CSJ - SC30-10-2001 [7090]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-10-2001 [7090]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
7 [ ' - E7 - _ T ra- “k;' REPUBLICA DE. C OLOMBIA . N. INTERNO RELA _ TO FR EI CA HACI VIL Y AGR eA oRI A | | P U0 Bq L ICy A' D; A' =a . 5 Día Ms ÁAño )L - 7 5/º11'0 3040 2007 A Si | no “X%/wºewza de , /,¿r/…¡¿i/b¿cx LUCY STRLLA v.»'x&a:.r—%1%&n&mo ” Relatoza 7
[%í) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
W SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BU ENO
Bogotá D. C., treinta (30) de Octubre de dos mit uno (2001).- Referencia: Expediente Nro. 7090 / ' Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 28 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial! de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por CAMPO ELIAS MENDIETA, quien fue sustituido _ posteriormente por MARIA EUGENIA MENDIETA e CRUZ, contra NHORA ROJAS DE POLANIA. y S - KN-"- - u 7 - a 1. EL LITIGIO w . i. CAMPO ELIAS MENDIETA, en calidad de hermano y heredero único de Ofelia Dueñas de Cruz, ? , pretende que, por causa de'x defectos formales, se D A
— declare la nulidad de la escritura pública No. 361 del 7 de febrero de 1992 otorgada en í Notaría Segunda de Neiva, mediante la cual se formalizó el contrato de constitución de renta vitalicia celebrado entre la demandada y dicha causante,; y que subsecuentemente se condene a la primera a restituir “en favor de la sucesión de Ofelia Dueñas de Cruz”, tal inmueble, junto con los frutos clviles y naturaqule ehsay a podido producir desde la fechá — — — ——] — de la citada escritura, Como pretenslones subsidiarias sucesivas y con las mismas consecuencias, pidió en su orden que se declare-nula.la aludida escritura pública “por falta de c©tin1ig¡1_tpf9e la pensionada”; la simuiación del referido contrato; o, en último orden, la rescisión por lesión enorme, “en razón de que el precio que alií se estipula como valor del inmueble y que se dice recibirá o percibirá la pensionada, es inferior a la mitad del justo precio del inmueble dado en renta vitalicia”. 2. la cCausa para pedir admite el siguiente compendio: a) Ofelia Dueñas de Cruz y Nhora Rojas de Polanía celebraron el referido contrato de constitución de renta vitalicia, en el cual estipularon, como precio a SFTB. Exp. 7090 2 oo = REPUBLICAD E COLOMBIA favor de la última, un inmueble urbano ubicado en la calile 10 Nro, 2-34, barrio El Centro, de la ciudad de
Neiva, a cambio del cual Ya pensionaria se obliga a pagar a la penslonada, o sea Ofelia Dueñas de Cruz, a contar desde hoy, durante la vida de ésta y en la ciudad de Nelva, una renta o pensión periódica, por años vencidos, a razón de doscientos mil pesos ($200.000) moneda corriente, con un incremento del cuarenta por ciento (40%), al mismo término” (F. 16). c) La demandada no pagó suma alguna a la propietaria del inmueble que le había dado éste a título de renta vitalicia, y la última falleció el 27 de mayo de 19972, “es decir tres meses después de haberse celebrado el contrato”. d) Por el no pago de la renta o pensión perlódica el contrato “no se alcanzó a perfeccionar”, lo que permite concluir que está afectado de nulidad, “de conformidad con los Arts. 2292 y 2293 del C. C., esto es, por falta de las formalidades proplas de la naturaleza del mismo contrato”. e) Para la época del contrato, e incíuso desde mucho tiempo atrás, Ofella Dueñas de Cruz sufría una enfermedad grave e incurable “denominada esclerosis lateral amiotrófica” que le impedía razonar SIFTB. Exp. 7090 3 REPUBLICA DE COLOMBIA %afe L%M!' de j¿¿úc¿a y afectaba su lucidez mental, “es decir no tenía capacidad para discernir o pensar, o comprometerse como persona capaz”, motivo por el cual estaba sometida a tratamiento médico y había sido internada en varias clínicas y hospitales.
N Las cláusulas del contrato no corresponden a la realidad, lo que explica porqué la dueña del inmueble no recibió, ni habría de recibir, suma alguna por concepto de renta, toda vez que la negociación escondía la verdadera intención consistente en que MNhora Rojas de Polanía “obtuviera la propiedad en forma irregular sin que — —][[—]——— — — — ———0"70 mediara de por medio el dinero respectivo” aprovechando las Iamentables condiciones de salud _ ___ — — ———] — de la propietaria, ——— — —— g) El precio de $9'600.000 asignado al Inmueble objeto de la renta o pensión periódica, no corresponde al valor real de éste al momento de la negociación, época para la cual el inmueble en mención tenía un costo comercial de $40'000.000, lo que indica que la propietaria del mismo sufrió lesión enorme en dicho contrato “de conformidad con el Art. 1947 del C. C.”. h) Ofelia Dueñas de Cruz sabía firmar, como lo demuestra su documento de identidad; sin embargo SFTB. Exp. 7090 4 , REPUBLICA DE COLOMBIA para suscribir la correspondiente escritura pública, “tuvo que firmarla un testigo a ruego”. 3, La demandada se opuso a las pretenslones; adujo fundamentalmente que el pago de la obligación a su cargo se cumplió en parte con los gastos generados por la atención médica regquerida por la propietaria del inmueble; añadló que los quebrantos de salud como los que Ofelia padeció, afectan únicamente el
sistema motriz del Individuo “pero sus facultades mentales quedan intactas”. Además, formuló las siguientes excepciones: n “el contrato de renta vitalicia se perfeccionó con la observancia a plenitud de las formalidades previstas en la ley”; “el contrato de renta vitalicia es verídico y corresponde a la voluntad y al propósito de sus otorgantes”; y “el contrato de renta vitalicia es aleatorio y por principio, que es de esencla, no cabe la lesión —]]—]——— — q — enorme”.
- —
4. Tramitada la primera instancia, el juez dictó sentencía desestimatoria de las pretensiones, la cual E ——]]—] — — A——]———] — s Afue confirmada por el Tribunal, una vez resolvió la apeladecl ideómarnd ante. - SFTB. Exp. 7090 5
. REPUBLICA DE COLOMBIA IIL. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Elios son, en resumen, los siguientes
1. Para negar la pretenslón principal de nulidad de la escritura pública contentiva del contrato de renta vitalicia, el fallador aduce que tal instrumento reúne los requisitos formales exigidos por el decreto 1250 de 1970; así, no obstante que Ofella Dueñas no lo firmó, “sí se comprometió con lo estipulado al quedar impuesta su huella digital”.
2. En cuanto a su contenido, tampoco hay reparos que hacer al contrato: la misma ley señala que éste es solemne, pues requiere de escritura pública; reai, porque se perfecciona con la entrega del
precio; exige capacidad, la que respecto de Ofelia Dueñas se presume a la fecha de celebración del contrato, amén de que “la enfermedad que la aquejaba, denominada esclerosis lateral amiotrófica, no le afectó 'su lucidez mental”, como lo corroboran los dicrtámenes médicos que obran en el expediente a folios 7,18 y 38 del cuaderno número 3, en los cuales los peritos, con apoyo en la historia clínica confirman el diagnóstico de la enfermedad que en vida padecía aquélla, que “si bien le qgeneró SFTB. Exp. 7090 6 REPUSBLICA DE COLOMBIA 2 SY r limitación física, incluso para poder firmar, no le alteró su inteligencia, capacidad cognocitiva, memoria, en una palabra su capacidad mental”; y requiere de consentimiento, el cual medió en este caso toda vez que “se observa que su voluntad de suscriblr el contrato de renta vitalicia coincide con la declaración que quedó contenida en el documento”.
3. Sumados a los anteriores requisitos está el precio que, según el artículo 2290 del C. Civit, puede consistir en dinero, e en Cosas raíces o muebles, siendo libres Ioé contratantes de establecer la pensión que desean, pues la ley no establece la proporclón que debe guardarse entre la renta y el precio, como dispone el artículo 2291 ibidem. A su turno, el artículo 2292 consagra que el contrato sólo se perfecciona con la entrega del precio, o sea en este caso el IÍnmuebie, el cual, fue entregado jurídicamente a Nhora según consta en la escritura
pública antes nombrada; “circunstancia esta que impide que la nulidad alegada prospere”; de otro lado, la falta de pago de la pensión de $200.000 anuales no da Iugar a la nulidad del contrato, sino a obtener el pago coáctlvo, pudiéndose pedir la resolución del comntrato cuandoe para el perfeccionamiento de éste se estipuló que el deudor se obligaba asegurar el pago de la pensión, y no lo hizo (artículos 2294, 2295 y 27296).
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4. En punto de la pretensión subsidiarla de simulación del contrato, el Tribunal sostiene que la escritura pública en la que se hizo constar dicho contrato refleja la voluntad de las partes, “sin que se vislumbre reserva u ocultamiento de un pacto direrente con el fin de engañar a terceros”, afirmación que sustenta en las declaraciones
rendidas por Dora Castro de Paredes, Jorge Enrique Rivera Díaz, Germán Ramírez Sánchez, Marleny Tovar Trujillo, Alicia Serrano Vda. de Prada, José Guiliermo Espinosa Balibin, Gentil Rubiano Yunda y Efraín Guerrero Rodríguez, quienes fueron acordes en Informar de la amistad que por muchos años ató a las contratantes. Tal amistad “se refleja en las actitudes de confianza, cariño, dedicación y ayuda tanto materia! como afectiva, máxime que OCfelia se encontraba absolutamente sola, sin ningún familiar cercano que estuviera pendiente de ella”, motivo por el cual fue
Nhora la que proveyó a las necesidades económicas de Ofelia, lo que hizo que la gratitud y cariño de ésta se aflanzaran. Por consiguiente, “de las pruebas aportadas es fácilmente apreciabie que no hubo ningún interés torcido para querer realizar el contrato de constitución de renta vitalicia; las partes decidieron celebrar este tipo de contrato sin haberlo SFTB. Exp. 7090 $6 disfrazado bajo el ropaje de otra forma de contrato. Se entlende que Ofelia quiso en vida disponer de su único bien asegurándose que durante el tiempo que ella se mantuviera con vida contara con recursos para poder atender su enfermedad. Además-, de lo expuesto por los testigos se resalta el sentimiento que entre Ofelia y Nhora se profesaban, siendo senciilo entender la razón por la cual la primera de ellas, sin mediar ningún tercero, quiso que fuera precisamente NORA la que se quedara con su casa”, No encuentra justificada, por otra parte, la tacha formulada en relación con el testimonio rendido por Gerardina Medina, secretaria del esposo de la demandada, porque considera que sus afirmaciones ceinciden con lo expresado por los testigos restantes “en el sentido de la amistad y protección que le prodigaba Nora a Ofelia”. 5. fPor último, el sentenciador despacha negativamente la pretensión de rescisión por lesión enorme del contrato de renta vitalicia, anclado en el carácter aleatorlo de éste, en tanto que tal fenómeno procede únicamente respecto de los contratos conmutativos; y con respaldo en el artículo 2291 del C,. C., el cual dispone que —“los contratantes tienen la libertad de señalar el monto
de la pensión que se deba a título de renta vitalicia, SFTB. Exp. 7090 9 REPUBLICA DE COLOMBIA sin que la ley determine proporción alguna entre la renta y el precio”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Cargo Unico
1. En él se acusa a la sentencia del Tribunal de haber quebrantado los artículos 2287 a 2293 del C.
C., por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. A ese respecto el censor, en punto de la denegatoria de la pretensión de nulidad de la escritura pública con que se celebró el contrato inpugnado, aduce que el sentenciador dejó de ver lo siguiente: a) Que NHORA ROJAS DE POLANIA no canceló el precio estipulado en la escritura pública, toda vez que no puede entenderse como tal el hecho de que hubiese pagado drogas y medicamentos a Ofelia, por cuanto el Art. 2292 del C. C, establece que el contrato se perfecciona con la entrega del precio y que cualguler otra estipulación que no figure en la escritura, no se considera pactada.
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REPUBLICA DE COLOMBIA E- > z l E LA N e 4 %%%…&%… b) Que según el artículo 2293 el contrato es nulo si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta; aquí Ofelia falleció sin entregar el inmuebie, “pues aunque en la escritura en su cáusula cuarta estipula que la pensionada entregó a la pensionaria el inmueble,
esto fue una entrega simbólica, más no material, “porque la penslonada siguió viviendo - allí, usufructuando el inmueble y recibiendo los arriendos de los locales”, todo lo cual constituye nulldad según lo previsto en el artículo 2293 del C. C. c) Además “existe la prueba” de que la beneficiaria de la renta sufría una enfermedad, a raíz de la cual murió, lo que permite inferir que “no había consentimiento de Ofelia y se aprovecharon de su enfermedad para realizar este contrato, prueba de ello está que sabiendo firmar, pudiendo mover sus manos para fumar como lo dicen los testigos y para anotar en un cuaderno los arriendos que le cancelaban, acuden a un tercero para que lo haga a ruego, demostrándose con esto, lo más seguro, que la huelta que allí aparece en la escritura puede no ser la de Ofella, prueba esta que no la ordenó el despacho de oficio para que fuera constatada con la que aparece en la Reglistraduria del Estado Civil”, SETB. Exp. 7090 11
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3. Y en relación con la simulación del contrato, también negada en el fallo impugnado, el recurrente manifiesta su inconformidad, así: a) Que las pruebas que aparecen en el proceso, “como son las declaraciones, son de personas muy allegadas a la familia Polanía-Rojas, pues precilsamente quien firma a ruego es el chofer del esposo de doña Nhora y no colocó su huella digital, y no conoce además a la pensionada”; tampoco conoció a ésta, la declarante Gerardina Medina,
secretaria del esposo de la pensionaria, testigo que no podía declarar en contra de la demandada; dicha declarante era la persona encargada de elaborar las declaraciones de renta de Nhora, y sin embargo no recuerda que ésta haya declarado esa pensión, “más bien la prepararon con toda confianza para que dijera lo que a NORA le convenía”, c) Que la demandada no vefa ni ayudaba económicamente a Ofelia, ségún se desprende de la historia clínica de ésta, donde ella manifestó que era persona sola; luégo era con los arriendos y la venta de matas que ella subsistía, y, por lo tanto, no había motivos para la constitución de la renta vitalicia . d) Que en el dictamen rendido por el Doctor Carlos Rubiano Cortés, médico forense, el perito se abstuvo SFTB. Exp. 7090 12 e — REPUBLICA DE COLOMBIA de contestar “los puntos 4 y 5 del cuestionario” por no tener a mano la historia clínica de Ofella, lo que pone en duda si en realidad la enfermedad que ella padeció IImita la lucidez mental; y lo más raro es que a otro perito médico sí le enviaron la historia de la baciente. e) Que tampoco advirtió el fallador que la mayor parte de los pagos de droga y de los servicios cínicos y hospitalarios fueron hechos por Ofella, “porque así lo dicen las facturás”; Nhora sólo pagó los gastos de entierro, “y esto lo hizo porque precisamente ya había obtenido su objetivo, como era el de quedarse con la casa y precisamente con el fallecimiento de
ella, era más que justo cancelarle o hacerle los gastos de entierro pretendiendo con esto demostrar que era la que veía por ella y que, con esos gastos canceló la pensión que no se había vencido todavía por la suma de $200.000.00”. N En fin, que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada, ésta no supo contestar cuál fue el monto fijado a la renta, ni su periodicidad, ni su iIncremento, “lo que demuestra que este contrato de renta vitalicia fue simulado”.
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Cn Sprema de Justicia
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Distintas circunstancias de orden técnico del recurso de casación deben traerse a recordación en este caso, en cuanto afectan el cargo objeto de examen, como son las siguientes;: 1.1. La denuncia de la Infracción de las normas sustanciales a consecuencia dgE_ríores de hecho en la apreclac¡on probatorla exige un desempeñod el - “acusador que debe darse de cara a la sentencia, “o O — sea, es necesario que el impugnante combata los l_//¿__º ; | ,';v?;n verdaderos pilares en que aquélla se apoya; que el ñ A 5 ng'33“ ataque los comprenda a todos en el entendido de U$'¿-“fº que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en ple con fuerza suficiente para sostenerla impide que el falio pueda romperse; y que el cargo contenga la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma ciara y precisa”
(Sentencia Casación Civil No, 042 de 27 de abril de 2000). 1.2. Tal ejercicio del censor, pues, se traduce en la demostración del error de hecho que supone “la necesidad de efectuar una labor de confrontación de todas las conciusiones que el juez haya extraído del SFTB. Exp. 7090 - 14 a" REPUBLICA DE COLOMBIA %mc¿%¿ %MWAZ de %A¿Zo&á materíai probatorio y en las que hubiere fundado su decisión, con las proplas del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como lógico procedimiento que conduce a poner de presente el extravío en el que hubiere incurrido el fallador” (Auto No. 289 de 29 de noviembre de 1999). 1.3. Todo lo anterior sin perder de vista que la referida demostración, “no tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o a — A—]]——————]]]] — "— alterado su conten¡do en Ia evaluac¡on produ3eron la decisión adversa, porque solo así puede la Corte —————— a como Tribunal de casac¡on hacer el cotejo entre las conciuslones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que esa " determinada ' (s) " prueba' (5) demuestra” (G.J. CXLVIIL, página 207).
2. Tales previsilones dimanan de la naturaleza dispositiva y del carácter formalista de que se halla
impregnado el recurso de casación, y ciertamente que a ninguna de ellas se sujetó el recurrente o por lo menos no lo hizo en forma adecuada, según se observa en los compendios del fallo impugnado y del SETB. Exp. 7090 15 » REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sprema de Jfasticia cargo efectuados atrás, como pasa a verse ensegulda.
3. Así, el sentenciador con el propósito de pronunciarse sobre la nulidad del contrato de renta v¡tal¡c¡a hallyóy cumplidos los_ requisitos form_a'le—s' Ten los de fondo, siguiendo los derroteros que trazó la demanda con que se Inició este proceso, descartó que el pago de la renta o pensión fuera elemento — — - _ —————]]— . necesario para constitulr válidamente la relación ——]]—Ú——[r jurídica entre las partes, quedándole a la beneficiaria de la renta la posibilidad de hacer efectivo el pago de la suma acordada para el efecto; y, en cambio, sostuvo que la entrega del precio convenido como contraprestación de la renta s¡ se requ¡ere para el perfeccionamiento de tal v¡nculo pues así manda el artículo 2292 del C.C., hecho que encontró verificado con la escritura pública donde se hizo constar la entrega del inmueble a la demandada.
4. A lo anterior opone el censor, incurriendo en notorio desenfoque, que el fallador no vio que la demandada no'pagó la pensión o lo encontró satisfecho con la cancelación de distintos gastos médicos de la pensionaria, cuestión que en verdad
el Tribunal abordó desde una perspectiva netamente jurídica, en cuanto conciuyó que la falta de pago de SFTB. Exp. 7090 16 la renta no incide en la validez del contrato, punto que el cargo pasa por alto.
5. Respecto de la entrega del Inmueble, ciertamente necesaria para constituir Ial renta vitalicia, no solo desde la propila demanda inicial ya se había dicho que Ofelia Dueñas de Cruz falleció tres meses después de la celebración del contrato, lo que de por sí descarta el motivo de anulación consignado en el artículo 2293 del C.C., para cuando antes de perfecc¡onarse muere la persona o para cuando al tiempo del mfsmo adofec[a de una enfermedad qq ue — le haya causado la muerte “dentro de los treinta días siguientes”; sina también que en relación can tales hechos el recurrente hace un planteamiento de índole general, carente de toda confrontación probatoria, consistente en afirmar que ño es cierto que se haya entregado el Inmueble a la pensionaria, pero sin aludir específicamente a ninguna prueba que desvirtúe el aserto contrario hecha en el cuerpo de la escritura pública, controversia que para fincar la nuiidad del contrato no fue propuesta en las instancias.
6. En lo que atañe al estado salud de Ofelia, sólo atina a decir la censura que “ además existe la prueba de que ella tenía una enfermedad de la cual dependió su muerte”, sin efectuar ningún contraste SFTB. Exp. 7090 17 con lo dicho por el sentenciador, y simplemente añadiendo apreciaciones personales sobre algunos hechos, desconectadas de los elementos de
convicción apreciados por el Tribunal y mediante suposiciones, con el fin de reprocharle a éste que no haya decretado una prueba de oficio, aspecto que menciona sin denunciar error de derecho sobre el particular.
7. Ya en el aparte de la acusación con que se pretende rescatar la pretensión de simulación del mismo contrato, se vuelve a evidenciar la configuración de un típico alegato de instancia como E — lo denota la sola lectura del cargo, amén de que se menci—o n—a—no — como erróneamente aprecia—d as— .. “las - — o—————¡]]——= — —ai— declaraciones” de testigos, sin siquiera nombrar a éstos pará desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado el cual se apoya en un número plural de testigos, salvo la referencia que se hace de la testigo Gerardina Medina, mas sin decir lo que de ella extrajo el fallador, del dictamen médico rendido por el Dr. Rublano, en ambos casos sin contrastar los contenidos de cada experticia con las Mmotivaciones del fallo acusado, y callando sobre un tercer dictamen médico que también fue acogido en la sentencia.
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Todo lo anterior deja ver al rompe la falta de determinación de las pruúebas cuya apreciación — — errónea se denuncia, la ausencia de demostración de la misma y el ataque iIncompieto derivado de qug 'Oñ¿ / el censor deja por fuera de la impugnación el núcleo de las-motlacionedsel sentenciador, en cuanto . ! ñé w L“ éstas se apoyan, esencialmente, en la relación de
amistad que existió entre Ofella, mujer solitaria, y la demandada, el sostén de aquélla, la cual, en sentir del Tribunal, explican que el contrato disputado fue Ú¡/&Fdadero.
8. En conclusión, las distintas fallas de orden técnico que afioran en el cargo único propuesto, determinan el fracaso de éste.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 28 de enero de 1998, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso arriba referido.
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Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase. —
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICO BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
En Comisión de Servicios SFTB. Exp. 7090 20