados como sociales, el otro, mediando la disolución de la sociedad conyugal o, por lo menos, demanda judicial que de resultar próspera la implique y cuyo auto admisorio hubiese sido notificado al fingidor, podrá ejercitar la simulación para que la apariencia que lesiona o amenaza sus derechos, sea descubierta.
C. Interés de los herederos del cónyuge fallecido para demandar la simulación de los actos del sobreviviente. A este respecto parece
menester distinguir dos hipótesis:
1. Si en vida del cónyuge que luego fallece, el otro dispuso simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se había disuelto la sociedad conyugal o estaba en vías de serlo, de acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es evidente, en este caso, que tal motivo de disolución, anterior y distinto al de su propia muerte, le otorgaba en
vida, legitimación e interés para demandar la simulación de los actos celebrados por su consorte, con el fin de hacer prevalecer la existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social, sobre su aparente JACR Exp. 4920 22 disposición por el otro cónyuge. No habiendo ejercido éste la acción, podrán hacerlo sus herederos iure hereditario, tomando, simplemente, el lugar de su causante, lo cual se explica, además, por el carácter patrimonial que dicha acción ostenta.
2. Si en vida del causante, no se presentó ninguna de las situaciones comentadas, o sea, ni se había disuelto la sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese - en la forma expuesta -, resulta palmar que con ocasión de su fallecimiento, emerge un motivo legal de disolución de aquella (artículos 152 y 1820-1o. del Código Civil) y, precisamente por ello, son sus herederos quienes, iure proprio, adquieren a partir de ese momento -jamás antes-, y por efecto del regimen económico-matrimonial consagrado en la Ley 28 de 1932, interés jurídico para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro cónyuge; desde luego que los herederos tienen derecho a que se establezca cuáles son los bienes gananciales que le corresponden a su causante y que a su vez conforman la herencia que se les ha deferido, entre los que necesariamente se deben incluir aquellos bienes sociales que fueron adquiridos durante el matrimonio y respecto de los cuales no dispuso de manera verdadera o cierta el cónyuge supérstite, facultad esta de disposición que puede
controvertirse mediante la acción de simulación cuando, JACR Exp. 4920 23 fingiendo un negocio, se acomoda un bien ganancial al margen, aparentemente, del haber social. Por consiguiente, la acción que ejercen no la derivan de su causante, sino que emerge del perjuicio que para ellos representa el negocio simulado; es decir, que su interés nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto ha de tenérseles como titulares de una situación jurídica que en su contenido económico resulta afectada en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que tuvieron su causa en el negocio simulado. 3.- Justamente en la segunda situación que viene de describirse es en la que se hallan ubicados los demandantes: En efecto, pidieron ellos, como se dijo, la simulación de la compraventa discutida, iure proprio, es decir, en defensa del haber herencial que les pueda corresponder como herederos en la sucesión de la señora Rosa María Lara; con ese propósito impugnan, por causa de simulación, la compraventa objeto de litigio, celebrada entre el cónyuge supérstite, José Joaquín Pava Camacho, y la codemandada María Gladys Sánchez.
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Empero, el sentenciador no les reconoció interés jurídico para invocar semejante pretensión, con el argumento, según el cual los demandantes únicamente tendrían dicho interés, pero respecto de los actos simulados en que hubiere participado su causante; aduciendo, además, que el acto jurídico demandado como simulado, fue celebrado por el
cónyuge sobreviviente, en pleno ejercicio del derecho de libre disposición que enmarca el artículo 1o. de la ley 28 de 1932. El Tribunal, pues, anduvo descaminado al atribuirle al indicado precepto unos alcances que no tiene frente al caso concreto y por ende lo quebrantó, por cuanto el meollo del asunto no estribaba, como no estriba, en precisar si el cónyuge sobreviviente podía o no disponer libremente de los bienes sobre los que ostentaba dominio, adquiridos durante la sociedad conyugal, lo que está por fuera de toda discusión, sino en determinar si él había dispuesto realmente de ellos o si, por el contrario, tal cosa aconteció apenas de modo aparente o simulado, en el entendido que de haberlo sido en esos términos, ello significaría que no hubo, en realidad, una verdadera disposición de bienes. Cabalmente como hacia ese objetivo apunta la demanda introductoria al proceso, brota de JACR Exp. 4920 25 manera diáfana, el interés jurídico de los herederos del cónyuge causante, toda vez que, por medio de la acción de simulación, buscan que se diga que el bien disputado en este proceso, no ha dejado de pertenecer al haber de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio Pava - Lara, con el fin de que si ello es así, se incluya entre los bienes gananciales, máxime cuando sobre estos se concreta el derecho de los demandan
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