CSJ - SC30-11-1990 438
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-11-1990 438
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
542% | 416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., treinta de noviembre de mil novecientos noventa. mera +++ So gecide la consulta que el Tribunal Suportor del Distrito Judicial de Neiva ordonó para su sentencia de fecha trece (13) de agosto del año en curso, proferida en este proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio canónico, seguido por LUZ MARINA VARGAS oOS0ORO Po RIO en frente de HERNAN CASTILLO ARENAS. a ANTECEDENTES: Según el certificado notarial que obra al folio 2 del cuaderno principal, Hernán Castillo Arenas y Luz Marina Vargas Osorlo contrajeron matri monio católico, en la Parroquío de La Catedral, de Garzón (Huila), el día 19 do julto ds 1975.
De tal unión mació Zahiry Dupperlly Castillo Vargas, quien aún no ha alcanzado la mayoría do edad, como se desproendo de la cortificaciónexpedida por el Notarlo Unico dé esa misma municipalidad (fl. », ib.). Aduciendo que "ol señor Hernán Castillo Arenas abandonó el hogarsin conccerso su paradero desde hace ya más de un año, incumpliendo así con sus deberes de marido y de padre y violando en esta forma el art. 159 num. 2 del C. civil (Art, 8% dae la Ley la. de 1976)", en 2 417 escrito presentado al Tribunal Suportor del Distrito Judicial de Nalva
al Q de junio de 1998, la cónyuge Vargas Osorio domando "la separación do cuerpos de los señores Luz Marina Vargas Osorio y HernánCastillo Aranes....”, el cuidado personal de su menor hija, una cuota de alimentos para la misma y la inscripción de la sentencia ante “los respectivos funcionarios del estado civil”, Admitida lo domando, y dado que no fuo posible notificaria personalmonte al demandado. 56 ordenó su emplazamiento por medio de edicto, do acuordo con la dispuesto por el artículo 318 del Código do Procodi mícnto Civil, Tal procedimionto se cumplló cabalmente, como que so fijó el edicto ordenado, durante el trámite legal fefr. fl. 37)y so hicloron tas pu blicactones de prensa y de radio que ordena la misma norma, con los intorvalos y dentro del término allí provistos (fis. 31, 32, 33 y 35 1b.). Mas como el demandado no se apersonó en el preceso, se le nombrá curador para la litis, con el que se surtieron lo notificación dol auto admisorlo y el traslado de la demanda, que fue contestada en tiempo sín oposición expresa a sus pretenslomos, El procoso se abrió a pruebas por el tórmino legal; se corrió traslado a los partos para alegar y éstas guardaron silencio; conceptuó la Fis catía, favorablemonte a las poticienes de la actora, y, por último, el Tribunal, cn la sentencia objeto de consulta, accedió a la totalidaddo los pretenslonos suplicadas por la demandante.
SE CONSIDERA:
418 Dos fueron las declaraciones recibidas, a Instancias do la domandan to: las de Víctor Félix Ibarra Móndoz y Myrlam Imelda Tole Godoy, testimonios de tos cualos surgo, con nitidez incuostlonable, la prua ba contundonta sebra quo el demandado Castillo Aronas abandonó dofinitivamante su hogar y quo desde entonces viene incumpliendo, grava 3 Injustificadamente, sus debores de esposo y de padre. En efecto, el tostigo Ibarra Méndez (fis. 9 y ss. cdno.2) dica sobre ol punto: “SI, 6l (se reflere al cónyuga Castillo Arenas) después de quo ya le ganó ol pleito y tuvieron que echarle unos chéchoros afuo ro y todo eso ma dolló a mí, entoncas el hombre so fue paro Floren cio abondonando a su oOsposa, aso haco por lo manos de dos a tres años» ..o%. ] « Por su parte, la declarante Tele Gosoy (fl, 10, ib), afirma: Sf me consta y digo que la abandonó desde antos de separarso porque él vivía en ta misma casa pero él no respondía por olla, luego a rolz de oso so separaron hace aproximadamente unos cuatro años y él se fue se dico que para Florencia Caquetá". Así las cosas, no hay duda alguna de que el demandado so colocó, voluntaria o Injustificadamento, en situación de Incumplimiento de sus deberes primordiales de esposo y de padre, y que permaneco en tal incumplimionto. Lo que equivale a decir que se han probado, -
por fucra de toda duda, los hechos que astructuran la causal de se paración invecada; Grave e injustificado incumplimiento, por parte dol cónyuga demandado, do sus deberas de esposo y de padre; cau sal ésta que, a tMrminos del artículo 159-2 dol C. €. (4% de ta Ley la. de 1976) es suficiento para decretar lo separación supllcada. 3 419 Se impone, por tanto, el confirmar la sentencia congultada.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema do Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co lembla y por autoridad de la loy, CONFIRMA ta sentencia de 13 de agosto da 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal do Noiva, an este preceso abreviado de soparación de cuerpos de motrimonto canónico, seguido por Luz Marina Vargas en frente de
Harnán Costillo Arenas. Cóploso, notifíquese y dovuélvasa. A ¿