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CSJ - SC30-11-1994 4321

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-11-1994 4321
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

5146

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL e

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS .

Santafé de Bogotá, D.C., TREINTIA_(30)1 DE NOVIEMBRE

€ OY Y CUATRO (1994).-

Referencia: Expediente No. 4321

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia seguido por LUIS, RAFAEL VILLAR contra MARÍA

OFELNA, OSCAR JAVIER, ANGELA MARIA, JVAN

JOSE, JORGE ÍHUGO y MARCO ANTONIO

BODRIGUEZ_ AGUILAR, junto con GUILLERMO GOMEZ_ MELGAREJO, GUILLERMO SAENZ " JARAMILLO, la sociedad INVERSIONES ROMA.LIDA. y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien raíz materia del proceso.

l. ANTECEDENTES

4. En la demanda con que se abrió el proceso en mención, adicionada mediante el escrito que obra a folio 10 del cuaderno principal, se solicitó:

a. Que se declare que el actor ha adquirido por la vía de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario el inmueble cuya ubicación y linderos se establecen en la demanda. b. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción del fallo en el libro correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito,

C. Que se condene en costas a quien se opusiere a las pretensiones de la demanda.

Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: | - LUIS RAFAEL VILLAR ha tenido por espacio de tiempo muy superior a los 20 años la posesión real y material de un lote de terreno en construcción de 18.43 hectáreas, ubicado en el kilómetro 17 de la carretera que de Santa Marta conduce a Ciénaga, Corregimiento de Gaira (Departamento del Magdalena); cuyos linderos especifica en la siguiente forma: Norte: Con terrenos que son o fueron de Zoila de la Hoz y que hoy tiene Alfredo Calderón, quien compró este lindaro a Ána Nova Gil. Sur: con terreno de Martín Ceballos. Este: Con carretera Santa Marta a Ciénaga, en medio teniendo al frente los predios de Gabriel Sánchez Remírez, de Arnoldo Vengoechea y de Arturo Porras; y Oeste: con la linea ferrea del Ferrocarril Nacional del Magdalena. -.” — Durante este lapso, el demandante ha venido poseyendo el predio a titulo de sóñor y dueño, realizando actos sobre este inmueble, como son la limpieza constante del predio y el levantamiento de una residencia en la que el actor habita continuamente. - La bocesión ejercida sobre el inmueble por el demandante ha sido pública, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominio a otros respecto del inmueble. 2A la demahda presentada respondieron los demandados en la siguiente forma: a. El apoderado de MARIA OFELIA, OSCAR

JAVIER, ANGELA MARIA, IVÁN JOSE y MARCO

ANTONIO RODRIGUEZ AGUILAR, en su escrito de contestación de la demanda solicitó se absolviera a sus poderdantes de todas las pretensiones de la demanda (F.73 y 107 C. 1). En cuanto a los hechos expresó: (i) Que el lote de terreno al que se alude en la demanda fue poseido siempre y en forma sucesiva por Ána Nova Gil, "quien lo vendió a Andrés Arata y a Guy Henry Epaulard, éste a "Inversiones Epaulard Bayet y Cia Ltda. Andrés Arata a los hermanos Rodríguez Aguilar, Inversiones Epaulard Bayet y Cia Ltda a Enrique José Correa Betancourt, éste a "INVERSIONES ROMA LTDA y esta a JUAN - GUILLERMO SAENZ JARAMILLO y a GUILLERMO GOMEZ MELGAREJO, como se demuestra con la escritura 465de fecha 30 de marzo de |978, otorgada en la Noraría Tercera de Barranquilla y registrada el 31 de mayo del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta". (1) Los dueños sucesivos del mencionado predio han ejercido' la posesión sobre él y por ello se han visto en la necesidad de desalojar-a los diferentes invasores que, como el demandante, “brocedieron a dañar cercas para abrirse campo en las invasiones. (iii) El demandante no ha ejercido nunca posesión alguna sobre el inmueble ni ha introducido mejoras o realizado limpiezas. La casa de material y e] 244 techo de teja que el predio contenía cuando fue

comprado por los hermanos RODRIGUEZ AGUILAR, así como las cercas que lo circundaban, fueron destruidas por los invasores, quienes desaparecian cuando los verdaderos dueños los amenazabán con la policía. Entre 1973 y 1983 el Instituto de Crédito Territorial embargó el 50% del inmueble perteneciente entonces a la sociedad Inversiones Epaulard Bayet y Cia Ltda, y durante la vigencia de la aludida medida, realizó la vigilancia del predio sin permitir posesión violenta de invasores. b. El curador ad litem, en representación de las personas indeterminadas, contestó brevemente la demanda, solicitando la prueba de los hechos descritos por el demandante. (F.106 C.1) c. En fin, el curador ad litem de los señores JUAN GUILLERMO SAENZ, GUILLERMO GOMEZ MELGAREJO y del representante legalde la sociedad INVERSIONES ROMA LTDA., contestó también la demanda, solicitando la prueba de los hechos descritos por el demandante y ateniéndose en cuanto a las pretensiones, a lo que resulte cabalmente justificado dentro del proceso. (F.108 C.1). | q '

3. Conoció del asunto inicialmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien consideró que el predio, a pesar de figurar en la matrícula inmobiliaria como rural, dada su localización en zona de alta actividad turistica, no debía ser tratado como tal. Por lo tanto se abstuvo de declarar la nulidad

propuesta en tal sentido en el alegato de conclusión por la parte demandada. Declaró así mismo que LUIS RAFAEL VILLAR adquirió por prescripción” extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble en litigio y ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos del Circulo de Santa Marta. Para terminar, condenó; en costas a la parte demandada que compareció al prodeso. Fundamentó su decisión en el material probatorio que obra en el expediente, como son la diligencia de inspección judicial, el testimonio de Alejo Rueda, de Fermín Mejía y de Josefa María Suárez Sandoval, elementos éstos que al no haber sido desvirtuados por la parte opositora, demuestran en concepto del juzgador la posesión alegada, base de la declaración de pertenencia efectuada en el fallo. a )

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del veintiuno (21) de julio de 1992, revocó en todas sus partes la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Advierte el Tribunal para empezar que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y que se apoya en el hecho de ser rural el inmueble objeto del litigio y por lo tanto de exclusiva competencia de la jurisdicción agraria el conocimiento del proceso, fue irregularmente resuelto en la parte resolutiva de la sentencia. |

¿

2. Procede luego a analizar si en el caso en referencia se reunieron los requisitos necesarios para

que opere la prescripción adquisitiva de dominio, requisitos que la hnisma corporación 'se encarga de enumerar, asi: a. Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción, requisito que en efecto aparece demostrado, observando que la demanda:se dirigió contra las personas en cuyo nombre'se encuentra registrado el derecho real de propiedad sobre el inmueble en cuestión. b. Que la cosa haya sido poseida durante veinte años, requisito este que al decir de la providencia en estudio, trató de demostaras con los testimonios rendidos en el proceso, una inspección judicial al lugar y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, actuación esta última que no llevó a lá" convicción al Tribunal de que se haya ejercido .una verdadera posesión completa sobre el predio, por cuanto allí se limitó a decir el absolvente que había sembrado berenjena y arroz, cultivos que regaba con agua de pozo que es salobre, pero que, sin embafgo, al llegar el verano abandonó estos cultivos y se dedics a la pesca, y que allí tuvo a su señora y sus hijos. > En cuanto a los testimonios de. Alejo Rueda y Fermín Mejía, ambos afirman haber conocido hace más de veinte años al demandante, pero ninguno de los dos habla sobre la explotación económica de LUIS RAFAEL VILLAR, salvo olaltaciones de arroz y berenjena, la primera de las cuales no es posible cultivar en una zona desértica y, menos, es posible regar conagua salobre. Por consiguiente, estima el Tribunal que LUIS RAFAEL

VILLAR, no obstante haber vivido en esa región por el tiempo indicado en la demanda, no ha explotado económicamente el terreno ... y su ocupación por el contrario a la agricultura (sic) se dedica a la pesca, por la situación del terreno a la orilla del rio. y no a las labores agrícolas ...”. c. Que la posesión haya sido ininterrumpida y al respecto considera el Tribunal que este requisito no se encuentra probado tampoco, por cuanto, primero, obra en el expediente copia de una querella policiva, definida mediante la Resolución de fecha 3 de noviembre de 1990 de la Alcaldía de Santa Marta, confirmada por la Resolución No 1221 del 6 de septiembre del mismo año, emanada de la Gobemación del Departamento, en la cual se expresa que se dejó a Carlos Lacouture Dangond en posesión del terreno cuestionado; y, segundo, el mismo LUIS RAFAEL VILLAR aceptó háber tenido "denuncias policivas por ocupación de hecho con el señor Lacouture Dangond”, advirtiendo igualmente que en el cuaderno 3 de pruebas de la parte demandada, aparece la Resolución No 589 de Mayo 10 de 1990, proferida por el Gerente Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que adjudica un predio a José Benito Cerra Torres con linderos parecidos o: iguales a los del predio en litigio, con lo cual se acredita que los linderos de la finca que se pretende usucapir no se encuentran plenamente identificados, todo lo cual lleva a concluir que el fallo apelado debe revocarse “... como quiera qué los dos

últimos elementos -de los tres señalados al comienzono se encuentran probados, amén de revisarse una sentencia sin ningún análisis jurídico y probatorio ...”. Ill. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para combatir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en desarrollo del recurso interpuesto, formuló el actor demanda de casación que da razón de tres cargos que la Corte pasa a estudiar en forma conjunta pues como adelante se verá, ninguno cuenta con la eficacia necesaria para producir la infirmación del fallo impugnado.

CARGO PRIMERO: Considera el actor que la citada providencia infringe la ley sustancial por vía indirecta, como consecuencia de manifiestos E de hecho en la apreciación del material probatorio, al aplicar indebidamente los artículos 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4 de 1973 en su artículo 2o, y al no aplicar los artículos 25, 29, 669, 762, 764, 770, 782, 981, 2512, 2513, 2517, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532, modificado por la Ley 50 de 1936 en su artículo 10, todos del C.C. y el art. 407 del C.

P. C. subrogado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1o. 10 num. 210. Y por interpretación erronea de los artículos 673 y 2518 del C.C. eS Según el recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta "que cualquier acto positivo, material que realice el agente sobre el predio que pretende adquirir en virtud

del fenómeno de la prescripción extraordinaria, constituye acto suficiente para ejercer la posesión, y si ese acto lo realiza motu propio (sic), está indicando que no reconoce derechos ajenos; entre los actos realizados por LUIS RAFAEL VILLAR tenemos: corte de madera, construcción de casas, cerramiento, blantaciones o cementeras y otros de igual significación. " Afirma que p posesión requerida para adquirir el dominio de un” bien inmueble por prescripción extraordinaria es la posesión común,” definida en el artículo 762 y siguientes del Código Civil y no la exigida para la prescripción especial agraria, consagrada en el artículo 1 de la ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4a de 1973 art. 20, sin importar que el bien sea rural o urbano. 47, En opinión del recurrente, el Tribunal erró al exigir que el predio fuera explotado económicamente, requisito que no exige el artículo 2.518 del Código Civil, sino la ley 200 de 1936, la cual no es aplicable a la posesión 11 ha==a" $ común, y menos tratándose la solicitud de una prescripción adquisitiva extraordinaria, la cual sanea a todas las demás, y se aplica a bienes rurales y urbanos. El apoderado de la parte actora estima que la declaración de Josefa María Suárez Sandoval no fue apreciada por el Tribunal, violando ast de manera indirecta las normas sustantivas enunciadas en la formulación del cargo. Esta declaración, según el recurrente, demostraba que LUIS RAFAEL VILLAR

había ejercido la posesión del predio que originó el litigio, con ánimo de señor y dueño por más de 25 años. y Otras pruebas no fueron correctamente apreciadas. En efecto, afirma el recurrente que el señor Lacouture Dangond no interrumpió la posesión del demandante. Las denuncias policivas por ocupación de hecho, fueron presentadas por éste último, por cuanto Lacouture puso una cerca dentro del predio de LUIS RAFAEL VILLAR. La interrupción no ocurrió, porque los actos atentatorios no fueron de tal magnitud como para logar sustraer el bien de la esfera de la custodia y/o tenencia del poseedor. Por el contrario, la querella policiva por intento de perturbación de la posesión, reafirma la posesión, con ánimo de señor y dueño, que el señor Villar ejerce sobre el predio. 12 En cuanto a la querella policiva de José Benito Cerra Torres contra Carlos Lacouture Dangond por presunta perturbación de un terreno que venía poseyendo el primero de estos, anota el recurrente que el fallo emitido en esta diligencia administrativa, no vincula a quienes no fueron parte en el proceso policivo civil, como lo es LUIS RAFAEL VILLAR. Además, según los linderos establecidos en dicha diligencia, el predio poseido por Cerra Torres, es diferente al que posee LUIS RAFAEL VILLAR, según se observa al comparar los linderos que se tuvieron en cuenta en cada diligencia de inspección judicial. Resalta el recurrente que los fallos emitidos por la Alcaldía de Santa Marta y por la Gobernación del Magdalena en los cuales se ordenó

“volver las cosas; al estado inmediatamente anterior”, fechados el 3 de julio y el 6 de septiembre de 1990 respectivamente, fueron anteriores a la inspección judicial realizada en el predio que afirma poseer el señor Villar, en la cual se le encontró ejerciendo esa posesión con ánimo de señor y dueño. Por lo tanto concluye que la citada querella policiva no privó ni ¡nterrumpió la posesióE n invocada por el actor. $ Reitera el recurrente en casación que del acta de la diligencia de inspección judicial sobre el. inmueble, se desprende con claridad que allí se constató la posesión del bien, el cercamiento realizado y la construcción 13 hecha por LUIS RAFAEL VILLAR, que remplazó ta antigua, donde también había habitado. Considera así mismo que los testimonios rendidos por Alejo Rueda y Fermín Mejía son prueba de que el demandante ha permanecido por más de2 0 años en el terreno sin ser molestado. En cuanto a la Resolución No. 589 de mayo 10 de 1990 emanada del Incora, por la cual se adjudicó a Cerra Torres un predio, el recurrente expresa que, a diferencia de lo que estableció el Tribunal, los linderos no coinciden con los del predio que es objeto de la e demanda de pertenencia. Al decir del recurrente, LUIS RAFAEL VILLAR no fue despojado de su posesión por la acción de Lacouture Dangond al intentar correr la cerca y menos que el primero de ellos la hubiera recuperado con violencia, "porque esta no se presume sino en los casos

de inversión del título, o sea para quien_ originalmente recibió a título de mera tenencia, que no es el caso que nos ocupa."

CARGO SEGUNDO:

14 La sentencia impugnada violó BEF vía indirecta, como consecuencia de error de derecho en la apreciación del material probatorio, los artículos 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2o. de la Ley 4 de 1973, así como también los artículos 25, 29, 669, 762, 764, 770, 782, 981, 2512, 2513, 2517, 2522, 2527, 2528, 2531 y 2532, modificado por la Ley 50 de 1936 en su artículo 1, todos del Código Civil, y por interpretación errónea los artículos 673 y 2518 del Código Civil, señalando igualmente la violación medio, determinante del error de derecho denunciado, de los artículos 183, 185, 251, 252, 253, 254, 256, 407 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970. La prueba erróneamente apreciada fue la resolución No. 589 de mayo 10 de 1990 del incora, la cual fue aportada por la parte demandada en fotocopia simple, y no se cotejó su autenticidad. Por lo demás, tampoco fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como la ordena la lay. y in CARGO TERCERO: La sentencia acusada es directamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 200

de 1936, modificado por la Ley 4 de 1973 en su artículo 2 15 y por falta de aplicación de los artículos 25, 29, 669, 762, 764, 770, 782, 981, 2512, 2513, 2517, 2522, 2527, 2528, 2531, y 2532, modificado por la Ley 50 de 1936 en su artículo 1, todos del Código Civil y del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1o. núm. 210 y por errónea interpretación de los artículos 673 y 2518 del Código Civil. Estima el recurrente que el Tribunal se equivocó al exigir la explotación económica del terreno, haciendo caso omiso de los demás actos materiales que configuran la situación posesoria requerida para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. |

Se considera:

1. Por cuanto se trata de una clasificación que encuentra acogida en el conjunto de disposiciones que integran, en sus cuatro capítulos, el Título XL] del Libro Cuarto del Código Civil, es de común ocurrencia que de la prescripción se diga que, en el derecho vigente en el país, es ella una institución única que'reviste dos modalidades, a saber: La “extintiva” o liberatoria cuya órbita propia son los derechos y las acciones en 16 general, y la “adquisitiva”, llamada tambien por la doctrina “usucapión” y que al tenor del art.2518 del código recien citado, tiene su radio de acción en la adquisición de los derechos reales ajenos,

especialmente el de propiedad, fundada dicha adquisición en la posesión prolongada que, “..con las condiciones legales” y durante un período de tiempo determinado, ejerza persona distinta a.sus titulares sobre las cosas en que tales derechos recaen, siendo de advertir que, a su turno, esta segunda modalidad de prescripción puede ser de dos tipos como lo expresa de modo categórico el art. 2527 ibidem: “ordinaria” cuando se produce en favor de un poseedor de buena fe que dispone además de un justo título, y “extraordinaria” cuando se apoya simplemente en la posesión material ininterrumpida por L término que en la acíualidad señala el art. lo de la L. 50 de 1936, modo de adquirir este último en el que por consiguiente “...nO es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio...” (G.J, tLXVI, pag. 347). En este orden de ideas, de acuerdo con el sistema normativo que acaba de describirse en los que son sus lineamientos vertebrales, ha sostenido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial que el buen suceso de una demanda con las características que pone de 1 17 presente la que al proceso ordinario de la referencia le dio comienzo, encaminada de suyo a Ohteues con los efectos erga omnes que le atribuye el art. 407 -Num. Model C. de P.C, una declaración judicial de pertenencia por prescripción inmobiliaria de carácter extraordinario, requiere de la confluencia de los siguientes elementos: a) La posesión material en el

actor o usucapiente que afirma haber ganado el dominio de este modo; b) El transcurso de un plazo de veinte años durante el cual esa situación posesoria se haya prolongado; c) La utilidad de la posesión para prescribir por no resentirse de los vicios de discontinuidad y clandestinidad, es decir por haber sido pública y no interrumpida en el mencionado lapso; y en fin, d) Un bien raíz cuyaj propiedad sea susceptible de ser adquirida por prescripción (G.J, ts. CXIlL pag. 113, CLI!. pag.24, CXCIl, pag. 278, y CXCVI, pag. 77), requisitos éstos de entre los que es preciso destacar ahora el primero, no solamente por virtud del papel preponderante que el mismo cumple en el instituto que se viene examinando, sino porque al no encontrarlo demostrado en la forma debida, y unido ello a otras razones aducidas en la providencia para mayor abundamiento, en el caso de autos el Tribunal decidió revocar la sentencia estimatoria de la demanda, proferida en primera instancia, para en su lugar rechazar 18 0 ! las pretensiones en dicho escrito formuladas por el actor.

2. En efecto, si ha de entenderse de acuerdo con los arts.673 y 2512 del C. Civil que la usucapión es una adquisición de la propiedad que se lleva a cabo mediante la posesión del bien cuya pertenencia se reclama, continuada de modo visible y sin interrupción durante el tiempo que la ley indica, salta a la vista entonces que el contenido esencial de este modo de adquirir, el núcleo alrededor del cual gira su disciplina, lo

constituye sin duda la posesión pues como suelen decirlo los escritores contemporáneos, inspirándose en la autoridad de remombrados comentaristas y compiladores del derecho romano, por definición la usucapión opera' “favore possessionis" y por lo tanto debe ser ella, fundamentalmente, consecuencia de una vigorosa apariencia de titularidad reflejo de aquellos actos positivos o materiales capaces de exteriorizar en términos concluyehtes ese genuino señorío al que con precisión aluden los arts. 762 y 981 del C. Civil, toda vez que la publicidad derivada de:.una situación posesoría tal que ha tenido prolongada duración temporal, por el ministerio de la ley ha de ser considerada por todos como dominio, transformándose así un simple poder de hecho que, sí se dan clertas condiciones, el ordenamiento positivo protege, en una 19 realidad jurídica consolidada y por norma inconmovible que, como ya se indicó, no sólo afecta al prescribiente sino también a los terceros en general. Queda claro, pues, que ningún tipo de prescripción adquisitiva podrá consumarse si no se posee la cosa cuyo dominio se afirma haber adquirido por ese modo, y esa posesión “ad usucapionem”, revestida en cuanto es tal de utilidad para el propósito indicado, no puede ser otra distinta a la que, identificando los dos elementos que integran ta sustancia del fenómeno en cuestión, describe el art. 762 recién citado, vale decir la que cuenta con virtualidad suficiente para hacer público el señorío del hombre sobre las s por medio de actos positivos, inequívocos, acerca de cuya consistencia y significado

tiene la jurisprudencia definidos de vieja data, en multitud de decisiones, valiosos derroteros conceptuales que hoy, frente a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Santa Marta para sustentar el juicio jurisdiccional impugnado, es aconsejable recordar, .....La posesión, como simple relación.de dominio de hecho amparada por el orden jurídico - dijo la Corte en 1957 (G,J, T. LXXXVI, pag. 14)- implica la vinculación de la voluntad de una persona a un Corpus , como si esa .relación emanara del derecho de “propiedad. Por eso, se ha dicho con razón que la posesión no es otra 20 cosa que la exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa como si fuera un propietario y ejecuta tos actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona,...”, agregando luego, en otra sentencia posterior, que si la posesión es ante todo un hecho, “...su existencia como fenómeno trascendente en la vida social debe manifestarse también por una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar Íntima conexión con la naturaleza intrínseca y normal destinación de ¿la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el art. 981 del C. Civil estatuye por víayde ejemplo, que la posesión del suelo deberá brobarse! por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio como el corte de madera, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de

plantaciones oO sementeras y otros de ¡igual significación..." (S.J, t CXXXI, pág. 185), de donde se siguen dos conclusiones de suma importancia toda vez que, según se verá en su momento, no obstante poner de presente que en buena medida son erróneas aquellas consideraciones efectuadas por el Tribunal, por falta de la trascendencia necesaria resultan inoperantes los tres cargos aquí formulados contra la sentencia. 21 a) Lo primero que se concluye luego de la detenida lectura de los preceptos citados y de los textos de jurisprudencia que han afirmado la doctrina legal correcta que con base en ellos corresponde seguir, es que para la consumación de la prescripción adquisitiva del dominio sobre inmuebles por derecho común, ordinaria o extraordinaria, no exigen las referidas normas otra cosa distinta a que el poseedor realice, durante el tiempo que la ley determina y dada la índole de la finca, los mismos actos que en relación con ella llevaría a cabo un propietario, y allí donde éste no habría ejecutado ninguno que signifique “aprovechamiento económico del predio, nada en este sentido podría pedírsele al poseedor, por manera que incurren en lamentable confusión quienes, como en la especie litigiosa en examen el fallador colegiado de segunda instancia, sin mayor análisis hacen actuar en este plano elementos que, en cuanto tomados al parecer de la prescripción por explotación económica de las tierras que consagra el art. 12 de la L. 200 de 1936, leído en concordancia con el art. lo de este mismo estatutodisposiciones ambas reformadas por los arts.2o y 4o de

la L. 4a de 1973- , no son en modo alguno de recibo en supuestos en que la pretensión de declaración de pertenencia incoada, no invoca la usucapión especial de carácter agrario que dichas disposiciones consagran y regulan. 22 La posesión material en concepto de dueño, llamada “clásica” por algún sector de doctrina porque es la necesaria de acuerdo con el Código Civil para ganar por prescripción la propiedad de predios rurales ajenos, no tiene por fuerza que imprimirsele para su cabal comprobación el sentido de una explotación económica, por lo que se ha dicho con sobrada razón que la posesión requerida por; la usucapión extraordinaria ...basta que sea posesión, al paso que la exigida por la agraria es indispensable, además, que sea económica...” (Jose J. Gómez. Bienes. Edición actualizada de 1981, Cap. XIl, Sección Quinta.), enunciado éste desconocido por el Tribunal al echar de menos en variog apartes de su fallo la prueba de “..la explotación ecorlómica del terreno..” que a su juicio debió suministar el demandante, ¿incurriendo en consecuencia en un ostensible error de apreciación jurídica que con acierto muestran el primero y el tercero de los cargos formulados y que, de conformidad con el art. 375, inciso 4o, del C. de P.C, obliga a la Corte a hacer la correspondiente rectificación doctrinaria. b) La segunda conclusión por destacar es que la posesión cuya prueba tiene a su cargo el prescribiente,

ha de referirse por fuera de cualquier género de duda razonable a la porción de tierra cuya pertenencia es 23 reclamada, lo que en otras palabras quiere significar que debe existir completa identidad entre la finca sobre la cual arraiga el actor la situación posesoria que acredita, puesta de manifiesto como se sabe en actos físicos de uso, goce y transformación acompáñados de la intención inequívoca de someter ese predio al derecho de dominio al que de ordinario corresponden dichos actos, y aquella que es señalada como objeto de la pretensión declarativa entablada, identidad que es indispensable porque en tratándose del reconocimiento judicial de una titularidad real, preciso es saber con absoluta certeza cuál es el inmueble sobre el cual ella incide, desde luego en el entendido que en el ámbito de la posesión y la función legitimante que con ayuda del tiempo le pete cumplir, las inscripciones inmobiliarias carbcen de contenido y alcance (G.J, ts, LOXX, pag. 97, y Cll, pag. 118). En síntesis, sin esta perfecta y expresiva identificación, la abción irremediablemente sé encuentra condenada al fracaso.

3. Según el escrito de demanda que a este proceso le dio principio y la copia del folio de matricula inmobiliaria anexo a él, complementada esta evidencia con el dictamen pericial practicado en desarrollo de una diligencia de inspección judicial que tuvo lugar en el sitio 24 el dia 26 de febrero de 1991 (fis.11 y 12 del Cuad. 2 del informativo), Jos linderos del predio “Se Verá” ubicado en

el corregimiento de Gaira (Magdalena) en el kilómetro 17 de la carretera que de Santa Marta conduce a Ciénaga, son los siguientes: Por el Norte con leranos que son o fueron de Zoila de la Hoz y que luego tuvo Alfredo Calderón quien compró a Ana Nova Gil,e n extensión de 316 metros; por el Sur y en extensión de 496 metros, con terrenos de Martín Ceballos; por el Este con la carretera mencionada frente a predios de Gabriel Sánchez Ramírez, Amoldo Vengoechea y Arturo Porras, en extensión de 176 metros; y por el Oeste, en 340 metros, con la linea del ferrocarril nacional del Magdalena, mientras que por Resolución 589 de 1990, cuya copia es integrante por cierto del Acta de aquella diligencia por Lciata del entonces apoderado judicial de la parte demandante (fls.13 y 14 del mismo cuaderno 2), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó a José Benito Cerra Torres un terreno calificado de baldío y denominado “Aeromar” , con una cabida de 38 hectáreas 125 metros cuadrados, que al tenor

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