🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC30-10-2000 [5830]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC30-10-2000 [5830]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

TA »¿Ag,,¿.¿…:…

TEO TI EO

OTACIAN FMO

EPUBLIC” COLOMBIA U prra de Jutia TT l €—í—"_:”'

-E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente; Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000). rReferencia; Expediente No, 5830 _ Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de julio — de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso de María Fidelina Soto Dávila contra JOSÉ Armando Betancur,

  1. Antecedentes

1. Pidióse en la demanda la declaración de que la actora y el demandado formaron una sociedad comercial! de hecho, la cual ha de declararse disuelta, ordenarse su iquidación e inscribirse la sentencia en el registro mercantil.

2. Peticiones que sustenta la actora en los hechos que a continuación se condensan: Desde el 1o. de febrero de 1975, "y como

. REPUBLICA DE COLOMBIA o Y u de (ím… M.A.V, Exp. 8830 2 consecuencia" de la unión marital que iniciaron en Medellín, se formó entre la actora y demandado una sociedad de hecho, “cuyo objeto principal ha consistido en la adquiéic¡ón de bienes raíces y en la plotación (sic) de Restaurantes, Residencias de 2llos, la compraventa de bienes de toda naturaleza con ánimo de lucro, el giro, aceptación y negociación de títulos valores y la

celebración de contratos bancarios relacionados con la actividad propia del objeto de esa Sociedad". Luego se trasladaron a Cartago, | El patrimonio de la sociedad se ha formado por los aportes iniciales de sus socios, "la reinversión progresiva de las ultiidades y la valorización de los bienes adquiridos". | . Aunque los bienes adquiridos dentro de “a misma aparecen registrados a nombre de él, en la realidad perienecen a ambos, porque las actividades desarrolladas tanto en nombre de todos los miembros de la sociedad “Betancourth y Soto Cía", como en el de alguno de ellos, fueron realizadas “a expensas del patrimonio social". La contabilidad y la representación de la sociedad ha estado a cargo del demandado. Y en vista de que no hay acuerdo para disolverla y liquidarla voluntariamente, es por lo que acude a la declaración judicial pertinente.

3. Con expresa oposición a las pretensiones dijo el demandado no aceptar ninguno de los hechos de la Eo e" aAA | A U PEO É A — u

4

¡REPUBLICA DE COLOMBIA

E 77 Tde (í¿¿/"w¿á Y HJEPCIZ M.A.V. Exp. 5830 3 demanda. Por via excepliva adujo que la actora carece de "personería sustantiva" y de "legitimación en la causa", amén de "la carencia de acción y derecho en el demandado", así como "falta de los presupuestos procesales", ya que la demanda "es irregular, inepta y no contempla los requisitos fundamentales de toda demanda, para poder estructural (sic) la

relación juridico-procesal”. 4 Mediante sentencia de 11 de octubre de 1994, proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Cartago, se declaró la impetrada sociedad de hecño, amén de su disolución, la cual confirmó el Tribunal Superior de Buga al “desatar la apelación interpuesta por el demandado, solamente con el añadido de denegar expresamente la gestión exceptiva formulada en el juicio. Esta misma parte, como atrás se dijo, recurrió entonces en casación. l. La sentencia del tribunal Tras el recuento litigloso de rigor, aclaró de entrada que, ante la concurrencia de los presupuestos procesales, habria de dictar sentencia de fondo; pues que la única deficiencia que advirtió, consistente en que las peticiones de la demanda no correspondian exactamente con el poder otorgado por la actora, quedó finalmente subsanada en la segunda instancia. Precisó igualmente que el trámite observado fue el correcto. Porque -dijolas peticiones planteadas desde un comienzo en la demanda reclamaban el trámite del proceso — brema de (%0¿'waa M.A.Y. Exp. 5830 4 ordinario, ya que en dicho libelo, aunque sin ser un dechado de viriudes, siempre anduvo solicitándose la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho. Sólo que el a-quo se confundió frente al poder que apenas si hablaba de proceso para liquidar sociedad de hecho, y de ahí que en principio admitió la demanda en este sentido, deviniendo una reforma innecesaria de demanda. De ali pasó directamente a poner de presente que este proceso ha debido concluir desde cuando el

demandado inasistó a la concillación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 10 del decreto 2651 de 1991, "porque la - presunción juris et de jure contenida en dicho precepto servía de prueba plena para probar los hechos en que se fundan las pretensiones". Si la finaldad de dicho decreto fue la de descongestionar los despachos judiciales, “se imponía la terminación del proceso para la consecución de tal objetivo", teda vez que, de acuerdo con su mandato, se tienen por ciertos en este caso los hechos relativos a "la constilución, existencia, aportes, objetivos y representación de la sociedad, cuya existencia pretende la actora sea deciarada mediante este proceso". De tal manera “que con base en esta presunción juris et de jure perfectamente podia el A-quo antes que continuar con el trámite procesal dar por terminado el _ proceso y hacer la declaración solicitada en la demanda por tratarse de una prueba completa la cual no requería de un complemento y ni siquiera admitía prueba en contrario”. E

EPUBLICA DE COLOMBIA ! NA L%/&7'-'C??ZQ (/6 C í¿á¿úó(¡á& AA .Ay r E> Xt Dp . 5820 5

Además, sebrevino en el curso del procaso la ramtesión ficta contemplada en el artículo 240 del C de PC def:do a que el demandado no comparació a absolver el inicrragotario de parte que de él se selicitó Y si bien toda' comesión es infirmable, lo cierto es que el demandado no la desvirfuo con los testimonios que citáé, "por cuanto que lo narrado por los declarantes en lo relafivo a la constitución de la

seciedad 'o conacieron porque al demandado se los comentó y no poar percepción drecta de los hechos" se trata de testimanios “sin la consistencia suficionte para infirmar la contesion existente, pues no dan la razón de la ciencia de su “icho, S1S deposiciones se basaran en lo que el sujeto pasivo de asfc proceso les expreso parlo que se puede inferir que no han conocido en forma directa los hechos narraros" La actora en cambio trajo a deciarar as Sandra Patricia Betancur, hija del demandado, auen "en forma clara, precisa y completa" relaté cómo se fue contigurando la ceciedad, "tos aportes que se hacian, las remversiones de las ganancias obienidas (.) el trabajo desempeñado por cada sedia, las fines que éstos perseguian, en tin, menciona una serle de hechos acordes con los expuestos en la demanda que no permiten el menor asomo de duda en lo por ella expuesto". Y es inadmisible, por extemporánea, la tacha que luego quiso hacerse a esta testigo, por fuera de que no as verasimil el cargo de parcialidad que se le hizo, habida cuenta que "la Sala advarte Una fuidez propia de quien narra hechos que ha cOnacIido personalmente, uibicándolos en el tfiemno y dando la razón de la ctencia de su dicho". x)… A ' AN :%%¡£67 u a//e j¿á¿¿o&a M.A.V. Exp. 5839 $ Frente a ese caudal probatorio, no es verdad entonces que la actora no hubiese probado los supuestos fácticos de su demanda, "porque lo cierto es que dos

situaciones originadas por el mismo sujeto pasivo se erigieron en hechos determinantes para probar lo expuesto por la demandante como son la no concurrencia a la audiencia de concillación y la no asistencia a absolver el interrogatorio de parte, eventos estos en los que se han de tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda" (se resalta a propósito). De este modo se tienen por ciertos los hechos siguientes: fecha en que se constituyó la sociedad, los propósitos de los socios, los aportes, la actividad a que se dedicaron y quién tenía la representación de la sociedad, hechos todos que bien pueden probarse por confesión. Fue el demandado quien así quiso asumir dichas consecuencias. Á lo que "se auna" el testimonio determinante de la citada Sandra Patricia, Aplicóse por últmo a suministrar las razones que hacen infundadas las excepciones formuladas por el demandado, "l, La demanda de casación De los tres cargos en ella formulados, se despachará delanteramente el últmo, pues que denuncia el _ Error in procedendo a que alude la quinta causal de casación; luego los otros dos que están apuntalados en la primera causal.

REPUBLICA DE COLOMBIA

— Ne '—'. ºj ¡<9¿áy?/¡cea de /¿¿¿waz (7 M.A.Y. Exp. 6830 7 Tercer cargo Considérase que en la tramitación del juicio se incurió en los dos primeros motivos de nuldad que consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto

es, carecer el fallador de jurisdicción y competencia. Asegura el recurmente que esta clase de controversia corresponde a la jurisdicción de familia, según lo estatuye el articulo 4 de la ley 54 de 1990. A cuyo efecto explica que los hechos de la demanda "dan a entender que se trata de probar, disolver y iquidar una Lnión marital de hecho entre la actora y José Armando Betancur. Y en estas circunstancias, con las mismas pruebas recogidas en el expediente y armonizando el libelo con las normas procesales, se tiene que la jurisdicción pertenece a la juez o al juez promiscuo de familia de Cartago (V.), por lo tanto la nulidad por las dos causales (...) se encuentra de bulto en los autos, pues el Juez Civil del Circuito de Cartago (Valle) no tenía competencia para conocer de ese negocio". Consideraciones Llama la atención que el demandado identifique la controversia con la unión marital de hecho regulada en la ley 54 de 1990, sin que haya nada en el proceso Ique apuntale semejante afirmación. De donde es dable intuir que todo obedece a la creencia errónea de que, a partir de la vigencia de la precitada ley, toda relación patrimonial entre u “REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 8830 8 quienes hacen vida marital extramatrimonial ha de regirse necesariamente por la figura de la unión marital de hecho que alli se consagra. Con tal modo de pensar no se cae en la cuenta de que dicha ley no excluyó, ni hubiera tenido razón valedera alguna para hacerlo, la eventualidad consistente en

que una pareja, además de convivir, resuelva formar una sociedad de contenido económico, o que ésta surja simplemente de los hechos, dada la concurrencia de elementos necesarios para ello. De ahí que, como ha venido sosteniéndolo esta Sala, "puede afirmarse que hoy coexisten, “como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la — proveniente de 'unión marital de hecho', cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal" (proveido de 16 de julio de 1992). Acerca de la diferencia que entre ellas puedan existir, afirmó luego esta Corporación que "con mucha anticipación a la vigencia de la ley 54 de 1990, la jurisprudencta permitia la declaración judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no sobre la hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, sino merced a la concurencia de un consentimiento recíproco de asociarse entre concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotación económica de una actividad lucrativa, tendiente al " reparto de utilidades. Sobre esa hipótesis específica procedía, pues, la deciaración de existencia de la sociedad en mención y, por ende, la pretensión del actor debía estar orientada no sólo a M.A.Y. Exp. 5830 9 la declaración de esa relación patrimonial, sino que su actividad procesal tenia que moverse en orden a la comprobación de los supuestos fácticos ya dichos", En cambio, al compañero permanente que : acuda a la ley 54 de 1990, "le basta probar la prolongación de

sus rejaciones concubinarias en el tiempo para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situación sustancialmente diferente a la anterior". Así que el diverso entomo que caracteriza a unas y otras hace que los jueces llamados a conocer de ellas sean también distintos. En el régimen de la precitada ley es apenas nalural que "si la pretensión gira alrededor de una relación de contenido familiar", dicha acción 'haya sido asignada al conocimiento de los jueces de Familia", lo cual por cierto, dicho sea de paso, vino a ratificar el parágrafo 1% del artículo 26 de la ley 446 de 1998; a diferencia de lo que ocurre con las sociedades de hecho, civiles o comerciales, donde no se ven sino "relaciones de contenido eminentemente patrimonial", y, por lo tanto, la respectiva acción “continua adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios”, Total, no pueden confundirse unas y ofras sociedades; "como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la 'unión marita! para asignarlos en su conocimiento, sin - distingo, a la jurisdicción de familia" (auto de 25 de agosto de 19923.

¿ REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.Y. Exp. 5830 10

De suerte que si en el sub-lite fue suplicada la ceciaratoria de existencia de una sociedad de hecho, así y todo entre concubinos, es claro que el conocimiento del asunto coraspondía a la ¡urisdicción civil, como en efecto aconteció. Sólo el demandado, y a huen seguro movido por la confusión preanotada, asevera, contra toda la evidencia

que revelan tanto el petitum como la causa petenti del proceso, que aquí se trata de la sociedad patrimonial de la ley 54 de El corolario obligado de lo expuesto es que la jriedicción civil era la lamada a conocer y decidir este pleito; cumple decir, entonces, que la nulidad aqdui alegada no se ha rresentado, No prospera el cargo. Primer camo Denunctia la vinlación directa de los artículos 20/9, 2081, 2082 y 2083 del Código Civil. El primero de ellos en vista de que, a juicio de la censura, en este proceso no se encuentra establecida la sitiación contemplada en dicha norma, porque jamás existió entre la actora y el demandado sociedad alguna; "ni se ha comprobado convenio” semejante. Simplemente hubo relación concubmara. En efecto, "se comprometieron como marido Y miujer, jamás como secios de ninguna clase de compañía, ni

— REPUBLICA DE COLOMBIA

NMy . N ;:9¿í/wc(¿w a de %í¿¿m M.A.Y. Exp. 6830 11 comercial ni menos civil, pues su intención, su sana voluntad fue la de conformar un AMANCEBAMIENTD que duró por varios años y fruto de ese estado especial de barraganeria, fueron los hijos nacidos, y para esos hijos luchó únicamente María Fidelina Soto Dávila, jamás para ayudar con su trabajo a conformar una compañía con el presunto demandado", El amancebamiento no produce por sí solo una sociedad; "para poder probar este fenómeno jurídico tiene que aportarse la prueba esencial exigida por la ley procesal

Civil, de conformidad con la ley sustantiva civil o comercial. No se puede sacar deducciones empíricas para tratar de probar EL APORTE que es elemento esencial para configurar una sociedad", Y prosigue: "No se pudo probar que el día — primero de fFebrero de 1976 el Sr JOSE ARMANDO BETANCUR y la Sra. MARIA FIDELINA SOTO DAVILA hubieran pactado un (sic) especie de sociedad (...) Y no se podía probar ese elemento APORTE porque era imposible traer testigos o documentos desde la ciudad de Medellin (Resáltase ahora), Dice finalmente que el quebranto de los artículos 2082 y 2083 del Código Civil se produjo porque la supuesta sociedad formada entre las partes, si es que la hubo, seria a titulo universal, cosa que está prohibida por la ley, En tal caso las consecuencias jurídicas serían otras, y en todo caso nunca daría para declarar, "con suma insuficiencia de pruebas”, una sociedad de hecho,

,, REPUBLICA DE COLOMBIA u

U ¿1—s Seprema de , Í¿a/¿'o¿a M.A.V. Exp. 8830 12 Segundo cargo | En éste se acusa la sentencia de violar Indirectamente los articulos 2079 del Cádigo Civil, poraplicación indebida, 2091 a 2096 y 2108 a 2119 del mismo cádigo, debido a la comisión de errores de hecho y de derecho. Al desenvolverlo, clasifica primero los Supuestos errores de derecho, así: -cuestiona el recurrente la apreciación que el sentenciador hizo del testimonio de Sandra Palricia Betancur,

POraue, a su parecer, "es una testigo que se presenta alslada de s demás pruebas, es un testimonio insular que no puede merecar el grado de comprobación" que le otorgá el juzgador "PUES no se encuentra fortalecido por ninguna prueba sumarial": dreha declarante relata acontecimientos sucedidos cuando mentira dica de que habla el tratadista Francisco Gerhe (sic). No puede sostener una criatura de esa edad, cosas que ha inventado en la edad madura. Eso es completamente inverosimil, falto de la necesaria verdad, cosas que sucedieron euando ella ni siquiera tenía Uso de razón (...) eso más bien de tesiimonio, es novela, es amparar con su dicho completamente dudoso, los hechos que estaban sucediendo hace más de vente (20) años (...) y que ella, la testigo, no pudo presenciar ni apreciar por su tiema edad". Dicho testimonio no puede probar una " REPUBLICA DE COLOMBIA 3 %M£%Z de (/íw¿w¿a M.A.Y. Exp. SH30 13 sociedad de hecho; la prueba de ésta requiere "una prueba de confesión", El tribunal, de otre lado, ni siquiera tocó las declaraciones de parte, "sino que procedió a efectuar otras elucubraciones procesales para tratar de - eludir la responsabilidad del análisis de las pruebas, es decir, en su conjunto, porque no le convenia”. Por lo tanto, el juzgador infringió los textos sustanciales mencionados “al reconocer a la mentada declaración de Sandra Patricia Betancur un valor de que carece para entrar a probar una sociedad completamente

espúrea (sicy, -no le dig valor demostrativo a la declaración de parte de la demandante; confesión de la que "se puede deducir" que jamás colocó aportes. -también se dejó de apreciar la confesión del demandado (el tribunal finalmente lo llamó a interrogatorio de parte que absolvió), "que destruye el testimonio de Sandra Patricia Betancur y la confesión de la señora Maria Fidelina Soto Davila"; destruye igualmente la confesión ficta de que habla la sentencia. En la declaración de parte del demandado "se encuentra el análsis y la trayectoria que tuvo que emprender Betancur para poder hacerse a sus únicos bienes de fortuna por su trabajo, pues así lo describe y expresa que durante dos (2) años trabajando fuertemente y sin ayuda de la Solo Davila consiguió los haberes que poseyó y que tiene en la actualidad, aunque pocos porque tuvo un pequeño fracaso comercial, pero él, no ninguna sociedad". U7< M.A.V. Exp. 8830 14 -por otra parte, no se le otorgó valor probatorio a los testimonios de Diego Ocampo Calderón, Teresa Cil Hurtado y Rau Marino Cárdenas Gutiérrez; no otorgarles "la fuerza que ellos tienen para probar los hechos que desinteresada y ampliamente narran en sus dichos" es violar los artículos 220, 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil, Y pasando a los errores de hecho, así los denuncia: -Dejar de lado la confesión del demandado es un error de hecho que no se justifica, - También lo es pretermitir la confesión de la demandante,

  • Asimismo, omitir los testimonios de Diego Ocampo Caiderón, Teresa Gil Hurtado y Raúl Marino Cárdenas Guiiérrez, cuando éstos diieron haber trabajado bajo la dependencia de Betancur y "señalaron el desarrollo de los negocios del demandado, indicando "que jamás ha (sic) visto que la señora Soto Dávila tuviera participación en ellos, a no ser cuando se separaron los concubinos y ella vino a administrar las residencias LAS PALMERAS', porque José Alejandro Betancur, por mera liberalidad, le cedió la mitad en contrato especial", Después de relacionar tales errores, , REPUBLICA DE COLOMBIA y —

8 L%/wc(%7mz de /¿¿.Mwm: ( NLA.V. Exp. 5830 15 concluyóo: "Finalmente, como consecuencia de las anteriores errores de derecho y de hecho del Tribunal, éste dio por probado el hecho de una sociedad comer¿:ial civil de facto, y declaró no probados los hechos que el demandado presentó con las pruebas pertinentes, cuando la realidad probatoria es exactamente contraria”. Cbserva el recurrente que, de ese modo, no se ha vertido la prueba de los elementos esenciales de una sociedad de hecho, tales como los aportes y el animus - contrahendi societatis, Consideraciones Dadas las ostensibles fallas de técnica que padecen los dos cargos extractados, conviene su despacho conjunto, Así, el primero de ellos vuelve la espalda a lo que en esencia, y dentro de la causal primera de casación, es la viclación directa de la ley sustancial. Bien se conoce, por cierto, que dicha causal puede estructurarse de dos modos —

diferentes, ya porque la norma sustantiva se quebranta derechamente, vale decir, cuando sin objeción acerca de lo que es el litigio en sií, el juzgador desacierta en el escogimiento de las normas que llama a regular el caso concreto, ora porque igual la norma resulta infringida pero de manera indirecta, esto es, porque el desatino ocurre a la hora de identificar el caso — REPUBLICA DE COLOMBIA ; M.A.Y, Exp. 5830 16 concrete sometido a consideración del juzgador, justamente cuando éste se aplica a inquirir por los hechos y las pruebas que lo moldean. A esas dos maneras se refieren, en su orden, los incisos primero y segundo de la primera causal de casación que consagra el artículo 368 del Cádigo de Procedimiento Civil. Fácil es apreciar, entonces, que se trata de dos vias no sólo distintas sino excluyentes, y, por lo mismo, repulsan por entero cualquier hibridismo, de modo de afirmarse que el recurrente ha de ser fiel a la naturaleza de cada una de ellas al momento de formular el cargo. Cosa que el casacionista no tuvo en cuenta en este preciso caso. Ciertamente, a despecho de señalar que la violación que denuncia es directa, no da asenso a la crítica probatoria que plasmó el tribunal en su sentencia. A cada pasó, en verdad, cuestiona aspectos inherentes a las pruebas, cual lo denota el extracto del respectivo cargo, por todos, citanse los siguientes pasajes: "No se pudo probar que el día primero de Febrero de 1.975 el Sr. JOSE ARMANDO BETANCUR y la

Sra. MARIA FIDELINA SOTO DAVILA hubieran pactado un - (sic) especie de sociedad". Añadiendo que "no se podia probar ese elemento APORTE porque era imposible traer testigos o documentos desde la ciudad de Medeliin”. | Por manera que es evidente cómo el casacionista desatendió la regla técnica arriba mencionada, pues que, siendo directa la vía elegida por él, el planteamiento … REPUBLICA DE COLOMBIA m le 7%ma de íwá0wz M.A.V. Exp. 5830 17 que hizo no fue propiamente el pertinente, esto es, uno que no incluyese ayes de tipo fáctico y probatorio. Porque, como de . continue se ha sostenido, dicha viclación implica, “por . contmpbsición a lo que a su vez constituye el fundamento de la '. violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba" (G. J. CXLVI, p. 50). Ya en el segundo cargo, que viene enfilado por la via indirecta, la deficiencia estriba, cual puede apreciarse con la simple lectura del resumen que del mismo se ha hecho, en que respecto de unas mismas pruebas se denuncian simultáneamente errores de hecho y de derecho. Lo cual es — = inadmisible si no se pierde de vista que uno y ofro yerro probatorios tienen un perfil propio y autónomo, que los hace

netamente diferenciables y hasta antagónicos. En este campo, lo uno o lo otro, pero jamás ambas cosas al propio tiempo. Las ostensibles desemejanzas entre ellos asi lo ponen al descubierto; mientras el de hecho conciemne al aspecio puramente material de la prueba, el de derecho pertenece a otro bien distinto, cual es el jurídico; dicese que ocurre el primero cuando el juzgador pretermite, o supone, o altera el contenido objetivo de la prueba, en tanto que se presentará el segundo en la medida en que el juez desacierte en alguna regla probatoria en torno a la recepción de la probanza, o en el mérito demostrativo que la ley se reserva. Bien lo ha dicho la Corte - pertinazmente, y no se repetirá nunca lo bastante: "el error de

REPUBLICA DE COLOMBIA

¡ .… . o ( N . . b — MAY. Exp. 5230 18 b =.%¿W(í??… de (%¿ó¿¿b&d derecha e valoración probatoria se situa en un ánglo distinto, nues consisfe en que el sentenciador, no obstante ver bien la nreba en SUu materialidad misma, no le etorgue el valor demostrativo que la ley le asigna, 9 le atribuye uno que esta le niega. Y este sencillo enunciado hace ver que en el campo probatorio, cada uno de los dos errores, el de hecho y el de :derecho, asume una entidad específica propia, en Cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro" (Cas. rxjv. de $ de septiembre de 1967). Lo dlicho obsta la prosperidad de los cargos.

No puede la Corte, esosí, dejar que pase por altn el siguiente parecer del sentenciador: Fue insistente el tribunal en señaler que, dada | la incomparecencia del demandado 2a la audencia de consiliación, el proceso ha debido terminar alli mismo, sobre la hase de considerar que el art. 101 del C. de Y. C. entatiza que en fal evento se "tendrán por ciertos los hechos de la demanda" que admitan confesión. Bien vale, entonces, auscultar el genuino sentido y alcance de tan categórico mandamiento tegal. El proceso contencioso €s el escenaro midicial donde se discute una controversia preexistente. Así que el contradictorio no es más que tuina elengación natural del estado de conflicto que movió a las partes a ocurir ante la wsticia, caracterizado las más de las veces por posiciones antagónicas, en donde cada uno de los adversarios ve la razón de su lado, con el objeta de procurarse una posición REPUBLICA DE COLOMBIA uEle c.%¿4'(¿¡7?05 (/6 /&.á¿&(/c?' MAY. E$íp, 5230 19 nresminente sobre el adversario. Mas ocurre que, lato sensu, el contradictorio puede ejercitarse de diversas maneras, y aun no ejercitarse, adoptando una pesición puramente pasiva. SU ejercicio va, pues, desde una tenaz oposición hasta eí E resinteres absoluto por la contienda, pasando desde iuego por | il achtudes intermedias, como el silencio o la rebeldía, i momentáncas o definitivas. ; En general, y para ir centrando las cosas a lo

que aruí corresponde, la rebeldía para arrostrar la litis ha tenido nrencipado al legistador de todo ttempo en orden a medir sus consecuencias jurídicas. Tanto más cuanto se tome conciencia de que el proceso civil ya no es cuestión que atañe de manera privada a les sujetos de la contienda; pues que si el Estado está vivaemente interesado en que las decisiones de los jueces acompasen con la realidad, su terea evaltiativa será.mas próspera si las partes actúan en el proceso con mayor intensian, fijando mediante actos positivos sus respectivas posiciones, y más puntualmente, hablando sobre Ql.,1a_! es la certidumbre histórica de los hechos que alindan la controversia. Y lo era menos antes porque, como se recordará, la corriente filosófica de antaño, más o menos generalizada, tuvo fuerte estribo en la autorrespons sabilidad d las partes, quienes, por lo mismo, manejando a su antojo el contracictorio, podian dar pie a la formacién de la convicción del uizgador. En este marco de ideas, el silencio, la rebeldía y el desinterés de las partes concurrian a formar una verdad procesal, cuyo valor probatorío variaba de grado según las ircunstancias especificas del caso; del resorte de las partes REPUBLICA DE COLOMBIA y '3_' Te ,k x á / le :_% hrema de í(… M.A.V. Exp. 6830 20 C estaba el formar una verdad suficiente para la decisión, sin mayor preocupación de si ésta clase de verdad hacía ecuación con la verdad verdadera, cosa que trataba de justificarse

diciendo que el juez civil no está para acentuar el pleito' buscando lo que las partes no quieren que busque, sino, muy por el contrario, para pacificarlas y ponerle fin. En la hora actual, en cambio, merced a la ponderada publicización del proceso civil y la mella que por repercusión padeció el principio dispositivo, la cuestión está orientada a conseguir ante todo la reconstrucción verdadera de la certidumbre histórica de los hechos debatidos. Objetivo que impone una actividad acuciante del fallador, quien, en estrictez jurídica, ha de mirar con interés extremo todo aquello que lo conduzca al haz luminoso de la realidad; ésta ya no pertenece del todo a las partes, porque siendo que la verdad es única, mal puede convenirse en que haya varias respecto de una misma cosa; a todos por igual, pues, atañe conseguirla, y más señaladamente al juez. Desde esta nueva perspeotiva, es lógico que ni el silencio, ni la rebeldía, ni en general la conducta procesal de las partes descargarán al juez de su ineludible función inquisitiva, salvo los eventos en que la ley dispone en contrario, entre los que se cuenta el allanamiento -pues en el fondo lo que traduce es el deseo de no pleiteary los casos que adelante se mencionan. Es que ni aun la confesión, que sería el mayor valladar que se imagine en el punto, ha de estimarse bastante para colmar, sin más, la conciencia del juez -lo que no impide, desde luego, que el ¡uzgador funde en esa prueba su decisión-; conclusión a la que no fue fácil arribar, como que fue

menester, entre otras muchas cosas, empezar por mitigar lo de , %.múcm- | M.A.V. Exp. 89830 21 ampuloso del título con que otrora se presentaba -reina de las pruebasy entronizar por ahí derecho el postulado de que toda confesión admite cuestionamiento. En nuestro medio, una vez sobrevino el sistema de la apreciación racional de las pruebas, se vio empeñoso al legislador en disciplinar más de cerca la conducta procesal de las partes. Dispuso, en línea de principio, que el juez podría deducir indicios del comportamiento que asuman los contendores en el juicio (art. 249 del C. de P. C.). Regla genérica que le concede autonomía para deducir la consecuencia jurídica que más cuadre con el conjunto de elementos persuasivos recaudados en el proceso. Como se aprecia, ali no es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...