CSJ - SC30-11-1994 4438
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-11-1994 4438
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A? Dierlach, o, o
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) 1
Referencia: Expediente No.4438
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación cnterbuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de marzo de 1993, en el proceso ordinario promovido
por EMEL DURAN JAIMES contra LA NACIONAL COMPAÑIA DE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, S.A.
I — ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 43 a 47 del cuaderno uno, el señor Emel Durán Jaimes convocó a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., para que, previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase a la demandada como obligada al pago "del siniestro ocurrido el 4 de noviembre de 1987 en cuanto al vehículo con placas UR-36399 por estar asegurado con la póliza No.04-274.264 expedida por A7E go o. ple Iaprema de Justicia la compañía demandada", así como al pago de “los perjuicios materiales" de los cuales ha sido víctima el actor, como "tomador y beneficiario” del seguro mencionado, como consecuencia del “incumplimiento” de la compañía demandada respecto de sus obligaciones derivadas de ese contrato (f1. 43, C-1). 2.- Comol presupuestos fácticos de sus pretensiones, en resumen, expuso el demandante los siguientes: 2.1.- El señor Emel Durán Jaimes | contrató un seguro de "automóviles con La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., para amparar con él el riesgo de daño total o parcial del vehículo de placas UR-3699, marca Ford LT. 93900, motor No.10917523, chasis t490WVWJG9126, modelo 1980, dedicado al servicio público de carga, así como "un trailer marca Inca Frehauff, color marfil, el primero hasta por la suma de $10000.000,00 y el segundo, hasta por la suma de $1500.000,00, contrato de seguro que aparece contenido en la póliza distinguida con el número 04-274-264, expedida por la compañía demandada. 2.2.- La "tractomula" descrita en el numeral precedente, se accidentó el 4 de noviembre de 1987 en la carretera que de Cúcuta conduce a Bucaramanga, razón por la cual el tomador y beneficiario del seguro aludido solicitó a la compañía aseguradora demandada el PLP-4438-2 An? REPUBLICA DE COLOMBIA ss “EA le Ieprema de Justicoi.a pago del valor de la reparación del vehículo según lo pactado, reclamación esta que fue objetada por la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., por cuanto, según se dijo, en la tractomula aludida, se transportaba al momento del accidente mercancía "azarosa,
inflamable o explosiva", sin "la previa notificación a la compañía. 1 2.3.- Los daños parciales ocasionados al vehículo en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 1987, conforme a los gastos de reparación pagados por el demandante¡ante la negativa a hacerlo por parte de la compañía aecobradora demandada, ascendieron a $5448.000.00, a lo cual debe agregarse por concepto de lucro cesante, la suma de $10000.000,00, que se obtiene de restar al valor del producido mensual ($24000.000,00, en 30 días a razón de $80.000,00 diarios), el valor de las costas de operación del vehículo. 2.4.- Al momento del accidente, la póliza de seguro cuyo pago se reclama se encontraba vigente y el actor nada adeudaba a la compañía aseguradora por concepto de la prima respectiva. 2.5.- La causa del accidente ocurrido al vehículo aludido el 4 de noviembre de 1987, no fue el transporte de mercancías "azarosas, inflamable o explosiva", sino el haberse cedido "la bancada de la carretera por el peso del automotor" (f1.44, C-1). PLP-4438-3 REPUBLICA DE COLOMBIA Á e nte afirma dle Justicia 3.- Notificada la compañía aseguradora aqui demandada del auto admisorio de la demanda y corrido que le fue el traslado de la misma y sus anexos, le dió contestación como aparece a folios 62 a 64 del cuaderno
uno. En ella, se opuso en forma absoluta a las pretensiones del actor, manifestó estar a lo que se pruebe respecto de los hechos invocados para sustentarlas y propust las excepciones que denominó “culpa del asegurado”, "incumplimiento" de este, "terminación" del contrato de seguro, “nulidad” del mismo y "exclusión del riesgo” (f1.63, C-1). 4.- Como 'culminación de la primera instancia, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia el 15 de septiembre de 1992 (fls. 188 a 191, C-1), en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 5.- Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, profirió sentencia para desatar la apelación el 18 de marzo de 1993 (fs. 15 a 22, C-7), en la que se confirmó la dictada por el a-quo. 6.- Recurrida entonces en casación la sentencia de segunda instancia por la parte actora, de la decisión de este recurso extraordinario se ocupa ahora la Corte. PLP-4438-4 A73 0. Ente Sefirema de Jústicia 11 —- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, luego de examinar la actuación cumplida durante la primera instancia, halló reunidos los presupuestos procesales y, por ello, encontró que era procedente dictar fallo de mérito. En esa dirección, expresa luego que en este [proceso la parte actora no cumplió la carga de
probar el siniestro del cual deriva la obligación de la compañía demandada para con el asegurado, pues, a su juicio, “las declaraciones aportadas” para ello resultan "“inidóneas”, pues no fuerbr contradichas por la parte demandada, sino simplemente acompañadas a la demanda inicial, como quiera que fueron recaudadas como pruebas anticipadas, y los testigos "no fueron convocados” a diligencia de ratificación de sus declaraciones, como lo exige el art. 229 del Código de Procedimiento Civil (fl. 20, C-7). De otra parte, aún haciendo caso omiso de la "deficiencia probatoria en punto a la demostración del siniestro", tampoco podrían prosperar las pretensiones del actor, por cuanto este no comunicó al asegurador el transporte de mercancias "azarosas", es decir, de aquellas “cuyo tratamiento involucra riesgo O inseguridad”, como sucede con el combustible que "se reconoce llevaba el vehiculo siniestrado”, razón por la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 1050 del Código PLP-4438-5 pA7E REPUBLICA DE COLOMBIA tente Feprema de Justicia de Comercio, "se produjo la terminación del amparo" (f1.21, C-7). 111 -—- LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada y, en ambos, invoca para proponerlos la primera de las causaleé de casación consagradas por el artícuio 368 del Código de Procedimiento Civil. Dado que en el primero de los cargos erigidos para combatir Ñ fallo del tribunal no se
denunció ninguna norma sustancial, motivo por el cual la demanda se “¡inadmitió en relación con el mismo, se circunscribe entonces ahora la Corte al análisis y decisión del segundo de ellos. CARGO SEGUNDO Acusa el censor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilen este proceso, de "quebrantar indirectamente en la apreciación de la prueba, los artículos 198, 248, 249, 250, 252, numeral 30. del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación” y los "artículos 1077 y 1060 del Código de Comercio por aplicación indebida" (f1. 13, cdno. Corte). En desarrollo del cargo, expresa el PLP-4438-6 477 Cale Iafrema de Fasticia recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso se produjo “confesión del apoderado" de la parte demandada”, como se deduce de la ausencia de "desconocimiento de la ocurrencia del siniestro” y su aceptación de éste al proponer entre otras excepciones las de "culpa grave e incumplimiento del asegurado y prescripción” (fls. 13 y 14, cdno. Corte). ] De ¡gual manera, el sentenciador de segundo grado, incurrió en "omisión de los indicios que dan por probado el siniestro”, como se infiere de "las declaraciones ON Y analizadas en la sentencia respectiva, pues si el “artículo 279 del Código de Procedimiento Civil les da el carácter de prueba sumaria con mayor razón tendrán el carácter de indicio, si se
encuentran debidamente probados (art. 248 del C. de P.C.)" (folio 14, cdno. Corte), al igual que ocurre con la conducta procesal de la parte demandada. Así mismo, manifiesta el recurrente que se produjo en el proceso la prueba del siniestro que el tribunal echa de menos, con "el reconocimiento implícito que se hizo de las comunicaciones cruzadas entre las partes siendo aportadas al proceso", sin que se hubieren "desconocido por quien correspondía (art. 276 del C. de c P.C.)” (folio 14, cdno. Corte). Con tales deficiencias en la apreciación probatoria, a juicio del censor se violaron los artículos PLP-4438-7 78 Ente Iafrema de Justicia 1077 del Código de Comercio, por aplicación indebida” y 1060 del mismo código por la misma razón. Finalmente, manifiesta el recurrente que: "Comparada la conclusión probatoria del sentenciador con lo que demuestran en su conjunto los medios de convicción, se observa la comisión de yerro fáctico", pues, de haber tenido en cuenta las pruebas referidas se habria dado por demostrado "la existencia del siniestro" y la sentencia habría impuesto "la condena solicitada en el petitum demandatorio" (fl1s. 15 y 16, cdno. Corte). Y, a renglón seguido, asevera el impugnador que, por lo dicho queda establecida "la «Jaena de errores de derecho cometidos por el dispensador de la justicia de segunda instancia” (folio 16, cdno. Corte), por lo que ha de
casarse la sentencia objeto de este recurso extraordinario. CONSIDERACIONES t.- Como es bien conocido, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, permite al recurrente en casación acusar la sentencia que combate por supuesta violación de normas de derecho sustancial (causal 1la.), invocar la transgresión o inobservancia de tales normas, ya por la vía directa, ora por la indirecta, esto es, con absoluta independencia de las conclusiones probatorias a que 1legó el sentenciador en la primera hipótesis, o planteando un disentimiento respecto de PLP-4438-8 p77 REPUBLICA DE COLOMBIA lo Iafirema de Justicia tales conclusiones en la segunda hipótesis, aduciendo para el efecto que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. 2.- Dado que estas dos modalidades de error en la apreciación probatoria, son de naturaleza y contenido por completo diferentes, como quiera que el yerro de hecho siemprel radica en la contemplación objetiva o material de la prueba, al paso que el error de derecho en esa actividad jurisdiccional invariablemente se predica respecto de la contemplación jurídica de las pruebas, esto es, sobre la¡i¡nobservancia de las normas de disciplina probatoria porel juez, desde siempre se ha exigido al recurrente que acude a la invocación de la causal primera de casación por supuesta violación indirecta de normas de derecho sustancial, no solo la indicación de las pruebas que dice mal apreciadas, sino, además, el señalamiento concreto de la especie de error
que enrostra al fallador haber cometido al examinar y fijar la cuestión fáctica debatida en el proceso. . 3.- De ahí que tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, que de las diferencias existentes entre el error de hecho y el de derecho en la apreciación de las pruebas, no es admisible su alegación en un mismo campo y respecto de una misma prueba en forma simultánea, pues ello pugna abiertamente con la lógica jurídica, ya que "para que aparezca el derecho es necesario tener en cuenta la prueba existente, PLP-4438-9 18% REPUBLICA DE COLOMBIA Ente afirma de Justicia es decir, analizarla, y desde el momento en que dicha labor se efectúa, ya no ha habido lugar a error de hecho, que implica desconocer la prueba que obra en autos o reconocer la que en ellos no existe" (G.J., tomo XC, pág. 92), doctrina a cuyo respecto agrega la Corte que, en caso de causarse simultáneamente de la comisión de estas dos especies de yerro sobre la misma prueba ello es contrario a la técnica propia del recurso y al derecho de contradicción del opositor, pues por lo que concierne a la tramitación del recurso, a qué se atiene el opositor para combatir el cargo: al de hecho, o al de derecho?. Y el juez en casación, qué rumbo sigue? Los dos?. Imposible. El uno o el otro?. No'habría razón para seguir este y descartar aquel” (G.J. No.2179 pág. 389). 4.- Aplicadas las nociones someramente expuestas en los numerales que anteceden, es evidente que
el segundo de los cargos formulados por el recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso, está destinado al fracaso, sea cual fuere el entendimiento que se le de a la mencionada acusación. 4.1.- Entendida la impugnación tal como aparece redactada por el casacionista, observa la Corte que se denuncian como infringidos los artículos 198, 248, 249, 250, 252, numeral 3u. del Código de Procedimiento Civil (folio 13, cdno. Corte), normas todas PLP-4438-10 284 REPUBLICA DE COLOMBIA He Hefirema de Justicia ellas de disciplina probatoria, cuya transgresión, -de haberse producido-, sería el medio para la ocurrencia de errores de derecho en la apreciación probatoria pero que, como es sabido, no es de recibo alegar cuando la causal invocada es la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación probatoria. Sin embargo, mas adelante el censor acusa la sentencia recurrida por "yerro fáctico” (f1. 15, cdno. Corte) en la labor de apreciación de las pruebas (confesión, testimonios, folios 14 y 15, cdno. Corte) y termina con la aseveración de que en esa labor el sentenciador incurrió en una "cadena de errores de derecho” (fl. 16, cdno. Corte) lo que a todas rudes pugna con la lógica pues, siendo radicalmente diferentes el yerro de derecho y el
de hecho no se entiende, de ninguna manera, su aducción respecto de las mismas pruebas, como soporte de la acusación pues ello conduce a un estado de perplejidad tal que impide a la Corte el estudio de fondo de ese cargo, ya que esas especies de error no pueden coexistir, y a la Corte le está vedado escoger a su arbitrio uno de ellos. Así, ante la magnitud de la contradicción que envuelve por este aspecto la censura, esa sola deficiencia la condena al fracaso, sin que nada pueda hacerse por la Corte para evitarlo, pues, como se sabe, el carácter extraordinario del recurso de casación se lo impide. 4.2.- Pero aún entendida la presente acusación como formulada por violación indirecta de las normas sustanciales, a consecuencia de errores de derecho PLP-4438-11 MBE REPUBLICA DE COLOMB'A pl ato Iehirema de Fasticia cometidos por el ad-quem con violación de las normas de disciplina probatoria indicadas al comienzo del cargo y reiteradas al final del mismo; tampoco encuentra la Corte que se haya ajustado a la regla técnica de la sustentación del yerro de derecho aducido. Porque si bien el casacionista aduce algunos reparos jurídicos de valoraciones probatorias, no es menos cierto que los hace descansar en situaciones de contemplación objetiva de los medios probatorios que reflejan la estructuración de errores de hecho. En efecto, cuando el recurrente afirma tajantemente que el tribunal no tuvo en cuenta la confesión del apoderado, que incurrió en la omisión de indicios que dan por probado el siniestro y que echó de
menos la prueba del reconocimiento implícito que hiciera la demandada del siniestro, está sin duda haciendo reparos de carácter objetivo sobre la existencia de la prueba, consistente en endilgarle al sentenciador de secundogrado no haber visto o no haber tenido en cuenta los citados medios de prueba, existiendo en el proceso, lo cual estructura, dentro de la concepción de la técnica de casación pertinente, errores de hecho, y estos errores, por suponer la omisión total o parcial de la apreciación fáctica de la prueba, no pueden servir de fundamento para edificar o sustentar errores de derecho, que, contrariamente a lo dicho, presuponen la existencia y observancia fáctica de tales medios de convicción. Por consiguiente, encuentra también defectuosa la Sala la aducción de yerros fácticos o de hecho para sustentar la comisión de errores de derecho en la violación indirecta PLP-4438-12 NES REPUBLICA DE COLOMBIA de normas de derecho sustancial. 4.3.- Pero aún siendo admisible la acusación sub-examine entendida como formulada por violación indirecta de normas de derecho sustancial, cometida a consecuencia de errores de derecho, con la consiguiente eliminación de los mencionados defectos incompatibles relativos la los errores de hecho, dicha impugnación, aún ajustandose a lo dispuesto en el num.4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, no alcanzaría a satisfacer plenamente la técnica de casación. Porque adolecería de la eenea de incompleta, que impediría también a la Corte por estle motivo abordar su estudio de fondo, por no tener la virtualidad de modificar la
sentencia atacada. En efecto, si el sentenciador de segundo grado, fuera del defecto de valoración probatoria mencionada, también apoya su decisión en “la terminación del amparo" por la omisión de comunicación del asegurado al asegurador de la existencia de transporte de mercancías azarosas (art. 1060 del C. Co., fl. 21, C-6-7), era deber Jel recurrente atacar de manera directa y frontal esta fundamentación, la que, por ser por si sola suficiente para mantener el fallo impugnado, lo deja incólume. Siendo así las cosas, la acusación reducida solamente al primero de los pilares mencionados, al dejar indemne el segundo que sostiene el fallo, hace inocuo el estudio de aquella. Por lo dicho, no prospera pues, el cargo objeto de análisis. PLP-4438-13 184 I1WV-DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de: la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de marzo de 1993, en el proceso ordinario promovido por Emel Durán Jaimes contra “La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. Costas a cargo de la parte recurrente. te Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
NICOLAY BECHARA SIMANCAS
PLP-4438-14 48S
REPUBLICA DE COLOMBIA
O e Ieprema de Hasticia
Referencia: Expediente No.4438
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PETRO .
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LA RRIAGA CALA AOM O
PLP-4438-15