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CSJ - SC30-10-2000 [5696]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-10-2000 [5696]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA T 7 %/¡ de g/? 7ema de Á¿(¡¿¿Ó…' C Disitio Capttal traina (30) de octibre rai ad Decidase al recurso extraorinaro de ...... Lanución Iintarpue la parte demandario, comra la sentencia del 14 de Marzo de 19%0, proferica Agraria del - Tribunal Supertor - del Disirito Cundinamarta, dentro del proceso ordinarno adelantado por TE £sPNda frenta a 'TILLA FLAA M E ERO 4e ELLA, TEDrEe aquela.

1. El Jurgado Primero Chal del Circurlo de «talivá aprehenció el conocimiento del libelo gentior de este '[1,)¡““(ÍH".'.í':'u'…fí-3íi(í), mediante el cual impetro el demandante que 5e declarara que es dueño de la finca denominada "ZAN TA HNEST, ubicada en la vereda C':?¡….¡;z1¡"'i….¿r“n;_-3l del H a.5¡1é(;:i¡;>i(:¿> de La Yega La REPUBLICA DE COLOMBIA ím¿¿¿…, subsecuentemente, primero de OTILIA FLOREZ y JOSE ACUSTIN BERMUDEZ, y, luego, por virlud de una reforma de la demanda, unicamente de nquolh y del menor CARLOS ALBERTO CRUZ FLC JHL¿., a quienes consideró poseedores de mala fe, su restitución, junto corlos frutos civiles y nalurales producidos, o que se hubieren podido producir, desde el 13 de

juno de 1907. 27 Fundamento lales pedimentos en los hechos que, contenidos an el escrito por medio del cual formaliza la reforma a la demanda (folos 71 y ss del cuaderno principal), bien pueden compendiarse de la siguiente forma: El demandante adqurio la mencionada haredad por compra que hizo, medianie la escritura pública No. 1114 dal 14 de diciembre dca 1967 de la Notaria de Horiwda, alos señores MARTIN MALDONADO GOMEZ y ANÑA CIECALTA VASQUEZ DE MALDONADO, finca que ". .no ha enajenado m tiene prometida en venta" a persona alguna, y de cuya posestón se encuentra privado, pues son los demandados los que se vnuwnltmn poseyerndola. No obstante, le dio en arrendarmiernto ura p<")n"'¡on de la misma, de a;'zrrox:inm<::!arr1<esar¡t9 ) hectareas, al señor CARLOS ALBERTO MANJARRES Agrega el demandante que ajusto con su i"1esarfr'nmm LEOVIGILDO CRUZ RAMIREZ un contrato verbal de :.a;:»;¿%src:e¿sarí a con miras a explotar la tierra y repartirse los frutos. Pero, habiendo falecido este el día 13 de junto de 1987, los

JA EA 2

E

o REPUBLICA DE COLOMBIA

N=H "" = %/1f¿&¿ L%//MQÁ?2 ZCL de (í'(/1¿20¿05 demandados OTILIA FLOREZ y CARLOS ALBERTO CRUZ del inmueble. A? ' La demanda fue presentada a reparto

al 7 de noviembra de 1990, más, como ya se dijo, fue reformada por al actor con el fin de convocar al proceso al mencionado menor. Sin embargo, por haber prosperaco el incidente que eal promoviera, el a-quo decretó la nuldad de lo O aciuado a partir del auto admisorio de la misma, IncHve, habiéndose renovado tal actuación a partir del proveido del 6 de septiembre de 1991, por medio del cual se vavió a resolver “sobra la admisión del libelo y su trastado a los demandados. Enterados estos, nuevamente, de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusiaron a las mismas, aceptaron algunos de los hechos que las fundamenttan, negaron los demas, y propusieron las excepciones dque denominaror "prescripción" y "femeridad y mala fe del d<:—:mmr¡<:¡anteez, aduciendo, én sintesis, que sucedern en la posesión del inmueble a - Su compañero y — padre, respectvamente, señor LEOV ICILDO CRUZ, falecido el 13 de junio de 1987, y quien era el poseedor de la misma desde el 29 de marzo de 1971, segúun se adverte én la promesa de <:;f.;)rínr:>rav<:¿&nta que _f:3ut€»:a<:rik:>i<í> con Su hermano, el ahora demandarte. 3 A la primera instancia, cuya dilación es emvardad inexplicable, puso fin el a-quo, mediante sentancia

JA ERE 3

D N REPUBLICA DE COLOMBIA

R — N7 %0/I!ÍG % E VIADA C/6 e /í¿á¿¿o¿a del 17 de noviembre de 1994, por medio de la cual dectaro probada la excepción de prescripción de la - acciónrevindicatoria propuesta por la defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la providencia ahora recurmrica. El FALLE DEL TACWENLINLAL, Tras destacar los aspectos relevantes del Bigo, advirio el Tribunal que los ;f)¡"é3-'.f—;:u¡:>'u<:—:as—:—¡t<t:>'&--; procesales se encontraban cabalmente satisfechos y, luego de resumir sucintamente la sentencia apelada, se adentró en el analisis del asunto sometido a su consideración, concretamente en lo concemiente con la r.>re&:<iript:ión de la acción revindicatona decretada por el 9-quo. Indica, entonces, que no abriga dudas "de que la fecha en que se inició el proceso fue el sels (06) de .º…—:;&f:&'iíiéáar'¡'1bre.a de mil novecientos noventa y uno (1991), por cuarto ese día se produjo la admisión de la demanda y esto por cuanto para la Sala Agraría no basta para irfi:<3n1.un¡::)i¡" la prescripción la sola presentación de la demanda, sino que para quis'—>. alo suceda es necesario que se trabe la relación juridicoprocesal y en el caso de aulos la demanda fue ma! presentada,

lo %:¡;.z4;a originó su inadmisión y despues fue corregida Inclusive cambiando la parte demandada, desistiendo en favor de un f N A! f $¡ Y I A' A. '3¡" AW R' A! C'. A. N1 Ath L A » - y Y u L| Ar L1 E¡ “l 9 1¡l 7',' .'il F“1 Efl Nl' ) h AS1 A. Y Ve = 6 4 Co Ae £ FEN Tf AT' Tl I" E' S¡ ! [r1 :1c:xr|t:1

D A XRO e

r REPUBLICA DE COLOMBIA le P P P x” l( TO E !ví'.? CONTRIN !a:'f5 en !.'I?i vrimers presentada ( r €d e noviembre de 1290), pues el acior no o fue dl I¡gf—3>¡ Te Jna vezr samada lal premisa, acola el Traibunal que al folo 29 del rmd<¡ no principal, se aencuentra al ..o... nirato de promesa de venta celebrado entre LUES HOFEITR TO CRUZ RAMIREZ y LEOVIGILDO CRUZ, an cuyva clausula cuara el pmmt lente <:::c:>rr¡¡;¿>r;:.a(::!(::>¡" mantfesto estar en plena O "posesión de lo que es matena de la prorme Desclrición, entonces, al ad-quem, que desde al 29 de marzo de 1971 LEOVICILDO CRUZ tema la posesión del furcdo, habierdo iranscurido 20 años y 6 meses desde la aceptación de la demarnida. Repara, enseguida, en la copa del recibo

del 15 de enero de 1977 por medio del cual LUIES ROBGERTO CSRUZ afirnó que recibió de LEOVIGILDO CRUZ la suma de $70.000.00, aseveración de la cual colge que eal promiternte comprador pago al precio pactado. | Dicho lo anterior, abordo el falador el a¡¡%l de las declaraciones da NOO DE AETTU

CINTRERAS RAMOS, MANUEL SALYADOR ANCHEZ

LINARES, PABLO EMILIO RODRIGUEZ DELGADO, LIZARDA

GUANA DE T RIANA, MARIA FANNY YEGA DE MANJARRES CA .I'! 0O5 ALBERTO MANJARRES y JOBE AEE NES Vll NIARRES CAMACHO, haciendo una brevisima sinopsis del 1 i : AE ACEN 5 [I P N REPUBLICA DE COLOMBIA J %/1//(1 L%L rema de íf//¿¿'¿b¿á2 contenido de sus testificaciones, concluido lo cual, afirma que de todo lo amnterior, es decir, de la prueba testimormal, delconrato de promesa de compraventa y del recibo por $?0.000.00, no queda duda de que LEOVIGILDO CRUZ fue poseacdor por más de 20 años del predio en dispula, y que a 5u mueriae cominuó con la posesión su compañera OTILIA FLOREZ a nombre de su hijo menor, estado civil que 5e encuertra probado con el registro civil de macimiento de (lff';/3.¡5¡£.l...€35.3' AL.B[ÍERTÚ CRUZ FLOREZ, Asi las cosas, es acertado lo afirmado por el a-quo consistente en que la

posesión de LECVIGILDO GRZ continuó en cabeza de su hijo, tipificandose la excepción propuesta por la pare demandada. En lo concemiente al otro aspecto de la apelación, esto es, la nuldad del contrato de promesa que depreco en su alegato el recumente, reseño al ad-quem lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para concuir que no se encuentra autorizado para revisar en la apelación la legalidad de lal contrato, an en de que el actor tuvo la oporiunidad de pedir su nuidad o de tacharlo de falso, legalidad que no fue disculida en el desarrollo del tramite Drocea | ' _ De todas formas, concluya, si se considera que han transcurido más de 20 años desde su celebración, c;1m…;alqt.¡ier nulidad ha quedado sareada por mandato del articulo '0. de la Ley 50 de 1936.

… ECA OO Ú

1 E REPUBLICA DE COLOMBIA x¿.¿<¿___ %aflé =%//7fwvm, de (í&í¿¿c&d LA REMANDA DE GABACION De los tres cargos que la misma conteria, circurscribe la Corte su estudio a los admilidos en tramite, esto es al prmero y el tercero, los cuales serán despachados en orden inverso al propuesto por el impugnante, pues es este el que lógicamente les corresponde. J TERCEA CAR Apuntalado en la causal segunda de casación, se acusa en el la sentencia recurida por no estar en consonancia con los I'1€—u;hm&3, con las pretensiones de la

0 que el ju<eaz ha debido reconocer de oficio. Marnifiesta — el - recurrente — em — Su desariculado y confuso ataque, que "si partimos del hecho de que 5e pma&3m1tó demanda remvindicalora en conira de OTILIA ¡…i:;¡"(.:)¡"il.…..¡f'¡<::i:¿t<:i0 los demandados en la contestación de la ícanmnda se presenta la circunstancia, de que al procederse ¡T><)t parte del Juzgador de primera y segunda instancia, deblan de hacer un pronunciamiento en la semtencia, tomando en consideración a OTILIA FLOREZ y a OTILIA FLOREZ como : JA EREA 7 [l o REPUBLICA DE COLOMBIA madre y representante de CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ, lo que no ocurrio, ni ha ocurrido, en este asunto”. Agrega quée se absovío a los demandados Ademas, tampoco hay consonancia "en cuanto a la formulación de la excepción de fondo 0 Mérnto", ya que no se probó por parte alguna, la exislencia de tal excepción, puesto que los hechos dicen que antes. de que se (,umphn¡ an los 20 años sin actividad del dueño se hicieron actos de señor y dueño, la prescripción se interrumpio "como aconiece con los contratos de — arrendamiento, — la presentación de la - demanda reivindicatoria, la instalación de la energia eléctrica y otros' Para concluir, afirma que debio de haberse decretado la nulidad del contrato que obra a follos 29 y 30, 105

y 109, y 384 y 385 del cuademo principal de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Codigo de Procedimiento C-ivil.

= GCONSIDERA

1. El articulo 305 del tCódigo de Procedimiento Civil le impone al juzgador, el deber de resolver todas las cuestiones substanciales del liglo, guardando esincta consonancia con las peliciones del actor y la oposición del demandado, de modo que se fienen como incongruentes aquellas providencias en las que el sentenciador se abshene de decidir, en cualquier sentido, en tomo a los aspecios del plerto

JNE EREA 6

REPUBLICA DE COLOMBIA e %46¿'¿¿ <%MM7?O' 0/(/ í(/íá06fi& «licazmente expuestos por las partes, 0 en aquellas en las que ño 5e cine con precisión a los extremos que estas le señalan, 0, en fin, en las que resuelve sobre ellos pero sin respetar sus hnutes cualitativos o cuantitativos. Cabalmente, — la — causal 5-:¡<5:5_:_;undá de casación esta destinada a corregir todos aquelos vicios de actvidad en que hubiese incurrido el Trbunal por transgredir la aludida regla, caso en el cual de incumbe al recurente controntar, "en un estricto pucio de reslidad", los extremos del litigio con la sentencia impugnada, comparación por medio de la cual tendra que poner de presente la incongruencia que alega, con miras a que la Corte, en sede de instancia, y según las Dartic u¡…3¡¡<ía<io del lfíigio, complete el fallo insuficiante, aminore

el excesivo o, en el evenio de "desenfoque" ajusie la resolución al proceso. Mas, si el tribunal resovió todos los pedmentos de las partes, cualquiera que sea el concepto que merezcan sus determinaciones, se hace inane el ataque bars zdu en la causal segunda de casación, desde luego que en tal caso se vera nhl¡qadn el recurrente a trazar su acusación por la causal prmera que le parmite alegar los errores de ¡uicio en que, eventualmente, hubiese incurmido el fallador, y<33:rft;¿>5—:¡ que puuwmn conduciio a trans qrod¡r en forma directa o indraecta la nomma sustancial. No es, pues, incongruente una sentencia en la que se afirma con claridad, que una determinada cuestión del ||¡H;|() no puedea serobjeto de resolución favorable, pues en tal

AE EA 9

|| )D ,e 1 REPUBLICA DE COLOMBIA hipotasis, el juzgador, por las r':5a.:sí(:j>f'¡eeaíí3 que indique en + decisión, se abstiene de concader lo ¡:><;:Q:;ii(:¿i(::í, existtendo una verdadera decisión que, en cuamo fal, debe tenerse como adversa al recurrente. En ese orden de ideas, quen estime que tal determinación es errónea, debera, ineludiblemente, ubicarse deniro del ambito reservado por la ley para la casación por verros de íl.£.?¿ígé]¡'fl¡(3Í'I'ÍÓI vale decir la causal primera de casación.

2. Todo lo dicho viene al caso, porque el impughnante, en aquelos aspectos de su acusación que som . comprensibles, se duele de que ael Tribunal deciaro probada la excepción de prescripción, cuando ello "no se probó por parte alguna", aserto que trata de demostrar a renglón seguido.

Como es facilmenta palpable, acusaciones de tal especie sólo puedan formularse por la causal primera y con la plena cnRarvancia de los requisttos que le son consubstanciales. De igual modo, consideró eal ad-quem, por diversas razones, algunas de ellas en verdad inexactas, que era inviable la declaratoria de mulidad absoluta de la promesa de contralo que deprecaba el apelante en el alegato de instarncia respeciivo. En efecto, dedicó los últimos parafos de su improcedente la declaración de nulidad que se le insinuaba, molvo por el cual, en modo alguno puede tacharse de inconsonante Su sentencia.

A EEO 10

(I E E REPUBLICA DE COLOMBIA %4f¿'0 <%/M'M??O' de %f/¡/fwm El cargo, en consecuericia, no pr<>.…pw l.

PRE £-AP6

Con apoyo en la causal primera d€a casación, se acusa en el la sentencia recurnida de serviolatorra de los articulos 762, 764, 946, 943, 950, 9.Ú…, 1549 25712 2535 del Código Civil del artículo 69 de la ley 153 de 1007 y del articulo 90 clcal CG de PC "la cual fue mdebidamerte aplicada", proviriendo dicha infracción de la "apreciación

errónea por eror de hecho" de las siguientes pruebas: "formulación de la demanda, reforma de la misma, contestación de la demanda, documento suscrito por LUIS RCÍ)BER'I”O GRZ RAMIREZ y JOSE LEOVIGILDO GRUZ RAMIREZ, el 29 de marzo d€z%.… 1971, obramie a follos 29 y 30; ademas, 100 y 109, 394 y 3985, que corresponden al mismo, asi como las providencias, mediante las cuales se admitió la demarida, la reforma y la unificación de las dos, obrantes en autos". Luego de bosquejar una descripción de lo que consista el emor de hecho, aborda el recurente la demostración de los yerros que le alnibuye al Tribunal. Afirma, entorices, que en lo que concieme al "contrato de presunta promesa de compraventa" del 29 de marzo de 1971, obrante a folos29 y 30, 106 y 109y YP ll y 3855 del cuademno principal, se constata que no es "clara y impia la circunstarncia" de que se trate de un contrato de promesa de compraventa confonmne a

IN AA 1i1

". REPUBLICA DE COLOMBIA

F $ 5 U AE ó Y LA U &'( TeS 2ma de ]ZÍM¿¿O¿()& %4fl€ L%&¡£ ( los ierminos del art. 09 de la ley 153 de 10N8 7, por consiguiente, no obliga a ninguna de las partes, ameén de que tampoco . constfuya un contrato "de compraventa de bien inmueble",

puesto que carece de las solemnidades y formaldades que le Son [í'…)f'(l)pi?i T En consecuencia, agrega al recurrante, tal documento no es i£:lóme;ao para acreditar una venta 0 uNA promesa de compraventa de invueble, pues los preceptos legales exigen solemnidades especiales para los coniratos sobre inmuebles, entre ellas, que deben ser ante Notano Público y una vez suscrita la escritura pública se proceda a realzar su registro en la Oficina de Regstro de Instrumentos Públicos respactivo. En ese orden de ideas, no exste prueba que acredita el hecho de que se produjo la promesa de compraventa del inmueble, motivo por el cual, tampoco puede legarse a establecer la sumatora de posesitonas. "Dicho documernto, solamente, nos habla de que prometen los dos contralantes, y por ello hablan de que ha celebrado un contrato de promesa de venta, no de ninguna olra clane de contrato". Enlo relacionado cor el recibo que obra al folo 110 del cuaderno principal, asevera la censura que se pretende afirmar que el msmo corresponde al contrato de promesa de venta amerormente reseñado, lo cual es un desacierto, puesto que la suma de vente mil pesos "debta E EA 12 || REPUBLICA DE COLOMBIA . 1 y [ D a 1 ' %4£¿'é L% buema, de %A¿'w¿a C cancelarse cuando una Emidad Bancana fhuciera el prestamo, lo que ocumo con anterioridad al 18 de enero de 1977, por ello, , dicho recibo, no dice que por concapto del contrato de promesa

de venta, sino que el mismo habla de una venta". Refirendose a la demanda, su reforma, las contestaciones de la misma, las diigencias de notificación, las providencias de admisión de las demandas, afirma el recurrente Qque no 1e p£.l€3d(3f'l EIGE£F)ÚÍ'BÍ', conforme a lo (ÍÍ?3Í.')I….I€E&B'Í() Ppor los articulos 69 y 90 del C_., de P.C., cuando tratan de la reforma de la demanda, de la prescripción, de su interrupción, de la inoperancia de la caducidady la constitución en mora. Debe entenderse que se formula la demanda desde su presentación ante el Poder Público, momento a partir del cual se surten sus “consecuencias”, para el caso, cuando se presentó el libelo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, y no cuando se unificaron la original y la réforma, pues elo solamente obedeció por decirlo así, al capricho del ¡uzgador. De otra parte, añades, r¡ó es posible deducir de los meados probatonos obrantes an el proceso, la p¡"eíe;<;f'ip<::ión extintiva de la acción de dominio del propietario, toda vez que no hay prueba de que hublesen transcurrido los veinla años exigidos para la prescripción extraordinaria. inicia el conteo de la prescripción debe ser exigible, de lo 6 EA 13 (I

REPUBLICA DE COLOMBIA

I 2

SNE Ud %/M?¿ <%/7/%6??7£¿ de (/ZJ/Í&0&Q&

| ¡ | contraro NO, entonces, al no haber dicha prueba, no se puede

decir, con las que estoy acotando y que fueron el fundamento , de la sentencia recurmmida en este caso, que se tenga como exigible la obligación respécto de la posesión por parte de JOSE LEOVICILOO CRUZ RAMIREZ y posteriormente de su rmjo - CARLOS ALBERTO - CRUZ FLOREZ, para decir inexorablemente que se produjo el tramscurso de veinte o más años, y que por elo debe conclurse ineguivocamente, que prescriblo la acción de dominto de mi poderdante, por el contrano, si ben hac:iari falta unos meses, ast fueran dias, con la presentación de la demanda y fos elementos cjam entregael Deraecho, se produjo la interrupción de la misma, como tambien había acontecido de forma Wr1at¡.¡ral, con la realización de actos de señor y dueño, tales como dar permisos para ampliar instalar la energia eléctrica, arrendar parte del carminos Iinmueble a CARLOS ALBERTO MANJARRES" Concluye el recurente diciendo que no existe en el proceso un solo medio probatorio, que diga que desde el 209 de marzo de 1971, al dos de noviembre de 1990, transcurrieron veinte años, y que por consiguiente, esta prescrita extinivamente la acción de dominto del demandante. 5E CONSIDETRA: 1. 5e duele eal recurrente de que mno es "clara y hmpia la circunstancia” de que el corirato que obra a folos 29 y 30 del cuademo principal, sea en verdad un contrato

AN EREA 1d

N — 1

" REPUBLICA DE COLOMBIA

¿ TE

EN %4(¿"6 % brema” de (/í(á¿¿¿¿(¿ | 11 1 J ) de promesa de compraventa conforme a los terminos del art 59 de la ley 153 de 1387, ".. en olras palabras, no sirve para establecer y dar, como lo realiza el Tribunal, una acreditación de veanta o de promesa de compraventa de inmueble, atendiendo los preceptos legales que exigen solemnidades especiales para los contratos sobre inmuebles, que deben ser ame notario público ly (sic) una vez realzada la escritura Registro de instrumentos Públicos respectivo". Empero, es patenie que en lo esencial, el recurrante descamina la imputación para enfocarla hacia un error de derecho, por supuesto que acaba por dolerse de que el Tribunal habria quebrantado las reglas probatorias relativas a la acreditación de los actos y contratos solemnes, caso en el cual estaba Impelido el recurrente a señalar la norma probatoria infr ingida por el fallador y a poner de relieve la trascendencia del yarro. De todos formas, si el escolo que acaba de ponerse de presente fuese de algún modo franqueable, es evidante que la acusación resulta absolutamente infundadap,or cuarmio que, en pnmer lugar, la promesa de conmntrato de compraventa, inclusive la de bienes inmuebles, solo requiere de las exigencias previstas en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, dentro de las cuales, obviamente, no se encuentra la de formalizarla en una escritura pública como, al ¡:>árec::e&r, lo pretende el recurrente, quen al asi discumir deja al descubierto,

A AA 15 , ; REPUBLICA DE COLOMBIA ma de (í//¡¿'&660'

| Í l Í ! í ademas, una palpable confusión entre lo que es al objeto del contrato prometido y el del contrato preliminar, distinción que noes del caso bosquejar en esta providencia. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza del contrato celebrado por las partes no está en discusión en el asunto sub-Jdice n de la misma se profenda por el Triburral. Ciertamente, la verdadera Ttrascenderncia de ese documento radica en la marnfestación de los esipulantes en el sentido de que el promitente vendedor se encuentra "ya en pleno dominmo y posesión a su entera salisfacción de lo que es materia de esta promesa de venta", aseveración esta que corresponde a la declaración de certeza de un suceso que, en cuanto tal, no puede resultar alterado por el entendirmento que quisiera darsele a la naturaleza del pacto que entre los contratantes se hublese celebrado. Mas exactamente, dejaron alli sentado las partes la existencia de una realidad fáctica, la cual no sufre mengua o alteración alguna por la calificación que se le quiera dar al contrato que ellas ajustaron, maxirme si se considera que las estipulaciones de esa indole son meramente accidentales al negocio juridico convenido. Por lo demas, de la contemplación objetiva de tal clausula, se infiere que el Tribunal la percibio en su sentido natural y obvio, desde luego que los contratantes NEE 16

T , REPUBLICA DE COLOMBIA

E — a EOO %cfg L%/MW?¡?Q) de í1…4»¿wm í Í . defparon all constancia de que el promiente comprador se | enconmraba en PO f“”al0l'1 n a su enlera salisfacción" del . inmueble a que el comrato alude. Carece, tambien, de trascendencia el reproche que el recurrente enfila contra la apreciación que del recibdo obrante al folo 110 h¡.z-ró_ el Tribunal, por supuesto que para los efectos de esta proceso ninguna relevancie fene al saber si el promitenta comprador pagó o no el saldo del precio, 5 decir, si cumplió lo pactado en el contrato, puesto que el demandado ejercitó ura acción eminentemente extracontraciual. De todas formas, dedujo el ad-quem que ese recibo poría de presente el pago del saldo del precio señalado an la promesa de contrato, inferencia que, no obstamte los argumentos del recurrente, no puede tidarse de coniraevidente.

3. De ofo lado, abordo el falador el analisis de las declaraciones de NOE DE JESUS

COQNTRERAS RAMOS, MANUEL ZALVADOR SANCHEZ

LINARES, PABLO EMILIO RODRIGUEZ DELGADO, LIZARDA

CJANA DE TRIANA, MARIA FANNY VEGA DE MANJARRES, -ARLOS ALBERTO MAN.JARRES y JOSE AENES MANJARRES CAMACHO, testificaciones todas estas de las cuales hizo una brevisima sinopsis, concluido lo cual, asevero que de "tc:ú:á0 lo antenor', es decir, de la prueba testimonial, del

contrato de promesa de compraventa y del recibo por $20.000. 00, no queda ninguna duda de que LEOVIGILDO CRUZ fue poseedor por más de 20 años del predio en disputa,

Al EREA 17 [ . REPUBLICA DE ¿OLOMBÍA NEE E ' y A|E7 X 1'

D E ZR — %4(¿?; =% buema de - í¿á¿'wm | a Y que a su muerte continuó con la posesión del mismo su compañera OTILIA FLOREZ a nombre de su hijo. En consecuerncia, incumbia al recurrente esto es demostrar los errores que el Tribunal hubiese podido cometer en la apreciación de los diversos testimorios, declaraciones de las cuales, además de lo ya dicho en relación con la promesa de cortrato, infiio que los demardados, sumardo la posesión de LEOVICILDO CRUZ, habían poseldo por máas de 20 años, y que, subsecuentemente, había prescrito la acción revindicatoria ejercitada por el actor. No obstante, el censor, desdeñando las exigencias tecnicas del recurso de casación, sacrífico la demostración de los yeros de apreciación enrostrados al Tribunal, para, en su lugar, divagar de manera panorámica sobre la inexistencia de la aludida poseasión. De igual modo, si el fallador pretirio cualquer prueba que demostrara la exmstencia de una interrupción natural de la posesión, deblo el censor señalar cual fue la omitida y por supuesto, demostrar el ermror. 4. % bien es evidante que el Tribumal desacerto al reseñar las razones por las cuales la presentación

de la demanda no interumpio la prescripción de la acción reivindicatoria, no lo es menos que sus yeiros en el punto no se CE . (¡An|N"R¡lA£ N H'”'NfA"A" ' — IDFNS'PÍ.N2' bll'lJfP"A&N'Lh 'A.NlE¡ HNAeA A aCEEr ErNrF oEcRE O N!"Ai£A'. ) E"'1RL'EI!Af" “"'1Bl'F1 NPJ EANAEA E'[N.Íel E'AZ )'LEh "lElR'“Z NAN Y£ S e nr)| d PE 18 L REPÚUBLICA DE COLOMBIA a » a ;NIeE '!'1__Í ':-EY"5' e EN %ac/fg %M'(%?Z(Z de , í//¡ lea recurrente, n suincorreccion tene la significación que este le Í . otora. ! ; En efecto, es lo certo que en eal asunto sometido ahora a la consideración de la Corte la presentación de la demanda no interumpió la prescripción de la acción reivindicatoria, pero la explicación de tal aserto no se encuentra en las equivocadas razones acotadas por el Tribunal, sino en que en el proceso, por auto del 2 de agosto de 1991, y a patción del demandante, se decretó una nulidad que cobijó el auto admisono de la demanda, inclusive, motivo por el cual, por mandato del artículo 91 del codigo de Procedimiento Civil, no opero la interrupción civil de la prescripción. Es, pues, esta la razón que permite concluir que, en este pleito, la presentación de la demanda no

interrumpio la ¡:¡re:s;<:ripc;ióñ de la acción reivindicatoria, interrupción que, de ser posible, solo podria contarse a partir de la nueva notificacióon a los demandados del auto admisorio de la demanda una vez se renovo la actuación viciada. No se equivocó, pues, el Tribunal al inferir. que la presentación de la demanda no habiía interrumpido la prescripción en curso, amén de que tampoco pretinó los documentos que el censor señala. En consecuencia, el cargo no prospera.

JA EA 19

I| REPUBLICA DE COLOMBIA %4ffe L% erema (/€ í¿á¿wm& G D ECISITON 1 En merito de lo expues slo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO KASA la sentencia del 14 de Marzo de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Coundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por LIIS ROBERTO CRUZ RAMIREZ frente a QTILIA FLOREZ y CARLOS ALBERTO GRZ F H…ÚR¡FI…… representado por aquella. Costas a cargo del recurente

S F“YI£O ºlxh]£íHfP:¡El….wBÚ …3 SUFERNO

MANUEL ARDILA YELASE ,:'-m¡¡

NIGORLAGS BECHARA SIMANCAS

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