CSJ - SC30-11-2001 [7641]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-11-2001 [7641]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
E 12
Pi_!BLICÁÚ¿L
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CORTE SUPREMA DE ws'nsm
SALA DE CASACIÓON CEUIL 1 — s — de a d A a e e a d [ = P PA 2 — — . — — iº¡dglb¡.ld£iUG ¡IEIH.E¡ EA JA rºt-.º.¡n:¡uuu ñdiliil&¿ Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) x Referencia: Expediente No. ?%41-/ Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por JOSE RAFAEL PARRA JURADO, para que produzcan efectos en Colombia, la sentencia proferida el 1%, de abril de 1991, por el Juzaado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circulto de la Circunscripción ludicial del Estado de Bolívar - Puerto Ordaz, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado por el peticionario. com—rBgí£'—IHNAE S YARGAS, por los ritos de la Iglesta Cato|lca el 11 de agosto de 1973,€e la.ciudad de Medellín, y la providencia dictada el i 10 de mayo de 1993 nor la misma autoridad iudicial,. mediante la cual aceptó el desistimiento de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal, presentada por Bertha Inés Vargas, y aprobó la liquidación que de común acuerdo verificaron los interesados.
ANTECEDENTES:
1. Para fundamentar la solicitud de exequatur de los actos jurisdiccionales mencionados,
se expusieron los siguientes hechos: 1.1. José Rafael Parra Jurado y Bertha Inés Vargas Arbeláez, colombianos por nacimiento y nacionalizados en Venezuela, contrajeron matrimonto católico en la Parroquia de San Pedro y San Pablo de la ciudad de Medellín, el i1 de agosto de 1973, acto registrado conforme a las leyes de la Repuública de Venezuela, en el Municipio de Baruta Distrito Sucre del Estado de Miranda, y en Colombia, en la Notaría Primera del Círculo de Medellín, los días 4 de marzo de 1981 y 12 de febrero de 1990, respectivamente, 1.2. Mediante sentencia dictada el | de abril de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Clrculto_ —'_—_—._R—.. de la Circunscripción Judicial del Estado de BolivarPuerto Ordaz, se decretó el divorcde iloos citados cónyuges E “...por mutuo consentimiento", conforme a out SFRO Exp. 7641 lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 1.3. Durante el matrimonio fueron procreados Tatiana María y Jesús Rafael Parra Vargas, quienes nacieron los días 4 de jullo de 1977 y 3 de enero de 19%85, respectivamente, en la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar de la República de Venezuela. El menor Jesús Rafael Parra Vargas, en la actualidad se halla bajó la custodia y
cuidado personal del demandante. 1.4. Durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirió un apartamento en el edificio "£7 Bucare", situado en el Parque Residencial "Cachamay", Unidad de Desarrollo 261 de la ciudad de Guayana, Municipito Caroní del Estado Bolivar, República de Venezuela, Por acuerdo de los cónyuges, el producto de la venta del referido bien se destinó a a la cancelación del gravámen hipotecario que pesaba sobre él, y el saldo fue repartido entre ellos, en iguales proporciones. 1.5. Las providencias cuyo exeguatur se impetra no se oponena las leyes u atras disposiciones de orden público, pues el artículo 50, de la ley 25 de 1992, por el cual se modificó el artículo 152 del Código Civil, prevé que ”.,.Los efectos civiles SERG Exp. 5al 13 de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia...”. 1.6, Existe plena identidad entre la causal por la cual se decretó el divorcio en la República de Venezuela, y la contemplada por el artículo 154 numeral 89. del Código Clvil Colombilano, y por tal razón no se contrarían las leyes colombianas ni disposición alguna de orden público,
2. Admitida a trámite la precedente solicitud, se dio traslado de ella al Ministerio Público, quien oportunamente dijo atenerse a lo que se demostrase en relación con el cumplimiento de las exigencias establecidas por los artículos 693 y 694 del
Código de Procedimiento Civil.
3. Como en la demanda se expresó bajo juramento, desconocer el domiclllo de la demandada, se le emp!azo en !05 term¡nos prewstos por el artículo 318 del Código de Procedimiento Clvii.
Surtidas las diligencias pertinentes sin obtener su' comparecencia, se le designó curador ad-litem, con. — quien se surtió la not¡f¡cac1on persona! del auto — — — admisorio de lad emanda y el respectivo trasiado.
IJFRG Exg. 76041 4
4. En la correspondiente oportunidad procesal, el citado auxillar dijo no oponerse a lo pretendido, por cuanto el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal se realizaron por “convención", de los interesados, y por tal razón estima que su representada no tendría objeción a que las decislones judiciales materia del exequatur surtan efectos en Colombia. 5. aAgotado el períado probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el actor para Insistir en la resolución favorable de su solicitud.
6. Aunque el emplazamiento de la demandada Bertha Inés Vargas Arbeláez, se dispuso sin el previo cumplimiento de las exigencias prescritas por el artículo 318 del Código de ProcedimleCinvitl,o — tal anomalía no tiene incidencia en la validez de” la actuación surtida, pues en este caso se !mpeítra_é¡ exequatur de decisiones jurisdiccionales proferidas en asuntos no contenciosos, y por tanto no existeen rigor pa?té “afectada con tales pronunciamientos,
que deba ser citada al presente trámite, convocatoria _. que por lo demás, sólo exige el artículo 695 ejúsdem, cuando la sentencia o el laudo objeto de la sollcitud en cuestión ...Aubiere sido dictado en proceso contencioso".
SHRG Exp. ÓSI s
7. Procede en consecuencia decidir sobre tal pedimento.
CONSIDERACIONES
1. Como excepción al principlo general de la independencia de los Estados, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil acoge el llamado sistema de 'regularidad internacional de los fallos extranjeros", pbor el cual se permite el cumpiimiento en el país de sentencias y otras providencias que revistan el mismo carácter, proferidas en país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, ,..en la medida en que se retinan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaverse de las 'rregularidades internacionales' de que las amerftadas sentencias puedan adolecer" (Sent. de 16 de enero de 1995).
Para tal propósito es menester que en el país del cual provienen tales providencias se reconozca la misma fuerza a los pronunciamientos de _. similar naturaleza, dictados por jueces colombianos, por existir tratado entre los dos países que así lo autorice, y en su defecto, porque la ley foránea lo prevea, es decir, porque entre uno y otro exista reciprocidad diplomática o legislativa sobre el particular, Con todo, para el efecto indicado no basta la existencia de la reciprocidad, en cualquiera de las modalidades señaladas, pues es menester además que la sentencia o providencia que pretende hacerse
efectiva en Colomblia satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y en el tratado o legislación respectiva, si a ello hubiere lugar.
2. En relación con el primer aspecto, se observa que conforme al oficio proveniente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia y Venezuela no han celebrado convenio bilateral exclusivo para el reconocimiento recíproco de las sentencias y pronunciamientos que ostenten tal carácter, proferidos por sus autoridades judiciales.
Empero, existe la Convención Interamericana sobre Eficacia Extrategritoria_]_ de las Sentencias-y. Laudos Arbitrales Extranjeros, reallzada el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, ratificada por Venezuela el 28 de febrero de 1985, y aprobada por el Estado Colomblano ... mediante la ley 16 de 1981, en vigor desde el 10 de octubre del mismo año, en la cual se acuerda otorgar eficacia extraterritorial, en los Estados Partes, a U ”.../as sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos JERG. Exp. 7641 7 civiles, comerciales o laborales” en cualquiera de ellos, slempre que se reunan las condiciones establecidas en sus artículos 29 y 39. Ahora bien, como la existencia de la citada Convención iImpone a los Estados Partes la obligación de reconocer las decisiones de la naturaleza Indicada, proferidas en otro de los Estados mencionados, en las condiciones que allí se especifican, la concesión del exequatur depende del
cumplimiento de las exigencias a las cuales se somete el reconocimiento de tales resoluciones en la aludida convención, exigencias que como se dijo están señaladas en los artículos 20, y 309,, que en lo fundamental corresponden a las previstas en el artículo 694 del cCódigo de FProcedimiento Civil Colombiano. En concreto, consisten en que la sentencia venga revestida de las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Estado de origen, se presente debidamente legalizada de conformidad con la ley del Estado en el cual debe surtir efectos, esté debidamente traducida.al ... idioma oficial del mismo tpaís, y se encuentre ejecutoriada; que haya sido pronunciada por funcionario competente para conocer del resnectivo asunto, según la ley del pals donde se impetra el FEC Exp. rosl 8 exequatur, que la parte demandada haya sido debidamente notificada ¿ emplazada, en forma sustancialmente equivalente a la aceptada por el Estado donde se pretende su reconocimiento, se haya asegurado el derecho de defensa de las partes y, finalmente, que no contraríe maniflestamente los principios y leyes de orden público del Estado donde se pretende hacerle producir efectos. Sobre el cumplimiento de - tales requisitos, en cuanto concieme a la sentencia de divorcio menclonada en primer lugar, cabe observar que a los autos se trajo copia de dicho pronunciamlento y de la constancia de haber quedado “definitivamente firme”, autenticadas por funcionario competente y legalizadas con sujeción a lo. prescrito por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,
circunstancia que al tenor del mismo precepto hace presumir que se expidieron con observancia de las formalidades prescritas en el Estado del cuai proceden (fls. 12al 15c. 1), Las mismas copias dan fe de la comparecencia de la señora Vargas Arbeláez al.. proceso en el cual se profirió, pues la solicitud de divorcio fue presentada de consuno por los cónyuges, según se expresa en el falio referido, y conjuntamente con Parra Jurado impetró al juez de la causa, su ejecución (fls. 12 y 13)3. La competencia del juez venezolano para conocer de dicho asunto es inobjetable, dado que, según manifestación de los propios Interesados, al tiempo de promover el proceso respectivo, estaban domiclllados en dicho país, circunstancia que pone de manifiesto el acatamiento de la regla general de competencia territorial, consagrada por la ley nacional -artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que adscribe al juez del domicilio del demandado el conocimiento de tal asunto, De —otra parte, el susodicho pronunclamiento no se opone a los principios y leyes de orden público del Estado Colombiano, pues si bien es cierto que en la legisiación colomblana la sentencia que decreta el divorcio no rompe el vínculo creado por el matrimonio católico -en el terreno estrictamente religioso-, por virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 25 de 1992, genera la cesación de sus efectos civiles. De otro lado, aunque para la época de su..
pronunciamiento -19%. de abril de 1991-, era opuesta al orden público interno, habida cuenta que para entonces no se autorizaba la cesación de los efectos civiles emergentes de matrimonios de esa naturaleza, JFEC Exp. 76d7 10 dicha situación no subsiste, por fuerza de la modificación introducida al citado artículo 160 del Código Civil, circunstancia que por ese aspecto le da via libre al exequatur implorado, pues a la Corte le compete salvaguardar aquél orden, i "...pero vistas la cosas según el momento en que se dicta su sentencia, por cuya expedición precisamente el fallo extranjeto comienza a producir efectos aquí'" (CCCXLIX, 29 Sem. pag. 356). Por lo demás, la causal que sirvió de fundamento al decreto de divorcio, constituida por la separación de hecho de los cónyuges prolengada por más de cinco años (artículo 185 A), es equivalente a la que, para los mismos efectos prevé el artículo 154 humeral 89, del Código Civil, inclusive, por un período inferior. Tampoco son contrarios a los principios y disposiciones de orden público naclonal, las restantes resoluciones adoptadas en la sentencia premencionada, atinentes a la patrla notestad y régimen de visitas de los menores procreados durante el matrimonio, a las cuales no está sometida en todo _. caso Tatiana María Parra Vargas, por haber liegado a la mayoría de edad, AFRG Exp 7047 11 Observase adicionalmente que la sentencia en comenta no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio
nacional al promoverse el proceso en el cual se profirió, amén de no haberse acreditado que en Colombla exista proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el particular,
3. Así las cosas, dadas como están las condiciones Impetradas para conceder el exequatur de la sentencia referenciada, a ello se accederá. — 4. En cuanto tiene que ver con la providencia proferida el 10 de mayo de 1993 por la misma autoridad judicial, por la cual aceptó el desistimiento de la demanda de “liquidación de la comunidad conyugal' presentada por Bertha lnés Vargas y aprobó la liquidación de dicha comunidad, verificada de común acuerdo por aquélla con José Rafael Parra Jurado, cabe anotar que s! bien el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil autoriza el reconocimiento en Colombia de ”...otras providencias que revistan tal carácter", proferidas en país extranjero, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 694 ibídem, carácter del cual participa la citada resolución, como tal reconocimiento está supeditado, entre otros requisitos a que la providencia de que se trate ”..se encuentre JFRG. Exp. 7641 12
NC ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen", circunstancia que en tratándose de dicha providencia no se encuentra acreditada, dicha omisión frustra el reconocimiento Impetrado, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación - Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la
sentencia proferida el 19. de abril de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado de Bolívar Puerto Ordaz, dictada en el proceso de divorcio del matrimonio de JOSÉ RAFAEL PARRA JURADO y BERTHA INES VARGAS, ambos de nacionalidad colombiana, celebrado por los ritos de la Iglesla Católica, el 11 de agosto de 1973, en la ciudad de Medellín. Niégase el exequatur impetrado en relación con la providencia de 10 de mayo de 1993, proferida por el mismo funcionario, por la razón expresada en las motivaciones, AFRG Exp. 7641 13
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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