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CSJ - SC30-11-1998-4826

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-11-1998-4826
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF.: Expediente No. 4826

Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario instaurado por la señora

OLGA RAMIREZ DE GIANMARIA en frente de JOSE

ANTONIO SAADE A., RENE ZABLEH DE SAADE,

RAUL DIAZ CARDENAS, LUZ DARY ARANGO DE

GARCIA, JOSE ALEJANDRO SAADE Z., EMMA

MONICA SAADE Z., JULIAN JAVIER SAADE Z., GANADERIA SAADE ZABLEH -EN LIQUIDACIONy del liquidador de esta, JOSE SAADE A.

A N T E C E D E N T E S: 1.- En demanda cuyo conocimiento le fuera adjudicado en el reparto al Juzgado Duodécimo Civil del Circuito de Barranquilla, la actora ya nombrada pidió que con citación y audiencia de los demandados también citados y previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia donde debería decretarse: a) La nulidad absoluta de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976 de la Notaría 1ª

de Barranquilla, y, consecuentemente, la nulidad absoluta del “contrato de venta con pacto de retroventa” en ella contenido, teniendo las partes de dicho contrato el derecho a ser restituidas al estado en que se hallaban antes del mismo. b) Las restituciones mutuas que deban hacerse las partes del mencionado contrato. c) “En consecuencia, que la nulidad del acto y del contrato referidos afecta a los posteriores compradores del bien inmueble objeto de la venta con pacto de retroventa en cuestión”, siendo tales Raúl Díaz Cárdenas (e. p. nro. 1883 del 5 de agosto de 1977, de la 2 Notaría 4ª de Barranquilla), y Luz Dary Arango de García (e. p. nro. 2597 del 11 de julio de 1985 de la Notaría 5ª de Barranquilla). d) Que, por tanto, los posteriores compradores tienen la obligación de restituir a la demandante el bien inmueble objeto de los contratos ya mencionados. Se pidió, igualmente, que se tomaran otras determinaciones relacionadas con la entrega del bien vendido con pacto de retroventa. 2.- La aludida pretensión se apoyó en los hechos que se resumen a continuación. La sociedad “Ganadería Saade Zableh Limitada” (hoy en liquidación), de la cual son socios José Antonio Saade A., Rene Zableh de S., José Alejandro, Emma Mónica y Julián Javier Saade Z., tiene como objeto social, desde su constitución, “‘… la explotación del negocio de ganadería, en sus distintas formas y la compra de fincas raíces rurales para el

mismo fin. La sociedad podrá ejecutar o celebrar todos los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto…’”. 3 Por medio de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976, de la Notaría 1ª de Barranquilla, la sociedad “Ganadería Saade Zableh Ltda.” -de la cual ha sido su representante legal, desde su constitución, el señor José Antonio Saade A.-, como compradora, y la señora Olga Ramírez de Gianmaría, como vendedora, celebraron un “supuesto contrato de venta con pacto de retroventa”, cuyo objeto era un bien inmueble situado en la cra. 53, nro. 79-159, de Barranquilla, comprendido dentro de los linderos que allí se citan y describen. “El objeto social de la sociedad en cuestión, no comprendía o cobijaba el objeto del contrato de venta con pacto de retroventa citado”, no pudiendo su representante legal vincularla sino dentro de la órbita de su objeto social, por lo que no podía comprometerla en el referido contrato de compraventa con pacto de retroventa. Faltó, entonces, en el otorgamiento de la escritura mencionada “verdadera, realmente la comparecencia ante el Notario del supuesto otorgante ‘Ganadería Saade Zableh Limitada’ (art. 99 # 2, Decreto 960/70); puesto que no podía comparecer sino mediante su representante legal y éste carecía de facultades para hacerlo por ella por fuera del objeto social”. 4 Faltó que el compareciente, “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, prestara su aprobación al texto de la

escritura nro. 2834, sin que, además, en relación con la misma sociedad, aparezcan los comprobantes de la representación. La escritura pública nro. 2834 aparece suscrita por el señor José Antonio Saade A. Mediante la escritura pública nro. 1883 del 5 de agosto de 1977 de la Notaría 4ª de Barranquilla, la sociedad “Ganadería Saade Zableh Limitada”, vendió el bien a Raúl Díaz Cárdenas, quien, en su condición de abogado, adelantó contra la sociedad un proceso de entrega del inmueble, proceso que quedó radicado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, habiéndose obtenido dentro del mismo, la entrega material. Díaz Cárdenas vendió el mismo inmueble a la señora Luz Dary Arango de G., de acuerdo con la escritura pública nro. 2597 del 30 de noviembre de 1984 de la Notaría 5ª de Barranquilla, habiendo la compradora declarado que lo recibía a entera satisfacción. 5 En la escritura pública nro. 1815 del 11 de julio de 1985 de la Notaría 5ª de Barranquilla, Raúl Díaz Cárdenas, Luz Dary Arango de G. y José Antonio Saade A., “hicieron declaraciones, efectuaron aclaraciones y acordaron resolver un contrato en lo relativo a una hipoteca, designando el bien inmueble señalado en el numeral … ocho de los hechos de esta demanda”. La señora Arango de García ocupa y tiene el inmueble de la carrera 53 nro. 79-159.

En el año de 1983 fue disuelta la sociedad “Ganadería Saade Zableh Limitada” por voluntad de los socios, quienes adujeron la imposibilidad de desarrollar el objeto social habiendo, entonces, entrado en estado de liquidación, siendo designado como liquidador José Antonio Saade A. “Las nulidades solicitadas en las pretensiones de esta demanda y las restituciones pertinentes, afectarán y retrotraerán, al menos en parte, la liquidación efectuada respecto de la sociedad ‘Ganadería Saade Zableh Limitada’ e impiden considerarla como completa y definitiva…”, lo que también se debe predicar de la liquidación y cancelación de cuentas de los terceros, de la rendición de cuentas 6 del liquidador y de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. La liquidación vincula a todos y cada uno de los socios, lo mismo que al liquidador. En la liquidación citada, se le adjudicó al socio José Antonio Saade un crédito en favor de la sociedad y en contra de Raúl Díaz C., proveniente de la venta del inmueble, lo cual consta en la escritura pública nro. 1967 del 9 de septiembre de 1983 de la Notaría 4ª de Barranquilla. Para la época de la liquidación se adelantaba, ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, proferida dentro del proceso adelantado por la actual demandante contra la “Ganadería Saade Zableh Limitada”, a fin de obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura nro. 2834. La Corte

no casó la sentencia del Tribunal, denegatoria de las pretensiones de la actora. La señora Ramírez de Gianmaría había comprado el inmueble a la sociedad “Saieh Hermanos 7 Limitada”, por medio de la escritura pública nro. 1886 del 31 de julio de 1975 de la Notaría 4ª de Barranquilla. 3.- Admitida la demanda anterior, de ella recibieron notificación personal José Saade A., René Zableh de Saade y Raúl Díaz Cárdenas. Posteriormente se notificaron de la misma manera, José Alejandro, Emma Mónica y Julián Javier Saade Zableh. Todos los anteriores, a excepción de Raúl Díaz Cárdenas, constituyeron un apoderado común quien le dio respuesta al escrito incoativo del proceso, aceptando algunos hechos, negando otros, y diciendo no constarle otros más. Particularmente, pone de presente que, de acuerdo con el artículo 99 del C. de co., “… la capacidad de la sociedad en cuanto a la empresa o actividad a desarrollar, dentro del ámbito comercial, debe circunscribirse a los parámetros trazados en su objeto; pero, en ejercicio de sus derechos derivados de su propia ‘existencia’, vale decir, como persona jurídica, puede celebrar todos los contratos y ejecutar todos los actos que no estén prohibidos para los sujetos de derecho…”. Y, en relación con las pretensiones, se refiere solamente a la distinguida con el num. 13, para señalar que es la demandante quien debería ser condenada a restituir los frutos del inmueble que indebidamente retuvo; tanto, agrega, que la compradora

8 se vio precisada a solicitar judicialmente la entrega del bien. En cuanto a Raúl Díaz Cárdenas, también por intermedio de mandatario debidamente constituído, respondió el libelo introductorio del proceso para admitir unos hechos y negar o decir no constarle los restantes. Dijo que se trataba de “una demanda temeraria” en contra suya, por lo que se oponía “abiertamente tanto a los hechos … como al derecho que invoca la demandante…”. El curador ad-litem de la demandada Luz Dary Arango de García manifestó no constarle los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demandante. 4.- Diligenciada que fuera la primera instancia, el Juzgado profirió la sentencia correspondiente en la que, de oficio, declaró probadas las que denominó excepciones de inexistencia de la sociedad demandada y falta de legitimación o interés por la demandante en la proposición de la nulidad invocada. Igualmente, de oficio, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de los socios, de Raúl Díaz Cárdenas y de Luz Dary Arango de García. Por ello, desestimó las pretensiones de la demandante a quien condenó en 9 costas en favor de las personas naturales citadas al proceso como demandadas. Interpuesto recurso de apelación por la actora, el ad-quem confirmó dicha decisión por medio de la sentencia que ahora es objeto de enjuiciamiento en casación. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Empieza el Tribunal la parte considerativa de su fallo refiriéndose a los argumentos de la apelante,

para señalar que “se observa a primera vista que en la copia de la escritura No. 2.834 del 22 de diciembre de 1976 aparece el anexo que acredita la existencia y representación de la sociedad Ganadería Saade Zableh Limitada y el Notario da fe de la comparecencia del representante de dicha sociedad, de donde deviene el cumplimiento de la formalidad exigida por el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, desde el punto de vista formal”. Amplía esta idea con la observación consistente en que eventualmente podría alegarse la falta de presencia física del representante de la sociedad, pero que no es el caso planteado. 10 Deja ver que otra cosa es que el representante legal hubiese actuado por fuera del objeto social, lo que es distinto a la falta de comparecencia. En este punto sostiene que “no está probado que la compra del inmueble en cuestión haya sido para ejercer actos de comercio, como sería para venderla más tarde y volver a comprar y así sucesivamente, esto es, dedicarse a la compraventa de inmuebles urbanos o rurales”, añadiendo a renglón seguido, que “la sola compra de un inmueble no es argumento suficiente para que se predique estar ejecutando actos distintos de su giro ordinario, ya que puede tener el significado de adquirirse para su sede u otros fines que en nada violaría la conformidad del objeto social. Lo mismo acontecería con la compra de una nevera o de un vehículo…”. Ampliando el anterior punto de vista expresa un poco después, que el comerciante del que aquí se trata, “es de los llamados sociales cuya capacidad se la da el objeto social, pero ello no quiere decir que ese

empresario social no pueda realizar actividades distintas de la actividad mercantil. Lo que no podría llevar a cabo este empresario serían aquellas actividades mercantiles fuera de su objeto social”. Por todo ello concluye que la nulidad alegada por la demandante con base en que se compró el 11 inmueble por fuera del objeto social, no puede ser acogida. 2.- Pasando a otro aspecto, expresa el adquem que “está probado que la sociedad demandada fue disuelta y liquidada mucho antes de presentada la demanda y constituída la relación jurídico-procesal, lo cual implica ciertamente que se demandó una persona inexistente y así lo expresó el a-quo con razones que acoge la Sala”. Del mismo modo, señala que no hay prueba de que durante la etapa de liquidación existiese obligación exigible o sujeta a plazo o condición, a favor de la demandante, por cuya virtud el liquidador hubiese estado obligado a hacer alguna reserva, y remitiéndose al a-quo, anota cómo el liquidador no podía prever que tiempo después habría de presentarse el actual proceso. En consecuencia, concluye diciendo que “no puede prosperar la pretensión incoada contra el liquidador de la sociedad demandada ni contra los socios de dicha sociedad…”. 3.- Refuerza su apreciación de la cuestión debatida anotando cómo “para los eventos en los 12 cuales, como el que ocupa la atención de la Sala, la representación legal es ejercida a cualquier título por un socio, cualquier extralimitación de funciones no se resuelve con el expediente simplista de predicar la nulidad del acto”.

Menciona el artículo 2120 del C. C. que, por analogía, estima aplicable en materia mercantil, y con apoyo en él expresa que a la demandante no le bastaba con reducirse a confrontar la literalidad del objeto social con la naturaleza del acto cuya validez se cuestiona, sino que para predicar una hipotética carencia de efectos del contrato en frente de la sociedad, era necesario acreditar que ésta no reportó beneficio alguno de la realización del mismo. Este pasaje lo remata con la siguiente reflexión: “Se aprecia con igual firmeza en el precepto transcrito que el legislador en su sabiduría supone que el tercero que contrata con el socio que obra sin poder suficiente de la sociedad tiene interés jurídico para invocar la vinculación subsidiaria del patrimonio de ésta probando que el ente societario se lucró de la realización del acto, mas no para impugnar su validez por cuanto de conformidad con el postulado que a fuerza de repetición en distintos campos constituye ya 13 principio general del derecho, sólo el indebidamente representado tiene legitimación para impugnar los actos de quien ejerce abusiva o excesivamente la representación”. Finalmente, el Tribunal manifiesta que respecto de los restantes demandados hace suyos los razonamientos del a-quo en el sentido de liberarlos de toda responsabilidad, cuya decisión confirma entonces.

EL RECURSO DE CASACION.

En demanda donde el recurrente dice presentar un solo cargo contra la sentencia impugnada, se plantean, en verdad, dos, perfilados ambos por la causal primera de casación; y así, separadamente, los

examinará la Corte, en el orden que lógicamente les corresponde.

SEGUNDO CARGO

1. Hace relación al acápite denominado por el censor como “Parte segunda del cargo”, en el cual le enrostra al sentenciador de segundo grado, la “violación indirecta de normas de derecho sustancial 14 como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de prueba”.

A tal propósito, empieza por repetir lo afirmado por el ad-quem en relación con la ausencia de prueba demostrativa de que durante la etapa de liquidación existiera obligación a favor de la demandante, de modo que el liquidador hubiese debido proveer acerca de la correspondiente reserva. 2Con el fin de demostrar el error de hecho manifiesto y trascendente endilgado al juzgador, dice que en el expediente obran las siguientes pruebas que este se abstuvo de contemplar, y que, por supuesto, “son plenamente acreditativas contra lo sostenido por la Sala Civil”: a) Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla fechado el 21 de julio de 1986, allegado junto con la demanda, donde se hace constar el objeto social de la “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, objeto que no fue variado, según se desprende del mismo documento. b) Copias de las escrituras públicas nro.3385 del 16 de octubre de 1972 de la Notaría cuarta de Barranquilla, contentiva de la constitución de la sociedad 15 “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, y 3630 del 6 de noviembre de 1972 de la Notaría cuarta de Barranquilla,

por medio de la cual se reformó la sociedad, sin variar su objeto social. En la escritura 3385 aparece el objeto social de la sociedad, y las copias se acompañaron a la demanda. c) Certificados expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentados con la demanda, donde aparece que el bien raíz de la carrera 53, nro. 79-159, objeto de la compraventa, está inscrito como urbano en el correspondiente catastro. d) Certificado de la Oficina de registro de instrumentos públicos donde se lee que la matrícula inmobiliaria nro. 040-0003366 del bien de la carrera 53, nro. 79-159, recae sobre un predio urbano. e) Copia de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1976 de la Notaría primera de Barranquilla, cuya declaratoria de nulidad se pide, donde se lee que el bien, ya mencionado, es urbano. f) Copia de la escritura pública nro. 1886 del 31 de julio de 1975 de la Notaría cuarta de Barranquilla, aportada con la demanda, donde el inmueble aparece descrito como urbano. 16 g) Oficio proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, allegado al proceso en los términos indicados por el recurrente, donde se expresa que el predio figura como urbano desde 1965. h) Copia de la escritura pública nro. 1967 del 9 de septiembre de 1983 de la Notaría cuarta de Barranquilla, y de otros concernientes a la liquidación de la sociedad, citados, donde aparece que en la liquidación se incluyó el fundo de la carrera 53, No. 79159. 3.- Dice el impugnante que tales pruebas, omitidas por el Tribunal, acreditan fehacientemente que el inmueble es urbano, y que el objeto social de la entidad “excluía la compra de bienes raíces urbanos”; que, en consecuencia, “esta persona jurídica no podía quedar vinculada jurídicamente como parte compradora en la operación jurídica de compraventa del bien raíz”, operación que necesariamente comprendía la escritura pública como solemnidad ad substantiam actus por versar sobre bien inmueble, como también a la participación y aprobación de esa escritura pública como requisito formal esencial para la validez del instrumento. 17 Expresa un poco más adelante, que es ostensible que si la sociedad “no quedó vinculada jurídicamente por la operación de compraventa (en sus dos facetas de negocio jurídico y acto jurídico escriturario), debido a que tal operación no quedaba cubierta por el objeto social, tenía entonces a su cargo la obligación de restituir el bien inmueble y sus producidos, en especial por ser bienes no debidos…; razones por las cuales no podía ser involucrado por el liquidador crédito proveniente de la venta del bien raíz para repartirlo o adjudicarlo como si fuera verdadero activo patrimonial de la sociedad. También es notoriocontinúa el recurrente-, que esa obligación jurídica de restitución estaba, entonces, como preexistente; y aparece, además, vinculada en su demostración a las pruebas que el Tribunal omitió contemplar y que tenían importante incidencia…, pues de haber sido contempladas habrían variado las conclusiones considerativas y la posición resolutoria en la

sentencia…”. Insiste en que la sociedad no fue “verdaderamente compradora”, por lo cual sería un “acto necesario para la inmediata y adecuada liquidación de la sociedad tales restituciones”. El liquidador no podía tomar jurídicamente como activo de la sociedad el crédito proveniente de la venta del inmueble, “… lo que a su vez impone que la sociedad disuelta ha conservado 18 efectivamente su capacidad jurídica en relación con ese ‘acto necesario’ de cabal restitución”. 4.- Como normas sustanciales violadas cita los artículos 640, 641, 744, 2186, 665, 669, 740, 823, 870, 1857, 749, 2488, 1494, 1502, 1505, 2313 a 2321, 1740, 1741, 1746, 961 a 969, del C. C.; 99, nums. 2, 3 y 4 del Dto. 960 de 1970; 99, 100, 110, num. 4, 117, 196, 222, 223, 234, num. 4 y 7, 241, 242, 248, 252, 822 y 824 del C. de Co.; 174 y 187 del C. de p. c.; 2, 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional.

S E C O N S I D E R A

1. Como es diáfano en la sinopsis que de la censura viene de hacerse, el impugnante enumera una serie de pruebas que el sentenciador se habría abstenido de contemplar y que demostrarían que el bien en litigio es urbano y que en la liquidación de la sociedad le fue adjudicado al socio José Saade A.,

quien igualmente actuó como liquidador de la sociedad. Ello con el claro propósito de sostener, sobre la base de la presencia de una nulidad de carácter absoluto, que si la “operación no quedaba cubierta por 19 el objeto social, tenía entonces a su cargo la obligación jurídica de restituir el bien inmueble y sus producidos”, razón por la cual el liquidador no podía involucrar crédito proveniente de la venta del bien raíz “para repartirlo o adjudicarlo como si fuera verdadero activo patrimonial de la sociedad”. Aparte de que este enjuiciamiento de la demanda de casación se resiente de la misma falta de técnica del trazado por la vía directa, como adelante se verá, toda vez que las imputaciones en él contenidas no refutan la decisión del fallador, sino alguna de sus manifestaciones, tórnase forzado añadir que éste no cometió los yerros de apreciación probatoria que se le pretenden endilgar. Por el contrario, tuvo muy presente que el inmueble era urbano y que la entidad tenía como parte de su objeto social, la adquisición de bienes rurales. De todas formas, si se hubiera equivocado en tal punto, de allí no cabría derivarse una nulidad absoluta y menos todavía el deber para el liquidador de la sociedad de advertir la presencia de una obligación que lo condujera a efectuar la correspondiente reserva en el acto liquidatorio. Es decir, que de ser cierto que el sentenciador incidió en los yerros de facto que se le imputan, habría que colegir, de todos modos, que los 20 mismos son intranscendentes, toda vez que no habría

lugar a revocar la sentencia recurrida para acoger en su lugar las súplicas de la demanda, puesto que la hipotética anormalidad contractual que las pruebas supuestamente inadvertidas pondrían de presente, según el análisis del recurrente, no aparejan la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble en disputa, como aquí se demanda, desde luego que las circunstancias que generan esa especie de vicio negocial se encuentran específicamente previstas en la ley, sin que ninguno de los hechos que deshilvanada y dispersamente plantea la censura sea uno de ellos. Por el contrario, de haber existido en el acto jurídico cuestionado las anomalías denunciadas por el impugnante, las sanciones previstas por el ordenamiento para las irregularidades de ese talante oscilan, según su naturaleza, entre la inoponibilidad del contrato frente a la sociedad o la nulidad relativa del mismo, cuestiones bastante disímiles a las pedidas en la demanda y para cuya reclamación no estaría legitimada la demandante. El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. PRIMER CARGO 21 1.- En la “Parte primera del cargo” se le enrostra al Tribunal la “violación directa de norma de derecho sustancial”. Empieza el censor por transcribir el aparte de la sentencia donde el Tribunal expresa que sólo el indebidamente representado tiene legitimación para impugnar los actos de quien ejerce abusiva o excesivamente la representación. Con apoyo en los arts. 1741 del C. c. y 99 del Dto. 960 de 1970, expresa que cuando la demanda invocó la omisión de formalidades legales en la escritura

nro. 2834, “no hizo otra cosa que plantear la contención en el campo de la nulidad absoluta y de la omisión de formalidades ad solemnitatem…”, nulidad que puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, hallándose separada de toda consideración con relación “‘a la calidad o estado de las personas’”, por lo cual no puede invocarse, en contra de quien la aduce, la razón del Tribunal. Al limitar la alegación de la nulidad a la indebidamente representada, se desconoce la operancia de un interés de orden público ligado a las formalidades esenciales de la escritura pública. 22 Dice que el Tribunal “resuelve con fundamento en nulidad relativa lo que tiene carácter de nulidad absoluta”, dándole así a la demandada, el beneficio de la restricción consistente en que únicamente ella puede esgrimir la nulidad (art. 1743 C.C.), como si hubiese sido establecida en su provecho. También, continúa diciendo el recurrente, el Tribunal injurídicamente asimila la sociedad demandada a persona bajo tutela o curaduría, para los efectos relativos de la nulidad (art. 1745 C. c.), con infracción del art. 60 del Dto. 2820 de 1974 y del art. 900 del C. de co. Expresa que se violaron los artículos 900 100 y 822 del C. de Co.; los arts. 1740, 1741, 1743, 1745, 1760 y 1857, inc. 2º, del C. c.; 2º de la ley 50 de 1936, y 60 del Dto. 2820 de 1974.

2.- Vuelve a reproducir la sentencia del Tribunal, esta vez donde alude al artículo 2120 del C. c. y a su aplicación analógica para casos como el presente, y objeta que con ello el Tribunal pasa por alto la específica habilitación que para obtener la nulidad de escrituras públicas da el artículo 90 del Dto. 960 de 1970 existiendo, entonces, una “diferencia enorme” con el artículo 2120 del C. c. que se refiere a contratos. Que al contarse con una “norma específica, especial, posterior, que regula íntegramente la materia”, que 23 debió ser puesta sobre el caso, no cabía la aplicación analógica de otra norma especial para eventos diferentes. Desde otro punto de vista, dice que el artículo 2120 contempla un caso de “responsabilidad subsidiaria” de la sociedad, cuando el acto “que es la escritura pública produce efectos directos y principales sobre la sociedad que interviene en ella”, con independencia de si obtuvo beneficios o no, puesto que lo que estima es la validez formal de las escrituras, “bastando, entonces, el interés jurídico para incoar la nulidad absoluta que exige la ley para cualquiera de los partícipes en la escritura pública…”. Añadiendo que si la nulidad absoluta del acto (escritura pública), lleva a la necesaria nulidad absoluta (o inexistencia) del contrato de compraventa con pacto de retroventa, es como consecuencia… de las exigencias de los artículos 1857 del C. civil y 12 del decreto 960 de 1970…”, así como por “las precisas regulaciones” de las restantes normas

que invoca. Tiene acá como normas transgredidas, los artículos 100, 898 y 822 del C. de Co.; 2120, 25, 26, 27, 1857, inc. 2º, 1740 y 1760 del C. c.; 12 y 99 del Dto. 960 de 1970; 8º de la ley 153 de 1887. 24 3.- Cita, para reprocharla, la apreciación del Tribunal conforme a la cual la intervención de un socio crea en los terceros la razonable expectativa de que la sociedad se encuentra adecuadamente representada, reproche que apoya en los artículos 36 del Decreto 2163 de 1970 y 99 del Decreto 960 de 1970. Aclara que las exigencias de ambos preceptos son procedentes en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (como la Ganadería Saade Zableh Ltda.), pues el o los representantes legales suyos y sus atribuciones deben aparecer inscritos en el registro mercantil, teniendo presente, además, lo prescrito en los arts. 100, 99, 196 y 110, num. 4 del C. de Co. “Siendo -expresa textualmenteque respecto de sociedades opera el principio de ‘capacidad circunscrita al objeto social’, resulta lógico y directo que los representantes legales de ellas sólo puedan representarlas regularmente dentro de los límites de tal objeto, y que, por consiguiente, deban probar, demostrar su habilitación precisa; sin que su mera comparecencia pueda crear en derecho de por sí alguna razonable expectativa de que están facultados, pues el principio es la restricción, la capacidad limitada a ciertas actividades, y, además,

inscrita y actualizada en registros públicos…”. Sostiene, enseguida, que el comprobante de la representación tiene que mostrar que el representante 25 de la sociedad “está verdaderamente habilitado para realizar el acto o negocio jurídico que presupone la intervención del notario y la protocolización de una escritura pública. Y que “‘razonable expectativa’” de capacidad suficiente podrá provocarla ante el notario una persona natural “que sí tiene en principio amplia, total capacidad de adquirir y ejercer derechos; mas no el representante de persona jurídica únicamente habilitada para el preciso objeto social que le ha sido señalado y que, por fuera de él, carece de capacidad…”. Tiene acá como transgredidos los artículos 28, num. 9, 99, 100, 196, 110, num. 4, 26, 29, num. 4, 30 y 822 del C. de Co.; 36 del Dto. 2163 de 1970; 99, num. 4, y 40 del Dto. 960 de 1970. 4.- Vuelve a la sentencia del Tribunal, para referirse a la afirmación allí consignada acerca de que en la copia de la escritura pública nro. 2834 del 22 de diciembre de 1978, aparece el anexo que acredita la existencia y representación de la sociedad “Ganadería Saade Zableh Ltda.”, dando fe el notario de la comparecencia del representante de la sociedad, por lo que se cumplió con la exigencia del artículo 99 del Dto. 960 de 1970. 26 Replica, entonces, que el comparecimiento de un representante legal exigido por el numeral 2 del

artículo 99 del Dto. 960, “como formalidad ad substantiam actus de la escritura pública, es el comparecimiento jurídico, no simplemente físico o de mero desempeño del cargo de representante, y se funda en las atribuciones que para actuar a nombre de otro (en este caso una persona jurídica con carácter de sociedad) tiene cierta persona…”. Explica lo que en su sentir entraña representar a la sociedad y, en alusión al objeto social, dice que este “viene a ser el marco más amplio e irrebasable de las posibles facultades de un representante legal de sociedad, ya que ‘la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto’… por lo cualagrega-, fuera de su objeto social la sociedad no tiene capacid

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