CSJ - SC30-10-2001 [5851]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-10-2001 [5851]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
! W - — E7 ¿ DE COLOMBIA — RELATORIA CIVY AIGRLARI A — b E T — UN INTERNO FECHA o | PUBLICADA | í e a…'_ v º3_ De | 6os Áño —y l 1 -i _ ma de C% ¿4'¿L¿Cáa O6d o£ LU3 CY0 STE/ LI LAO ;í:2 £90 y¿ u ;—..S 2 … - NO—-=—? í CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - — SALADE CASACION CIVIL — ¿ AMagistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ n
| ” Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 5851/ Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 1995, proferida por el N Tribunal Superiodre l Distrito Judicial de Cali, SalaN Civil, en el proceso 0rdinario promovido por Mario . Vemaza a Cía. S. en C., Asesorías Jlurídicas y - ¿j“ = £ Económicas Ltda., Laboramos Ltda., Mario Vernaza ¡á > QJ ,-;)( Perou, Mario Guillermó Vernaza Paredes, Margoth Díaz 4 » del Castilo, Mario Humberto Lopera, Iván Estrada <QJJ Paz, Harold Ordóñez P., Fernando Gamboa R., Oscar . Calle González, Miguel G. Guerrero, Ramiro Vermnaza Paredes y María Isabella Vernaza Paredes contra el. Barnco del Comercio.
IFRG. EXP. 5651
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1990, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, las sociedades Mario Vemaza € Cía. $. en C.,
Asesorías lurídicas y Económicas Ltda., Laboramos Ltda., y Mario Vermnaza Perou, Mario Guillermo Vernaza Paredes, Margoth Díaz del Castillo, Mario Humberto Lopera, Iván Estrada Paz, Harold Ordóñez P., Fernando Gamboa R., Oscar Calle González, Miguel
G. Guerrero, Ramiro Vernaza Paredes y María Isabella Vernaza Paredes, por conducto de apoderado judicíal, demandaron al Banco del Comercio, impetrando declarar: 1.1. El acuerdo de 3 de febrero de 1988, celebrado entre los demandantes y el banco demandado, es ley para las partes y debe ser cumplido por éste, no sólo en lo expresadoen él, sino en todos los efectos previstos por la ley, atendida la naturaleza del mismo. 1.2. Sin tener la representación legal, o poder para representar a las sociedades cesionarias, el establecimiento bancario demandado estipuló JFRG. EXP, 5851 obligaciones a su cargo, que no fueron ratificadas, razón por la que debe indemnizar a los demandantes todos los perjuicios derivados de la falta de ratificación, de conformidad con lo previsto por los artículos 1507 del Código Civil y 38 de la Ley 153 de 18g7. 1.3. El barnco del Comercio debe reembolsaries: a) lLa suma de $4.345.362.00, correspondiente al saldo impagado de la venta y
cesión de acciones, derechos e intereses sociales realizadas por los demandantes en favor de Financo 5.A., Conagregados Ltda. e Inversiones Lena lLtda., por concepto de daño emergente como consecuencia del incumplimiento de tales contratos. b) A título de daño emergente originado en la falta de ratificación o el incumplimiento de lo estipulado por el banco demandado a cargo de Financo S.A. y Conagregados Ltda., la cantidad de $70.294.043,00. c) La corrección monetaria del precio de venta y cesión de acciones, derechos e intereses sociales realizadas por los demandantes y de las REPUBLICA DE COLOMBIA TA - - JFRG, EXP, 5551 sumas relacionadas en los literales anteriores, durante los periodos que se especifican. dy Los intereses comerciales de las cantidades reclamadas a título de daño emergente, a la rata y por el tiempo señalados. 1.4. Subsidiariamente a la pretensión tercera principal reclamaron del Banco del Comercio el reembolso de las cantidades relacionadas en los literales a. y D., a título de daño emergente, con sus intereses moratorios comerciales a la tasa que corresponda, desde las fechas que se detallan y hasta cuando se produzca el pago. 2. lLas pretensiones formuladas se fundaron en los siguientes hechos: 2.1.El 3 de febrero de 1988, la sociedad Laboramos Ltda. y todos los accionistas de Financo S.A. celebraron un convenlo especial con el Banco del Comercio para cancelar obligaciones a favor de éste y a cargo de las sociedades Conagregados
Ltda. y Financo S.A., en cuantía de $70.294.043,00.
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» < . Conto Saprema de O£“ºº” JFRG. EXP. 5851 » 2.2. En las cláusulas segunda a quinta del mencionado acuerdo, el Banco del Comercio prometió a sus cocontratantes que las sociedades Financo S.A., Conagregados Ltda., Inversiones Lena % Cía. S.C.A. e Inversiones Lena Ltda., de quien no era mandatario _ni _representante_legal,__celebrarían los &…____——'"—"__——5 contratos de compraventa y cesión de acciones, derechos e intereses previstos en dichas cláusulas, lE E con el objetoa de evitar cualquier causal de disolución de las sociedades controladas por Financo S.A., que 1/ pudiera sobrevenir como consecueí1ᣠE&$_dac¡ones en pago que luego de esas enajenaciones debían efectuar los suscriptores del convenio en favor del Banco del Comercio, para cancelar las obligaciones mencionadas en el numeral anterior. 2.3. De conformidad con lo previsto en el acuerdo, dentro de los tres días siguientes a su fecha, se debían transferir, a título de venmta, las acciones, derechos o cuotas de interés social de los cocontrantes, en nuúumero y por el valor detallados, en ! las siguientes sociedades: 1E E 4 i 1_! Alvaro José Cobo Soto, 1.800 acciones 4 en Financo S.A., a Inversiones Lena a Cía. S.C.A.; E 4 t Mario Humberto Lopera, 1.800 acciones en Financo
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S.A., a Inversiones Lena Ltda.; Fernando Gamboa R., | 9200 acciones en Financo S.A., a Conagregados Ltda.; Mario Vemaza Perou, 6 cuotas de interés social en Inversiones Lena Ltda., a Conagregados Ltda., una acción en Inversiones Lena 8 Cía. S.C.A., a Conagregados Ltda., una acción en Inversiones Lena a Cía. S.C.A. a Financo S.A., Y 3.750 cuotas de interés social en Conagregados Ltda., a Inversiones Lena Ltda. Oscar Calle González y Mario Vernaza 8 Cia S. en C. debían entregar en fiducia, 900 acciones en Financo S.A. y una acción en Inversiones Lena Ltda. S.C.A., respectivamente, al banco, corporación o entidad fiduciaria designada por el Banco del Comercio, por el precio especificado en el acuerdo. 2.4. El Banco del Comercio, sin ser el representante legal de las sociedades cesionarias, ni ; A AA U estar facultado por ellas para obrar en su nombre, estipuló que _píagarían' el precio de las acciones, derechos o cuotas de interés social objetom de las transacciones antes meñcionadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega del informe de auditoría especial! que debía realizar la firma Arthur Andersen X Cía. Este se entregó el día 9 de mayo de 1988, y en consecuencia el plazo fijado concluía el 27 de mayo del mismo año. IFRG, EXP, 5801 2.5. 5e estipuló asimismo dque los
accionistas de Financo $.A., vinculados laboralmente con las sociedades Laborámos Ltda., Bosques del Limonar S.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda., Inversiones Lena Ltda S.C.A. y fFinanco S.A., renunciarían irrevocablemente a sus contratos de trabajo, declarándelas a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la renuncia, obligación que atendieron en la forma convenida. 2.6. Del precio de las acciones, derechos y cuotas de interés social enajenados sólo la Fiduciaria del Barico del Comercio pagó el valor de las acciones recibidas en fiducia de Oscar Calle y Mario Vernaza y Cía. 5. en C., quedando un saldo insoluto de $4.345.3672,00, que los demandantes tienen el derecho de reclamar, corregido meonetariamente, junto con los intereses corrientes causados desde lafecha en que debió cancelarse -27 de mayo de 1988-, hasta que se produizca su pago. 2.7. La transterencia de acciones, intereses sociales y cuotas de interés en las sociedades mencionadas, veríificada antes de realizar JFRG. EXP, 5851 las daciones en pago previstas en el acuerdo, no entraña la ratificación tácita del convenio por parte de las sociedades beneficiarias de tales transferencias, dado que no pagaron el precio convenido. 2.8. Verificada la transferencia de acciones, derechos o cuotas de interés seocial, se debían 1entregar Aial — establecimiento bancario demandado, en dación en Apago, las acciones,
derechos y cuotas de interés social de los cocontratantes en las sociedades Financo S.A., Inversiones Lena Ltda., Inversiones Lena Ltda. % Cía S.C.A., Conagregados Ltda. y Bosques del Limonar S.A., en la cantidad y por el precio detallados en las cláusulas décima a décima quinta, con un monto total de $70.294.043,00, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 1630 del Código Civil. Dicha obligación se atendió de conformidad con lo establecido en el convento. 2.9. Como contrapartida para los socios de fFinanco S.A. que pagaron las obligaciones contraíidas por Conagregados Ltda. y Financo S.A. con el Banco del cComercio, éste, sin tener la representación legal o facultad para actuar en nombre de las deudoras, estipuló que les entregarían, para JFRG, EXP. 5851 ser repartidos proporcionalmente a las acciones y cuotas de interés social cedidos, $70.294.043,00, pagaderos - asl: una primera cuota de $32.794.043,00, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega del informe de atuditoría especial encomendado a la firma Arthur Andersen 4 Cía., y el saldo de $37.500.000,00, a los seis meses siguientes al pago de la primera cuota. 2.10. De las sumas que Conagregados Ltda. y Financo S.A. debían pagar, podían deducirse los valores que correspondieran a pasivos ocultos, definidos por el parágrafo 30 de la cláusula 1789, con las excepciones previstas en la
misma cláusula, siempre que se constataran como tales en la auditoría especial que debía realizar la tfirma Arthur Andersen. 2.11. En virtud de las daciones en pago efectuadas, el Banco del Comercio quedó como a E titular del 94% de las acciones de Financo $.A., Lena a E B Ltda. y Conagregados Ltda. y el 6% restante quedó R en poder de compañías subsidiarias controladas por E E Él. El 45% del capital de la sociedad inversiones Lena N E a Cia. S.C.A. se radicó en el Banco del Comercio y el T A resto en las sociedades Lena Ltda., Financo S.A. y A , a E A E A E A d a
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Conagregados Ltda., controladas de manera directa o indirecta por el mismo banco. En la sociedad Bosques del Limonar $.A., aunque el Banco del Comercio sóálo quedó con el 1% del capital, el 99% restante pertenecía a Financo S.A., tena Ltda., Inversiones Lena ttda. á Cíiía. S.C.A., compañías plenamente controladas por aquél. 2.17. Después de obtener el control absoluto de Financo $.A., Conagregados Ltda. y de las compañías subsidiarias de éstas, el gBanco del ———] Comercio asumió una conducta post - contractual — ]] 4 ME NA — contraria_al principio de la buena fe que impera enT E——;]]Ho—
materia negocial, pues no permitió que las compañías controladas por él pagaran el saldo del precio de venta de las acciones, intereses sociales y cuotas de interés relacionados precedentemente. Impidió asimismo a las sociedades Conagregados ltda. y Financo £5.A. pagar la suma prometida - $70.294.043,00-, en la forma Yy oportunidad convenidas en la cláusula décima séptima del acuerdo. Canceló créditos pretendidos por Arthur Andersen % Cía. contra Financo S.A., subrogándose en ellos, para obtener de ésta un informe marginado de los términos contractuales y de los dictados de los artículos 48 y 50 del decreto 2160 de 1986. 10
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A A A A aE A o e AA AA E - . (Ẕº 5£?”… &aí“úm JFRG. EXP. 5851 Posteriormente compareció a la liquidación administrativa de fFinanco S.A., como subrogatario de los pretendidos créditos de Arthur Andersen á Cía., por valor de $6.091.000,00. El 17 de marzo de 1988 recibió de Inversiones Lena Ltda. 84 Cía. S.C.A., subsidiaria de Financo S$S.A. y controlada por él, 1.317.237 acciones que dicha sociedad poseía en la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, las cuales debieron generar un ingreso superior a $190.000.000,00, que no fue abonado a la deuda adquirida por aquélla con el Banco del Comercio, en
cuantía de $180.000.000,00, para que el establecimiento íibancario pudiera figurar coamo acreedor de la sociedad mencionada, subsidiaria de Financo S.A., en el concordato seguido en su contra con ese cuantioso crédito. Finalmente, el Banco del Comercio celebró un autoconcordato con la sociedad Conagregados Ltda., que motivó la constancia dejada en la audiencia preliminar llevada a cabo el día 14 de mayo de 1990.
3. Admitida la demanda en auto de 5 de febrero de 1991 (fl. 537 c. 1), se ordenó correrle traslado a la entidad demandada, quien e O RE N oportunamente la contestó expresando su oposición a
A R A 11 E E A REPUBLICA DE COLOMBIA _ de ÚZMW | JFRG. EXP. 5851 lo pretendido. En la misma oportunidad propuso excepciones de mérito contra cada uno de los demandantes (fIs. 610 a 753 C. 1).
4. Adelantada la primera instancia, el aquo le puso fin con sentencia de 31 de marzo de 1995, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, canceló flas medidas cautelares decretadas y condenó a los actores al pago de las costas procesales.
5. Recurrida en apelación por los demandantes dicha determinación, el Tribunal la : confirmó al proveer sobre el recurso interpuesto, en sentencia de 5 de octubre de 1995, contra la cual la 3 misma parte formuló el recurso de casación que ¡ ocupa la atención de la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
i - Luego de compendiar los antecedentes del litigio vy dejar por averiguada tanto la U conformación Tregular del proceso, como la a T legitimación de los contendientes, comienza el adquem sus consideraciones precisando el objeto del litigio, tras lo cual examina el convenio de 3 de 12 P — REPUBLICAD E COLOMBIA IFRG,. EXP. 5851 febrero de 1988, suscrito por las partes, consignando sucintamente lo estipulado por él. Seguidamente se refiere a los errores endilgados por los apelantes al fallo impugnado, para rectificar lo afirmado por el a-quo en torno a que "... para saldar al Banco del Comercio $67.006.728,00 m.l. que adeuda CONAGREGADOS iTDA. y $3.287.315,00 Mm.l. FINANCO S.A. debían efectuarse O las transferencias a título de compraventa o fiducta por parte de los señores ALVARO JOSE COBO SOTO,
MARIO HUMBERTO LOPERA, FERNANDO GAMBOA R.,
OSCAR CALLE GONZALEZ, MARIO VERNAZA PEROU y
E T MARIO VERNAZA 8 CIA. S. en C.” relacionadas desde el Parágrafo 19 de la cláusula segunda hasta la T S cláusula quinta”, pues a su juicio tales transferencias no estaban llamadas a cumplir el objetivo señalado N N por aquél, ya que éste debía producirse en fase N E posterior del acuerdo, con la dación en pago de ; diferentes acciones y cuotas de interés social. Es Califica de desacertada la consideración del a-quo de haberse realizado ventas a título de
| dación en pago, pues "...esta última figura supone jurídicamente la intención exclusiva de extinguir una obligación preexistente, constituyendo un pago 13 s RN A O E N P A P s n E “ REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG, EXP. 5851 mediante una prestación distinta a la adeudada, pero que en forma alguna llega a ser otro contrato, como es el de compraventa, puesto que su finalidad es la de solucionar lo debido” — precisión que apoya en pronunciamiento de la Corporación transcrito en su parte pertinente. Por otra parte, considera opuesto a la dal rrc LY U U a que las sociedades Inversiones Lena lLtda. % Cía. S.C.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda., Financo S$.A. y el banco, corporación o entidad fiduciaria designada por el Banco del Comercio, se obligaron en calidad de compradoras de las acciones y cuotas de interés social objeto de las transferencias mencionadas, pues sólo el Banco del Comercio concurrió a la formación de pacto, en tanto que al tenor del parágrafo segundo de las ciáusulas segunda a quinta del mismo, fueron los socios y accionistas de las sociedades mencionadas auienes se. comprometieron a obtener de éstas la aceptación de las ventas. Centra enseguida su análisis en la A P N institución jurídica de la promesa por otro, partiendo C U P de su regulación positiva -artículo 1507 Cáódigo Civil-, T T E A A 14
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E U IFRG. EXP. 5851 para luego remitirse a lo expuesto sobre ella por diversos tratadistas nacionales, premisas con arreglo a las cuales deduce su procedencia, advirtiendo que el tercero por quien se promete no contrae obligación alguna sino en virtud de su ratificación y que de producirse ésta el prometiente se libera de la obligación indemnizatoria consagrada por dicha preceptiva. Anota que al tercero que ratifica le incumbe satisfacer la obligación de dar, hacer o no hacer estipulada a su cargo, no al prometiente, pues éste no es garante de tal prestación. Precisa que "...el que promete el hecho ajeno adquiere para con el otro contratante exclusivamente la obligación de obtener la ratificación de ese tercero, quien al momento de la celebración del contrato no se encontraba presente. Luego si la prestación no se ejecuta conforme a lo convenido, sólo incumple quien siendo inicialmente tercero por virtud de su aprobación asume fla satisfacción de las obligaciones que en principio a su nombre estipuló el prometiente”. Agrega que la aquiescencia del tercero puede ofrecerse expresa o tácita, según provenga de hechos explícitos o deba colegirse de circunstancias 15 REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG. EXP. 5551 que la exterioricen, conclusión que sienta apoyado en las pautas trazadas por el artículo 1962 del Código Civil en torno a la aceptación de la cesión de un crédito. A partir del anterior marco conceptual manifiesta que de conformidad con lo estipulado en el
parágrafo 70 de las cláusulas segunda a quinta del convenio, con la excepción que más adelante consignara, "...fueron los accionistas y socios de INVERSIONES LENA LTDA. E CrA. 5>.C.A., INVERSIONES LENA LTDA., CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A., quienes adquirieron la obligación de que por parte de las personas jurídicas INVERSIONES LENA LTDA. 8 CIA. S.CA., INVERSIONES LENA LTDA., CONAGREGADOS LIDA. y FINANCO <.A., aceptarían los contratos de compraventa de las acciones y cuotas de interés sociales, a que en cada caso se refieren las mencionadas cláustulas”, no el banco demandado. Explica que aún considerándose que tales estipulaciones provinieron del Banco del Comercio, ellas fueron tácitamente ratificadas por las sociedades Inversiones Lena Ltda. % Cía. S.C.A., Inversiones Lena Ltda., Conagregados Ltda. y Financo 16 4
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S.A., ratificación que induce de las anotaciones de traspaso de las acciones de Alvaro José Cobo Soato, Marlo Humberto Lopera y Fernando Gamboa a las tres primeras sociedades, constatadas en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 16 de diciembre de 1992, y de aparecer registradas en el libro de accionistas de Financo S.A. y Conagregados [t da., las acciones objeto de las transferencias referidas, como se verificó en la inspección judicial realizada el 22 de
febrero de 1993. De la venta de seis cuotas de interés social de Vernaza Perou en Inversiones Lena itda. a Conagregados Ltda., y 3.750 cuotas de interés social ; | en Conagregados lLtda. a Inversiones lLena Ltda., contenidas en las escrituras públicas Nos. 502 y 657 de febrero de 1988, otorgadas en la Notaría Tercera O T del Círculo de Cali, infiere la ratificación expresa de T T N tales actos por las compradoras. E T U U T Apoyado en las consideraciones U C precedentes deduce la falta de prosperidad de las | pretensiones al respecto. :'g $ | La excepción mencionada amtes, agrega, se relaciona con la transferencia de acciones AM
17 “REPUBLICA DE COLOMBIA ' -.% N - -—:.'::1_!¿g:_—— P _'/¡.¿——a=. q Corto y95 ¡ QQM JFRG. EXP. 5851
que a título de fiducia debían realizar Oscar Calle González y la sociedad Mario Vernaza á Cía. S en C., pues en su opinión esta estipulación no contiene la promesa de obligaciones a cargo de tercera persona, sino la asunción de éstas directamente por el banco demandado, entidad de la cual destaca qdue las “solucionó, pues así se afirmó en el libelo introductor. Continuando con el examen del acuerdo celebrado por las partes, expone que superada la primera etapa del mismo, adscrita a la cesión de acciones y reformas estatutarias que resultasen
necesarias, se entregarían en dación en pago al Banco del Comercio o a la persona indicada por éste, para abonar a las obligaciones a cargo de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., las acciones y cuotas de intereés social en las sociedades detalladas en las cláusulas décima a décima quinta, acto realizado por los cedentes en ejercicio del derecho otorgado por el artículo 1630 del Código Civil. Agrega que al tenor de la ciáusula décima séptima "...como las daciones en pago las efecttian los accionistas y socios para pagar las i obligaciones de CONAGREGADOS LTDA. y FINANCO S.A. 'dichas dos sociedades le entregarán a tales i ;i 18 % 1 1 3 7 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG, EXP. 5851 accionistas y socios cedentes ... la cantidad de ($70.234.043)”. Y en el PARAGRAFO 1 se reitera que esos millones 'serán cancelados por las referidas sociedades CONAGREGADOS LTDA., y FINANCO S.A.” en dos cuotas, la primera de $32.794.043 dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega de la Auditoría Especial practicada por ARTHUR ANDERSEN 8 CIA., siempre que durante el término que dure la misma no aparecieran acreencias dejadas de reflejar en los balances de las sociedades que menciona, o que no estén registradas o debidamente soportadas, salvo las excepciones consignadas en los literales a) a E). Y el saldo de $35.500.000,00 sería cancelado
dentro de los seis meses siguientes al pago anterior, con la misma condición”. propósito de descubrir si entraña la promesa por otra, atribuida por los demandantes al banco demandado, encuentra que no determina quién contrajo el compromiso, dada la falta de suscripción del acto por las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda. Añade que cuando se estipularon T obligaciones a cargo de las partes, se especificó a cuál s i de ellas correspondían y aún en los casos en que se i 19 A N p 0 s — — —
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LAOL TE JFRG. EXP, 9551 aludió a la adquisición de acciones y cuotas de interés social por terceros ajenos al contrato, se anotó quienes se comprometían a procurar su aceptación (parágrafo 29 cláusulas 28 a 52 y 83), premisas sobre las cuales colige que en ausencia de especificación en torno a "... quien asumía la promesa de que los terceros en el contrato, sociedades FINANCO S.A. y CONAGREGADOS LTDA. entregarían a los accionistas y socios la cantidad de $70.294.043,00” en las condiciones señaladas, podria pensarse que no fue el banco quien adguinó tal compromiso, pues éste se obligó a eximir de responsabilidad y renunciar a las acciones que cupieren contra los miembros de la familia Vernaza y Margoth Díaz del Castillo, tras recibir las daciones en pago, además de constituir el objetivo principal del contrato el pago de obligaciones a favor de aqueél. Con todo, encuentra que como en
desarrollo del contrato el establecimiento bancariotendria el contral de las soc¡edádes Conagregados Ltda. y Financo S.A., permitiendo el pago "... y que por otro lado tendría así efec:to la referida cláusula DECIMA SEPTIMA (ART. 1620 C.C.) podría admitirse que hubo la mencionada estipulación por otro a cargo de la entidad Bancaria”. 29
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Bajo tal perspectiva examina si éste debe indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes, precisando que al tenor del artículo 1507 del cCódigo Civil la responsabilidad del prometiente se halla condicionada a la falta de ratificación de los terceros por quienes se hizo la promesa, y que "... una cosa es que se reconozca la existencia de la obligación por parte de la persona por quien se hizo la promesa, y otro aspecto diverso es el que ésta, no obstante tal reconocimiento, no cumpla stu obligación, por cualquier meotivo que tenga, porque en tal caso es la última la que debe responder por la insatisfacción de las prestaciones que imnicialmente se prometieron a su nombre”. Tras la puntualización anterior advierte que en los autos obra copia auténtica del documento 1 de 23 de junio de 1988, remitido a los antiguos socios de Financo, Mario Vernaza y Cía. S. en C., Asesorías Jurídicas y Económicas Ltda., Laboramos Ltda., y Famila Vernaza, por el representante legal de las sociedades Financo S.A. y Conagregados Ltda., en el
! que se refiere al resultado arrojado por la auditoría º especial practicada por la firma Arthur Andersen € Cía. en las sociedades Financo S.A., Conagregados 21 a E N U E A A d |
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Ltda., Inversiones Lena Ltda. y Bosques del Limonar S.A., conforme al cual existen "...diversas acreencias dejadas de reflejar, no reflejadas adecuadamente, no registradas sin un debido soporte contable, contabilizadas de manera incorrecta, además de gastos dejados de reconocer como Tales que al llevarse al estado de resultados lesionaron de manera considerable el patrimonio de las compañías mencionadas y afectaron los derechos de sus accionistas y socios”, manifiestan que tales hechos "... como quedó expresado en el contrato celebrado el pasado 3 de febrero, exoneran tanto a CONAGREGADOS LTDA. como a FINANCO S.A. de atender la obligación con los antiguos accionistas y socios de las empresas inicialmente relacionadas”. De dicho documento y en especial del texto últimamente transcrito infiere la ratificación de las sociedades remitentes al compromiso asumido a su cargo en el contrato de 3 de febrero de 1988, conclusión que en su opinión avala la utilización de la expresión "exoneran”, dado que esta significa “Afiviar, descargar, libertar de peso, carga u obligación”. Ampliando tal conciusión expresa que las sociedades en mención aceptaron su obligación 22
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con los accionistas Yy socios, liberando de responsabilidad al prometiente, pese a que, por las razones aducidas, aún considerada su discutibilidad, rehusaran el pago de la obiigación reconocida. Apoyado »2czen las consideraciones expuestas colige que tampoco las pretensiones referidas a la segunda fase del acuerdo pueden atcanzar prosperidad. LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales contempladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO UNICO Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar de manera in(%ctaxlos articulos 1507, 1602, 160353, 1“6&1“6“16—¡HC¡SD…39…,/1613, l614, 1615, 1616 inciso 19 segunda parte, 1649 inciso 20 del Código Civil y artículos 20, 822 y 871 del Código de Comercio, como consecuencia de errores manifiestos 23 JFRG. EXP, 5851 de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas que determina el cargo. En el desenvolvimiento de este comienza el recurrente anotando que mediante el recurso interpuesto sólo se combate el segmento del fallo alusivo al literal b. de la tercera pretensión principai de la demanda y los pedimentos complementarios a esta, marginando del ataque lo decidido en torno a la pretensión contenida en el literal a., así como las conexas a ella, Se refiere luego a lo expresado por el ad-quem en torno a las daciones en pago pactadas en
la segunda fracción del acuerdo celebrado por las E — partes el 3 de febrero de 1988 Se remite asimismo-alcuestionamiento formulado por éste a la tesis de la estipulación por ctro preconizada por la parte actora con apoyo en la cláusula décima séptima de dicho acuerdo, sustentado de una parte en la indeterminación de la persona que asumió el compromiso cons¡gnado en ella, ante la falta de Ssuscripción del mismo por las sociedades Financo 5S.A. y Conagregados Ltda., y de .otra, en la precisión que por el contrario halló en otras cláusulas del mismo convenio, que puntualmente designan la parte Za
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A SN S IFRG. EXP, 5851 obligada a atender las prestaciones consignadas en ellas, circunstancias que lo llievaron a considerar rezonable el discurrir del a-quo, alusivo a no haber sido el establecimiento bancario demandado quien contrajo ta obligación atribuida por los actores. Aunque en criterío del impugnador el raezonamiento precedente constituye un comentario accidental del Tribunal en torno a un argumento decisorio del sentenciador de primer grado, más que una real motivación de su déc¡sión, estima oportuno demostrar el error que encierra en la interpretación de la mencionada cláusula. Con tal propósito advierte que si bien ella no indica cuál de las partes contratantes asumió el compromiso implicito en su texto, las reglas de hermenéutica contractual habrian llevado al sentenciador a colmar el vacío fiteral vislumbrado, descubriendo lo que estimó inexistente.
En efecto, prosigue el recurrente, una interpretación integral del pacto, en aplicación de la pauta trazada por el artículo 1622 del Código Civil, le habría permitido deducir que el Banco del Comercio es el sujeto cuya identificación echó de menos en la 25
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= E¿¡,E-"º Za _ 5 JFRG, EXP, 5851 precitada cláusula, inferencia a la cual pedía arribar sin dificultad advirtiendo de una parte, quiénes ajustaron el acuerdo, y de cotra, que si en ella se previó "... de modo explícito una compensación en favor de la parte contractual constituida por los socios y accionistas llamados a efectuar las daciones en pago allí mismo pactadas”, la contraprestación aludida no podía entenderse prometida por la parte conformada por los socios o accionistas, porque ellos habrían de ser los beneficiarios de la compensación encarmnada en la estipulación por otra, y en esta figura jurídica no pueden concurrir en una misma persona las calidades de estipulante y hbeneficiario. De admitirse lo contrario, agrega, en el evento de frustrarse lo prometido, estipulantes y beneficiarios se verían colocados en la situación de ser acreedores y deudores de sí mismos, hipétesis tan absurda que en opinión de
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