CSJ - SC30-11-2004 [0324]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-11-2004 [0324]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
T ia — U . Y AC…'W A 5“º í13647L r $f a a a m s — TN E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 0324
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, SEGUROS FENIX S.A., contra la sentencia del 27 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de ordinario promovido por la recurrente contra CIMPEX LTDA.
ANTECEDENTES:
1. Enlademanda que dio origen al proceso, SEGUROS FENIX S.A. solicitó que se declarara civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con HUSQVARNA S.A. y que se le condenara a pagarle, a título de indemnización, la suma de $77.798.889.00 Micte, reconocida a HUSQVARNA S.A. por la pérdida de la mercancía objeto de dicho pacto, con corrección monetaria e intereses, en virtud de la subrogación que por mandato del artículo 1096 del Código de Comercio operó en su favor. 2. -“Las pretensiones se fundamentan en los hechos que enseguida se compendian: 2.1. HUSQVARNA S.A. contrató con CIMPEX LTDA., el manejo, control y transporte por vía aérea y terrestre,
de 350 máquinas desbrozadoras o guadañadoras, y repuestos para motosierras, según pedidos No. 93087 y 93013, pacto que se identificó “... con la guía No. 10772", y comprendía el trayecto por vía aérea, desde el puerto de origen, Gothemburg (Suecia), hasta Bogotá, zona aduanera de CIMPEX LTDA, y desde allí, por vía terrestre, hasta las bodegas de HUSQVARNA S.A. en la misma ciudad, lugar donde CIMPEX LTDA. debía entregar la mercancía transportada, lo que nunca ocurrió. 2.2. Bajo su propia responsabilidad, la demandada designó para el transporte terrestre a Transportadora Amaya, empresa que destinó el camión de placas XX - 0088, conducido por ORLANDO PEÑUELA JIMENEZ, para el traslado de la mercadería, persona que formuló denuncia penal por el delito de hurto agravado, debido al desaparecimiento del camión JAAP. Exp. 03242 y de las máquinas, de las cuales sólo se recuperaron 15 guadañadoras, que fueron devueltas a su propietaria. 2.3. Mediante comunicaciones fechadas el 1 de febrero y 29 de marzo de 1994, HUSQVARNA S.A. presentó reclamación formal a CIMPEX LTDA. por el siniestro que afectó sus artículos, misivas que ésta respondió en carta del 28 de abril del mismo año, sin pagar su valor. 2.4. Por tal razón, HUSQVARNA S.A. presentó reclamación formal para el pago del seguro, a SEGUROS FENIX S.A., entidad con la cual había celebrado el contrato de seguro de
transporte de mercancía, contenido en la póliza No. 02-100566. 2.5. Dicha entidad expidió el certificado de seguro de transporte No. 02-147090, para asegurar los pedidos Nos. 93087 y 93013 ya referidos. También expidió el anexo No. 149257, por el cual se aseguraron los trayectos de aquéllos, desde cualquier lugar del mundo, hasta su destino final en Bogotá D.C. y bodegas del asegurado, o viceversa. 2.6. Como "... CIMPEX LIMITADA 'NO CUMPLIO CON SU OBLIGACION; dado que la mercancía cuyo transporte a ella encomendado, jamás llegó a su destinatario, recáe (sic) en cabeza del transportador una responsabilidad con base en la CULPA GRAVE, en que inburrió. El hurto no se JAAP. Exp. 03243 encuentra enlistado como caúsal (sic) que excluya de responsabilidad al transportador, sino que es necesario probar además la imposibilidad de resistir' 2.7. SEGUROS FENIX S.A. canceló a HUSQVARNA S.A., en su condición de asegurada y beneficiaria del seguro contratado, la cantidad de setenta y siete millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos ($77.798.899.00) Micte, pago en virtud del cual se subrogó, por ministerio de la ley, en los derechos del asegurado contra CIMPEX LIMITADA, hasta por la suma pagada.
3. Admitida la demanda y notificada la demandada, oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a lo pretendido. Respecto de los hechos aducidos, admitió que se le
confió el manejo y control de la mercancía descrita en los citados pedidos, dentro de la "...zona aduanera denomínada CIMPEX LTDA.", pero no el transporte de la misma. También aceptó que la mercadería no llegó al lugar de destino y que no pagó su valor a la demandante. Los restantes los negó, dijo que no le constaban, o solicitó su prueba. Propuso la excepción nominada como “inexistencia del contrato de transporte" (fis. 79 al 89 c. 1). Aceptada la denuncia del pleito formulada por la sociedad demandada a TRANSPORTADORA AMAYA Y/O JOSE JOAQUIN AMAYA, el denunciado se opuso a las JAAP. Exp. 03244 pretensiones del denunciante, argumentando que no recibió de éste ningunos artículos para ser transportados, que no tiene vinculación con el conductor atracado, ni con la denunciante, por haberse limitado a recomendarle "contratar y nada más". Propuso como excepción, la "falta de legitimación en causa por pasiva", con base en la ausencia de vínculo contractual con la denunciante.
4. La primera instancia concluyó con sentencia por la cual se declaró civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte invocado en la demanda, condenándola a pagar a la demandante, como subrogataria de HUSQVARNA S.A., la cantidad — de $77.798.899.00, amén de — absolver a TRANSPORTADORA AMAYA Y/O JOSE AMAYA de los cargos que se les formularon. Dicha decisión fue revocada por el Superior como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada, negándose, en su lugar, ...los medios
exceptivos planteados por la demandada" y las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión propuso la demandante el recurso de casación sobre el cual provee la Corte en esta oportunidad.
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dilucidado que el asunto gira en torno "... de la acción subrogatoria consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, por haber ocurrido el siniestro y cancelado la indemnización con ocasión del contrato de seguro contenido en la póliza automática de transporte de mercancía No. 02-100566 suscrito entre la actora y Husqvarna S.A.", e identificados los presupuestos axiológicos de la acción incoada, indaga el fallador por su presencia en el caso. En tal cometido, deja por establecido el primero -existencia de un contrato de Seguro-, con la copia auténtica de la póliza automática de seguro de transporte de mercancías No. 02-100566, aportada por la demandante, en la cual figura como tomadora, asegurada y beneficiaria
HUSQVARNA S.A.
Sobre el segundo -validez del pago efectuado por el asegurador con ocasión del contrato-, anota que al haberse contratado el seguro de transporte de mercancías por HUSQVARNA S.A., en las calidades dichas, "... se está de frente a un beneficiario de índole contractual y a un seguro de daño", razón por la que "... a la única persona que el asegurador debió cancelarle la indemnización fúe a la sociedad ya citada, como en efecto se hizo, pues se demostró con la liquidación del reclamo
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No. 02-20.375/94 (folio 76) que fue esa persona jurídica la que recibió el valor de la indemnización". El tercero -cobertura del daño producido por el demandado, por el contrato de seguro-, lo considera satisfecho, porque en la póliza referenciada se ampararon los riesgos de pérdida o daño material de los bienes con ocasión de su transporte, y de acuerdo con la denuncia formulada el 26 de enero de 1994 por Orlando Peñuela Jiménez, la mercancía amparada fue objeto del delito de hurto agravado, sin que se hubiere demostrado su recuperación. En el análisis del último, que reciama la existencia de una acción del asegurado contra el responsable del siniestro, porque de allí emerge la facultad de la aseguradora demandante para exigirle a CIMPEX LTDA. "... las pretensiones invocadas en la demanda, dado que la actora ocupa, ipso jure, el lugar de la asegurada y beneficiaria”, comienza evocando la noción de agente de aduanas consignada por la anterior ley orgánica de aduanas -79 de 1931-., "...hoyizonas o depósitos aduaneros", para precisar que su función, regida hoy por el decreto 1909 de 1992, es compleja, ya que "... no se límita sólo a ser un portador de dinero entre el interesado y la administración aduanera para cancelar derechos de nacionalización, sino que aciúa como representante de ese interesado importador en JAAP. Exp. 0324 7 relación con todos los trámites que sea preciso adelantar dentro
de un procedimiento de nacionalización de mercancías..." Expresa que entre HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA. se celebró un contrato de mandato por virtud del cual ésta recibió el encargo de gestionar ante la Dirección de Aduanas Nacionales todo lo relacionado con la importación y/o exportación de mercaderías, facultándola para "... efectuar los pagos, recibir, entregar, transpasar (sic), firmar, aceptar o protestar aforos, interponer recursos, reclamaciones y demás actuaciones en defensa de nuestros intereses”, hecho que a su juicio es indicativo de que ".. no se contrató el transporte marítimo, aéreo ni terrestre de ninguna mercadería.” Subraya que en ese cometido la mandataria tan sólo obró como "...agente o zona o depósito aduanero, por haberse determinado, de manera específica, en el poder otorgado" (fl. 99 c. a); además, porque en los registros de importación visibles a los folios 23 y 32, figura como “..Consignatario o depósito de aduana"; suscribió el acta de inventario de mercancía como "...zona aduanera o almacenista del depósito", y en las facturas Nos. 01-38140 y 01-38141, visibles a fls. 101 y 102, sólo cobra a HUSQVARNA S.A. .bodegajes, servicio de montacargas, Comisión ad valorem y agrupados”, sin exigir reembolsos por concepto de fletes de JAAP. Exp. 0324 8 transporte desde la zona aduanera hasta las bodegas de la propietaria de la mercancía en la ciudad de Bogotá. Estima que la gestión encomendada culminó
cuando la Dirección de Aduanas Nacionales autorizó el levante de la mercancía, acto que se realizó simbólicamente, por hallarse en las bodegas de la-"... zona aduanera - Cimpex Lida.- y al agotarse el encargo finalizó el pacto celebrado. Como el a-quo conciuyó que entre CIMPEX LTDA. y HUSQVÁRNA S.A. se celebró un contrato de transporte terrestre, en el cual fungió aquélla como transportadora, pacto cuya existencia rechazó la demandada, pasa a constatar su concertación, para lo cual lo define, señala quiénes ostentan la calidad de partes y enfatiza que su establecimiento no ofrece dificultad cuando el transportador ha expedido carta de porte, como tampoco cuando las calidades de remitente y destinatario concurren en una misma persona, pues en el primer caso, ella da fe su celebración, y en el segundo, "... porque tanto los derechos como las obligaciones se encuentran a favor y a cargo de una sola persona". Sentado el marco conceptual anterior, expone que si bien en el sub-exámine el transportador no expidió carta de porte, "... no le queda ninguna duda al tribunal que sí se celebró contrato de transporte, únicamente, entre la demandada en su JAAP. Exp. 0324 9 calidad de remitente y la persona que realizó cargue de ésta o transportista, empero, sin responsabilidad de aquel, esto es, por cuenta y riesgo del destinatario Husqvarna S.A., o como lo dice el legislador por cuenta ajena' ". Para ilustrar la precedente conclusión, expresa que en carta datada en época anterior al siniestro -1”%. de octubre
de 1992-, CIMPEX LTDA. comunicó a LUX DE COLOMBIA S.A., entidad que tiene la misma junta directiva de HUSQVARNA S.A., como lo aceptó su representante legal al absolver interrogatorio de parte, que en adelante el envío de la mercadería se efectuaría sin responsabilidad de su parte, con el argumento de que "... Con mucha frecuencia se vienen presentando atracos y/o asaltos a los vehículos que prestan el servicio de transporte o acarreo de las mercancias que han cumplido el proceso de desaduanamiento, cuando son despachados a los respectivos importadores. Preocupados por el riesgo y la baja protección para los agentes, hemos consultado sobre el particular con nuestros asesores de seguros y de transporte, quienes han concluido que debemos notificar a todos nuestros clientes, como lo estamos haciendo; sobre la necesidad que cada importador extienda sus seguros a este riesgo y la imposibilidad de que CIMPEX LTDA., asuma responsabilidades por este concepto...”, manifestaciones de las cuales deduce que, "... todo el riesgo que corriera la mercancía desde la zona aduanera hasta las bodegas de los importadores eran responsabilidad del destinatario, o sea, que el JAAP. Exp. 0324 10 contrato de transporte que la remitente suscribía con el transportador era por cuenta ajena, esto es, bajo la responsabilidad del propietario de la mercadería". Añade que la comunicación enviada por el Director Financiero de Lux de Colombia a la demandada (fí. 74 c. 1), corrobora lo afirmado por el representante legal de HUSQVARNA en cuanto a la identidad de los miembros de la junta directiva de las dos sociedades.
Las razonamientos precedentes lo llevan a concluir que la destinataria -HUSQVARNA S.A.-, no puede deducirle ninguna responsabilidad a la remitente por las contingencias que afectaran la mercadería en ese trayecto, porque ésta se "... había despojado de esa responsabilidad, o sea que cualquier derecho que pudiera reclamar la destinataria sobre la mercancía hurtada debió hacérsele, directamente, al transportador, conforme lo dispone el artículo 1030 del C. de Co. (...)".Por consiguiente entendió que carece de acción contra la remitente, por "... haber consentido la comunicación que ésta le envió donde le notificaba el despojo de cualquier responsabilidad en el transporte de la mercancía a las instalaciones del importador". Fue así entonces, como procedió a revocar el fallo apelado y a negar las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACION JAAP. Exp. 0324 11
Un solo cargo se propone en la demanda sustentatoria del recurso, contra la sentencia del tribunal, con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la violación indirecta de los artículos 822, 981, 1008, 1009, 1021, 1022, 1023, 1030, 1031, 1036, 1096, 1312, 1313 y 1314 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. En su desarrollo, comienza el impugnador por señalar que el tribunal se equivocó al "... dar por cierto", que a la sociedad demandada, en su calidad de "... transportador o remitente" no le cabía ninguna responsabilidad por la pérdida de
la mercancía cuando era transportada desde sus bodegas hasta las de la destinataria -HUSQVARNA S.A.- por haberse despojado de ella, mediante comunicación aceptada por ésta, pues no empece existir la aludida comunicación, los elementos de juicio incorporados al proceso carecen de la fuerza necesaria para acreditar "...la existencia de dicha motivación; contrario sensu, muchas pruebas indican que efectivamente el contrato de transporte fue válidamente celebrado y que la sociedad demandada lo ejecutó a través de un tercero por su cuenta y riesgo a cambio de una contraprestación". Ahondando en tales imputaciones, expresa que el tribunal concluyó que la misiva fechada el 30 de septiembre de 1992, dirigida a LUX DE COLOMBIA S.A., fue aceptada por JAAP. Exp. 0324 12 HUSQVARNA S.A., partiendo de la "...existencía de indicios", sin que exista prueba de ello. Acota que "...alguno de esos indicios no tenían la virtud de demostrar objetivamente la falta de responsabilidad de la demandada, con el item que fueron inobservadas otras pruebas que tenían la virtud de acreditar la existencia del contrato con lo cual le obligaba a adoptar una determinación contraria a la contenida en la providencia impugnada". Añade que para el fallador era imperioso "...tener la absoluta certeza acerca de la configuración de los indicios", y para ello era menester que los hechos indicativos estuviesen cabalmente demostrados, Prosiguiendo con el desenvolvimiento de la acusación, manifiesta que el juzgador erró al dar por demostrado
que el contrato de transporte de mercancías "... se hacía por cuenta ajena, lo cual se hizo basándose en mi sentir en indicios que no demuestran que ello hubiese sido así pues se debe concluir, que son circunstancias aisladas que no tienen la virtud de demostrar la falta de responsabilidad en cabeza de la sociedad demandada". También desacertó, continúa, al deducir que no concurrían los presupuestos axiológicos de la acción instaurada. A continuación pasa a relacionar las pruebas ignoradas por el sentenciador, que a su juicio acreditan la existencia del contrato, que ".. la demandada si tuvo JAAP. Exp. 0324 13 responsabilidad" en él, y desvirtúan, por consecuencia, su conclusión de haberse ajustado por cuenta ajena. Son ellas:
1. Documentales. 1.1. Las guías aéreas No. 00-1978 y 10772, correspondientes a - los pedidos No. 93087 93103, respectivamente (fis. 28 y 68 c. 1). 1.2. Las facturas de fletes Nos. 01-37406, 0137306 y 01-38057, relativas, la primera, al pedido No. 98087; las restantes, al pedido 93103 (fis. 29, 70 y 71 c. 1). 1.3. Las salidas Nos. 14899 y 14900, emanadas de CIMPEX LTDA. y correspondientes, en su orden, al pedido 83087 y 93103 (fis. 31 y 72 c. 1). 1.4. La comunicación fechada el 1%. de febrero de 1.994, emanada de HUSQVARNA S.A., mediante la cual
presenta rectamación formal por la pérdida de la mercancia (fl. 73
C. 1). 1.9. La carta dirigida por HUSQVARNA S.A. a CIMPEX LTDA., en la cual concreta puntos tratados en la reunión de febrero 18 de 1994 (fl. 74 c. 1), y la misiva enviada por ésta a aquella, “.. donde admíte responsabilidad de los puntos que se JAAP. Exp. 0324 14 trataron en la reunión" antes citada, efectuada en las oficinas de la Dirección General de Lux de Colombia.
2. El interrogatorio de parte absuelto por LUCIO PARRA MOLINA, representante legal de CIMPEX LTDA., del cual extracta algunos pasajes para hacer ver que "... indica con absoluta claridad :(...) la participación activa y por cuenta propia que desplegó la sociedad por él representada legalmente en el contrato de transporte de mercancías de propiedad de HUSQVARNA S.A., quien no tuvo participación ninguna en ésta actividad (...) y por ello mal se puede predicar que dicho contrato se hizo por cuenta ajena".
3. Los testimonios de EDGAR ANTONIO URIBE SALAZAR y JAIRO HUMBERTO SALAZAR ARIZA. Del primero, dice que si bien no conoció el trasfondo del asunto, ”...arroja luces que nos demuestran que el hecho que la sociedad demandada cumpliese funciones aduaneras no excluía que ésta como en efecto lo hizo pudiera participar por cuenta propia en contrato de transporte de mercancía de manera directa o por terceros".
Subraya que de haberlo ponderado, el fallador no habría caído en el desatino de confundir los conceptos de
agente de aduanas, depósito aduanero y consignatario de las mercancías, calidades que si bien son disímiles, pueden recaer JAAP. Exp. 0324 15 en una misma persona y en el fallo impugnado se confundieron para exonerar a la demandada, sobre la base de haber fungido como agente de aduana, "...inobservándose (...) que actuó en ofra o en otras calidades no excluyentes que si radicaban responsabilidad en la parte pasiva de la litis". Del segundo, con cita de algunos apartes de su exposición, asevera que “..demuestra que no le asiste razón al juzgador de segundo grado cuando sostiene que el contrato de transporte en que participó CIMPEX LTDA., lo hizo por cuenta ajena y sin ninguna responsabilidad de su parte". Refiriéndose a la prueba indiciaria, le reprocha al fallador deducir de la misiva visible al fl. 12 c. 3, "...que cualquier riesgo que corriera la mercancía hasta las bodegas de los importadores eran responsabilidad del destinatario, o sea que el contrato de transporte que la remitente suscribía con el transportador era por cuenta ajena", de lo cual no obra prueba, amén de inferir la aceptación de la destinataria de lo expresado en dicha comunicación, cuando "... en la relación de las pruebas inobservadas por dicha corporación existen evidencias que nos indican todo lo contrario". Para culminar expresa que la revocatoria de la sentencia de primer grado, por las razones ya indicadas, demuestra que el tribunal "...ní vio y por demás pretermitió el análisis y valoración de la totalidad de los medios de prueba
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1. De conformidad con lo que dispone el artículo 981 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1% del decreto 01 de 1990, el transporte mercantil es un contrato por virtud del cual una de las partes, llamada transportador, transportista o porteador, se obliga con la otra, a cambio de un precio denominado flete o porte, a conducir de un lugar a otro, por el medio determinado y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
Tratándose del transporte de cosas, asumen la calidad de partes, de un lado, el remitente, que es la persona que se obliga, por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas que deben ser acarreadas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, y del otro, el transportador, que es quien se compromete a recibir, conducir y entregar los objetos materia del convenio -artículo 1008 ibídem-. El destinatario, que puede ser el mismo remitente, o una persona diferente, es aquel a quien se envían las cosas transportadas y a quien deben entregarse en el lugar de destino. En los términos del citado texto legal, asume el rol de parte, “... cuando acepte el respectivo contrato". El remitente, porteador o cargador, como también se le llama, y según se dijo, es la persona que se compromete a entregar al transportador los efectos materia del JAAP. Exp. 0324 18 contrato, para su traslado desde el sitio de origen, hasta el lugar de destino. Es entonces quien realiza el encargo, gestión en la cual puede obrar, como lo indica el texto legal antes citado, por
cuenta propia o ajena. Actúa por cuenta propia, cuando encomienda el transporte en su propio-beneficio, evento en el cual es indiferente que sea propietario o no de las cosas objeto de él, pues al efecto basta que tenga disponibilidad material sobre ellas. Obra por cuenta ajena, por el contrario, cuando lo contrata, no en su propio benef cio, sino en el de un tercero, para quien actúa, persona que es la real interesada en el contrato y la llamada a recibir sus efectos, vale decir, la afectación patrimonial derivada de él. En tal cometido, el remitente puede actuar, y, 9f., como mandatario, comisionista de transporte, es decir, mandatario especializado en la contratación del servicio de transporte para terceros y con terceros, actuando en su propio nombre, agente oficioso, etc. El transportador, por su parte, queda principalmente obligado a la traslación de las personas o cosas objeto del contrato, desde el lugar de origen, hasta el sitio de destino, desplazamiento en el cual estriba el objetivo del citado pacto y puede llevarse a cabo de manera directa por el transportador, o Encargarse, en todo o en parte, a un tercero, bajo la responsabilidad de aquel, sin que por ello varíen los términos del contrato, pues así se lo permite el art. 984 ejúsdem. En tal JAAP. Exp. 0324 19 hipótesis, el transportador celebra con un tercero, en su propio nombre y por su cuenta, otro contrato de transporte, con el fin de ejecutar la operación de transporte a la cual se obligó, es decir para atender los compromisos que como transportista asumió en el contrato inicial. -
2. -El tribunal negó las pretensiones elevadas por SEGUROS FENIX S.A. en su condición de subrogataria de la asegurada indemnizada en cumplimiento del Contrato de seguro de transporte de mercancías consignado en la póliza No. 02-100566, porque concluyó que ésta -HUSQVARNA S.A-, carecía de acción para reclamarle a la demandada por la pérdida de la maquinaria extraviada mientras era transportada hasta sus bodegas en la ciudad de Bogotá, y subsiguientemente la aseguradora, como subrogataria de aquélla, no estaba facultada para postular las pretensiones deducidas en la demanda contra CIMPEX LTDA.
El fundamento de la anterior conclusión, residió, a la postre, en dos premisas básicas. a) Que entre HUSQVARNA S.A y CIMPEX LTDA. sólo existió una relación de mándato, por virtud de la cual ésta recibió el encargo de gestionar, ante la autoridad competente, la nacionalización de las mercancias relacionadas en los pedidos anunciados en la demanda, gestión que concluyó JAAP. Exp. 0324 20 cuando la Dirección de Aduanas Nacionales autorizó su levante, sin que entre ellas se hubiese acordado ".. el transporte marítimo, aéreo ni terrestre de ninguna mercadería". b) Que al encomendar el acarreo de la mercancía nacionalizada, desde sus bodegas en la zona aduanera en Bogotá, -hasta las de HUSQVARNA S.A. en la misma ciudad, a un tercero, CIMPEX LTDA. actuó como remitente, "...por cuenta ajena, esto es, bajo la responsabilidad
del propietario de la mercadería", por haberse exonerado de responsabilidad por los riesgos que corrieran los efectos transportados durante ese trayecto, con la aquiescencia de aquélla, quien era la destinataria, y por tal razón no podía ésta endilgarle "culpabilidad" por tal concepto. 3. . Dentro de ese contexto, la viabilidad del recurso estaba supeditada a que el recurrente demostrara que el fallador se equivocó cuando dejó sentado que entre las citadas sociedades no se estipuló el contrato de transporte cuya infracción sirvió de apoyatura a la acción subrogatoria propuesta por la aseguradora demandante, pues esa comprobación bastaba para echar por tierra las dosbroposícíones en las que se arraiga su juicio, en la medida en que pondría de relieve que además del contrato de mandato que estipularon para las gestiones de nacionalización de la mercancía, cuya existencia, valga anotar, no se discute, entre ellas se ajustó el contrato de transporte por cuyo JAAP. Exp, 0324 21 incumplimiento se llamó a responder a la demandada, y de paso, que al confiarle a un tercero el acarreo de las maquinas, tras finiquitar su proceso de nacionalización, CIMPEX LTDA. no obró por cuenta y riesgo de la propietaría, como se concluyó en el fallo, sino por cuenta propia, para solucionar los compromisos que como transportadora habría adquirido con HUSQVARNA S.A., por ser la interesada en que ellas fuesen conducidas hasta su destino, pues tal obligación, como se precisó ab-initio, podía ser
ejecutada por el transportador directamente, o encomendarse, total o parcialmente a un tercero, bajo su responsabilidad. Por tal razón, se hace necesario escrutar las pruebas cuya preterición se denuncia en el cargo, para verificar si como se plantea, de ellas se desprende que entre HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA., se celebró el contrato de transporte alegado, el cual fue ejecutado por CIMPEX LTDA., en su condición de transportador, por conducto de un tercero, por su cuenta y riesgo, y bajo su responsabilidad. Obsérvase, con ese propósito, que las guías aéreas No. 001978 y 10772, visibles a los folios 28 y 68 del cuademo principal, son documentos extendidos en idioma distinto del castellano (inglés) y por ende, su apreciación por el fallador estaba supeditada, de acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, a que obrasen con su correspondiente traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, JAAP. Exp. 0324 22 por un intérprete oficial o por traductor designado por el Juez, nada de lo cual se cumplió, razón por la cual, no podían ser valoradas para tener por establecido el contrato invocado. En las facturas Nos. -01-37406, 01-37306, visibles a folios 29 y 69 del mismo cuaderno, CIMPEX LTDA. le cobró a HUSQVARNA S.A., el valor de los fletes "aéreos" por ella cancelados, según constancias impuestas en las guías aéreas Nos. 001978 y 10772, cobro que de ninguna manera da fe del
contrato de transporte "terrestre" que habrían celebrado para la traslación de las máquinas por el trayecto señalado. La factura 01-38057, que obra al fl. 70, no involucra ningún valor por concepto de fletes, luego nada acredita a ese respecto. Los pases de salida Nos. 14899 y 14900, que se observan a fls. 31 y 72 c. 1, elaborados y suscritos por CIMPEX LTDA., demuestran que dicha entidad autorizó la salida de la mercancia que en ellos se detalla, para ser entregada a Transportadora Amaya, con destino a HUSQVARNA S.A., y como tales, nada revelan sobre el contrato de transporte por el cual se indaga. Lo mismo Opuede decirse de las comunicaciones de 1% de febrero y 29 de marzo de 1994, mediante las cuales, en su orden, HUSQVARNA S.A. dijo presentar reclamo formal a CIMPEX LTDA., por la pérdida de 350 JAAP. Exp. 0324 23 incumplimiento se llamó a responder a la demandada, y de paso, que al confiarle a un tercero el acarreo de las maquinas, tras finiquitar su proceso de nacionalización, CIMPEX LTDA. no obró por cuenta y riesgo de la propietaria, como se concluyó en el failo, sino por cuenta propia, para solucionar los compromisos que como transportadora habría adquirido con HUSQVARNA S.A., por ser la interesada en que ellas fuesen conducidas hasta su destino, pues tal obligación, como se precisó ab-initio, podía ser ejecutada por el transportador directamente, o encomendarse,
total o parcialmente a un tercero, bajo su responsabilidad. Por tal razón, se hace necesario escrutar las pruebas cuya preterición se denuncia en el Cargo, para verificar si como se plantea, de ellas se desprende que entre HUSQVARNA S.A. y CIMPEX LTDA., se celebró el contrato de transporte alegado, el cual fue ejecutado por CIMPEX LTDA., en su condición de transportador, por conducto de un tercero, por su cuenta y riesgo, y bajo su responsabilidad. Obsérvase, con ese propósito, que las guías aéreas No. 001978 y 10772, visibles a los folios 28 y 68 del cuaderno principal, son documentos extendidos en idioma distinto del castellano (inglés) y por ende, su apreciación por el fallador estaba supeditada, de acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, a que obrase
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