🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC30-11-1951

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC30-11-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE C ASACION RESPECTO DE

SENTENCIAS PROFERIDAS EN JUICIOS SOBRE LIQUI DACION PROVISIONAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EL AUTO QUEDE CLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION NO OBLIGA A LA CORTE A TOMAR LUEGO DECISION ALGUNA DE FONDO SI AL RECURSO SE LE HA DAD O CABIDA SIN FUNDAMENTO LEGAL l-No es procedente el recurso de casación en sentencias proferidas en juicios sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal conforme a la Ley 28 de 1932, pues esos juicios se tramitan mediante el procedimiento breve y sumario del artículo 1203 del Código Judicial. 2-En varias ocasiones ha dicho la Corte que cuando erradamente declara admisible el recurso de casaciÓn, el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y darse cuenta cabal de la indole del pleito. Ciertamente, si al entrar en el examen detenido delrecurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto . .ad.misorio de la" demanda capacidad para corttprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.-Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponenté: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez)

Catalino Muñoz y Felisa Bravo contrajeron matrimonio católico el 26 de octubre de 1914 en la ciudad de Cali. A él no aportaron bienes patrimoniales los contrayentes. La cónyuge abandonó el hogar en el año de 1926, y en el lapso dé 1928 a 1939 Cata lino Muñoz adquirió varios inmuebles, según consta en las escrituras de compra-venta correspondientes. El 27 de junio de 1938, por medio de apoderado Felisa solicitó ante el Juez Tercero Civil del Circuito la liquidaclOn provisional de la sociedad conyugal MuñozBravo. El marido se opuso. Por medio de providencia fechada el 22 de junio de 1939 se decretó la liquidación provisional de dicha sociedad. Practicada la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo la partición de bienes, distribuyéndolos por partes iguales entre los cónyuges. No se hicieron deducciones de ninguna clase. De la sentencia del juzgado que aprobó la partición apeló ante el Tribunal la par"· te demandada. Como tesis fundamental, presentó entonces la siguiente: "si uno de los cónyuges abandona sus deberes del hogar, altera la situación de hecho y de derecho. Y si después del abandono un cónyuge trabaja, labora y adquiere bienes, no es posible que los adquiera para el prófugo. No puede haber enriquecimiento sin causa". El 13 de febrero de 1946 el Tribunal confirn:ó la sentencia aprobatoria de la partición" En la parte motiva -reprodujo la tesis que había ex-

"puesto en providencia anterior recaída "en el mismo litigio. Allí se lee: "en las diligencias judiciales sobre liquidación provisional de bienes de la sociedad conyugal, es innecesaria toda consideración acerca de la fidelidad o infidelidad de uno de los cónyuges, de su comportamiento en el hogar, y del abandono que de él hubiere hecho en un momento dado a la vida matrimonial. La constancia de todo esto no interesa traerla al juicio, ni al juzgador le hace falta conocerla, por la sencilla razón de que ni para proceder a liquidar provisionalmente el acervo patrimonial e~tre marido y mujer, ni para oponerse a que tal cosa se realice, exige la ley alegación de causales propias únicamente del juicio de divorcio o de separación de bienes. Para el hecho afirmativo, es decir, para la liquidación, basta establecer la existencia del matrimonio y de un haber social. Eso es todo". Contra la sentencia del Tribunal la parte demandada ha interpuesto recurso de casación. de, Secretario . En seis cargos concreta el recurrente sus objeciones a la sentencia del Tribunal. Todos ellos se fundan en el hecho de que se aprobó la orden de liquidación provisional de la sociedad conyugal y la partición por partes iguales del acervo bruto de los bienes sociales, no obstante que las pruebas allegadas al juicio demuestran: Primero. Que la mujer no aportó al matrimonio valor patrimonial alguno, no cumplió ninguno de sus deberes conyugales, abandonó el hogar desde 1926 y ha llevado vida licenciosa;

Segundo. Que todos los bienes objeto de la partiCión fueron adquiri_ dos a titulo oneroso por Catalina Muñoz con posterioridad a la disolución de hecho de la sociedad conyugal. La participación de la mujer en los bienes del ,marfdo, decretada en tales circunstancias, la con,sidera el recurrente profundamente inmoral y contraria a los artículos 15, 26, 40, 45, 16, 30, 17 Y 50 de la Constitución Nacional, que ordena pr.oteger a las personas en su vida, honra y bienes, que garantizan la propiedad privada y los dered~os adquiridos con justo titulo, que le dan al trabajo el carácter de obligación especial y ofrecen amparo al trabajador. A juicio del recurrente, la sentencia, acusada es violatoria de los articulas 26, 27, 63, 113 y 138 del Código Civil, 12 de la Ley 57 de.1887, 50 de la Ley 153 de 1887 y los correspondientes a la Ley 35 de 1888, relacionados con la interpretación de la ley, con los deberes recíprocos de los cónyuges y con los efec. tos civiles del matrimonio católico. En concepto de aquél, fueron violados igualmente, los artícules 153, 154 y siguientes del Código Civil, 160, ,176, 180, 197 Y '203 de~ mismo Código, y 29 de la Ley 81!- de 1922, porque el Tribunal ha debido tener en cuenta que "por la realización de hechos imputables a la mujer, la convivencia entre los cónyuges y la supervivencia de ]a sociedad con. yugal de bienes, no tuvieron efecto, para producir

gananciales en favor de la mujer adúltera" y "negligente en el cumplimiento de sus debere6 para con la sociedad conyugal"; y que, además, "no había más bienes que aquellos que el marido había adquirido después de la disolución de hecho provocada por ]a mujer, y con su solo trabajo y con su solo esfuerzo". La sentencia acusada violó también, segÚn el recurrente, los artículos 669, 673, 713, 714, 716, 738, 739, 740 y siguientes, 762, 764, 768 Y 769 del Código Civil, relacionados con el dominio, la accesión, la tradición y la posesión de los bienes raíces y muebles, "porque habiént dose adquirido los bienes repartidos, solamente por Catalina Muñoz, a él correspondia solamente su uso, su goce y su derecho a disponer de ellos; porque a él le correspondian y le corresponden las accesiones por razón de cultivos y por razór¡ de frutos; y porque habiéndose celebrado contratos por escrituras públicas para comprar los bienes; y por haber ejercido posesión sobre ellos, en esos bienes no tiene, ni tenia derecho Felisa Bravo, porque esos bienes los adquirió, poseyó yadministró en buena fe Catalino Muñoz, y con justo título. Y mientras él verificó esos actos de, adquisición, la mujer se encontraba extraviada en actos de vida licenciosa, y no aportó la más leve intención para que ese patrimonio se ensanchara, ni siquiera dándole tranquilidad al esposo". Considera asi mismo el· recurrente que la sentencia del Tribunal violó. los

articulas 1374 y siguientes, 1771 y siguientes, 1805 y siguientes, 1820 y siguientes del Código Civil y la Ley 28 de 1932, porque se hizo a Felisa Bravo coasignataria de bienes a que no tenia derecho. Sobre el particular, la acusación dice: "porque sin haber existido, capitulaciones matrimoniales, por el hecho del matrimonio se le asignó p~rticipación en los bienes, habiendo obrado ella precisamente en detri_ mento de los principios espirituales; de las bases morales y de ]a orientaci9n económica de' la sociedad <:onyugal: y porque se le consideró, como una hacendosa mujer o como copartícipe de un hogar en e] cual su persona solamente sirvió para escarnecerlo y humillarlo y precisamente para· destruir la capacidad productora en las actividades económicas y laboriosas del marido. Para tener derecho a participar en los bienes de una sociedad conyugal, no basta como dice el Tribunal de Cali, tener una partida de matrimonio. Eso, nunca. Es necesario, que a esa partida de matri •. monio se agreguen los demás deberes impuestos por la buena fe conyugal' y por el auxilio recíproco entre los cónyuges. No basta como dice el Tribunal de Cali, demostr~r que hay bienes. Es necesario demostrar, que el cónyuge que quiere participar en ellos concurrió, con su honestidad, su laboriosidad y su decoro a producir ese enriquecimiento, y a auxiliar el productor por lo menos dándole tranquilidad en su capacidad de labor y de tnibajo. La tesis del Tribunal es por. tanto una tesis

deshonesta e inmoral y que va' contra el fundamento que ha influido en la Ley, y en el desarrollo ~ civilizador de la estabilidad del hogar, en el desenvolvimiento de las sociedades, con el concurso de los matrimonios y los hogares bien constituídos". El cargo relativo a error de hecho y de d~recho por errónea apreciación 'de las pruebas o por no haberlas tenido en cuenta el Tribunal, se expone en la demanda así: "este cargo se funda en que toda la prueba allegada al juicio, consistente en declaraciones, títulos de propiedad, certificados del señor Registrador de Instrumentos Públi- "cos del Circuito de Cali, dictámenes periciales, etc., y de que se hizo una relación en los antecedentes o preparación para el presente recurso, no fueron tomados en consideración, ni siquiera para la más leve impugnación por el Juez, por el Tribunal, y aún por el mismo partidor; y por consiguiente, con esos procedimientos se víolaron hasta las más elementales normas para dictar y fundamentar una sentencia, y ajustarse a la verdad, a la evidencia, a ]a rigidez probatoria y a la Ley sustantiva, cm). lo cual se violaron los artículos 1757, 1758, 1759, 1765 del Código Civil, 593 a 636, 668 a 704, 705 a 723 del Código Judicial". El .cargo que se refiere a la falta de consonanCia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se apoya en las razones ya expuestas, y en que se "decretó la liquidación de la sociedad'- conyugal, y se ordenó la partición de los bienes, sin demostrarse cuáles bienes, eran

materia de esa liquidación, y sin la previa declaratoria de la' disolución económica o del vínculo económico de esa sociedad conyugal".

Se considera: El recurso es inadmisible por las razones que en varias oportunidades ha expuesto la Corte, como se verá en la providencia que a continuación se transcribe: "No es procedente el recurso de casación en sentencias proferidas en juicios sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal conforme a la Ley 28 de 1932, pues esos juicios se tramitan mediante el procedimiento breve y sumario del artículo 1203 del Código Judicial". (Auto, 17 de octubre de 1944, LVIII, 64). "No es procedente sino en los casos de su establecimiento por la ley, puesto que se trata de recurso excepcional y extraordinario. Ellos son los enumerados en el artículo 519 del Código Judicial, de los cuales quedan descartados desde luego el 19 Y el 59 por no tratarse de juicio ordinario ni de graduación de créditos en concurso de acreedores o cesión de bienes. Queda por tanto, el del numeral 29 referente a las sentencias que aprueban las particiones hechas en los juicios divisorios de bienes comunes" o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas". Pero tampoco puede halIar sitio ahí un caso como el presente, porque aunque haya comunidad de bienes, no se ha tratado de juicio divisorio, porque no se trata de sucesión y porque la sociedad conyugal referida no está disuelta. Más todavía: las sentencias que se dictan en los casos contemplados en el artículo 89 de la citada Ley 28, según prescripción del

inciso final del mismo, pueden ser revisadas en juicio ordinario, y esas sentencias son, ante el propio artículo 89 las que versen sobre cuestiones que se susciten entre los cónyuges con motivo de la aplicación de esa Ley 28. Y a: mayor abunda miento el inciso 29 del tal artículo 89 se refiere en especial; entre tales cuestiones, a las que se susciten durante la liquidación de la sociedad conyugal. Y todas ellas se desatan mediante el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 1203 del 'Código Judicial. Es obvio, que, así las cosas, no cabe pensar en recurso de casación sobre sentencia dictada ·en juicios como el presente, dadas la índole de éstos y las características de aquél. Conviene que r~salte la dificultad que sobrevendría si, admitido hoy el recurso Y' decidido por lo mismo en este proceso, más tarde se pro_ moviera el juicio ordinario de revisión en el que, entonces sí sin lugar a duda, cupiera y se inter- .PJ.lsiera ' igual' recurso. De ahí que en ocasiones análogas desde el punto de vista de la posibilidad de tal revisión en ulterior juicio ordinario, esta Sala haya denegado el recurso declará>lo!o inadmisible o improce:' dente. Tal ha sucedido, por ejemplo, cuando el Tribunal no lo concede contra sentencia de excepciones en juicio ejecutivo o contra la que decide la oposición en el especial de venta de la cosa hipotecada y en el que el recurrente acude en recurso de hecho a la Corte, a fin de que le 'con'ceda el de casación, 'casos en los cuales ella ha encontrado justificada la negativa. Son de re cordarse al respecto la de 15 de junio de 1936

y la de 5 de noviembre de 1938, decisiones pub'icadas en GACETA JUDICIAL, respectivamente a la página 350 del Tomo XLIII y 237 del Tomo XLII". (Casación -17 octubre 1944G. J. NQ 2016. pág. 64)". Por tratarse de la liquidación provisional de una s~cesión conyugal, y en atención a 10 dispuesto expresamente en el arto 8 de la Ley 28 de 1932, este juicio se ha tramitado por el procedimiento breve y sum'ario de que trata el artículo 1203 del C. J. En varias ocasiones ha dicho la Corte que cuando erradamente declara admisible el recurso de casación, el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y darse cuenta cabal de la indole del pleito. Ciertamente; si al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza, de sentencia, no co híbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso, como lo hace ahora en el presente negocio. En mérito de 10 expuesto, la Corte Suprema de . Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla así: No es el caso de estudiar los cargos de1a demanda, por no ser suceptible del recurso de casación' la sentencia que en este juicio dictó el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 1946. Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía-Alfonso BonUla Gutlérrez-Pedro Castillo Pine~ - Alberto Holguín Lloreda-Hernando Lizarralde, Secretario.

Consultar sobre este documento ...