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CSJ - SC30-11-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-11-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

ST4HUES

.. 1091

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.- +++ Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distri A to Judicial de Medellín, datada el cinco (5) de febrero de mil nove R cientos ochenta y slete (1987), proferida dentro del proceso ordina rio instaurado por la sociedad "CONSTRUCCIONES PELAEZ BARRIOS 8 CIA. LTDA.” en frente de la sociedad "PROYECTOS Y

CONSTRUCCIONES S. A.?.

ANTECEDENTES: Al Juzgado 2? Civil del Circuito de Medellín, le correspondió en el reparto conocer de la demanda presentada por “Construcciones PeO lácz Barrios 5 Cía. Ltda.” para que, previos los trámites de un pro ceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de PProyectos y Construcciones S. A.” como demandada, se dictase sentencia en la que esta empresa fuese condenada a pagarle a la actora "la suma de tres millones setenta y dos mil selsclentos veinte pesos ($3.072. 620.00) como capital más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación; por concepto de los servicios prestados en la adecuación de terrenos para ta Subestación de Bomberos Sur”.

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Esa protensión la apoyó la demandante en los hechos que a continua ción se sintetizan. De acuerdo con instruccionos dol arquitecto Guillermo Calle, de ta firma "Proyectos y Construcciones S, A.”, la demandante ejecutó las obras necesarias, excavaciones y llonos con arenlila, para laadecuación de los terrenos de ta Subestación de Bomberos Sur, obra esta cuya construcción y diseño le había sido adjudicada por el mu nicipio de Medellín a ta demandada, la que, por tanto, en su condi ción de contratista estaba obligada a realizar esos trabajos. Terminados los trabajos, la demandante pasó una factura de cobro, el 17 de febrero de 1982, por valor de $9.807.920.c00, factura quela demandada rocibló y aceptó, habléndole abonado la suma de - $1.335.320.00, quedando por pagar la cantidad de $3.072.620.c0, según factura nro, 098 dal 17 de fobraro de 1982, “Proyectos y Construcciones” acepta el servicio que se prestó y ol valor dal mismo, pero se niega a pagar, diciendo que es el Municj plo de Medellín el que deba hacerlo, A su vez el Secretario deObras Públicas, en carta dirigida al Dr. Humberto Barrios, dice que no existe ninguna relación contractualp.or los trabajos que es tos ejecutaron como subcontratistpaasra Proyectos y Construcciones. "Construcciones Pelácaz Barrlos” es ajeno a las controverslags surgldas entre "Proycctos y Construcciones” y el municipto de Medetiín; es un tercero que obró de buena fe y realizó efectivamente un trabajo. Y os lógleo suponer que el municipio de Medellín no pueda pagarle a la demandante porque no puede hacer ninguna erogación en favor de ¿quel con quien no contrató. Es el contratista quesubcontrató ol que cstá obligado a hacerlo.

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Notificado el representante legal de la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, le dió respuesta a-esta para oponerse a las pretenslones de la actora. Al efccto, expuso que con el Municipio de Medeilín celebró, el 30 de noviembre de 1981, el contrato 127/81 relativo a la construcción de la Estación Escuela de Bomberos Sur. Que a ta licitación precedente hablaselo agregado una adenda en la que se decfa que al contratista se le entregaría ol terreno debidamente nivelado y explanado, Que la Interventoría Municipal y la Secretaría de Obras Públicas Municipales autorizaron a "Proyectos y Construcciones S. A.” Ppara adecuar el terreno y ejecutar laobra de excavación y Jleno por medio de un subcontratista”. Que el 8 de febrero de 1982, el Comitó de la Obra Escuela de Bomberos autorizó a "Proyectos y Construcciones” pára que en nombre delmunicipio de Medellín contratara con la firma "Humberto BarriosGH? la ejecución de las obras de adecuación del terreno, por haber dicha firma presentado la cotización menor. Que al día siguiante ta Interventoría Municipal definió que terminada to explanación, se presentara una cuenta al municipio con el fin de cancelar a Humber to Barrios tos honorarlos por el trabajo. Que todo lo anterlor fue

del conocimiento de la firma demandante, por lo que no es clerto que la obra se hublera adelantado sigulendo las instrucciones del arquitecto Guillermo Calle, puesto que la misma se realizó por precisas Instrucciones del municipio do Medellín, y que, como se ve, “Proyectos y Construcciones” actuó como un simple intermediario o mandátario del propio municipio. Que la adjudicación del contrato no comprendía la "excavación, car gue y botada de tierra, lleno y apisonado en arenilla, Que la demandante sí pasó la factura de la que habla pero que no es clerto que ta demandada la hublera aceptado. Y que cuando2 1094 4 “Proyectos y Construcciones S. A.” recibió $1.335.320.00 del municipio de Medellín, se tos entregó al demandante, pero que el saldo de $3.072.620.c00 to quedó debiendo fué el municipio como ordenador del trabajo que se había realizado en su beneficio. La deman dada no ha pagado esta última suma de dinero porque no la debe. Que no hubo vínculo jurídico entre la demandada y la demandante porque la primera sólo atendió instrucciones del municipio. Diligenciada la primera instancia del proceso, el Juzgado te pusofin con la siguiente decisión: 919) Se declara ta obligación en que está la empresa Proyectos y Construcciones S. Á. de pagar en favor de la seciedad Cons truccilones Peláez Barrios 8 Cía. Ltda. la suma de tres millones se tenta y dos mil seiscientos veinte pesos ($3.072.620.00) como capi tal, junto con la corrección monetaria y tos intereses moratoriosal 36% anual a partir del 26 de agosto de 1982 hasta cuando el pago se efectúe. 20) Para la indexación liquídese conforme a to dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 93%) Sa declaran no probadas las excepciones propuestas. 240) Condénase en costas a la parte demandada”. Apsalada esa decisión por la demandada, el Tribunal la reformó en los términos que a continuación se reproducen: 81.- Confirma el ordinal 1% de ta parte resolutiva de la sen tencia apelada, en cuanto condenó a la parte demandada.... a pa garle a ta parte domandanto... la suma de $3.072.620.00. 22.-> Modifica idéntico numeral en to relativo al pago de intereses por mora, los cuales se causarán a la tasa dol 363 anual a partir do la ejecutoria de la presente sentencia. 093.- Revcca igual ordinal en to relacionado con la corrección monataria, de acuerdo a lo expuesto en la parto motiva. 949, Rovoca el numeral 2? do la parte dispositiva de dichasentencia. BS.- Cenfirma el ordinal 39. P8,- Confirma el ordinal 99...?.

LA SENTENCIA DEL YRIBUNAL: Empieza el Tribunal la parte considerativa de su fallo diclendo que de conformidad con el artículo 2177 del €. <., existen dos tipos de mandato, uno con reprosontación y otro sin representación. Que en el segundo el mandatario actúa en su propio nombro, siendo el man dante Ptorcero ajeno a la contratación”. | Luego, tras reproducir concoptos Jurisprudenciatos y doctrinales,

exprosa que "el tercoro que contrató con el mandatario sin representación, solo puede protendcr la rosolución o el cumplimientodel contrato en su caso, demandando al proplo mandatario y no al mandante, que... es un extraño a esa relación”. En ol anterior orden de Ideas, sienta que "Proyectos y Construcclones S. A.” actuó como mandatario sin representación del munictplo de Modeliín en el contrato que celebró con “Construcciones Pei£ex Barrios 6 Cfa. Ltda.”, de to cual Inflere que el municipio es un tercero ajeno a esa relación, por lo cual la última de tas socledades pueda pretender de la primera el cumplimiento del contrato. Menctona enseguida el contrato ajustado entre el municipio de Medollín y la demandada y dice que on su cláusula vigésima segunda autoriza la subcontratación con terceros "para la reallzación departe de la obra". Que de acuerdo con ella el municipio es untercaro en el subcontrato, "yá que ol subcontratista debe respon derte al contratista original y éste al municipio”. Y añade que a pesar dél ordinal 94% de la adenda, lo clerto es que la adecuación del terreno ejecutada por la demandante "se hizo en virtud delcontrato que ésta celebró con la demandada, el cual no obligó al municipio; que fué ajeno a esa relación "como claramente lo confir man los documentos que existen de follos 7 a 12 del cuaderno nro. 2%. Lo que sefiala la prueba documental, contintia diciendo elTribunal, to corroboran tos testigos Tulia del Socorro Pelóez J.,

Intorventora del municipio, y Héctor Víctor de Jesús Barrientos, arquitecto trabajador de la seciedad demandada, para quien ol con trato lo celebró su compañfa de acuerdo con selección que hizo la Intorventora previa fevisión de las cotizaciones. Pone de presente que es indicio do sin igual importancia el primer pago por la cuanta de explanación que hizo el municipio, que fué entregado a la sociedad Proyectos y Construcciones, la que a su vez pagó a la demandante. "Esto -añade-, porque así lo indicaba ta contratación, según ta historia que reflejan los documentos rose fiados, sin que por ningún lado aparezca esa mera diputación o in termeditación que alega la parte demandada”. En la otra parte dei fallo, el Tribunal se ocupa de las condenas al pago de la corrección monotarla y de los interesos por mora conte nidos en la sentencia de primera instancia, condenas que encuentra carentes de fundamento, y por tal causa modifica la determina ción tomada en la primera instancia al respecto.

LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera dol artícu lo 368 del C. de p. c.. propone la parte recurrente en contra de la sentencta acabada de compondiar. Dado que el segundo atafto a una fase específica de lo expuesto en el primero, ta Sala losdespachará en conjunto.

Cargo Primero. Por la vía Indirecta, se acusa a la sentencia por la aplicación indebida de tos artículos 2177, 2060, 2081 y 1609 del €. c., y por falta de aplicación de tos artícutos 2142, 1602, 1993 y 1524 fb., "a conse

cuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el falla dor por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y haber dejado de estimar otras”, Yras enumerar una y otra clase de pruebas, el rocurrente, con el propósito de sustentar el cargo, dice que la sentencia del Tribunal, en un primer aspecto, admite que "Proyectos y Construcciones S. A.?, en el contrato celebrado con “Construcciones Peláez Barrios 8 Cfa, Ltda.”, actuó como mandataria del muntciplo de Modeltín, pero sin representación. Agrega que concurren numerosas pruebas que tlenden a demostrar, no sólo ta existencia del contrato do mandato, sino también que la demandada intervino en nombre y - - 1098 representación del municipio "y que de ese carácter... tuvo pleno conocimiento..." la demandante. Cita y transcribe, al efecto, las actas nros. | y 2 del Comité de la Obra de la Escuela de Bomberos del Barrio Santa Fe. Del texto de la primera inflere que "la sociedad demandante tuvo cabal conocimiento, por intermedio de su Gerente, de la autorizaclón-mandato que el Municipio de Medellín le otorgó a Proyectos y Construcciones para contratar la ejecución de ta obra de explanación, nivelación y relleno del terreno en donde debía levantarse la edificación...”; que tuvo conocimiento de haber sido selecciona > da, con participación del municipto, para la ejecución de la obra, la que se le pagarfa con un presupuesto adicional. _ Esas inferencias, expresa seguidamente, las corrobora el acta nro. 2 del Comité, pues allí se dice que inmediatamente la explanación

esté terminada, "'se realizará una cuenta de cobro al municipiocon el fin de cancelar a la firma Humberto Barrios los honorarios de dicho trabajo'. El Tribunal, anota, apreció mal esas pruebas pues no dedujo de ellas "la existencia de un mandato con reprosentación” entre elmunicipio y la sociedad demandada para la ejecución de las obras de adecuación del terreno. Continúa diciendo el recurrente que el fallador no apreció la nota en la que Humberto Barrlos Gli, Gerente de "Construcciones Pelíez Barrios s Cfa. Ltda.”, le maniflesta al Secretario de Obras Públicas de Medellín !'que se están perjudicando por la mora en el pago 'Y DE NO TENER UNA CERTEZA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES"", frase esta que 9 envuelve una confesión de que la demandante sabla que la demanda da sólo estaría obligada a pagarle "después de que el municipto te cancelara a aquélla el valor del respectivo contrato", y que se tenía conocimiento de ello por haberlo pactado asf. En la otra fase del cargo, el recurrente argumenta que el Tribunal, al abandonar el camino que trafa, no ve ya a "Proyectos y Construc ciones S. A.” como un mandatario sin representación, sino como un contratista independiente que subcontrató con la demandante la obra que a él te correspondía hacer. Situado en esta perspectiva, recuerda el objeto del contrato nro. - 127/81 y la adenda a la licitación precedente. Se reflere a la carta en la que el Jefe del Departamento de interventoría de la Secrataría de Obras del Municipio le expresa al Gerente de "Proyectos y Construcciones S. A,” que esta firma ejecute la obra de adecuación del terreno, en vista de los inconvenientes que esa Secretaría tlene para realizarla directamente lo que hará de acuerdo con las can tidades y precios del memorando adjunto. En este memorando, la interventora Tulia Peláez J. solicita al Secretario de Obras la auto rización para ojecutar como obra extra, "la excavación, cargue y botada de tierra, lleno y apisonada en arenilla” del terreno. Ello lo lleva a subrayar que las obras de adecuación del terreno nunca estuvieron dentro dal objeto del contrato 127/81. Respecto del testimonio de la Ingeniera Tulla del Socorro Peláez J., del que sefiala que el Tribunal no hizo ningún análisis, y tras reproducir algunos apartes del mismo, anota que la declarante admite que ta obra fué considerada como extra "y que solo con posteriori ,e i. 1100 10 dad a su ejecución, en el momento de pagarla -y para no pagarlase decidió interpretar el contrato inicialmente celebrado para enten derla como parte de él", por lo que viene a ser evidente que el juzgador estimó equivocadamente esta declaración "al considerarque ella respaldaba su teoría del sub-contrato basada en la cláusu la vigésima-segunda de la convención 127/81, siendo que ella demuestra lo contrarto...”. En cuanto al testimonio de Barrientos, con el propósito de identifi_ car su errónea apreciación por el Tribunal, el recurrente se remi te a to mismo que de él se destacó en la sentencia, o sea, que el

contrato entre demandante y demandada se celebró de acuerdo con selección hecha por la interventora, ya que por la premura deltiempo no era posible abrir una licitación. De modo que no fue, de consiguiente, en virtud de la facultad de subcontratar comoProyectos contrato con Peláez.... la ejecución de una obra nocomprendida dentro del contrato con el municipio. Del indicio del pago parcial maniflesta que fué mal apreciado, por que la conclusión lógica que de ese hecho se impone "es la deque Proyectos y Construcciones actuaba como mandatarta del Muni cipio y, como tal, era una simple intermediaria o diputada para el pago, y no un contratista independiente....?. Manifiesta después que el Tribunal no apreció las deposiciones de Apolinar Francisco Restrepo y de Guillermo Alberto Calle R., quie nes son contestes al informar que se trataba de una obra extra; que la escogencia de ta firma contratista la hizo el municipio, en to que Proyectos nada tuvo que ver; que esta actuó como interme diaria y no podía comprometerse a pagar de su proplo dinero, por que en su contrato no tenía dineros para este item. Calle Rodrfl í 1101 úl Ñ guez, director de la obra, añade que lo convenido fué que Proyectos y Construcciones pagarfa a Construcciones Peláez Barrlos cuan do el municipio hiciera lo proplo, y que verbalmente así se lo expresó al doctor Barrlos Gil. El Tribunal, hábía anotado el recurrente, tampoco tuvo en cuenta ta carta que, con fecha 20 de noviembre de 1982, le dirigió el Jefe

del Departamento de Servicios internos de la Secretaría de Obras Públicas del municipio, a Proyectos y Construcciones S. A., en la que te comunica que la Junta de Obras Públicas, "'resotvió apro” bartes un reconccimiento por la suma de $3.072.620.c0 como valor de la obra de lleno y apisonado en areniila'", todo lo cual indica que se trataba de una obra adictonal, y que el municipio estabaobligado a pagarla como tal. La parte final del cargo la dedica el recurrente a demostrar cómo los errores que en la apreciación de las pruebas te endilga al Tri bunal, repercutleron en la violación de las normas citadas en elcargo. Cargo Segundo. Dícese en €l que la sentencia viola indirectamente, "por falta de aplicación, tos artículos 1530, 1536, 1590, 159], 1592, 4999 y 1602 y 1523 del Código Civil y, por aplicación indebida, los artículos2177, 2060, 206) y 1608 del mismo Código. a consecuencia del evi dente error de hecho en que incurrió el sentenciador y que consistió en no haber tenido como probado, siendo que sí lo está, - que ta obligación que surgtó a cargo de la sociedad ' Proyectos y Construcciones S. A.' y a favor de ta firma 'Construcciones Peláez Barrios 8 Cfa. Ltda.' en relación con la ejecución de lasS o 1102 2 obras de adecuación del terreno en que fué construída la Estación Escuela de Bomberos Sur en el Municipio de Medellín, fué una obllgación de naturaleza condicional y que la condición a que estaba sujeta no se ha cumplido". Advierte que el cargo se formula sin consideración al carácter con que haya actuado "Proyectos y Construcciones", bien como manda tario del Municipio, ora como contratista Independiente, pues ninguna de esas dos situaciones entorpece su prosperidad. Antes había puesto de presente que el error imputado provino de la falta de apreciación de las declaraciones de Apolinar Francisco Restrepo y Guillermo Alberto Calle R., y del interrogatorio de par te absucito por Humberto Barrios Gil. En la demostración del cargo, cl recurrente transcribe apartes de las pruebas mencionadas, de los cuales concluye que es, entonces, “resplandeciente y absolutamente claro que la obligación que Construccilones y Proyectos (sic) contrajo con la firma Peláez Barrios consistió en que le pagaría el valor de su trabajo cuando el Municiplo, a su turno, le hubiese pagado ese mismo valor. Es decir - -añadeque esa obligación quedó pendiendo del cumplimiento de una condición, cual era la de que el Municipio le pagara previamen te a ella. Esta condición no se ha cumplido, luego ta obligación, con calidad de exigible, tampoco ha nacido a la vida jurídica”. Ar gumenta luego que si el Tribunal hublera tenido en cuenta las prue bas antes reseñadas, habría aplicado el primer grupo de normasque singulariza y, de contera, no habría aplicado indebidamente las del segundo grupo.

SE CONSIDERA:

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13 Bien sabido es que en el Derecho colombiano cuando se ha recibido ta facultad para contratar a nombre de otro, esa calidad puede ser

puesta de presente, o no, en frente de aquel con quien se contra ta, sin que la circunstancia de que se calle en torno al punto tenga alguna repercusión sobre la configuración subjetiva del negocio. De hecho, en este supuesto tos efectos del mismo quedarán circuns critos a quienes to ajustaron. En consecuencia, la persona conquien se contrató nada podrá reclamarle a quien había conferido fa cultad de apoderar, mi de su lado, a éste le será dable otro tantocon el cocóntratánte. Ello es como se acaba de decir en atención a que la representación no ha entrado en juego. O, con mayor exactitud, porque quien celebra el contrato habiendo recibido la facultad de representar, no ha pues to de presente, al momento de perfeccionarlo, que obra en su condición de representante de otro, único medio para que los efectos del negocio, en vez de permanecer radicados en cabeza del apoderado, se desplacen hacia quien confirió la representación, pues es de la propia esencia de ésta el desplazamiento o traslación de los susodichos efectos. El actuar a nombre de otro, con facultad para representarlo, es as pecto que debe quedar desvelado o señalado en el momento mismo de acordarse el negocio. Ese señalamiento, si bien no tiene que ha cerse de manera expresa o mediante el empleo de fórmulas rituales, sí debe constar de manera nítida, pues sólo a través de él es queel tercero sabrá quién es el que a la postre, en las circunstancias descritas, queda legitimado junto con él por la relación a la que le está dando vida mediante la colaboración o participación del otro su

jeto de la misma. En el anterior orden de ideas, se tiene que del análisis probatorio que en el presente caso el ad quem llevó a cabo, concluyó que el . F 1104 19 contrato ajustado entre "Peláez Barrios 8 Cfa. Ltda." y "Proyectos y Construcciones S. A., cuyo objeto era la de adecuación de un lote destinado a la construcción de unas instalaciones para los Bom beros del municipio de Medellín, la segunda no advirtió que actuaba en nombre y representación de ta entidad administrativa, por lo que, en frente de la otra parte, era en ella en quien se arraigaban tos efectos propios de ese contrato. El recurrente, al enjuiciar la sentencia del Tribunal, despliega el ataque sobre la idea fundamental consistente en que Ceonstrucciones Peláez Barrios $ Cía. Ltda.” sabía de antemano que “Proyectos y Construcciones S. A.” actuaba en nombre del municipio, cuando, como es palpable, ese no fue el punto definidor de la decisión tomada por el ad quem. Acorde con el entendimiento que éste le dió al asunto sustentado en la jurisprudencia con la que inició ta parte considerativa de su providencia, la impugnación tenfa que desenvo) verse en torno a ta circunstancia que estribaba en que si, al momento de contratar, la demandada hizo saber a la demandante que concertaba el convenio en nombre y representación del municipio, de forma que sus efectos se desplazacen hacia Éste; o si, por el contrario, guardó silencio al respecto, y entonces esos efectos se le abscribflan a la demandada, como fué lo que, de hecho, juzgó -

el Tribuna! que se hallaba demostrado. La reflexión precedente serfa de por sí suficiente para desestimar el cargo, en razón de que el fundamento del fallo, de ese modo, permanece incólume. No obstante, suponiendo que el impugnante, en realidad, orientó el ataque en el sentido indicado, la Sala cres que no por tal causa la censura corra con mejor suerte. En efecto, aun cuando sea posible decir que de la autorización pa ra subcontratar contenida en la cláusula vigésima segunda del con 15 trato nro. 217/81, pactado entre PProyectos y Construcciones S. A.” y el municipio de Medellín, no es inferible la existencia de un mandato sin representación, ni siquiera relacionando esa cláusula con otras pruebas, porque lo cierto es que la explanación del tefreno no estaba incluída dentro del objeto de ese contrato, lo que al rompe se constata con lo determinado en el ordinal 49 de laadendada a la licitación que precedió a aquél, ya que allf se dijo que el lote sería entregado por la Secretaría de Obra Públicas debidamente nivelado y explanado, lo cierto es que el error en elque cayó el Tribunal al malinterpretar las pruebas acabadas demencionar, no se traduce en que su decisión quede sin piso, pues tos otros elementos de juicio por él traídos a consideración le con tinúan brindando el debido soporta. Al follo 7 del cuaderno N 2 reposa copla de una nota enviada por funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del municipto deMedellín, al Gerente de "Proyectos y Construcciones S. A.”, en ta

que, con el visto bueno del titular de ese despacho, le solicitan a esa firma que ejecute la obra de adecuación del terreno “de acuerdo a las cantidades y precios que se pasan en el memorando adjuntar. Este memorando (fl. 8 Cd.2), está dirigido por ta interventora Tulia Peláez J. al Secretario de Obras Públicas y en él se le pide a este funcionario ta autorización, como "obra extra", de ta "excavación, - cargue y botada de tierra” y el "lleno y apisonada en arenilla”" del lote para ta construcción de la Estación Escuela de Bomberos Sur. Al folio 11 del mismo cdno. nro. 2 hállase reproducción del acta nro. 1 del "comité de la obra Escuela de Bomberos Barrios Santa Fe”, en la que se dejó constancia sobre la autorización dada por ta interventoría de la obra a “Proyectos y Construcciones S.A." para Pcontratar los movimientos de tierra necesarios para la expla nación del terreno", y se seleccionó la firma “Humberto BarriosGi? para el desempeño del mismo cometido en las condiciones que en la misma oportunidad se fijaron. IS Atl folio 9 del mismo cdno. nro, 2 se encuentra copla del acta nro. 2 del citado comité en la que, entre otras cosas, "se definió que inmediatamente se termine la explanación, se realizará una cuenta de cobro al municipio con el fin de cancelar a la firma Humberto Barrios los honorarios de dicho trabajo”, Del entrelazamiento de esas pruebas con el indicio proveniente de haber el municipio de Medellín pagado a “Proyectos 8 Construccionos S. A.? una suma de dinero destinada a cubrir parte del valor de la adecuación del terreno, suma que, a su vez, le fuera entre gada por la demandada a la demandante, es deducible sin que se atente contra ta evidencia de tos hechos, que cuando Proyectos $ Construcciones”? pactó con "Construcciones Peláez Barrios” laadecuación del terreno, no le puso de presente a este que actuaba en nombre y representación del municipio de Medellín. Dijo el Tribunal que lo señalado por la prueba documental cuenta con la corroboración del: testimonlo de Tulla del Socorro Peláez J.; lo que el recurrente quiere hacer ver como erróneo, destacando que su autora primero comunica que la adecuación del terreno era obra extra, y que luego, en to que atañe al lleno en arenilla, ya manifiesta que este se encontraba dentro del contrato, para colegir que el Tribunal juzgó equivocadamente que la misma respalda ba su teoría del subcontrato, cuando lo que demostraba era locontrarlo. Cree la Sala que aún situando la cuestión en la óptica de la obra extra, tal como se hizo al medir el real alcance de la cláusula vigésima segunda del contrato no por ello puede tildarse como desacertado el entendimiento proporcionado a ta citada atestl guación con el fin de hallar allí un factor que confirma o fortalece el grado de convicción en torno a la existencia de un negocio en el que la demandada ocultó la representación que, alégase, se te 110%. 17 había conferido, puesto que la misma deponente señala, entre otras cosas, que "Peléez Barrios entregaba a Proyectos y Construcciones

y Proyectos entregaba al municipio, en este caso a (ella, la testigo) que era la interventora”, y que Proyectos y Construcciones "le de bía pagar a Peláez Barrios por el trabajo ejecutado, y Proyectos y Construcciones cobrarle al municipio de Medellín”. Igualmente, según el criterio del Tribunal, lo que demuestran tos documentos atrás citados, se corrobora con lo testimoniado por Héc tor Víctor de Jesús Barrientos, lo que también el recurrente repro cha como erróneo, ya que allí se vió, sin estarto, el ejercicio de la fecultad de subcontratar de la que ya se ha hablado. Empero, - aquí también hay necesidad de anotar que no fue ese el sentido y alcance que el Tribunal te dió a la testificación; que él ta orientó hacia la demostración del mandato no representativo, y que en este enfoque no anduvo desatinado porque to palpable es que en esa in tervención nada hay que permita extraer una conclusión diferente; antes bien, el testigo se expresa en términos similares a los de ta declarante arriba mencionada. El censor, al aludir el indicio proveniente del pago parcial recibido por Peldez Barrios en manos de "Proyectos y Construcciones”, sos tiene que fue mal aprectado, porque allf lo único que es visible es una intermediación o diputación para el pago, pero no a un contra tsta independiente. Conforme atrás se destacó, no es de esta ma nera como corresponde examinar el punto, toda vez que lo quedebía ser elucidado es si esa intermediación evidenciaba o no, la representación del municipio de Medellín. Y, por lo que se ha venido discurriendo, el Tribunal no erró al juzgar que no la exterto rizaba, juicio susceptible de ser calificado como correcto porqueesa duplicación sucesiva en los sujetos destinatarios del pago quie 18 ra decir, dentro de las más precisas reglas de la tógica, que entre el municipio de Medoliín y "Construcciones Peláez Barrios” no exist168 vínculo contractual. El recurrente también to imputa al Tribunal error de hecho por la falta de apreciación de tos dosumentos obrantes entre los folios 13 a 16 del cuadernnroo, 2, particudoll aquer ampaerecne tal efot ito 13, pues atlí Humberto Barrtos Gil, gerente de "Construccionos Peisoz Barrios", maniflesta que no tiene una certeza sobre la rosporrsoblilidad de “Proyectos y Construcclones?. Observa la Salo qua, en verdad, el sentonciador nada dijo de esta prueba, en ta que, - también es cvidento, consta fo que el recurrente expone. Mas lo preterición de esto documento es intrascondente en razón do que si alguna cosa deja trostucir, es elorta perplejidad de parte de su suscriptor, perplejidad que, por endo, no permito que esa prucba sca temada en uno u otro sontido. Á mas de que el documentose produjo mucho tiempo después de ejecutado cl contrato y cuando, por virtud de la reticaneto pora el pogo de ta cbligación, comprensibicmente podía aflorar ta monelonada inguiotud cn su suscriptor. Q En cuanto a tos otros documentos, la Sala considora que ej stencio

del Tribunal es explicable on vista de que, para tos propósitosbuscados por el recurrente, carecen de significación probatoria par provenir de ta misma parte demandada; poro que si el del fotlo 18 ta ticn

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