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CSJ - SC30-11-1989 444

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-11-1989 444
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

ysc A

SUE GFY

1081

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 30 NOV. 1989 Se decide el recurso de casación interpuesto por Her-- nán Hugo Vargas Meneses, Teresa Mendez de Vargas y Carmenza Men -dez_Muñoz, contra la sentencia del 11 de marzo de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de sucesión intestada de Jorge Enrique Mendez Gómez. o |. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga se abrió y radicó el proceso de sucesión intestada de Jorge EnriqueMendez Gómez, dentro del cual se hicieron los siguientes reconocimien tos. 1.1.- A Tulía Rosa Henao vda. de Mendez, como cónyuge sobreviviente; y a Carmenza, Cecilia y Teresa Mendez, como hijos legítimos; y posteriormente, con base en las escrituras 537 y 1598 de 1980, a Hernán Hugo Vargas Meneses, como comprador cesionariode los derechos herenciales de la cónyuge sobreviviente y de Carmenza Mendez de Muñoz. 1.2.- A'Leonardo, Jorge Alfredo y Gustavo Mendez, - como hijos naturales del causante; y a Leonardo Mendez Agudelo como cesionario hereditario de Cecilia Méndez de Rincón y Alfredo MendezHinojosa. A 2.- Adelantado el proceso de sucesión, presentados y objetados los inventarios, estos fueron aprobados. Y decretada y presentada la partición, la actuación siguiente la Sala la resume asi : 2.1.- Teresa Mendez de Vargas y Hernán Hugo Vargas Meneses (cesionario de la cónyuge sobreviviente y de Carmenza Men-- dez) objetaron la partición porque a la primera se le adjudicaron bie-- nes prometidos en venta por otro heredero que los pósee, en tanto -- que a los herederos Jorge y Gustavo Mendez Agudelo se les adjudica ron bienes que poseen y residen; porque al segundo se le adjudicaron bienes que habían sido prometidos en venta por los cedentes, y otros bienes que no tienen antecedentes de adquisición de dominio; y porque se adjudicó la hijuela al cedente Gustavo Mendez y no a su cesionaria Marlene Monsalve de Mendez; con base en lo cual se solicita que se -- rehaga la partición teniendo en cuenta las reglas 7a., 8a y 9a. del -- artículo 1394 del C.C., en lo referente a la igualdad, semejanza y --- equivalencia. 2.2.- Tramitado el incidente de objeciones, el juzgado los encontró fundados y ordenó rehacer la partición (fl. 32, cuad. 10); pero apelada esta providencia, el Tribunal la revocó y, en su lugar, - declaró infundada la objeción propuesta, dispuso que el juzgado de co nocimiento dictara la providencia a que hubiera lugar y condena en -- costas del incidente al incidentalista y sin costas en la apelación. (Fls. 3 y 9 del cuad. 9). 2.3.- En cumplimiento de lo anterior, el a quo dicta

sentencia aprobatoria de la partición y ordena la remisión del expe-- diente a la administración de impuestos, la inscripción de aquella, -- que se libren los oficios y se protocolice el expediente (fl. 13 del -- cuad. 9). 3.- Contra esta sentencia ambas partes apelaron Tere sa Mendez de Vargas. y Hernán Hubo Vargas Meneses, como cesionario de la cónyuge sobreviviente y de la hija Carmenza Mendez de Muñoz, apelan la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, tenga en cuenta ciertos pagos, omisión de antecedentes escri turarios, etc. y se ordene rehacer la partición para que en ella se ha gan ciertas adjudicaciones exclusivas o común y proindiviso de algunos bienes, que, a su juicio, representan la equidad y justicia de aquella (fl 3, cuad. 12). 4.- El juzgador de segundo grado confirma la sentencia de primera instancia y condena en costas los recurrentes(fl. 12, - cuad. 12). 5.- Inconformes con el fallo, los apelantes Teresa Men dez y Hernán Hugo Vargas interponen recurso de casación.

11. MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO No habiendo vicio alguno, el tribunal despacha desfavo rablemente el recurso interpuesto por leonardo y Jorge Mendez, por-- que si bien en auto del 28 de julio de 1987 había hablado del eventual error de no hacerse la adjudicación a la cesionaria Marlene Monsalvede Mendez sino al cedente Gustavo Mendez Agudelo; no es menos cier

to, dice el fallador, que el reconocimiento de aquella no era factibleporque, al haberse ya decretado la partición, tal petición era extempo ránea (arts. 590, num 5% y 118 C.P.C.); por lo que, entonces, la -- mencionada errónea motivación no vincula. En cuanto a la apelación de Teresa Mendez y HernánHugo Vargas expresa el ad quem que la partición se efectuó sobre la diligencia de inventario y avaluo elaborada por el Juez y ciñendose a "lo más equitativo posible, esto es, sin conceder ventajas o privilegios a ninguno de ellos. Y es que, en trabajos de esta especie no se puede asertar ciento por ciento, dándole plena satisfacción a los intereses particulares de las partes, quienes se apresuraron a celebrar con terceras personas promesas.de compraventa que a la postre van a resultar de dificil o imposible cumplimiento. Ni se puede pensar que por ha ber detentado un heredero un bien haya ya adquirido de manera definitiva cierta ventaja respecto de los demás. Ya que, agrega el tribunal ¿ 1084 S | = YU —- citando el auto resolutorio de las objeciones, la comunidad herencial so lamente concede un derecho a una cuota hereditaria sobre toda la herencia y no sobre las cosas singulares. Por lo que se ordenó rehacer la partición de acuerdo a "las proporciones lógicas del equitativo repar to de bienes y no puede modificado por situaciones fácticas en las -- transferencias que de los bienes hicieron algunos de los coherederos , so pena de ser inconsulta y contraria a las reglas de la partición esta

blecidas por el artículo 1394 ibidem; pues dichos actos jurídicos com-- portan la venta de cosa ajena y las subsiguientes consecuencias legales que de ella surgen". Agrega el sentenciador que 'si se trata del pago de los ¿ honorarios de los peritos y del partidor no había necesidad de formar ] una hijuela de ambas porque estas corren por cuenta de los interesa-- dos en la liquidación de la herencia". Finalmente apunta el fallador de segunda instancia -- que "el hecho de no haber citado el partidor la fuente o título de don de deviene el derecho de propiedad de los bienes del de cuyus, y sus registros, carece de toda fuerza enervandose de una sentencia, pues aparece que el proceso se encuentra huerfano de datos de ciertosbienes pues el propio juez por mandato de la ley, elaboró el inventario de bienes, los cuales fueron avaluados por un perito; y esta omisiónno podía constituirse en Óbice principal para que el partidor dejarade cumplir sus funciones".

111. DEMANDA DE CASACION Se formularon dos cargos, de los cuales solamente el se gundo fue admitido.

SEGUNDO CARGO En este cargo se acusa "la sentencia impugnada de ser violatoria, directamente, de la leu (sic) sustancial por aplicación indeav bida de los artículos 10 del Decreto 2143 de 1974, 41 y 42 del Decreto 2821 de 1974, art. 745 del C.C., ordinal 5% del artículo 1781 del C.- C. y por falta de aplicación del artículo 1016 del C.C.. En procura del sostenimiento del cargo el censor indica que se violaron las .normas citadas, cuyo contenido resume, porque --

"se desestimaron e ignoraron partidas especificamente incorporadas en la relación de bienes anexa a la demanda de apertura del sucesorio y en la última declaración de renta y patrimonio pertinente, así como la prelación de créditos pasivos cubiertos por los legitimarios Vargas Me neses y Teresa Mendez de Vargas que, sumados a los pagos realizados por estos a auxiliares de la justicia, incluidos los honorarios del parti dor y que obran en el expediente ( fis. 124 a 139, 143, 187 a 227 yP otros), arrojaron una cantidad de $935.509.61. Tal suma comportariaI al partidor la obligación de elaborar la correspondiente hijuela de deu das a favor de tales legitimarios. Corolario de la argumentación ante-- rior, en consecuencia, ha sido y fue la no aplicación del art. 1016 del C.C. atinentes a la integración de aquellos elementos que conforman el pasivo sucesoral en los que, las deudas de carácter fiscal hacen parte de los créditos de primera clase a las voces del artículo 2495 del C.C. y que han debido ser tenidas en cuenta por el juzgado de conocimiento al elaborar la respectiva diligencia, pues con antelación a la misma ya habian sido denunciados y obraron en el expediente". Más adelante el impugnante dice que como la partición- "implica una verdadera tradición" y requiere "las calidades implicitas a un título traslaticio de dominio" conforme al artículo 745 del C.C., - la omisión de los antecedentes inmobiliarios "implicaría la absoluta impo sibilidad de llevar adelante el registro y posterior protocolización del proceso de sucesión", de acuerdo al estatuto de notariado (D. 960 de

  1. y el artículo 2% de Decreto 1250 de 1970. Y luego agrega: "Sigue se de lo anterior que el yerro de la Corporación consistió, precisamen te, en aceptar plenamente la: conformación de verdaderos titulos trasla ticios de dominio Sín que, a la hora de ahora, pueda señalarse y espe cificarse su naturaleza para su consiguiente inscripción en el registro correspondiente”. nD Posteriormente expresa el censor que "constituyó yerro igualmente, de la Corporación el hecho de que no se tuviese en cuenta la aplicación indebida del art. 1781 del C.C. que enumera los ele-- mentos del haber de la sociedad conyugal", que era aplicable en el in ventario y liquidación de la sociedad conyugal, porque "tanto en losinventarios y avalúos como en el trabajo de partición se impone la determinación por separado, de aquellas partidas que integran el activo bruto propio del causante y de aquellaqsue conforman el activo bruto de la sociedad conyugal, a efectos de la conformación, a favor de lacónyuge sobreviviente, o de su cesionario, de la hijuela correspondien te por la mitad de gananciales o por la porción conyugal si fuere elcaso. Situación esta que no fue prevista ni ejecutada en ninguno delos actos procesates a que ha hecho alusión, con el evidente notorio, - grave e injusto perjuicio para mis representados”.

CONSIDERACIONES 1.- En las acusaciones de la causal primera de casa-- ción es reiterada la jurisprudencia de la necesidad de que ellas se ajus ten a las exigencias de la técnica de este recurso extraordinario.

1.1.- Tratándose de acusaciones formuladas por la vía directa tiene sentado esta Corporación de que para que se abra su estudio de fondo es indispensable que se abstraiga de la cuestión proba toria o que de tenerlas presente no disienta o controvierta las conclu siones del tribunal en esta materia, porque en este caso la vía del ata que sería la indirecta y no. la directa, que al no hacerse de ese modo tal falla técnica conduce el cargo a su rotundo fracaso. 1.2.- Así mismo, es indispensable en dichos ataques que se integre la proposición jurídica completa con todas las normasque, según el caso, regulen «plenamente el objeto materia de impugnación y cuyo quebranto, por los conceptos pertinentes, hayan causado agravio a la parte recurrente, que se pretende establecer; pues, deno ser así la Corte queda imposibilitada para su estudio, pues no le es 1087 -7dado, por el caracter dispositivo y limitado del recurso de casación, - complementarla o enmendartla. 1.3.- Y en este sentido tratándose de ataques por la indebida o no formación en la partición de la hijuela de deudas y deno distinguirse en aquella el activo bruto propio del causante y de la sociedad conyugal, resulta imprescindible integrar la proposición jurí- dica con las normas sustanciales de los artículos 1393, 1343 y 1398 -- del C.C. que complementan la materia del ataque. igualmente tiene sentada esta Corporación la necesidad de que en el recurso extraordinario de casación exista interés para re

currir y que tratándose de sentencias aprobatorias de particiones, "la necesidad que en las instancias se hayan agotado los posibles mediosde debate, lo impone la lógica procesal, el sentido mismo de la actua-- ción de las partes, porque si estos no interpusieron contra la provi-- dencia decisoria de las objeciones la totalidad de los recursos de quepodían hacer uso conforme a derecho, eso importa tanto como haberse conformado con ella, desinteresandose de impugnarla, ocasionando su ejecutoria y dando así lugar, dentro del juicio, a la preclusión de todo otro recurso posterior" (sent. del 10 de agosto de 1966. G.J. tomo -- CXVI!, pag. 183). Y como tal recurso de casación es procedente, este queda limitado a lo debatido en las objeciones y recursos porque se -- circunscribe a "los que fueron planteados oportunamente y se declararon probados en las instancias" (Sentencias del 17 de marzo de 1967 y 22 de julio de 1965, aún sin publicar) y a los disentidos en la apelación , lo que impide que la sentencia aprobatoria sea objeto de nuevos ataques jurídicos o fácticos porque sería abrir una nueva etapa y opor tunidad para objeciones no autorizadas legalmente. 2.- Descendiendo al caso litigado, la Corte observaque el asunto en comento no se sujeta a las mencionadas exigenciasde la técnica de casación. - 2.1.- Primeramente salta a la vista la falla técnica del cargo por cuanto habiéndose formulado por la vía directa dentro de la

1088 -8causal primera, en su desarrollo desciende al campo fáctico disentiendo de las conclusiones del fallador lo que hace, su formulación defectuosa, pues ha debido serlo por la vía indirecta señalando el error de hecho o de derecho cometido por el ad quem. En efecto, mientras el tribunal dice que la omisión delos títulos de propiedad del de cujus no tiene "fuerza enervadora de la sentencia" y de que en "el proceso se encuentra huerfano de datos" sobre el particular, el censor, por el contrario, afirma : de una parte, que interpretando la adjudicación como una tradición se impide hacerla- — porque no puede llevarse a cabo el registro y la protocolización; y, de la otra, que "el yerro de la Corporación consistió, precisamente, en -- aceptar plenamente la conformación de verdaderos títulos traslaticiosde dominio". Y más adelante señala igualmente la censura que se dejó de aplicar el art. 1781-5 C.C. al aprobar una partición que no distinguía los activos brutos, el del causante y el de la sociedad conyugal, "situación esta que no fue prevista ni ejecutada en ninguno de los actos procesales". Luego, en uno y otro caso, se le esta atribuyendo al juzgador un yerro en la apreciación fáctica de los hechos y su convic ción, que escapa a la vía directa escogida por el censor y que haceinepto el cargo. . 2.2.- Así mismo, siendo que el recurrente se duele en la censura de violación por el partidor de la obligación en la conforma

ción de la hijuela de deudas y de aquella que le imponía separar el ac tivo bruto del causante del activo bruto de la sociedad conyugal, era forzoso integrar la proposición jurídica con las normas sustanciales con tenidas en los artículos 1393, 1343 y 1398 del C.C., que complementan la regulación del asunto y el derecho sustancial presuntamente agravia do, que al no haberse hecho deja incompleto el cargo e inepto parasu estudio de fondo. 2.3.- Finalmente observa la Sala que de los ataquesde la censura sobre .la no conformación de la hijuela de deudas, la omi_ sión de los antecedentes de la propiedad del causante y la no separa-- ción del activo bruto propio del causante con el de la sociedad conyugal, solamente fue materia de debate pleno, tanto en las objeciones co 1089 -9mo en la apelación, el segundo reparo, ya que el primero solamente lo fue en la apelació.. n y el dúd ltiAn o no lo fue en las .i nstancias de la parti“- - ción; lo que hace, conforme a lo dicho anteriormente, que respecto de . estos dos últimos aspectos se carezca de interés para atacar la senten cia en casación, pues la omisión parcial o total de su debate en las ins tancias correspondiente implican su asentimiento y, por consiguiente, - la preclusión del caso, lo que, a su turno, impide formular nuevas objeciones en casación. Se rechaza el cargo.

IV. DECISION

N N I En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 1988, proferida por el Tribunal Superior del -- Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de sucesión intestadade Jorge Enrique Mendez Gómez. Costas a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. UY e LUer- ¡AG

HECTOR MARIN NARANJO or

3 HA

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO F ANOEZ

AS 1090 -10l A P

SÉ AFONT” PIANETTA.

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ALBERTO OSPINA BOTERO o

Blanca Trujillo de Sanjuan AN Secretaria.

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