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CSJ - SC30-11-1994 4443

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-11-1994 4443
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

03€ Dco rol

REPUBLICA DE COLOMBIA 2

. LIE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

> SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Referencia: a No.4443

Se decide el recursoextraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proterida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali — Sala Civil-, el 20 de noviembre de 1992 en el proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA RUIZ DE SOLARTE en su propio nombre y como representante legal de los menores JAZMIN

ELIANA Y ROY ALEXANDER SOLARTE RUIZ contra la COMPAÑIA DE

SEGUROSDE VIDA AURORA S.A.

  1. ANTECEDENTES 3 1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de

Cali y que obra a folios 23 a 26 del cuaderno No. 1, la señora MARTHA CECILIA RUIZ DE SOLARTE, en su propio nombre y en 187 REPUBLICA DE COLOMBIA m”?e Iihrema de Acsticia representación de sus hijos menores JAZMIN ELIANA y ROY ALEXANDER SOLARTE RU!Z, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., para que por la jurisdicción se condene a la parte demandada a pagar a MARTHA CECILIA RUIZ DE SOLARTE la suma de un millón

de pesos ($1'000.000), más los intereses legales a la tasa del 3,0125% mensual y los moratorios que se causaron a partir del 25 de junio de 1988 y hasta la fecha de su cancelación, por concepto del valor de la suma asegurada conforme a contratos de seguro contenidos en las pólizas 15709 y 15710, expedidos por esa Compañía Aseguradora. lgualmentb impetra que se condene a la parte demandada al pago de la suma de dos millones de pesos ($2'000.000). conforme a lo pactado en la “cláusula de indemnizaciones adicionales por muerte accidental”, con los intereses corrientes a la tasa del 3.0125% mensual y moratorios del 4.98%, a partir del 25 de junio de 1988 y hasta la fecha en que el pago se efectúe, así como las sumas de dos millones de pesos ($2'000.000) y un millón de pesos ($1'000.000), conforme a los anexos de las pólizas ya mencionadas, en ambos casos con intereses corrientes y moratorios a las tasas señaladas, a partir del 25 de junio de 1988 y hasta que el pago se efectúe, todo por haber ocurrido el siniestro cuyo riesgo se amparó con dichas pólizas de seguro, es decir, la muerte de José Rolando Solarte Plaza. Así mismo pretende se condene a la Compañía demandada al pago de intereses corrientes y moratorios a ROY ALEXANDER . PLP-4443-2 E 1/28 Fonte Sefirema de Acsticia

J SOLARTE RUIZ y JAZMIN ELIANA SOLARTE RUIZ, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1988 y el 7 de septiembre de 1989, fecha: esta última en que a ellos se efectuó un "pago parcial” (fls. 24 y 25, C-1).

2. La parte demandante aduce como supuestos fácticos de las pretensiones anteriores, los que se resumen asi: 2.1. José Rolando Solarte Plaza, cónyuge de Martha Cecilia Ruíz de Solartq y padre de Roy Alexander y Jazmín Eliana Solarte Ruíz, tomó ell12 de junio de 1987 un seguro de vida, mediante póliza No. 15709, por la suma de dos millones de pesos ($2'000.000), en el cual señaló como beneficiarios, por partes iguales, a su cónyuge e hijos ya citados. 2.2. En la póliza de seguro mencionada se pactó una cláusula de indemnización adicional en caso de muerte o desmembración accidental, por la suma de dos millones de pesos ($2'000.000), y fue complementada además con el anexo No. 6717, por una suma asegurada de dos millones de pesos

($2"000.000): 2.3. El señor José Rolando Solarte Plaza mediante póliza 15710 tomó igualmente a la misma compañía un seguro ordinario de vida por la suma de un millón de pesos PLP-4443-3 787

REPUBLICA DE COLOMBIAg

SNA : 3

Conte Iafhrema de AKsticia ($1'000.000), con un anexo a cláusula de indemnización adicional

en caso de muerte o desmembración por causa accidental, por suma de un millón de pesos ($1'000.000). 2.4. El tomador de los seguros aludidos falleció el 25 de abril de 1988 en el municipio de El Bordo (Cauca), como consecuencia de herida causada con arma de fuego en la vía pública. 2.5. Dentro de los 15 días siguientes al fallecimientó de José Rolando sotohte Plaza su cónyuge, Martha Cecilia Ruíz Solarte, presentó reclamación a la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. para el pago de las sumas aseguradas con las pólizas a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes, reclamación ésta que fue objetada por la compañía demandada en cuanto al valor estipulado en el anexo 6717 y al porcentaje que pudiera corresponder a la viuda del causante. 2.6. A los menores Jazmín Eliana y Roy Alexander Solarte Ruíz se les canceló la suma de dos millones de pesos ($2'000.000), el 7 de septiembre de 1989 conforme a su carácter de beneficiaros del seguro tomado por su padre, según lo ya expuesto. PLP-4443-4 REPUBLICA DE COLOMBIA m7 Ieprema de Aasticia 2.7. Conforme a las resoluciones Nos. 1361 del 3 de marzo de 1989 y 1360 del 3 de mayo de ese año, emanadas de la Superintendencia Bancaria, losintereses corrientes fueron fijados para esa época a la tasa del 3.0125% y 4.98% mensual,

respectivamente. |

3. Admitida la demanda el 20 de abril de 1990 (f!. 31, C-1), se ordenó la notificación de ese auto y el traslado de la misma y sus anexos al representante legal de la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., por conducto de juez comisionado, diligencia ésta que el abzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó cumplir por auto calendado el 15 de mayo de 1990.

Pagada la notificación por el apoderado de la parte actora el 10. de junio de 1990 (fls. 39, C-1), esta diligencia se llevó a cabo el 6 de junio de ese año, conforme aparece en el acta respectiva, visible a folio 40 del cuaderno citado. ! pa

74. La COMPANIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., le dio contestación a la demanda en escrito que obra a

folios 65 a 72 del cuaderno No.1, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó “ausencia de derecho para reclamar el valor del seguro”, “riesgos excluidos y no cubiertos”, “cobro de lo PLP-4443-5 42m REPUBLICA DE COLOMBIA nl Iaprema de AKcsticia debido” y “prescripción”. Respecto a los hechos, aceptó la demandada la expedición de las pólizas de seguro y sus anexos. .« . 5.Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali le puso fin

a ella mediante sentencia dictada ep 23 de junio de 1992 (fls. 106 a 111, C-1), en la cual declaró probada “la excepción de prescripción” propuesta por la parte demandada y condenó en costas a la actora.

6. Apelado el fallo al primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil—, desató la apelación mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 1992 (fis. 9 a 12, cdno. Tribunal), en la cual se confirmó la del a quo. ( 7. ¡Interpuesto entonces el recurso 4 y extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, éste fue concedido por auto de 26 de abril de 1993 (f!. 32, cdno.

Tribunal), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

IL LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal, luego de sintetizar el litigio y la actuación llevada a cabo por el Juez y por las partes durante la

PLP-4443-6 19 REPUBLICA DE COLOMBIA Cl Sefirema de Acsticia primera instancia, encontró cumplidos los presupuestos procesales y válida esa actuación, por lo que procede a dictar sentencia de mérito.

2. Acontinuación manifiesta que planteada por la parte demandada la excepción de prescripción se impone | analizarla por razones de economía procesal.

3. En ese orden de ideas, luego de recordar el contenido del artículo 1081 del Código de Comercio, señala que efectivamente se operó la A alegada por la parte demandada, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue

notificado el -6 de jutio de 1990” (fl. 11, cdno. Tribunal), lo que quiere decir que ello ocurrió después de vencidos los dos años del fallecimiento de José Rolando Solarte Plaza, acaecido el 25 de abril de 1988, razón por la cual ha de darse aplicación al artículo 1081 del Código de Comercio, en cuyo primer inciso se establece que las acciones que se derivan del contrato de seguro están sujetas a prescripción ordinaria de dos años, que empiezan a contarse "desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” (fl. 11, cdno. Tribunal). AgregaademáselTribunal, quepor negligencia de la parte actora no se notiticó el auto admisorio de la demanda PLP-4443-7 P73 REPUBLICA DE COLOMBIA ora, nl Ióhrema de Aasticia dentro de los precisos términos señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para evitar que se consumara la prescripción, la que, en consecuencia, declaró, con razón, el fallador de primer grado en la sentencia recurrida.

111. LA DEMANDA pe CASACION Dos cargos formula la recurrente a la sentencia impugnada. De ellos el primero por incongruencia del fallo

(artículo 368, numeral 20. C.P.C.), y el segundo por violación indirecta de normas de derecho bustincia (artículo 368, numeral to. C.P.C.), cargos éstos que serán despachados en el orden en que fueron propuestos. ' CARGO PRIMERO Acusa en este cargo la sentencia impugnada la

recurrente, por cuanto, a su juicio, ella no está "en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda” (fl. 10, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar la censura, manifiesta la recurrente que el Tribunal se limitó a realizar un análisis superficial de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, en esa dirección, por una PLP-4443-8 29 REPUBLICA DE COLOMBIA simple comparación de fechas concluyó en la existencia de la prescripción ordinaria del contrato de seguro, establecida por el artículo 1081 del Código de Comercio, tomando para el efecto como puntos de referencia la fecha de fallecimiento de José Rolando Solarte Plaza (25 de abril de 1988) y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Compañía:d e Seguros de Vida Aurora S.A. (6 de julio de 1990). El Tribunal, incurrió en incongruencia según la demandante en casación, porque no tuvo en cuenta que las actuaciones tendientes a obtener la hotificación personal de la entidad demandada y que correspondía adelantar a la parte actora se cumplieron en tiempo, lo que significa que si “transcurrieron más de dos años no fue precisamente por negligencia de la parte actora sino por trámites propios del juzgado y en desarrollo de los procedimientos establecidos" circunstancias éstas que, de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal, lo habrían llevado a "concluir que la parte actora fue diligente y que la excepción que se declaró probada no podía prosperar” (fl. 11, cdno. Corte).

Para reafirmar lo dicho, hace la recurrente un recuento de fas actuaciones procesales cumplidas para la notificación de ta parte demandada y expresa (fls.11 y 12, cdno. Corte), al final de lo cual! insiste en que "desde el momento de PLP-4443-9 795 REPUBLICA DE COLOMBIA HN presentada la demanda el 29 de marzo de 1990 de manera casi que rápida y diligente por parte del actor se dieron todos los pasos hasta lograr la notificación personal y el traslado de la demanda al demandado, cumpliéndose en ese lapso con una serie de requisitos legales y trámites propios del procedimientocivil”, que permiten concluir que la presoripción declarada en la 07 , sentencia realmente no ocurrió (fl. 12, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo aioduesto por los articulos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ponga fin al litigio sometido a decisión de la jurisdicción del Estado, ha de contener un pronunciamiento expreso y claro sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado cuando proceda resolver sobre ellas.

2. Como puede apreciarse, esas normas legales se encuentran dirigidas a reglar la actividad del juzgador al momento de tallar la controversia, razón esta por la cual la infracción de tas mismas constituye un error in procedendo, dado que cuando en él se incurre se desconoce por el sentenciador que las partes, al impetrar sus pretensiones en la demanda o formular excepciones tendientes a evitar la

prosperidad de aquellas, delimitan el campo donde el Estado ha PLP-4443-10 476 REPUBLICA DE COLOMBIA bonte Ssrema de AFusticia A de ejercer su jurisdicción en ese litigio, salvo que en virtud de normas de orden público la ley lo autorice para hacer pronunciamientos oficiosos relacionados con el mismo. Por esta razón, tiene dicho la doctrina de la Corte que "si el petitum de la demanda y las excepciones del contradictor señalan el campo en que puede y debe moverse el juez, resulta patente que si éste falla por fuera de lo pedido, o condena a mas de lo suplicado, o deja sin resolución materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, entonces, comete un claro yerro in procedendo y quebranta de manera franca el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud del cual, bno ya se dijo, el fallo debe ser una respuesta acompasada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas” (Sentencia 325 de 29 de agosto de 1988).

3. De esta suerte, aparece que la talta de consonancia de la sentencia necesariamente ha de resultar de comparar lo pedido por las partes en la etapa de la litis contestatio del proceso y lo decidido por el juzgador al proferir el fallo, es decir, que a ella escapa la parte motiva de éste, asunto éste en torno del cual tiene dicho desde antiguo la jurisprudencia de esta Corporación que "para saber si hay congruencia, y en consecuencia, hallar asidero a la causal segunda de casación, solo debe tenerse en cuenta la parte

resolutiva del fallo, según doctrina constante de la Corte, quien PLP-4443-11 97

REPUBLICA DE COLOMBIA A : a además añade que la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivo determinante de su fallo” (G.J. T. LXXVI!I, pág. 882). +

4. Aplicadas las nociones anteriores al examen del cargo aquí analizado, se encuentra que no puede prosperar, por cuanto: > 4.1. Al cotejar la sentencia atacada con la contestación a la demanda (fIs. 9 a 12, cdno. Tribunal y 65 a 72, C-1 respectivamente), aparece que el fallo de segundo grado es confirmatorio de lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (f!. 71, C-1), lo que indica sin lugar a duda de ninguna naturaleza, que lo decidido guarda relación con la petición de la parte demandada para que se declarase la prescripción aludida, lo que, de suyo, señala que el cargo está condenado al fracaso. 4.2. Agréguese a lo anterior, que los yerros que la censura endilga al Tribunal por no haber tenido en cuenta la actividad desplegada por la parte demandante en procura de la notificación del auto admisorio de la demanda a la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., lo que, en su opinión

PLP-4443-12 198

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E Conte Iefirema de AHusticia G llevó al sentenciador a una conclusión equivocada respecto de su posible negligencia para que ese acto procesal se ajustara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para inter rumpir la prescripción, es asunto ajeno por completo a la incongruencia del fallo sobre la cua! se erige este cargo, ya que, si en virtud de esa equivocación se incurrió en violación del artículo 1081 del Código de Comercio, como lo asevera la recurrente, esa violación de la norma sustancial acabada de mencionar sería alegable por la primera de las causales de casación señaladas por la ley (artículo 368 C.P.C.) y no por la segunda, como aquí se hizo. Por lo dicho, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusalaimpugnadoralasentencia recurridaen este cargo, por ser violatoria del artículo 1081 del Código de Comercio por violación indirecta, a consecuencia de "error manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda” (fl. 12, cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo, expresa la demandante en casación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “analiza de manera equivocada el contenido PLP-4443-13 Pra?

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Conte Iaferema de Acsticia € normativo del artículo 90 del C. de P. Civil del año 71, vigente al momento de presentarse la demanda” y, en su conclusión de que se debe confirmar la declaración de existencia de la prescripción propuesta como excepción por la parte demandada, razón por la

cual se produjo la violación del artículo 1081 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, afirma la recurrente ( que el Tribunal no se detuvo a analizar que, luego de admitida la demanda, para su notificación fue comisionado el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Sintaté de Bogotá, despacho judicial éste que mediante auto de 3 de mayo de 1990 solicitó se adicionara la comisión, lo que efectivamente se llevó a cabo como aparece a folio 35 del cuaderno No.1; de tal manera que la orden de cumplir con esa comisión solo vino a proferirse el 24 de mayo de 1990 (fl. 36, C-1), y, en desarrollo de ella, luego de pagadas las expensas para el efecto se cumplió la notificación aludida "el 6 de julio de 1990” (fl. 40, C-1). Así las cosas, a juicio de la recurrente, si la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió luego de transcurridos dos años de la muerte de José Rolando Solarte Plaza, ello no ocurrió por negligencia del actor sino por cuanto se estaba cumpliendo rigurosamente lo dispuesto por el artículo 90 del C. de P.C., "Trámites que no se podían pasar por alto y o PLP-4443-14 SO 2048 Cont Sefrema de AKubticia que suspendían cualquier término prescriptivo” (fl. 13, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Precisa la Corte que en materia de seguros, la legislación patria consagra dos tipos de prescripciones para “las accionesq,ue se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”: la ordinaria y la extraordinaria.

1.1. Pero lrarónaose de prescripción ordinaria, ha preceptuado el legislador que ésta "será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” (Art. 1081 C.Co.). 1.2. Luego, la prescripción ordinaria de dos años de las acciones derivadas de un contrato de seguro de vida, comienza a correr cuando se ha conocido o debido tener conocimiento de la muerte del asegurado, porque si con esta se configura siniestro (art. 1072 C.Co.) que le da origen al poder de reclamar el valor del seguro (Arts.1080 y 1077 C.Co.), basta simplemente el conocimiento que de ella se tenga (vgr.por el testimonio, certificaciones, conocimiento directo, etc.) o que, por las circunstancias que la rodea, ha debido tenerse ese PLP-4443-15

REPUBLICA DE COLQMBIA

5 Cont Seprema de AKHusticia conocimiento de hecho (vgr. como cuando se trata de familiares o allegados que vivían con el difunto, oeran vecinos, y que, por estos y otros motivos, debieron conocer, etc.) o de derecho (vgr. registro de defunción), pues a partir de este momento se adquiere el entendimiento suficiente para solicitar las reclamaciones y promover las acejones del caso.

2. Ahora bien, para el establecimiento o no de la mencionada prescripción, se hace necesario precisar por la Corte el fenómeno de su inter cp a la luz del texto original del Código de Procedimiento Civil aplicable en el caso subexamine. 2.1. Con todo, previamente advierte la

Sala que durante la vigencia de los artículos 2524 del Código Civil y 29 de la Ley 95 de 1890, hubo discusión doctrinaria en torno a la interrupción de la prescripción civil, pues al paso que unos sostenían que ella ocurría en la fecha de presentación de la demanda, otros argumentaban que tal interrupción se llevaba a efecto solamente cuando se notificara al demandado el auto admisorio de la demanda. Por ello, para poner fin a esa controversia, el artículo 698 del C. de P. C., derogó en forma expresa los artículos 2524 del Código Civil y 29 de la Ley 95 de 1890 y el legislador reguló de nuevo la materia conforme a lo prescrito por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, norma ésta cuyo PLP-4443-16 Ñ 242

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= 13 SO SS Conte Safirema de AFcsticia Ú texto original rigió hasta el 1o. de junio de 1990, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2282 de 1989, que lo sustituyó por el actual (artícul1o0 . decreto citado, modificación 183, al C.P.C.). a 2.2. EstaCorporación,e n sentencia de 10. de octubre de 1986, para fijar la inteligencia que ha de darse al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, - en su texto original-, expresó que allí se establecen "tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que corren desde el día siguiente al del

vencimiento del anterior, para que la interrupción de la prescripción, adquisitiva O tintiva, opere desde la presentación de la demanda, que son: el de cinco días, que arranca siempre desde el día siguiente al de la admisión de la demanda, para que el demandante provea lo necesario para notificar el auto admisorio al demandado; el de diez días para la notificación personal del auto admisorio al demandado, y, el de dos meses, para que si dentro del plazo anterior no se pudo notificar personalmente al demandado, el demandante "efectúe ías diligencias para que se cumpla con un curador ad litem...”. De tal suerte, el plazo de los dos meses comienza invariablemente desde el día siguiente al del vencimiento de los diez días que tiene el juzgado para notificar personalmente al demandado, sin perjuicio de la presteza que haya empleado el demandante para obtener más prontamente el emplazamiento de aquél” (G. J. T. CLXXXIV, No. 2423, 1986, pág. 304). PLP-4443-17 243

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Conte Fehrema de Alicia

3. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo segundo propuesto contra la sentencia impugnada no está llamado a tener éxito, por las razones que van a expresarse: 3.1. Del examen del expediente, aparece que José Rolando Solarte Plaza falleció el 25 de abril de 1988 (t!. | 3, C-1); e igualmente se encuentra demostrado que la demanda inicial fue presentada el 29 de marzo de 1990 (fls. 23 a 26v., C-1).

3.2. Del mich modo se observa queel auto admisorio de la demanda aludida, fue proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el 20 de abril de 1990, (fl. 31 v., C-1); y, en esa misma techa, se libr3el despacho comisorio No.089 al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá para cumplir la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda, que por reparto coriespondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que, como puede verse a folio 36 : del cuaderno No. 1, el 15 de mayo de 1990 ordenó realizar la notificaciór aludida, para auxiliar en esta forma el despacho comisorio a que se ha hecho referencia. Además, se observa que las expensas necesarias para el pagó de la notificación fueron canceladas el 10. de junio de 1990, según constancia que obra a folio 39 del mismo cuaderno, luego de lo cual esa notificación se cumplió el 6 de junio de 1990, conforme al acta de la diligencia PLP-4443-18 30%

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ERE A Conte Sefirema de AKusticia respectiva (fl. 40, C-1). 3.3. Pues bien, como surge con absoluta transparencia de las actuaciones procesales que acaban de ser mencionadas, es evidente que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal que para ella establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta por la cual, no puede tenerse como interrumpida la prescripción desde

la fecha en que la demanda fue presentada y, dado que la notificación del auto admisorio de ésta se efectuó el día 6 de junio de 1990 (no 6 de julio Lo año, como afirma la parte recurrente en casación), forzosamente ha de concluirse que no erróel Tribunal al declarar la prescripción alegada por la parte demandada como excepción invocando para el efecto lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio, como quiera que entre el 25 de abril de 1988 (fecha de la muerte de José Rolando Solarte Plaza y en la que, por el carácter de los demandantes debió conocerse, cuestión indiscutida en el proceso) y la fecha en que se cumplió la notificación del auto admisorio de la demanda (6 de junio de 1990), transcurrieron más de dos años, tiempo señalado por la norma citada del Código de Comercio para que operel a prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro. En consecuencia, no prospera el cargo segundo. 1 PLP-4443-19 .oG ces +

REPUBLICA DE COLOMBIA

IV -— DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de le República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali —Sala Civilel 20 de noviembre de 1992, en el proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA RUIZ DE SOLARTE en su propio nombre y como representante legal de los

menores JAZMIN ELIANA y ROY, ALEXANDER SOLARTE RUIZ,

contra la COMPAÑIA DE SEGUROS be VIDA AURORA S.A..

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

¡ANETTA

NICOLAS'BECHARA SIMANCAS

PLP-4443-20 ZA REPUBLICA DE COLOMBIA Conte arena de AF s/ecea

Referencia: Expediente No.4443 a y

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ORGE CASTITLU GELES 7 Yo 1d

CARLOS ESTEBAN JA LE SCHLOSS / L yr /

CTOR MARIN NARANJO PLP-4443-21 siz»l

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