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CSJ - SC30-11-2001 [5980]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-11-2001 [5980]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

.

RELATORIA CIIL Y AGRARIA .

NOLINTIRNO —| FISHA SAO | PUBLICAN .

TE TT S-227y 130 H| |4 ¡! | - $ | x |uo O W24 Relatora

CORTE SUPREMA DE TUSTICIA

SALA DE CAGACION CTWEL

Magistrado Ponente Bugotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) 1 ! . u Referencia: Expecdiente No. 5980/ | Decídese el rezurso de - casación interpuesto por el demandadeo contra la sentencia dicstada el 10 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judic¡:—all de Bogotá, Sala de Familia, dentro del pi"bu:€5u:3 ordinario dwción de la KE)_zatferl"|in…"f¿—'1r_;l extramatrimonial promovico porMARIA ELIGENIA VILLADIEGO QUIIQONESS en representación de su hijo menor JUAN PABLO

VILLADIEGO contra JORGE HERNAN PRETELT .

EMIL.IANT, —

ANTECELERNTES

— l. Mediante libelo presentado el 72 de octubre de 1991, María Eugenia Villadiego Quiñones , actuando en su condición de representante legal del

REPUBLICA DE COLOMBIA

U IFRG. EXP. 5980 menor Juan Pablo Villadiego demandó a Jorge Hernán Pretelt Emiliani, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el menor mencionado es hijo extramatrimonial del demandado. Como consecuencia de la anterior declaración solicitá se ordenara la respectiva corrección en el registra civil

y se le condenara en alimentos. 2. las anteriores pretensiones e. apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. En el año de 1977, María Eugenia Viladiego Quiñones trabajó como empleada del servicio doméstico en la casa del demandado, por un lapseo de dos meses, luego de lo cual empezó a trabajar con unos primos de éste, señores Orlando Pretelt y Evelin de Pretelt. 2.2. Estando laborando en la casa de los señores antes mencionados, el demandado empezó a enamorarla. Las relaciones sexuales de la pareja se iniciaron en el año de 1978, para lo cual frecuentaban moteles y residencias en Usacuén. 2.3. Luego de dos años de mantener ese tipc de relaciones, María Eugenia quedó en 2 - REPUBLICA DE COLOMBIA be | %¿Lº yº de jm… JFRG. EXP. 59980 embarazo del menor demandante, pero al informane al demandado sobre su estado, éste la abandonó, “no sin antes pedirle que se librara” del problema. 2.4. La madre del menor siempre ha solicitado al demandado el reconocimiento del mismo, pero éste se ha rehusado, inclusive a conocerlo, “so pretexto de los problemas que este acto le traerá en su hogar, y para evitar las exigencias de la demandante, trata de ayudarle dándole sumas de dinero así: Abril 5/91 $7.000, Mayo 20/91 $9.000 y julio 11/91 $9.000%.—— 2.5. Ante el Juzgado Noveno de Familia

se tramitó la solicitud de reconocimiento voaluntario, circunstancia ante la cual el demandado le ofreció la suma de $50.000 para que desistiera de su pretensión.

3. Surtido el traslado de la demanda, el demandado la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas, no sin antes negar los hechos que sirven de sustento a las mismas (fis. 23 al 25, £.1). Como excepciones de fondo propuso las que denominó “Inexistencia de causal para deciarar la paternidad” e “Ineficacia del registro civil - REPUBLICA DE COLOMBIA Conte %”… de j… JFRG. EXP. 5980 de nacimiento para demeostrar la imaternidad invocada”.

4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria del 3 de diciembre de 1993

(fls. 94 al 97, ibidem).

5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso en virttud del cual fue …periur del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, medifaallo ndetl e10 de noviembre de 1995 (fls. 83 al 105, c.2).

El ad quem, Iuegoide haber evacuado las pruebas decretadas de manera oficiosa mediante autos del 15 de marzo y 7 de junio de 1994 (fls. 15 y 27 C.2), decidiá la apelación revocando lo resuelto por el a quo, para en su lugar declarar que el menor Juan Pablo vVilladiego es hijo extramatrimonial del demandado, a quien privó de la patria potestad y condenó a suministrarle alimentos.

El Tribunal legó a la decisión mencionada con apoyo en lo declarado por los señores Benildo Valencia, Guilermo Ruiz Infante y 4

JFRG, EXP, 5980

Arturo Francisco Redríguez, quienes dieron cuenta de la confesión extrajudicial hecha por el demandado ante la apoderada judicial de la demandante, asi como de lo dicho por éste en la diligencia de reconocimiento que se efectuara el 22 de agosto de 1991 ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad. A los anteriores medios probatorios agregó los indicios que dedujo de la conducta procesal asumida por el demandado, así como de las negaciones contrarias a la realidad efectuadas en la contestación de la demanda (artículó 95 del Código de Procedimiento Civil), y él resultado de compatibilidad que arrojó el examen de genética, conforme con el cual el demandado tiene una probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor Juan Pablo Villadiego. LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula el demandado contra la sentencia, los cuales se resolverán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente viclatoria de los artículaos 59 del e

REPUBLICA DE COLOMBIA

JFRG, EXP. 5950

Decreto 2737 de 1989, 40 numeral 40 de la ley 45 de 1936, 69 de la ley 45 de 1936, 304 y 306 del código de Procedimiento Civil. Lo anterior como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de derecho en

la apreciación de los testimonios decretados de oficio y de la prueba pericial practicada por la Universidad Nacional. Como normas de derecho probatorio trensgredidas citó los artículos 174, 177, 179, 180, 183, 187, 237, 243 y 361 del código de Procedimiento Civil.

[ A T P E A P A la

E6 EN Ea PUN YE jl AMO , 1d

censura señala los siguientes errores de derecho:

1. En la apreciación de los testimonios de los señores Benido vValencia, Arturo Francisco Gutigrrez y Guillermo Ruiz, incurrió en las siguientes transgresiones: 1.1. Su práctica fue — solicitada extemporáneamente, porque sólo se hizo cuando ya había transcurrido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, situación a la cual se suma que los hechos nuevos que pfetendía probar la parte demandante ocurrieron en el mes de abril de

6

REPUBLICA DE COLOMBIA

< J.:áh.-:5_ Corte º%…º a de %W JFRG. EXP. 5980 1992, “es decir en la misma época en que la apoderada ejerció su derecho a reformar la demanda sin que pidiera esas pruebas”. 1.2. El magistrado sustanciador mnunca se pronunció respecto de la petición de pruebas en mención, “por lo que esa petición de pruebas llamada 3 ser un acto procesal, quedó como aparente y sin eficacia de ninguna naturaleza”. 1.3. el Magistrado violando el ritual para decretar pruebas Ódec¡dió mediante autos de fechas 15 de marzo de 1994 (Folio 15) y 7 de junio

del mismo año f(folio 27) decretar de oficio los testimonios” de las personas mencionadas. 1.4. Dichos testimonios no podían ser apreciados por el Tribunal de acuerdo a lo ordenado por el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.

2. El segundo error de derecho lo predica de la experticia que obra a folio 80. Al respecto explica que el fallador infringió los artiículos 237 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberle concedido mérito probatorio, pese a que en la realización de la misma se pasaron por alto las

a REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG. EXP, 5950 formalidades previstas en los citados preceptos. El punto lo desarrolla de la siguiente manera: "1) A folio 17 del cuaderno del Tribunal obra oficio que se envió al jJefe del laboratorio Genética del ICBF. (hasta aquí todo bien). '2) A folio 80 aparece un oficio al Tribunal firmado por la coordinadora del taboratorio de genética del ICBF. | "En este informe se echan de menos los siguientes requisitos solemnes para la legalidad de la prueba: "2.1) No hay constancia escrita de que El Jefe o director del laboratorio de genética hubiera designado un funcionario para la práctica de la prueba, como lo ordena expresamente el Art. 243 del C.P.C, "2.2) Se dice que el examen lo hizo EL INSTITUTO DE GENETICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. De ser cierto como debe tenerse .por cierto, debemos concluir que el examen lo practicó una ENTIDAD diferente a la que en el auto que obra a folio 15 se designó. Es decir el dictamen lo rindió una

B JFRG. EXP. 5980 entidad que nmo estaba autorizada para rendir el dictamen. “(-) "De esta manera también se debe concluir que los experimentos y exámenes no los realizó personalmente el perito, sino un tercero, ajeno al proceso, lo que deja sin valor legal, ni eficacia el llamado dictamen. "2.3) E/ informe lo firma la coordinadora del LABORATORIO DE GENETICA DEL ICBF, siendo que quien debe remitir el dictamen es el mismo funcionario a quien se le notificó de la práctica de la prueba, para este caso el jefe o director del Jaboratorio de genética del ICBF. "3) Pero además en el folio 80 la. coordinadora del laboratorio de genética se limita a escribir el nombre del demandado, del menor y de la madre del demandante y debajo de cada nombre escribe letras y mnúmeros que nada dicen, nada indican, nada informa. "4) Al final dice que el demandado posee probabilidad superior al 99% de ser el padre 9 L REPUBLICA DE COLOMBIA gpLor YE VECITO JFRG. EXP. 5980 del menor JUAN PABLO. Fero el examen que se ordenó fue el Hamado HLA y en ninguna parte del texto enviado por el ICBF se dice qué clase de examen se practicó. "Esto significa dque solo informa la conclusión pero están ausentes las explicaciones de los exámenes, experimentos, investigaciones efectuadas para llegar a esta conclusión lo que hace que en estricto sentido el dictamen no pueda ser apreciado por el JUEZ por que no fue fegaiménte rituado, ni producido.”

-

1. Como es suficientemente conocido, el ———]—————]— Yerro de derecho puede aflorar en el momento en que -————— ____________,_.—' el sentenciador emprende la contemplación jurídica de los medios probatorios, es decir, cuando el fallador se equivoca al efectuar la actividad de valoración, como consecuencia de una desacertada aplicación o interpretación del régimen jurídico del particular medio probatorio. También es sabido que para que se presente el error eñ mención, Es indispensable, al | igual que en el de hecho, que sea trascendente, esto Es, que incida en la violación de la norma sustancial,

10 Y

  • REPUBLICA DE COLOMBIA QVA)¿ÚB TE OF[C¡D“'BPO“(JVJHTAQÓ ; N .…'_'.¡t —:¿bgl'…'> Conte %… de j… JFRG. EXP, 5980 al punto que de no haber incurrido en él el fallador la decisión habría sido diferente.

2. Precisado lo anterior, pasa la Corte a referirse a los errores de derecho que le endilga el censor al Tribunal. 2.1. Con relación al decreto, práctica y apreciación de los testimonios de los señores Benildo Valencia, Arturo Francisco Gutiérrez y Guillermo Ruiz, observa la Corte que tos mismos no fueron decretados a solicitud de parte, sino de oficio por el Tribunal Superior, mediante autos del 15 de marzo y 7 de junio de 1994 (fl. 15 y 27, c.2).

Por supué5tn que esta actividad, en ———— " principio no da lugar a ningún reproche, porque como | __“SZ igualmente lo tiene entendido la w_?í%,prudencia, es

E fg deber del juez la investigación de la verdad, pues de ¿j_< 5 su hallazgo real depende la aproximación a la justicia $ í;_ material (artículos 37 y 179 del Cédigo de á a Procedimiento Civil). Desde luego querf—ístá_faeultad /._“_._r__ n que la ley confiere al juez en términos de oportunidaci D no tiene otro tímite que el del momento de la A — ]———]l]— sentencia, por cuanto las pruebas deo ficio se pueden _5enten: disponer. hasta antes de su emisión (artículo 180 -M…- . ibdem). Tratándose de los hechos, la actividad del11 . REPUBLICA DE COLOMBIA Qnegr DE oFICIO '—"'Tc£g-gmó(—¿ Q 4 Yunoz 9E DeCECTO JFRG, EXP, 59980 juez trasciende el tema propuesto por las propias partes dentro del marco de la dispositividad, porque precisamente se trata de desplegar una labor tipicamente induisitiva, que como ya se anotá, se orienta y explica por el descubrimienta de la ¡lamada ver…z_a……que puede estar más allá de lo que ————]— fue el planteamiento fáctico de las partes. u Aunque en el campo de los medios probatorios a los cuales púede acudir el juez, rige, 7< como debe serlo, el principilo de libertad de medios, pero matizado por el de legalidad y licitud de la prueba, lo cierto es que cuando la prueba de oficio recae sobre testimonios, para due ésta proceda es necesario que las personas que habrán de declarar

aparezcan mencionadas en otras pruebas o L "en cualquier acto procesal de las partes”. - ASÍ las cosas, como en el asunto sub judice se observa que los testigos antes relacionados aparecen mencionados en el memorial que presentara la apoderada de la parte actora ante el Tribunal el 28 de febrero de 1994 (fl. 5, c.2),rest¡ma la Corte que por este aspecto no Se incurrió en errar de/de¡echo, puesr como ya se explicó, para hacer uso de la iniciativa oficiosa en lo atnente a la prueba testimonial, basta con que el nombre de los testigos 12 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. EXP. 5950 aparezca en otras pruebas o en “cualquier acto %) procesal de las partes”, sin que respecto de estos Ú últimos esté contemplada alguna exigencia adicional. ;_L Dicho en otras palabras, les suficiente conque el 1740 I ?' nombre de los testigos aparezcamencionado en E cualquier escrito presentado por las partes, sin que Í5 para nada importe la oportunidad del mismo, para < que el fallador pueda decretar de manera oficiosa la x£ recepción de las declaraciones de las personas allí citadas, obviamente en cuanto a ellas se les atribuya el conocimiento del asunto materia del proceso (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). _ Sobre el tema ha dicho la Corte: “Y como ahora en el proceso se ejercita una actividad pública y no meramente privada, en su magisterio de encontrar la verdad verdadera, Gara que el derecho 0JO se realice cabalmente puede el juez decretar pruebas

de oficio y entre éstas ordenar la práctica n… las que a él exclusivamente se le ocurran, sino — — también de las que las partes pidieron extemporaneamen te o las que sa!ac¡t.aran 5mr i — ¡!enar los requisitos exigidos por la ley par.a Su de_cre to en las oportunidades que el procedimiento indica”. (Sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1988. G.J. Tomo CXCIL número 2431, págs. 279 y s.s.). 13

REPUBLICA DE COLOMBIA au prema de M JFRG. EXP. 598O

Co2onD E DECECHO PQUueESP 0e OFICIO 2.2. De otro flado, al decretar las | pruebas de oftcio el juez en modo alguno pudo haber vulnerado el artículo 361 del Código de Procedimiento Casnsis kc Civil, porque los requisitos consagrados por esta norma sólo son exigibles de las partes, pues se trata de otra oportunidad ofrecida por la ley a éstas para solicitar pruebas con ocasión del trámite de la segunda instancia, cuando ésta surge por la apelación de la sentencia de primer grado. Lo dicho resulta suficiente para concluir que los medios probatorios en cuestión fueron decretados en_legal forma, situación que de suyo descarta la comisión del error de derecho que alega el recurrente.

3. Como guedó visto en el resumen de la acusación, el recurrente también atribuye al fallador la comisión de error de derecho por haberle concedido mérito probatorio al resultado del examen de genética que obra al folio 80 del cuaderno del Tribunal, yerro

que según él se deriva de dos aspectos, a saber: el primero lo constituye el incumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la 14 REPUBLICA DE COLOMBIA WEDID NUEVO JFRG. EXP. 59580 experticia; mientras que el segundo, surge de la falta de claridad, precisión y fundamentación de ella. Respecto de la acusación así planteada, de entrada se observan falencias técnicas que dan al … traste con la misma. 3.1. En primer lugar se advierte que las críticas así efectuadas por la censura resultan impr0cedentes pues ellas c0nstituyén medio nueve, — S AA y ya que no fueron man¡festadas por el recurrente n ——]]———][—_— durante las ¡nstanc¡as, no obstanmte ser ese el escenario natural para hacerlo. En efecto, pese a que por auto de 16 de junio de 1995 (fl. 81, ib.3, se E ordenó correr traslado a las partes del resultado del M examen que aquí se contradice, el demandado guardó absoluto silencia, viniendo sólo ahora a formular sus reparos. Desde luego que como desde antaño lo viene predicando la Corporación, tal proceder además de inoportuno, atenta contra el principio de lealtad y — — contra el propio derecha de defensa de la parte ————]]—]]—]—]—]];———] — -——— — —_—l—— — ————T—. - contraria, amén de desconocer la misma competencia — — — — de la Corte con ocasión del recurso extraordinario de

casación, pues el tema de los hechos en el ámbito.del ————]_— a recurso es algc excepc:onal y por ende restringido (Ss entencia del 8 de mayo de 1992, G.3. Tomo CCXVI, No. 2455, Ppág. 331). De ahí, entonces, que i5

MEDIO NUEVO

REPUBLICA DE COLOMBIA 'T€€l—”cb (D£ CA$P=5CÍOM_

€nh?rn-?_eiom¡m—)-b JFRG. EXP. 5990 insistentementel a Corporación haya sostenido qU(—::j “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación” (Cas. Civ. de 28 de julio de 1971, T. CXXXIX, 84; 16 de agosto de 1973, T. CXLVII, 26 y Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1991, G.J. Tomo CCXIT, No. 2451; págs. 121 y s.s. El rayado no es original)”. 3.2. En segundo lugar se nota, que no obstante denunciarse error de derecho, en la sustentación del cargo se mezclan argumentos tanto de éste como de hecho. En efecto, si como se sabe la alegación del error de derecho presupone que el aspecto objetivo de la prueba ha sido apreciado de manera correcta por el fallador, es improcedente que en un cargo se predique simultáneamente la comisión | %

de las dos clases de yerros respecto de un mismo medio probatorio, como lo es, igualmente, cuando se sustenta uno de facto como si fuera de derecho y viceversa., 1l—(?3c:¡n relación a la actividad desplegada por el fallador en la apreciación del dictamen pericial, h 16 - , REPUBLICA DE COLOMBIA E'RQO£ DE hechd Y PE BEEECHO : DietpHueN PENICIAL E U TEEMEA DE OPSACION . £2n¿me:¿,c,tvx_ _/¡-“=,. Mle 45 Ck¿ — %M gyíw… a/n3%0… - _ JFREXGP. ,595 80 se puede incurrir tanto en lerror de derecho como de <?<J ¡hecho. Se cae en la primera clase de error cuando se _:” aprecia una experticia que fue allegada al proceso con í> pretermisión de las formalidades legales, :0 cuando se X desecha, por considerarse de manera equivocada, AA . . . « que la misma no fue incorporada al expediente en I _ | - — legal forma; mientras que se presenta la segunda D_ j-x' . . Qx 8 clase de yerro, cuando se omite el estudio del legalmente aducido, o se supone el que no existe, O se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al calíficar su precisión, fundamentación o con¿grdancia, pues con dicha equivocación lo que finalmente se estaría alterando sería el contenido objetivo de la pruebaj “ Como quedó visto, en el asunto sub judice el censor haciendo otra vez caso omiso de la técnica que regula este recurso extraordinario, Y sustenta el error de derecho con algunos argumentos

propios del error de hecho, pues de un lado dice que se obtuvo el resultado del examen de genética con pretermisión de las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituira error de derecho, y, de otro, aduce que el mismo carece de claridad, precisión — y fundamentación, defectos estos últimos que de existir darían tugar a un yérro de facto. 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

AEE C ...:¿;1_ z DT %“ ema de 5ZA… JERG. EXP. 5080

Los defectos de técnica anotados impiden que el cargo se abra paso. SEGUNDO CARGOPreviamente a formular la acusación, advierte la censura que ésta se presenta de manera subsidiaria, para el evento de que la Corte considere que las pruebas testimoniales atacadas en el cargo anterior deban estimarse. Ffrectuado el anterior preludio e invocando el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta los artículos 59 del Decreto 2737 de 1989, 40 numeral 49 de la ley 45 de 1936, 69 ibíidem, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente inicia el desarrollo de la impugnación diciendo que de acuerdo a la causal en la cual se apoya la solcitud de la deciaratoria de patemidad, es indispensable demostrar que entre la madre y el presunto padre hubo relaciones sexuales durante el periodo en que de derecho se presume OoCUrrió la concepción, el cual en este caso se uúbica

18 JFRG, EXP. 5980 “días más, días menos, entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio del mismo año”. A continuación concreta los YErros que endilga al ad quem de la siguiente manera:

1. En ninguno de los parrafos de la sentencia el fallador hizo alusión a la época en que se probaron dichas relaciones, pues si el demandado confesó haberlas tenido para el año de 1978, tal confesión no es idónea para déclarar la paternidad, “y si hizo esa confesión, sóio puede entenderse que fue en esa época y no en otra, porque de entender que fue en otra se estaría haciendo decir al demandado algo que nurnca dijo”.

2. Respecto del testimonio rendido por Benildo Valencia, manifiesta que el Tribunal hizo decir al testigo lo que “el no dijo, pues la afirmación seguún la cual el demandado admitió haber tenido relaciones sexuales con María Eugenia en el año de 19793 0 1980, “está desmentida con el memorial que obra al folio 28, es equívoca y por lo tanto no puede llegarse a concluir que decir, en el evento de que lo haya dicho, que no lo dijo, que tuvo relaciones en el año de 1979 0 1980 es lo mismo que decir tuve relaciones entre el 20 de febrero de 1980 y el 20 de junio del

19 JFRG. EXP. 5980 mismo__año. Si el juez fuerza lo dicho para interpretarlo según el párrafo anternor, le esta haciendo decir al testigo lo que no dijo y de esta manera incurre en error de hecho”, Acorde con lo anterior afirma que no

existe precisión respecto de la época en mención, ameén de que dicho testigo no dijo que sabía de las relaciones sexuales, “por tales o cuales hechos, sino que dice que el demandado dijo, qué las tuvo en una época imprecisa”.

3. En lo referente a la exposición de Arturo Francisco Rodriguez (sic), manifiesta que al haber dicho el testigo “creo recordar”, le quita toda seriedad y firmeza, por lo cual no puede ser considerado como una confesión de certeza en cuanto a haber tenido relaciones sexuales entre el 20 de febrero de 1989 y el 20 de junio del misma año.

Además, dice, no hay la más remota posibilidad que la frase del testigo se pueda interpretar de la manera como lo hizo el Tribunal, “sal/vo que se desvirttíe para hacer decir al testigo, lo que el testigo no dijo. Además EL SOLO CREE RECORDAR QUE .EL DEMANDADO DIJO ESO, pero en ningún meomento afirma que EL DIJO ESO, como que la confesión debe 20 IFRG. EXP, 5980 ser categórica y univoca para que pueda generar efectos en contra del confesante”,

4. Respecto de la aseveración del Tribunal, según la cual los dichos: de los testigos Benildo y Arturo se corroboran en parte con la declaración de Guiliermo Ruiz, quien afirma que la madre del menor se entrevistó en abril de 1992 con una persona de la que hace una descripción que coincide con la expuesta por uno de les deponentes mencionados, expresa que el primero describió al demandado como alto, delgado, mono y con barba rala, mientras que Guillermo Ruiz lo describió como

alto, delgado, mono como de ojos verdes. Luego se pregunta la censura como pudo verle el color de los ojos si estaba oscuro y el declarante lejos del demandado, agregando: “Fero si le vio los ojos, como es posible que no le haya visto la barba que es una característica más relievante que los ojos verdes a las siete de la noche7?”. Para el censor, el testimonio de Guillerma Ruiz no debió ser apreciado por el Tribunal porque “es torpe y mentiroso (...) Menos podrá deducirse de ese testimonio que el señor MONO, DELGADO, ALTO y Ccomo de ojos verdes sea el demandado como lo afirma el TRIBUNAL, asf esa 21 IFRG. EXF, 5950 misma e idéntica descripción la haya hecho BENILDO VALENCIA, pero agregando la BARBA. (...) catusa mucha curnosidad que los testigos digan a una sola voz que la persona es ALTO, DELGADO, MONO, en el mismo y exacto orden, lo que indica que los testigos mienterr, pues es el mismo testimonio repetido de memeora. Además, mientras el Tribunal no haya identificado ipersonalmente al demandado, —es imposible que llegue a concluir que la persona descrita por los testigos mencioñados… “es, Sin posibilidad de error en la persona, típico error de hecho, ser JORGE

PRETELT”.

5. Sobre la conclusión del Tribunal acerca de que la confesión del demandado de haber tenido relaciones sexuales con María Eugenia en 1978, permite afirmar dque es cierto que el demandado aceptó hacerse exámenes de sangre cuando visitó a la abogada de la madre del menor en

el mes de abril de 1997, expresa: “Cóomo es posible llegar a tanta audacia? De dónde, decir en 19281 que se habían tenido relaciones sexuales en 1978 es lo mismo que decir en 19382z, que se aceptan tener relaciones sexuales en 1980? Esta relación de causalidad no existe sino en la imadinación del 22

REPUSLICA DE COLOMBIA SZ %6fº %'”W de j”º“º JFRG. EXP. 5980

Tribunal, porque es impaosible deducirla de lo dicho por los testigos de oficio”. Según el tmpúgnante tal correlación sólo pudo darse porque el fallador puso en boca del demandado lo que él no dijo ante el juez que practicó la diligencia previa dereconocimiento. Concluye formulando el siquiente interrogante: “Coóomo se puede afirmar que decir YO TUVE RELACIONES EN 1978 es lo mismo que decir YO ACEPTO HACERME

EXAMENES DE SANGRE COMO REQUISITO Y SI

SALEN POSITIVOS RECONOZCO AL NIÑO?”.

6. En lo afinente al memaorial del 9 de junio de 1994, del cual dedujo el Tribunal que el demandado fue a la oficina de la abogada de la parte demandante, siendo esa la ocasión en la que se trato el tema de los examenes de sangre para determinar la patemidad, efectúa el censor la siguiente imputación: “Si ese memorial se tiene en cuenta es porque se le da fuerza de confesión y la abogada no tenía poder para confesar. Pero el TRIBUNAL LE DA ESA FUREZA (sic) y entonces debe entenderlo en su

integridad, sin dividirla. Este es otro aspecto que no alego en este cargo (...) Cuando el Tribunal a folio 99 recurre al memorial del 9 de junio para transcribirlo parcialmente y hacer decir lo que el memorial no dice está incurriendo en grave error en perjuicio del demandado. El memonal desvirtúa que BENILDO 23 REPUBLICA DE COLOMBIA A = Corte Saprema de %f… JFRG. EXP. 5980 VALENCIA estuvo presente en la corta charla del demandado con la abogada del menor. El memorial niega que el demandado haya aceptado hacerse exámenes de sangre. En cambio el Tribunal lo toma para confirmar la presencia de “tras personas y además que el demandado aceptó hacerse exámenes de sangre”.

7. Para finalizar, dice que en este caso no existe prueba alguna que acredite que entre la madre del menor y el demandante existió trato personal o social del cuál pueda inferirse la existencia de las relaciones sexuales para la época en que se presume debió ocurnir la concepción, pues de os testimonmos recibidos en primera y en segunda instancia (...) no se puede encontrar un sólo saludo, una sola tomada de mano, un sólo encuentro, un sófo beso, ni siquiera en la mejilla, un compartir un café, un cruce de palabras, ocurridos en ninguna época y menos entre el 20 de febrero de 19380 y el 20 de Junmio de ese año, de los cuales se pueda presumir relaciones sexuales. "“El único 'encuentro” relatado por un testigo, de MARIA EUGENIA con un hombre es el referido por GUILLERMO RUIZ en el mes de abril de

1997, es decir 172 años después de haber nacido el 24 REPUBLICA DE COLOMBIA _r,_ . o ECNIED dE CGhshAcCiIONIrq¡g—ro£fcºemox Qorrazr5 $yi'&fáfñwra IFRG. EXP, 59580 menor JUAN PABLO. Este encuentro no permite que el Tribunal deduzca que hubo relaciones sexuales entre MARIA EUGENTA y el señor ALTO, DELGADO Y MONO con quien se encontró. Pero el Tribunal deduce de este hecho, no solo las relaciones entre MARIA EUGENTA y ese señor, sino que va más allá para entender dque esa persona es JORGE PRETELT. Tamaño error es desconcertante y deberá ser corregido por la Honorable Corte”.

CONSIDERACIONES

1. Antes de entrar en el examen del P 3 cargo, la Corte recuerda una vez más, que rén e|.] ““º | recurso extraordinario que ocupa su atención, es ºi | improcedente plantear cargos de manera subg.__¡9i.%:¡rie¿£ ;º2- - Ya que compete a esta Corporación el estudio de la 5>_3;—X integridad de las acusaciones formuladas cuando no 5£ prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sálo % s determina la infirmación parcial del fallo impugnado._j“ Dicho en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar tf¿dos'los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugradas, porque el examen de las acusaciones no depende de

ninguna condición como acurre can las pretensiones que se plamean de manera subsidiara en la 25 TreYiUs DE ECRSREIDP - . REPUBLICA DE COLOMBIA M—w3vq_…,¿ —-í<a de —L&E=' 4?Uñ<3£>&m©“—:%b'g , x

VIOLACION NDRHP SUSTANELALVia drech

  • _T_,náñ-£ºo IFRG. EXP. 5980 demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean ————— —] —É resueltos en el orden £¡hí::gin::::¡…j

—

2. Aclarado lo anterior, también recuerda la Sala que dada la índole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, ha sido una constante la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma, para gue la demanda sustentatoria de la impugnación sea susceptible de es

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