CSJ - SC30-10-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-10-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil doce) Ref.: exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la actora frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Gelco S.A. contra la Universidad de San Buenaventura.
I. EL LITIGIO
1. Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio
(c.1, fs. 46-53), se concretan a las que a continuación se plasman: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) Declarar la responsabilidad civil de la accionada “por los perjuicios ocasionados por el requerimiento especial y sanción n° 0206320050000084 [de] junio 28 de 2005 que le impuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa Gelco S.A. por supuesta inexactitud en su declaración tributaria de (…) 2002”. b) Consecuentemente, condenarla a pagarle a la actora indemnización de perjuicios así: por daño emergente, la suma de $878.309.000, “correspondientes al detrimento patrimonial representado en el pago que hizo Gelco S.A.
a la DIAN por haber desconocido la Universidad de San Buenaventura los efectos y destino legal de la donación debida y legalmente consumada” que aquella le hizo y, por lucro cesante, la cantidad de $50’883.368 “por períodos anuales correspondientes a las sumas que deja de recibir Gelco S.A. por cada año al no haber podido invertir dichas sumas en el normal desarrollo industrial y comercial en su empresa”, y la respectiva indexación sobre los aludidos valores.
2. Los hechos basamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio: a) Ejecutados los actos preparatorios y concluyentes las personas jurídicas que son partes en el proceso, acordaron una donación, mediante la cual la demandante entregó a la demandada 14.647 pares de zapatos en varios estilos y referencias, por valor de $764’234.284 y, previa revisión de la mercancía, formalizaron el negocio que consta en la escritura pública n° 3059 de 10 de R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diciembre de 2002 de la Notaría 2ª de Barranquilla, cumpliendo los requisitos pertinentes, sin que hubiere quedado sujeta a condición alguna, especificándose la entrega material y su recibo a entera satisfacción. b) En virtud del citado convenio, válidamente a la empresa “donante” se le podía otorgar el beneficio de un descuento hasta del 60% en el “impuesto sobre la renta”, para lo cual el Revisor Fiscal o contador público de la
“donataria” debía expedir certificación en la forma prevista en el Estatuto Tributario, la que se emitió, asignándole el n° 018/02, y con base en ella se pidió hacer efectiva la señalada deducción. c) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó información a la institución de educación superior nombrada acerca de la finalidad de la “donación” en comento y por conducto del funcionario competente, el 19 de octubre de 2004, respondió indicando que “constituyó el fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinarán exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes”. d) La mencionada entidad estatal envió a la Universidad el requerimiento ordinario n° 020632005000118, exigiéndole los documentos que acrediten la “creación del fondo patrimonial, sus rendimientos, manejo, etc.” y el 27 de abril de 2005 el representante legal “responde con evasivas mencionando un supuesto proceso penal R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil adelantado ante la Fiscalía 23 de Bogotá Unidad de Extinción de Dominio en el cual investigan todas las donaciones (…) [y] que los bienes objeto de la donación se encontraban en una bodega en el municipio de Yumbo, que el calzado no había sido posible comercializarlo por ser obsoleto y de mala calidad, y que no se ha
creado el fondo estimado”. e) Se resalta que se presentan contradicciones en los instrumentos del “Revisor Fiscal y del representante legal de dicha Universidad”, puesto que el “desatino” de éste último “negando la creación del fondo y el destino de la donación como se hizo, (…), motivó que la División de Impuestos y Aduana Nacional ‘DIAN’ dentro del expediente n° BF-2002-2004-001883 profiriera el requerimiento especial n° 0206320050000084 fechado junio 28 de 2005, dirigido contra Gelco S.A., proponiendo la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre renta y complementarios, correspondiente al año 2002, así como una sanción por inexactitud en su declaración tributaria del mismo año, que le fueron liquidadas como ahí aparece”. f) Enterada formalmente la mencionada sociedad comercial de la actuación tributaria, la aceptó y pagó los siguientes conceptos: “sanción por inexactitud reducida = $183’417.000 – intereses de mora = $236’351.000 – mayor impuesto a pagar por desconocimiento del impuesto tributario $458’541.000 – gran total = (…) $878’309.000 que pagó Gelco S.A. a la DIAN por haber desconocido la Universidad de San Buenaventura los efectos y el destino legal de la donación debidamente consumada”.
3. Notificada la demandada se opuso a los pedimentos de la accionante; en cuanto a los hechos R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 4
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
reconoció la existencia del negocio jurídico reseñado, aunque dijo no ser ciertos aquellos en los que se funda la responsabilidad reclamada y, planteó como medios enervantes los que denominó “indebida acción de responsabilidad [e] inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual” (c.1, 76-86).
4. La primera instancia culminó con fallo de 16 de diciembre de 2010, accediendo a las pretensiones e impuso condena a la convocada por daño emergente la cantidad de $878’309.000 y lucro cesante la suma de $1.050’570.110, previendo la respectiva actualización a la fecha de pago, así mismo desestimó la objeción formulada a la prueba pericial.
La parte vencida interpuso apelación y el ad quem en el fallo atacado mediante el presente mecanismo extraordinario, revocó aquella decisión, disponiendo: declarar probada la excepción de “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual”, terminar el proceso e imponer costas a la perdedora.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal luego de relatar el historial procesal, precisó que el asunto debatido es propio de la “responsabilidad civil extracontractual” al haberse originado en el requerimiento especial y sanción que a la empresa accionante le impusiera la Dirección de Impuestos y R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 5
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Aduanas Nacionales debido a la inexactitud en su declaración tributaria de 2002, por lo que esa situación se
halla al margen del contrato de donación que habían celebrado. Al reflexionar acerca del citado instituto jurídico, señala que la conducta dolosa o culposa de una persona, con potencialidad de irrogar perjuicios a otra, le genera el deber de indemnizarla, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, exigiendo para el buen suceso de las súplicas la acreditación de los siguientes requisitos: la “culpa”, el “daño” y la “relación de causalidad” entre el comportamiento del convocado a responder y la afectación sufrida por la víctima. En lo concerniente a la legitimación, con apoyo en lo previsto los preceptos 2342 y 2343 ídem, deduce que de una parte la ostenta el damnificado y de la otra el autor de la conducta indebida o sus herederos y abarca la indemnización el “daño emergente” y el “lucro cesante”, cuyos componentes se infieren de lo consagrado en los cánones 1613 y 1614 ejusdem. También indica que para la procedencia del resarcimiento del perjuicio, es indispensable que se presente “como consecuencia inmediata de la culpa (ser directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, como reiteradamente lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, el perjuicio no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el
perjuicio real y efectivamente causado” y, en lo atinente a su acreditación dijo que debía obrar en el plenario prueba concluyente del “daño” y su extensión cuantitativa, carga que gravita en la parte que reclama la condena. En cuanto al obligado a la reparación sostuvo el ad quem que para exonerarse de responsabilidad, le compete probar “ausencia de culpa”, o un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. Acerca del elemento subjetivo en cuestión menciona que al tenor de la regla general le corresponde demostrarlo al afectado y su utilidad se traduce en que sirve para imputar la acción desplegada por el causante del menoscabo patrimonial, de tal suerte que se torna “culposa” cuando en condiciones de normalidad, no coincide con actividades propias de un hombre prudente reproduciendo apartes de la sentencia de 24 de agosto de 2009 de esta Corporación. Al asumir la labor valorativa de los medios de convicción, se menciona la copia autenticada de la escritura pública en la que consta la donación, el requerimiento especial enviado por la DIAN a Gelco S.A. y el anexo explicativo de ese acto, ambos de 28 de junio de 2005, la inspección tributaria a la contribuyente efectuada el 20 del citado mes y año, los certificados expedidos por R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la revisoría fiscal de aquella y de la accionada, acerca de los valores pagados a la entidad estatal.
Con apoyo en las citadas probanzas infiere el sentenciador que “la sociedad demandante desde el mismo momento en que fue notificada, aceptó las irregularidades que había cometido en la declaración tributaria del año 2002, hasta el punto que no realizó ninguna objeción a la reclamación planteada por la oficina de impuestos, asumiendo así, sin ningún cuestionamiento la sanción por inexactitud en el monto atrás señalado, junto con las demás cargas” y, por ende se torna inadmisible que la actora aspire al resarcimiento de perjuicios “cuando desde un inicio el ente tributario fiscalizador encontró que no era procedente la deducción tributaria por donación, al establecer que no se había cumplido la finalidad de tal negocio jurídico”, situación que resalta a partir de lo consignado en el “acta de visita de inspección tributaria” la que dice en lo pertinente “que la donación por valor de $764’234.284 efectuada por el contribuyente Gelco S.A. a la Universidad San Buenaventura de Cali, no es procedente por cuanto al no poder hacer efectiva la donación en especie (14.647 pares de zapatos) (…), se incumple con la finalidad que establece la ley, esto es para el literal a) que el beneficio llegue a los estudiantes de bajos recursos y en el b) que se destine a programas o proyectos acreditados de manera voluntaria”, máxime cuando antes de que procediera a modificar la declaración de renta y complementarios de 2002, “tuvo conocimiento del hecho que no era procedente la donación, (…), es claro que asumió con conocimiento de causa, sin que pueda aceptarse, (…), que existió
culpabilidad alguna de la Universidad demandada en dicho actuar, pues fueron precisamente las directivas de la mencionada institución educativa, las que pusieron de presente a la Oficina de R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Impuestos el no cumplimiento de los fines que exige la ley tributaria en este tipo de actos jurídicos”. Invocando doctrina de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acerca de los presupuestos para el reconocimiento del reseñado beneficio, insiste en que la demandante conocía la falta de las condiciones legales para que la “donación” surtiera los efectos pretendidos, “siendo por tanto imputable a su actuar cualquier conducta que pretenda derivar de la sanción impuesta por la DIAN y de la cual ahora se queja”. También argumenta que la accionada no tuvo responsabilidad alguna en los referidos hechos, porque aunque en principio el Revisor Fiscal emitió el certificado que se le solicitó, el Rector de la institución educativa en atención al requerimiento formulado por el ente fiscalizador, puso en conocimiento que el citado negocio jurídico “no había cumplido con los fines que exige la ley tributaria, para que el contribuyente donante se hiciera acreedor al beneficio respectivo, de todo lo cual fue notificada la demandante antes de que procediera a corregir la declaración tributaria y aceptar la sanción por inexactitud”. Concluye el Tribunal que no se probó la “culpa” de la contradictora, por lo que prospera la excepción de “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad
civil extracontractual”, enervando las pretensiones de la actora. R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
III. DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. La censura se apoya en un (1) reproche fundado en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de los artículos 2341, 2343 y 2349 del Código Civil, originada en su indebida aplicación y del precepto 2356 ídem, al omitir tenerlo en cuenta para la solución del asunto, como consecuencia de yerros fácticos cometidos en la apreciación del escrito introductorio del proceso, de la prueba documental e indiciaria.
Le enrostra al Tribunal que debido a un tratamiento inadecuado del material probatorio, trastornó la cronología de la causa fáctica y de ahí provino la afirmación de que la “sociedad demandante había actuado en el trámite de la donación con la Universidad y en el trámite del descuento tributario ante la DIAN, a sabiendas de la improcedencia de toda la operación, a partir de lo cual terminó aceptando las irregularidades cometidas y renunciando a objetar la reclamación oficial”, y entender que “actuó con un propósito fraudulento”, lo cual evidencia un giro conceptual notorio y arbitrario, dado que se alteró el escenario en que actuaron entre febrero de 2002 y junio de 2005, derivado de haber preterido la prueba de los hechos según el orden de su ocurrencia.
R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Al respecto explica que la demandante “reporta la donación y el beneficio tributario consiguiente a su declaración privada de renta y patrimonio el 10 de abril de 2003, con base en (…) la donación contenida en la escritura pública 3059 de 10 de diciembre de 2002 (…) y la certificación del Revisor Fiscal de la Universidad de 19 de diciembre del mismo año (…), con fundamento en estas dos circunstancias (…) liquida el 10 de abril del año siguiente, el impuesto sobre la renta y complementarios” y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tres años después al citado acto “decide modificar la liquidación privada (…) e impone[…] la sanción respectiva por inexactitud” y, remata señalando que “con ligereza inexcusable” afirmó que la actora tuvo la “intención de fraude”, sin que obre elemento de juicio que corrobore tal aserto. Con relación a la inferencia del sentenciador acerca de que “la sociedad demandante aceptó las irregularidades que había cometido en la declaración tributaria del 2002”, al omitir objetar la reclamación oficial y asumir sin ningún cuestionamiento la sanción por inexactitud, dice la censura que esa interpretación se explica por haberse desentendido “de la valiosa información que le ofrecen los documentos de la DIAN (…) no advierte que es el cambio de postura de la Universidad con respecto a la procedencia de la donación –el 27 de abril de 2005lo que funda la reclamación
oficial contra Gelco S.A.” y agrega que ello no “era posible ante la negativa inesperada de la Universidad y que asumir la sanción y pagar la multa, fueron conductas realizadas por la sociedad demandante para aminorar un daño ya causado”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En cuanto al señalamiento atinente a la inviabilidad de pretender el resarcimiento del perjuicio, por el hecho de que “desde un inicio el ente tributario fiscalizador encontró que no era procedente la deducción tributaria por donación”, tras desestimarlo por ser abstracto y desconocer las probanzas, manifiesta que el “único inicio posible en el relato de la demanda es el 10 de diciembre de 2002, fecha en la cual las partes acuerdan una donación por escritura pública”, en tanto que el “hallazgo de la DIAN que el H. Tribunal ubica al inicio, se produce a partir del 27 de abril de 2005, por supuesto cuando la Universidad donataria de los bienes niega el acto que le da fundamento al descuento tributario”; por lo que sin “esa negativa no se habría configurado hallazgo fiscal alguno, ni requerimiento, ni sanción, ni erogación para la sociedad demandante”; observando ahí desacierto porque se desconoce la prueba de las circunstancias temporales de los sucesos, hasta llegar a sostener que desde el comienzo toda la operación estaba descalificada por la entidad oficial. Frente al argumento de la ausencia de “culpa” en el
actuar de la convocada, señala que es concebida por “alterar la secuencia de los actos ejecutados por las partes y su contenido real”, toda vez que antes de negar la Universidad los efectos de la donación (27 de abril de 2005), acto que lo propició el requerimiento de la DIAN (28/marzo/2005), la había certificado el Revisor Fiscal de aquella (19/diciembre/2002) y él mismo la confirmó ante la nombrada dependencia oficial (19/octubre/2004). R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En lo concerniente a los yerros cometidos por el ad quem por indebida apreciación de los medios de convicción, sostiene la impugnante que se producen al inadvertir que la “donación” se lleva a cabo y se perfecciona tres años antes de las observaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, despreciando las manifestaciones plasmadas en la escritura pública 3059 de 10 de diciembre de 2002, en cuanto al “cumplimiento de las fases de insinuación, donación y entrega de los bienes”, sin percatarse que al sostener lo contrario de lo ahí expresado “es suponer falsedad en documento público por parte de la Universidad al declarar que recibe materialmente a entera satisfacción y, en el mejor de los casos, complicidad con la sociedad demandante en un fraude fiscal que requería, por este y por otros dos documentos más, tal confabulación”. Se insiste que el “certificado n° 018 de 19 de diciembre de
2002” expedido por el Revisor Fiscal de la “donataria”, no deja duda razonable acerca del consentimiento de la institución educativa en el convenio en mención y se valoró equivocadamente, porque “no advierte que es con base en este documento que la sociedad demandante solicita el descuento tributario, en la fundada confianza de reunir los requisitos del Estatuto Tributario, a partir de la conducta de un tercero que hasta 2005 era unívoca sobre (…) la donación efectuada a la entidad académica”, es decir, que no se percibe “la concatenación que revela este certificado entre donación perfeccionada y descuento tributario solicitado”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El acta de visita de inspección tributaria y el anexo explicativo al requerimiento especial n° 84 producidos por la DIAN, son catalogados por la recurrente como los de mayor valor persuasivo, dado que contienen la secuencia completa de los hechos que en su sentir condujeron al evento dañino, aseverando que la indebida apreciación de dichos instrumentos, “desvió la atención del Tribunal del tema central del proceso, que no era si la donación cumplía la finalidad de la ley tributaria, sino si Gelco S.A. había actuado de manera adecuada en la declaración privada de renta de 2003 al incluir el descuento tributario por donación y si la Universidad había actuado con culpa al certificar circunstancias contradictorias entre 2002 y
2005”, por lo que quedan en contraevidencia las deducciones relativas a la “ausencia de culpa” de la accionada, “al mostrar que la Universidad varió las certificaciones favorables de 19 de diciembre de 2002 y de 19 de octubre de 2004, solo cuando fue requerida el 28 de marzo de 2005 a demostrar la existencia de un Fondo Patrimonial que dijo a la DIAN haber creado 5 meses antes y que no lo había hecho”. Adicionalmente expone que no es cierto lo indicado por el sentenciador en cuanto a que la nombrada entidad estatal “haya solicitado la ratificación de la Universidad de la donación recibida y a partir de esta solicitud su Rector haya puesto de presente que el contrato de donación no había cumplido los fines de la ley tributaria, cuando las pruebas citadas dejan ver (…) que para encubrir su irregularidad en lo que atañe con la creación de un fondo obligatorio, la Universidad descalificó toda la operación con la sociedad demandante” y, en ese mismo contexto se considera que es equivocada la estimación de la demanda en lo expresado en el punto 2.2, puesto que ahí se R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil informó que con base “en la certificación emitida por el Revisor Fiscal de la Universidad, la sociedad demandante solicitó el reconocimiento de una deducción en la declaración de renta de 2002 y que la negación de la Universidad en abril de 2005 es la fuente del daño causado”. Resalta que se omitió ver el dictamen pericial, en el que el experto concluye que la actora “fue objeto de sanción
por parte de la DIAN debido a la última certificación fechada en abril 27 de 2005 emitida por el representante legal de la Universidad de San Buenaventura, que entre otras manifiesta que no se creó el fondo estimado para cumplir con el objeto de la donación”. En lo concerniente a la resolución de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, prueba incorporada oficiosamente en segunda instancia, se reprocha que no se apreció, a pesar de hallarse en esa actuación importantes indicios que evidencian la “culpa” de la institución de educación superior, constituyendo esa providencia el “hecho indicador”, donde se revela “el estado de desgreño administrativo y de pugnas internas entre frailes y altos directivos de la Universidad, que terminaron perjudicando las expectativas legítimas”, derivadas de la “donación” efectuada y el “hecho indicado” corresponde a la “negligencia en la conducta de la Universidad al reportar hechos contradictorios en detrimento de los intereses patrimoniales de la sociedad demandante”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil También encuentra la censura otro “indicio” en la conducta procesal de la convocada, caracterizado por “mala fe procesal”, que comienza con su actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en abril de 2005 y se prolonga al presente litigio, concretándose en “la falsa afirmación de la Universidad sobre irregularidades penales en la certificación de la donación efectuada, que el Tribunal se tragó
sin digerir” y al respecto sostiene que el “proceso penal fue el resultado de pugnas de poder, que la Universidad levantó como columna de humo, primero para encubrir su negligencia administrativa cuando fue requerida a probar la constitución de un fondo especial obligatorio, después cuando fue demandada en este juicio”. Al referirse a la trascendencia de los desatinos denunciados, vuelve sobre lo esencial de los mismos y asevera que se afectó el “estado de paulatina confianza que los actos iniciales de donación y certificación en los que intervino la Universidad (…) generaron en la sociedad demandante”, dando lugar a un estado de “convicción subjetiva de legalidad”, por lo que “los pilares de la sentencia se caen en su totalidad, no quedando después de este examen crítico a partir de la prueba de los hechos, afirmación alguna que pueda sostener el proveído”, pues de no haber incurrido en ellos habría “comprobado que la disparidad entre las certificaciones de la Universidad y la constancia del rector constituyen una falta de diligencia, un error administrativo imputable a la Universidad; que el pago y allanamiento tributario por parte de la sociedad demandante tuvieron por objeto obtener una reducción de la sanción”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Finalmente se ocupa la impugnante de explicar el sentido de la transgresión de los preceptos sustanciales y de evidenciar que ha observado la técnica casacional, por lo que pide quebrar el fallo impugnado y confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. En torno a lo debatido en el sub lite, resulta suficiente memorar que se pretendió la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la Universidad de San Buenaventura y consecuentemente su condena a pagarle a Gelco S.A. los perjuicios que estima le causó, derivados del hecho de que tuvo que corregir por inexactitud la “declaración del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2002”, en virtud de considerar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no concurrían los requisitos legales para el otorgamiento de la deducción consagrada para actos de donación como el formalizado entre las partes, lo que le implicó una sanción tributaria.
2. El Tribunal desestimó las súplicas de la actora, al haber establecido que no se acreditó la “culpa” de la institución educativa accionada, acogiendo en ese sentido la defensa por esta planteada, argumentando que “fue de amplio conocimiento para la demandante, antes de corregir la declaración tributaria y aceptar la sanción por inexactitud, que no se cumplían a cabalidad los presupuestos consagrados en el Estatuto Tributario para que la donación celebrada surtiera los fines R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 17
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil legalmente previstos, siendo por lo tanto imputable a su actuar cualquier conducta que pretenda derivar de la referida sanción” y además por considerar que no puede aceptarse “que existió
culpabilidad alguna de la Universidad demandada en dicho actuar, pues fueron precisamente las directivas de la mencionada institución educativa, las que pusieron de presente a la Oficina de Impuestos el no cumplimiento de los fines que exige la ley tributaria en este tipo de actos jurídicos”
3. La censura cuestiona al ad quem por incurrir en desacierto al desarrollar la actividad valorativa de los medios de convicción, esencialmente en lo atinente a la prueba documental, al observarla indebidamente, descontextualizándola a la luz de la secuencia temporal en la ocurrencia de los hechos, al igual que por ignorar ciertos instrumentos, lo mismo que algunos elementos indiciarios, lo cual le impidió establecer la “culpa” de la accionada.
4. Las probanzas y circunstancias fácticas acreditadas en el plenario que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando, se concretan a las siguientes: a) Escritura pública n° 3059 de 10 de diciembre de 2002 de la Notaría 2ª de Barranquilla, en la que consta el contrato de “donación” celebrado entre Gelco S.A., en calidad de “donante” y la Universidad de San Buenaventura, como “donataria”, estipulándose que tuvo por objeto un “[l]ote de 14.647 pares de zapatos surtidos, botas R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 18
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil casuales de hombre, botas casuales de cuero hidrofugado, zapatos de vestir de hombre, zapatos industriales y colegiales, como lo
contempla la factura de venta n° 0053199 de noviembre 27 de 2002”, y dado que el costo de las mercancías ascendió a $764’234.284, se hizo efectivo el acto de “insinuación”; también se expresa que el “donante hace entrega material de las mercancías objeto de la donación y el donatario acepta la donación y la presente escritura, declarando que recibe materialmente a entera satisfacción las mercancías donadas” (c.1, fs. 7-18). b) Certificado n° 018/02 expedido el 19 de diciembre de 2002 por el Revisor Fiscal de la mencionada institución de educación superior, “para efectos de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002”, en el que se informa acerca de la naturaleza jurídica de la Universidad y que “con los recursos obtenidos de las donaciones recibidas se ha constituido un fondo patrimonial, cuyos rendimientos han sido destinados exclusivamente para los fines señalados en el art. 249 del Estatuto Tributario, dentro del territorio colombiano (…) ha acreditado en proceso voluntario ante el Ministerio de Educación Nacional, los programas de Arquitectura y de Ingeniería de Sistemas, (…), lo que la acredita para recibir donaciones (…) lleva los libros de contabilidad de conformidad con las normas legales y en los mismos se registran las donaciones recibidas”, y figura dentro de estas “la efectuada por Gelco S.A. (…) por la
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