CSJ - SC30-11-1994 4008
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-11-1994 4008
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
E, )2)5 EE f! o,
CONTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION C1V4L
Magistrado Ponente
DR. HECTOR _MARIN_NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., 30 04, 1994 » Rad.- Expediente No. 4008.- "2 Provee 14 Corte en relación con el recurso de casación que interpusiera la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que data del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del proceso ordinario seguido por la señora ELOR DE MARIA RODRIGUEZ VDA. DE MUÑOZ en frente de los herederos indeterminados de E£ELIX MARIA ACERO, de TULLI o JU:¿:IO TREVISSI, RICARDO ANTONIO, ERANCISCO - JOSE Y AQUILES «TqeR EVISSI MUÑOZ, como herederos determinados de MARIANA O ANA MARIA MUÑOZ _DE TREVISSI, los herederos indeterminados de ésta , y las demás personas que se crean con algún derecho sobre el bien. 2238 A U 2 AMTECEDENMTE S1.- En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Pamplona (N. de S.), la demandante ya nombrada pidió que con citación y audiencia de los demandados también designados y previos los trámites de un proceso ordinario, se la declarase dueña de un; predio rural conocido como "El Piñal”, situado en jurisdicción del municipio de Chinácota, compuesto por seis lotes que se
identifican por medio de los linderos correspondientes, los cuales se incluyen en el libelo, y que, en consecuencia, se ordenará la inscripción del fallo. 2.- Como fundamento de la anterior pretensión, la actora expuso que a partir de enero de 1955, Juan Muñoz Delgado empezó a poseer de manera exclusiva la totalidad del predio objeto de la pertenencia, posesión que mantuvo hasta la fecha de su muerte ocurrida el 30 de julio de 1977. A partir de este momento, su esposa y única heredera, Flor de Maria hodríguez de Muñoz, continuó con esa posesión y la mantiene en la actualidad» A la demandante le fue adjudicada la mitad del predio dentro del proceso de sucesión de su esposo, y tiene ¡interés en adquirir la totalidad del mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria. Para los efectos de: completar los veinte años, indispensables para la prescripción adquisitiva de dominio, pide que a su posesión se sume la de su antecesor Juan Muñoz Delgado. NE 227 3.- Trabada la litis medianta la notificación oportuna de los demandados, se adelantó lo correspondiente a la primera instancia, al cabo de la cual el a-quo dictó sentencia estimatoria de la pretensión. . a Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal la confirmó en la que es materia del presente recurso extraordinario. LA SENTENCIA DEL TALBUMNAL< 1.- El ad-quem inicia su parte considerativa de su fallo con transcripción de jurisprudencia de la Corte
atinente a la suma de pgsesiones para luego mencionar los factores que deben ser establecidos por la parte interesada en la misma. Sín brindar las pertinentes explicaciones, dice mas adelante que después de analizár el abundante material probatorio recibido en la primera instancia, se adquiere la certeza de la posesión material del señor Juan Vicente Muñoz Delgado y de su sucesora Flor de María Rodríguez de Muñoz. Cita de manera general algunos testimonios y la diligencia de inspección judicial, para concluír que tanto el antecesor como la demandante ha e ejercido actos de señorío sobre el bien. 2.- Se ocupa después de la oposición de los AN 238 demandados, para señalar que Juan Vicente Muñoz, en un principio, ocupó el bien en comunidad con la señora Ana María Oo Hariana Muñoz Delgado, por adjudicación que se le hiciera en el sucesorio de su padre Policiaho Muñoz, pero que, de acuerdo con la promesa de venta que le efectuó su comunera de los derechos y acciones que tenía en el bien común, es evidente que a partir de enero de 1955 entró en < posesión material de todo el predio. Añade que las pruebas 45 aportadas con la contestación de la demanda no tienen fuerza suficiente para desvirtuar la posesión material ejercida por la demandarite y por su antecesor. Que aunque la demandante obtuvo dentro del juicio de sucesión los derechos y acciones que le fueron dados a su antecesor y cónyuge, ello no se opone a que en su favor se haga la declaración de pertenencia, pues así obtiene con firme
solidez su título de vodinio. 3.- A vuelta de dos citas, una doctrinal y otra jurisprudencial, manifiesta que "la posesión que alega la actora tenía lógicamente que tener un antecedente y este puede ser de buena o mala fe, ya que por su calidad de extraordinaria, la petición no requiere de título alguno y la buena fe se presume; esta sólo se desvirtuará ante la í presencia de un título de mera tenencia y al no existir este, ya que no se ha acreditado su constitución ni solemne ni sumariamente, en este asunto, será entonces válida la posesión que se alega, pudiendo solo el juzgador detenerse en las condiciones que se exigen para el acceso a las pretensiones que de ellas se desprenden, como es la e 3 3IN declaratoria de la pertenencia por ejercicio del tiempo, llámese ordinaria o extraordinaria". Anota finalmente que establecido el animus domini es natural que se accediera a las peticiones “...y por ello, dada la posesión tranquila y sin violencia ni clandestinidad, por un lapso superior a los veinte años, sumando las respectivas posesiones, es pertinente confirmar el fallo materia de la alzada".
EL MECUFISO DE CASACION: 1.- En un solo cargo, se acusa la sentencia acabada de compendiar “por violación arrecia; de! artículo ey 332 del Código de procedimiento Civíl...", precepto que el recurrente transcribe, para entonces anunciar que dividirá el cargo "en las siguientes partes: errores de hecho y de derecho”. | En un primer literal, expone que el Tribunal tuvo en cuenta "una suma de posesiones peregrinas”" basándose en un sedicente contrato .de promesa de compraventa de la mitad del predio. Que esta promesa nunca cristalizó porque el promitente comprador nunca pagó el precio y no se elevó a escritura pública, prueba de lo cual es que no fue incluido en el proceso de sucesión de Juan Vicente Muñoz Delgado, como se acredita con la sentencia del 25 de septiembre de 1982, del Juzgado Unico Civil del Circuito de r ok GJG Pamplona. Que “si hubiera habido suma de posesiones, ella debería haberse hecho efectiva en el primer proceso y haberse acreditado, lo que nunca se hizo", por lo que el Tribunal malinterpretó "el artículo 778". Y que la demandante, en diligencia del 5 de diciembre de 1978, reconoció no haber tenido la posesión del predio "El
Piñal". : En un segundo literal manifiesta que el tribunal "se detiene en las pretensiones del segundo proceso, desatendiendo en absoluto el análisis que debería ponderarse sobie el artículo 332 del Código d.: Procedimiento Civil, como sí ese proceso no hubiera existido, y no estuviera garantizado con dos providencias en firme y debidamente ejecutoriadgs”. .- ¿> Y en un tercer literal asevera que "lo que está acreditado, en forma irrebatible y contundente, es que los dos procesos, tienen los tres elementos idénticos: los mismos demandantes y demandados, y la misma pretensión. Porqué los ha ¡gnorado deliberadamente la Sala CivilLaboral del Tribunal Superior de Pamplona? y tratándose del mismo objeto, el predio “El Piñal?””.
2.- Pasa después el censor a ocuparse de lo que denomina “concepto de la violación”, donde reitera que la sentencia "viola flagrantemente el artículo 332 del C. de P.C., agregando que : "pretermite”" (sic) que se vuelva a discutir un asunto que ya ha sido materia de una aq33 decisión ejecutoriada, conspira contra la seguridad de la cosa juzgada, desconoce la realidad de una comunidad sobre el bien, abusa de la función jurisdiccional, conculca los procedimientos, viola el orden público, “dolosamente con fraude procesal y abuso de autoridad, la sentencia... podría ser motivo de una investigación penal...”, para, al final, expresar lo siguiente: se “Demostrada como queda la violación flagrante del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y las poderosas razones precedentes, en consecuencia solicito que se case la sentencia...y se revoque la'del Juzgado..., y en su lugar se dejen indemnes los legítimos derechos de mis representados, conforme a las sentencias primeras del Juzgado Unico Civil del|Circuito de Pamplona, debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona...”". 1.- Con toda claridad se desprende del texto del numeral 1 del artículo 368 del C. de P.C., que la violación de la norma de derecho sustancial puede darse, de una parte, sin consideración a los hechos materia del proceso, vale decir, cuando, no obstante ¿ver éstos de manera correcta por ser los representados por los medios probatorios, el juzgador se equivoca al estimarlos jurídicamente, o sea, cuando desacierta en la medida legal del
GA caso haciendo obrar sobre él preceptos impertinentes, o dejando de aplicar los que sí corresponden, o, en fin, tomando en consideración los adecuados mas dándoles un alcance que no es el apropiado. Y de la otra, esa transgresión puede ser el fruto de un tratamiento impropio de los hechos según la proyección que de ellos den los medios probatorios. Cuando acaece lo primero, la denuncia de la violación de la norma de derecho sustancial: debe dirigirse por la vía directa, esto es, dejando de lado la cuestión fáctica, como que sobre la misma el censor no debe tener ninguna objeción que formular. De allí que si el ataque se aparta de ese derrotero para adentrarse eh el terreno de los hechos, dando de los) mismos una versión diferente a la trazada en la sentencia, se estará en situación en la cual no se podrá afirmar que aquél se planteó de manera correcta, porque en un caso tal lo que se quiere decir es que la vulneración de la regla legal tiene su origen en la incorrecta comprensión as los hechos por parte del juzgador, mas no en la definición jurídica de la cuestión. Por eso, cuando el impugnador considere que la descripción de los hechos consignada en la sentencia no se ajusta a lo que realmente consta en el material probatorio, la vía que debe adoptar en orden a enrostrarle al juzgador una transgresión de la ley sustancial es la indirecta. dentro de la cual, conforme ló: autoriza el citado numeral 1 en su inciso 2, podrá señalar los errores de apreciación en los que aquel hubiere incidido. Mas, es
necesario reiterarlo, al recurrente no le basta con un escueto señalamiento de esos yerros, y menos todavía le es dable contentarse con un ataque global a la vaioración de las pruebas expuesta por el sentenciador,. en el cual, incluso, contraponga su propio punto de vista al del adquem o, en su caso, al del a-quo, sino que debe situarse en el punto de definir si el desacierto concierne a la objetividad de la prueba -ora porque la ignoró o ya porque la supuso-, O sí, en cambio, obedece a una violación de las reglas legalmente previstas para el decreto, la práctica o la estimación de las pruebas. En el primer supuesto, deberá llevar a cabo una confrontación entre la sentencia y el tenor de la prueba singularmente considerada, dejando en claro qué es lo que qee dice y cómo el juzgador se equivocó de manera ostensible al verla de modo distinto, o patentizar que el hecho tenido como existente se halla, en realidad, huérfano de prueba. En el segundo, tendrá que individualizar las normas de apreciación probatoria que señale como violadas y exblicar en qué cons'ste la infracción, también en relación con pruebas determinadas. Y, sobre tales bases, deberá, finalmente, entrar a demostrar cómo se produjo la violación de los y preceptos sustanciales. 2.- Se han traído a cuento los anteriores conceptos a raíz de que el cargo que aquí se despacha no se sujeta, ni de la mas leve forma, a las exigencias de los %- 23S y gG3e 10 preceptos atrás mencionados.
2.1.- Ciertamente, empiezael recurrente anunciando que acusa la sentencia por la violación directa del artículo 332 del C. de P.C. Pero enseguida, en el desarrollo, pasa a hablar de errores de hecho y de derecho, aspectos que, como se ha visto, son propios de la vía indirecta. Pero, aún así, no determina cuáles fueran las pruebas que el Tribunal hubiera apreciado indebidamente ni las que, si de ello se trataba, hubiese dejado de apreciar. Todo allí queda reducido a una vaga refezencia a una a, promesa de contrato, a una supuesta cóh fesión de la demandante, así como a la presencia de los elementos caracterizadores de la cosa juzgada. En verdad, en relación con la promesa, el comentario que ofrece sería pertinente en las matocias del proceso, pero no en la esfera de los yerros de apreciación probatoria de la causal primera de casación, pues ninguna comparación hace entre la prueba y la sentencia, si de error de hecho se trataba, o entre esta y las normas reguladoras de la actividad probatoria, sí lo denunciado residía en un error de «derecho. Otro tanto cabe afirmar de la alusión a la confesión de la demandante en proceso anterior. Y en cuanto a este proceso anterior, así como a las decisiones que allí supuestamente se tomaron, aspecto que mas se aproxima a lo que pudiera ser un error de hecho, la verdad es que el recurrente omite singularizar o determinar la prueba traída para demostrarlo; y, al dejar de indicar lo que de ella se desprenda, no lleva a cabo la. indispensable 237 11
labor confrontativa con el actual a fin de establecer cómo sí se reunen los elementos propios de la cosa juzgada. De Ha manera superficial y con manifiesto desconocimiento de las reglas propias de la casación, conténtase con decir que el Tribunal ignoró "deliberadamente" que se trataba de las mismas partes, de la misma pretensión y del mismo objeto. 2.2.- Pero no paran ahí las deficiencias del cargo, pues al ocuparse el impugnador de los que denomina “conceptos de la violación” pone todo su empeño en atribuírle un cúmulo de protervos propósitos y de aciagas consecuencias, mas sin que, en sustancia, exprese nada que tenga que ver con lo que es la violación de la norma de derecho sustancial. Sus manifestaciones, en este punto, no pasan de ser retórica AN y ligera, que, naturalmente, no se compadece con lo que'!debe ser el ejercicio responsable 7] de un recurso como el de casación. 3.- Esos desaciertos, vistos separada o conjuntamente, le impiden a la Sala ocuparse «tel fondo del asunto planteado, y, desde luego, de la Manera como el Tribunal trató lo relativo a la suma de posesiones. El cargo, pues, no se abre paso.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia
1. Ll ¿238 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que data del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos 392), proferida
Ed dentro del proceso ordinario seguido por la señora FLOR DE MARIA RODRIGUEZ VDA. DE MUÑOZ en frente de los herederos indeterminados de FELIX MARIA ACERO, de TULLI O JULIO TREVISSI, RICARDO ANTONIO, FRANCISCO «OSE y AQUILES TREVYISSI MUÑOZ, como herederos determinados de MARIANA O ANA MARIA MUÑOZ DE TREYISSI, los herederos indeterminados de ésta, y las demás personas que se crean con algún derecho sobre el bien. Costas en el recurso de casación a na cargo de la parte recurfente. Tásense en su oportunidad. a 437 13 Continuación Rad.- Expediente No. 4008.-