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CSJ - SC30-11-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC30-11-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN CASO DE

INCENDIO. —ART. 2005 DEL C.C. DIFERENCIA ENTRE LA

PRUEBA DEL CASO FORTUITO Y LA PRUEBA DE LA AUSENCIA DE CULPA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cinco. (Magistrado ponente, Dr. Eduardo Zuleta Ángel) I El veintiocho de octubre de mil novecientos veintiséis fue destruido por un incendio un edificio situado en la ciudad de Barranquilla, calle de Santander, destinado especialmente para bodegas y. depósitos de mercancías, de propiedad de los señores Antonio y Bonifacio Faillace, edificio que ocupaba entonces, en calidad de arrendataria, la sociedad de comercio "A. Held". Por demanda de cuatro de junio de mil novecientos veintisiete, los señores Faillace pidieron que se declarara a la sociedad "A. Held", responsable civilmente del incendio y destrucción del mencionado edificio y que, en consecuencia, se la obligara a pagar a los demandantes "todos los perjuicios y daños que consisten en la destrucción del edificio por el incendio y en la pérdida de los frutos civiles durante todo el tiempo que corre entre la fecha del incendio y la del pago de la indemnización". Estimaron los demandantes el valor de los daños y perjuicios en la suma de diez y ocho mil pesos, "que era el justo precio del edificio, sin el suelo, el día del incendio, según estimación que se ha hecho de acuerdo con el precio normal de la propiedad raíz aquel día,

más el monto de los frutos civiles..., los cuales se estiman desde ahora en la cantidad de doscientos cuarenta por mes". El Juzgado 2' de Barranquilla, por sentencia de fecha de once de marzo de mil novecientos treinta y tres, condenó al demandado a pagar a los señores Antonio y Bonifacio Faillace, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a éstos por la destrucción del edificio incendiado y por la pérdida de los frutos civiles, la suma de treinta y dos mil ochocientos setenta y dos, oro legal. Apelada esa providencia, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, y, para reemplazarla dijo: que la sociedad de comercio "A. Held"- sí era arrendataria de los señores Faillace la noche del incendio (cuestión ésta que se debatió largamente en el juicio), pero que no era responsable de la destrucción y la pérdida del edificio causadas por tal incendio y que, en consecuencia, no estaba obligada a pagar a los arrendadores los daños y perjuicios demandados por éstos. II Por medio de apoderado acusaron en casación la referida sentencia los señores Faillace, formulando contra ella tres cargos, a saber: 1°—Violación, por infracción directa, del art. 1730 del Código Civil, por cuanto el Tribunal consideró que el arrendatario, tenedor de la cosa, no la debe, o, en otros términos, que el arrendatario no es deudor, y en esa inteligencia se negó a aplicar el referido texto que dice: "Siempre que la cosa perece en poder del deudor se presume que

ha sido por hecho o culpa suya". 2°—Violación, por errónea interpretación del artículo 2005 del Código Civil, por cuanto el Tribunal consideró que la casa demandada no estaba en la obligación, para eximirse de responsabilidad, de probar "el hecho afirmativo de la causa cierta del siniestro", sino que le bastaba demostrar que en lo general había tenido todo el cuidado de un buen padre de familia. En sentir del recurrente, el Tribunal ha debido exigir, no la simple prueba de la prudencia o diligencia, sino la prueba del hecho afirmativo: la causa ajena, precisa, concreta, determinada que excluya la presunta culpa que establecen los arts. 2005 y 1730. 3°—Violación de los arts. 593 y 697 del Código Judicial, por el "error evidente de hecho de no haber tenido en cuenta una prueba testimonial completa" (la presentada por el demandante sobre un hecho que: "patentiza el descuido, la imprudencia y la negligencia: el de prender constantemente fuego dentro de un depósito de gran volumen de mercancías, muchas (fe ellas inflamables, como proyectiles y otras de fácil combustión, como aceites, pinturas, aguarrás, etc." En sentir del recurrente, el Tribunal aprecio erróneamente la prueba testimonial, formada por las declaraciones de Eulogio Herrera, Guillermo Duncan, Rafael Altamar, Osvaldo Gallardo, Teófilo Palacio, Pablo Pacheco, Miguel Rebolledo y Cupertino Dávila, e incurrió en un error de hecho evidente al dejar de apreciar las declaraciones rendidas sobre este mismo particular por los testigos Luis Jiménez, Manuel Zapa-te, Moisés Chaparro, Octavio Briceño y Manuel Dederlé.

El opositor estima: a) "que la cita que el actor ha hecho del artículo 1730 del Código Civil, como aplicable al caso, carece de todo fundamento"; b)—que las consideraciones hechas por el recurrente sobre la responsabilidad del arrendatario en caso de incendio, pueden ser aplicables en Francia, por existir en el Código de Napoleón la disposición especialísima contenida en el art. 1735, pero lo que rige entre nosotros para el caso de incendio, es lo que en Francia constituye el "derecho común", conforme al cual lo que al arrendatario corresponde probar, para quedar libre de responsabilidad, es que puso en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia; c)—Que existiendo declaraciones contradictorias sobre los hechos a que se refieren las declaraciones citadas por el recurrente para fundar su tercer cargo, el juez de instancia podía atribuir el valor que creyera conveniente a las pruebas de que habla el recurrente, o prescindir de ellas, y que la Corte, como tribunal de casación, no puede considerar este aspecto del problema.

III Para proceder en un orden lógico, la Corte estudiará, en primer término, el cargo concerniente a la violación del art. 2005 del Có- digo Civil; en seguida sacará las consecuencias que de ese mismo estudio se desprenden en relación con la aplicabilidad del art. 1730, y finalmente estudiará la cuestión de pruebas planteada por el recurrente en su tercer cargo sobre violación de los arts. 593 y 697 del Código Judicial, por el error evidente de hecho de no haberse tenido en cuenta una prueba testimonial completa.

Artículo 2005 El problema jurídico que aquí se ventila ha quedado nítidamente planteado en estos términos: a juicio del recurrente, el Tribunal violó, por errónea interpretación, el art. 2005, porque consideró "que la casa demandada no está en la obligación de probar cuál causa cierta determinó el incendio o destrucción del edificio". A juicio del recurrente, el arrendatario no podía eximirse de responsabilidad "sino probando el hecho afirmativo de la causa cierta del siniestro": no le bastaba demostrar que había tenido el cuidado de un buen padre de familia. En cambio, en concepto del opositor, el arrendatario, "para demostrar que los daños y pérdidas de la cosa arrendada no sobrevinieron por su culpa", lo que debía probar, y lo probó, era el haber empleado aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. En otros términos, al exigir la ley la prueba de que la pérdida de la cosa no sobrevino por culpa del arrendatario, lo que exige no es otra cosa que la demostración, por parte de éste, de la ausencia de culpa, o sea, de haber empleado en la conservación y goce de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. En síntesis: a tiempo que, para el recurrente, el demandado sólo podía eludir la responsabilidad probando el caso fortuito o la causa extraña, para el opositor resulta suficiente la prueba de la ausencia de culpa. Tanto el opositor como el recurrente defendieron con grande esmero y erudición sus respectivos puntos de vista e invocaron

abundante y muy autorizada doctrina extranjera —especialmente francesa— para esclarecer el problema. Por eso, y porque en realidad arrojan mucha luz sobre las cuestiones planteadas los detenidos y admirables estudios que los grandes jurisconsultos contemporáneos franceses han consagrado a los arts. 1732 y 1733 del Código Francés —artículos que se han citado y aducido repetidamente en este juicio—, la Corte no considera improcedente sino muy útil comenzar por comparar la legislación francesa y la colombiana sobre la responsabilidad del arrendatario en caso de incendio. De conformidad con el inciso final del art. 2005 del C. C. colombiano, "en cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce (el de la cosa arrendada), deberá probar (el arrendatario) que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba se hará responsable". El art. 1732 del Código francés contiene, en substancia, el mismo principio: "el arrendatario responde de los daños o pérdidas que sobrevengan durante su goce (de la cosa arrendada), a menos que pruebe que tuvieron lugar sin su culpa". Pero el art. siguiente del mismo código francés, enfocando ya especialmente la cuestión del incendio de la cosa arrendada, establece lo siguiente: "El arrendatario responde del incendio a menos que pruebe que el incendio aconteció por caso fortuito o fuerza mayor, o por vicio de construcción, o que el fuego ha sido comunicado por una casa

vecina". A primera vista, la simple confrontación del texto colombiano con los textos franceses podría ser suficiente^ como lo sostiene el opositor, para llegar a la conclusión de la exactitud de la tesis sostenida por él, puesto que, como lo anota éste, en Francia se exige la prueba positiva del caso fortuito o de la causa extraña en caso de incendio, en virtud de un texto especial que modifica, para el caso, el principio general consagrado en el art. 1732 igual a nuestro art. 2005. Sin embargo, no sería, ni con mucho, bastante esa consideración para resolver la cuestión planteada. Si se tiene en cuenta, por ejemplo, lo que autores tan modernos y prestigiosos como Josserand y Demogue dicen en relación con los dos citados textos del código francés, se ve claramente que de la simple disparidad de las dos legislaciones en cuanto al caso de incendio, no podría sacarse la conclusión que saca el opositor. Por el contrario, se llegaría, a la luz de esa doctrina, y no obstante la disparidad anotada, a la tesis del recurrente. "Esta obligación (la de velar por la conservación de la cosa) —dice Josserand— es el corolario de la obligación de restitución: desde el momento en que el arrendatario está eventualmente obligado a restituir los lugares alquilados (les Heux loués), a la expiración del arriendo, él tiene la posición del deudor de un cuerpo cierto; su responsabilidad se compromete, pues, por la pérdida o deterioro de la cosa, en los términos del derecho común, es decir, a menos que demuestre que el acontecimiento provino de una causa extraña

que no podría serle imputada; es así como debe ser comprendido el art. 1732... El art. 1733, inciso primero, consagra el derecho común de la responsabilidad; no lo deroga en ninguna manera. De esta idea de que el art. 1733 no hace sino aplicar al arrendatario, en caso de incendio de la cosa arrendada, la responsabilidad contractual del derecho común, hay que sacar las siguientes consecuencias… Al arrendatario no le sería posible alegar que la causa del incendio es desconocida o que no ha incurrido en culpa; esta prueba negativa es ineficaz aquí, como de una manera general en materia de responsabilidad contractual" (v. Tomo II, Nos. 119899). Demogue (tomo VI, N9 608) expone, en el mismo sentido, lo siguiente: "Lo que liberta al deudor es la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor y no la de ausencia de culpa. Esto resulta claramente para el arrendatario del art. 1733, y la jurisprudencia admite que hay que producir la prueba directa y positiva del caso de fuerza mayor. El art. 1733 no hace sino aplicar aquí el derecho común. (Al contrario, en Italia, el arrendatario se liberta probando la ausencia de culpa). Estas soluciones parece que hacen caso omiso de los textos que se contentan con la ausencia de culpa. Pero es que no hay que hacer exégesis de una manera exagerada. El conjunto de textos es tan impreciso, que es evidente que los redactores del código no tuvieron ninguna idea clara sobre la distinción entre ausencia de culpa y fuerza mayor. Estas nociones

no vinieron a ser separadas sino a la larga. Corresponde, pues, al intérprete suplir el silencio del código con ideas racionales y lo que parece mejor adaptado a las necesidades prácticas es exigirle al deudor la prueba que sea más precisa para darle seguridad al acreedor"... Como se ve, para los dos eminentes autores citados no hay diferencia alguna entre la prueba que debe ser suministrada en el caso del art. 1732 y la que debe producirse en el caso del art.

1733. Tanto en éste como en aquel exigen los dos prestigiosos profesores la prueba del caso fortuito o de la causa extraña. Las Cortes de apelación, en lo general, tampoco hacen diferencia entre uno y otro caso. Sólo que ellas —enfocando el problema en un sentido inverso— consideran que en una y Otra hipótesis — tanto en la del art. 1732 como en la del art. 1733— basta la prueba de la ausencia de culpa y no se requiere la del caso fortuito, término éste, que en sentir de ellas, fue indebidamente empleado en el art.

1733. De la simple confrontación de nuestra ley con la francesa, en esta materia, no es posible, pues —si se profundiza la cuestión—, sacar la conclusión que a primera vista parece imponerse con tanta evidencia para la solución del problema planteado en relación con nuestro art. 2005. Si éste (piensa uno a primera vista) consagra el mismo principio del art. 1732 del Código de Napoleón, y los autores de éste consideraron indispensable decir expresamente, y a renglón seguido, que en caso de incendio sí era necesaria la prueba

del caso fortuito, es porque tanto ese art. 1732 como nuestro artículo 2005 sólo exigen la prueba, que es distinta, de la ausencia de culpa; pero, profundizada la cuestión, no resulta ésta tan clara. De otra parte, la doctrina y la jurisprudencia que hasta ahora se han expuesto para relievar la insuficiencia de la referida confrontación, dejan en el ánimo —por la oposición entre la una y la otra y por el desdén con que ambas miran la diferencia de terminología en los dos textos citados— una gran perplejidad sobre este problema de la responsabilidad contractual en que —debido a la vaguedad e imprecisión de los códigos francés y colombiano, al respecto— apenas ahora comienza a salir la doctrina del estado caótico que se produjo como resultado de la falta de técnica con que los legisladores emplearon las expresiones caso fortuito y fuerza mayor. Inspirándose en la célebre distinción pro-puesta por Demogue entre las obligaciones de medio y las obligaciones de resultado (tomo V, Np 1234), la doctrina más reciente, en un grande esfuerzo para esclarecer todos estos puntos de la responsabilidad contractual, ha presentado una muy interesante teoría sobre la diferencia entre la prueba de la ausencia de culpa y la prueba del caso fortuito, y sobre el criterio que debe adoptarse para distinguir los casos en que basta la primera de las expresadas pruebas de aquellos en que es necesaria la segunda. Esa teoría, que la Corte estima muy bien fundada y que aparece expuesta en el más moderno y prestigioso tratado sobre responsabilidad civil (H. y L. Mazeaud), parte de la base de que hay

una diferencia sustancial entre la prueba de la ausencia de culpa y la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor o de la causa extraña; explica que, "el dominio de la ausencia de culpa comprende todos los casos en que se ignora el origen del daño", y se funda en las siguientes distinciones: 1°—En el campo contractual hay que evitar la confusión entre dos problemas que frecuentemente se involucran: el problema del contenido de la obligación y el problema de la responsabilidad contractual propiamente dicha. Esto no puede ser abordado sino cuando el contenido de la obligación contractual se conoce perfectamente. Antes de resolver la cuestión de si el deudor es o no responsable, hay que resolver otra cuestión: ¿a qué estaba realmente obligado el deudor por el contrato? ¿Cuál es el contenido de la obligación contraída por ese deudor? (Mazeaud, Tomo I, N' 105). 2°—Para resolver el primero problema —el del contenido de la obligación contractual— es menester distinguir entre las obligaciones "determinadas, precisas o de resultado" y las obligaciones "generales de prudencia y diligencia". En las primeras, los actos que el deudor debe ejecutar están estrictamente indicados en el contrato o en la ley supletiva, como cuando se trata, por ejemplo, de la obligación que tiene el que ha recibido a mutuo una suma de dinero de hacer el pago respectivo a su acreedor en un determinado día. En las segundas —en las obligaciones generales de prudencia y diligencia— el deudor se ha comprometido a poner solamente toda la diligencia necesaria y a tomar todas las precauciones razonables para llegar a un determinado resultado,

que puede no ser alcanzado, a pesar de haber cumplido el deudor con sus deberes de prudencia y diligencia, como en el caso de un cirujano que, al operar a su cliente, no tiene la obligación determinada y precisa de curarlo sino la obligación de tomar todos los cuidados y precauciones aconsejados por la ciencia para evitar un fracaso y para procurar en cambio conseguir la curación del paciente. (Mazeaud, Tomo I). 3°—En las obligaciones determinadas o precisas, hay inejecución, y por consiguiente culpa, cuando no se llega al resultado prometido. En cambio, en las otras —en las de prudencia y diligencia— no hay inejecución por el solo hecho de no haber sido alcanzado el resultado propuesto: sólo hay inejecución, y por lo tanto, culpa, cuando el deudor ha faltado a su obligación de ser prudente y diligente. (Mazeaud, Tomo I). 4°—Así —sin desconocer que en unas y otras la inejecución implica culpa—, media entre unas y otras, por lo que respecta a la culpa y a la prueba la ausencia de ésta, una diferencia fundamental: cuando no se trata de obligación precisa o determinada sino solamente de la obligación general de prudencia y diligencia, los jueces, para determinar la existencia de culpa, tienen que entregarse a un examen de la conducta del demandado, investigar cómo se ha manejado éste, descubrir si hubo de su parte imprudencias o negligencias, y en cambio, cuando la obligación del deudor es precisa o determinada, entonces, en caso de inejecución, la responsabilidad de éste se encuentra necesariamente comprometida por el solo hecho de no haberse alcanzado el

resultado, a menos que se pruebe caso fortuito o fuerza mayor o causa extraña, sin que sea procedente ningún examen sobre la conducta misma del deudor. Con la ayuda de todas esas distinciones, esa doctrina reciente enfoca de esta suerte el problema de los arts., 1732 y 1733 del Código de Napoleón: "Se sabe que el primero de esos textos liberta al arrendatario de su obligación de restitución en cuanto prueba que no ha cometido culpa, a tiempo que el otro (el 1733), enfocando el caso particular en que la restitución se ha hecho imposible por incendio, no descarga al arrendatario sino en cuanto éste último pueda establecer el caso fortuito. Es que el arrendatario no tiene, en principio, en cuanto a la restitución, sino una obligación general -de prudencia y diligencia, por lo cual es necesario apreciar su conducta para saber si hay inejecución". "Por el contrario, en caso de incendio, los redactores del código, para que el arrendatario fuera mes atento, quisieron gravarlo con una obligación determinada: el arrendatario debe proteger la cosa arrendada contra los incendios; no le basta, en este caso, velar con diligencia; debe impedir la destrucción, el deterioro, por el fuego, de la cosa que le ha sido alquilada, y hay por lo tanto inejecución desde que la destrucción se produce, a menos que ella sea el resultado de una causa extraña, de un caso fortuito". De conformidad con los principios generales sobre pruebas, tanto en el caso del art. 1732 del código francés como en el caso de nuestro art. 2005, se presume la inejecución de la obligación del

arrendatario. El arrendador no está obligado a probar que el arrendatario ha sido negligente. Es a éste a quien le incumbe establecer que ha tenido toda la prudencia deseable. Los dos textos que enfocan la obligación del arrendatario de velar con prudencia y diligencia sobre la cosa arrendada, hacen pesar sobre dicho arrendatario la carga de la prueba de la ausencia de culpa. "Pero hay que hacer notar —agrega Mazeaud— que en el segundo caso (el del art. 1732 del Código de Napoleón, igual al inciso final de nuestro art. 2005) el deudor suministra la prueba exigida contra él desde que establece haber obrado con prudencia y diligencia. La prueba de la ausencia de culpa es liberatoria. La ejecución queda en efecto con eso demostrada". Concuerda esa doctrina expuesta hace muy poco por Mazeaud con la que muy sagazmente había presentado Bonnecase en el tomo III de su Suplemento: "En ciertos casos el legislador le hace jugar a la ausencia de culpa el mismo papel que al caso fortuito y a la fuerza mayor; pero no sucede siempre lo mismo, y se encuentran textos que oponen formalmente la ausencia de culpa al caso fortuito y a la fuerza mayor. Tal es el caso de los arts. 1732 y 1733, relativos a la responsabilidad del arrendatario. Según el primero de esos textos, el arrendatario se exime de la responsabilidad por la sola prueba de la ausencia de culpa, y al contrario, el art. 1733 exige, para que se descarte la responsabilidad del hecho del incendio, que sean demostrados el caso fortuito o la fuerza mayor; el vicio de

construcción o la comunicación del fuego por una casa vecina". Refiriéndose al problema concreto de la diferencia entre la ausencia de culpa y el caso fortuito o la fuerza mayor, dice el mismo autor lo siguiente, que concuerda también con la conclusión de Mazeaud: "Lo que hay de cierto es que sobre el terreno de la técnica y de la terminología jurídicas, la ausencia de culpa ha adquirido un sentido preciso por oposición al caso fortuito y a la fuerza mayor. Cuando el legislador concede a la ausencia de culpa efecto liberatorio, se contenta con exigir de parte del deudor una conducta normal frente a las circunstancias; cuando, al contrario, exige el caso fortuito o la fuerza mayor, requiere la prueba de un suceso preciso y determinado independiente de toda culpa del deudor y que ha provocado la imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación". Radouant, en su clásica monografía sobre "el caso fortuito y la fuerza mayor", afirma y explica también la diferencia sustancial entre la ausencia de culpa, de una parte, y la fuerza mayor o caso fortuito de la otra, y en cuanto a los artículos 1732 y 1733, expone la misma doctrina que expusieron después Bonnecase y Mazeaud: "En lo concerniente a los deterioros y pérdidas sobrevenidos a la cosa durante el goce del arrendatario, éste se liberta por la prueba de la ausencia de culpa; pero cuando se trata de incendio, un régimen especial ínter viene; el locatario no se liberta sino por la prueba de que el incendio ha sobrevenido por caso fortuito o fuerza mayor, o vicio de construcción o comunicación del fuego por una

casa vecina". Paul Esmein—autor del tomo VI de Planiol et Ripert, citado con tan justos elogios por el recurrente—, en un estudio muy reciente publicado en la "Revue Trimestrielle" varios años después de la aparición de dicho tomo, enfocando el problema en una forma muy distinta a la que hasta ahora se ha visto, y prescindiendo, para el caso, de la referida distinción de Demogue entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado, llega sin embargo —así en lo que respecta a la diferencia entre la prueba de la ausencia de culpa y la prueba de la causa extraña, como en lo atinente a la procedencia de la primera en el caso del art. 1732 y en lo concerniente a la posibilidad de exonerarse el arrendatario de responsabilidad en los casos en que la causa del daño permanezca desconocida— a conclusiones que coinciden con las antes expuestas de Mazeaud, Bonnecase y Radouant. En ese estudio, después de establecer la distinción entre la responsabilidad por culpa (que "consiste en no prestar en la ejecución de la obligación los cuidados de un buen padre de familia") y la obligación de garantir un riesgo, asienta que "la culpa es el fundamento de la responsabilidad contractual", y en seguida, refiriéndose a la carga de la prueba en el proceso de responsabilidad contractual, dice lo siguiente: “¿Pero cómo debe probar el deudor la falta de culpa? Basta que pruebe el carácter diligente de su conducta, es decir, establezca que tomó en tiempo oportuno las medidas necesarias para procurar la ejecución adecuada, o es necesario que haga conocer la

causa extraña que, aportando un obstáculo a su actividad, ha impedido la ejecución? Todas las veces en que ha prometido hacer personalmente algo y no ha hecho nada, o ha prometido no hacer alguna cosa y ha violado su promesa, es normalmente imposible que ignore la causa extraña, si existe una, a menos que no sea demente, lo que no se presume. A falta de denunciar por su parte una causa extraña, se deberá presumir que la inejecución es voluntaria. Le incumbe probar la existencia de la causa extraña porque es el elemento capital de la prueba de la falta de culpa, que está a su cargo. Pero la situación no es idéntica cuando la obligación tiene por objeto la guarda y restitución de una cosa (cuerpo cierto) o de una persona, que se pierde o deteriora sin que se establezca que el hecho es debido al hecho personal del deudor. Habiendo probado el deudor su diligencia y quedando desconocida la causa del daño, no puede decirse, Como en el caso precedente, que la única hipótesis plausible es la de una inejecución voluntaria. Ocurre que en casa de un hombre diligente se produce un incendio, cuyo origen es imposible determinar. El principio de probabilidad suficiente justifica que sea bastante la prueba de una conducta diligente. Además, esta prueba deberá comportar la prueba de todas las precauciones ordenadas por los usos y los reglamentos, de acuerdo a las circunstancias. Corresponde al juez resolver si se imponía una determinada precaución. Pero respecto de toda precaución que tenga ese carácter, el acreedor puede exigir del deudor la prueba que ha sido tomada, a falta de lo cual sobrevive la presunción de

culpa, que produce la responsabilidad. Entonces, la simple presunción de culpa tiene un valor considerable. El punto esencial consiste en resolver sobre los casos en que, habiendo probado el deudor su diligencia perfecta, la causa del daño permanece desconocida, caso que no es muy frecuente en la práctica, pero que es muy importante del punto de vista teórico. Digo que las reglas sobre la carga de la prueba, aplicadas a los principios de la responsabilidad, no permiten declarar al deudor responsable, por el solo hecho que la causa quede desconocida. No admite todo el mundo que si el deudor demuestra la causa del daño y si establece (prueba que le corresponde por las razones enunciadas) el carácter diligente de su conducta en relación a este hecho, si prueba que para prevenirlo y desviar el efecto ha hecho lo que tenía la obligación de hacer, está liberado? Entre esta hipótesis y la de la causa desconocida no existe otra diferencia que la existencia misma de esta causa desconocida. El hecho de la existencia de una causa desconocida no puede ser en sí un fundamento de responsabilidad ni de una regla de prueba. El fundamento de responsabilidad no puede encontrarse sino en la relación del deudor con esta causa desconocida. Como toda responsabilidad supone la violación de una obligación, se trata de saber si el deudor tenía una obligación de conocer el hecho ignorado. Es ésta una cuestión de derecho, porque se trata de unaregla de conducta, de una obligación legal. En lo que le respecta, no es cuestión de carga de prueba. En consecuencia, puedo concluir que una responsabilidad de pleno derecho del deudor guardador de una cosa o de una persona, que

ha probado la diligencia de su conducta, pero que no ha podido determinar la causa del daño, que permanece desconocida, no está justificada por los principios de la responsabilidad. No podría estar obligado de pleno derecho sino en virtud de una obligación de garantía, lo que se examinará en el capítulo siguiente. Pero entonces, lo demostraré, se sale del dominio de la responsabilidad y entran en juego principios completamente distintos". Después de estudiar las disposiciones del código civil a la luz de ésas que él llama reglas racionales sobre la carga de la prueba, dice el mismo autor lo siguiente: "Creo poder concluir que nada impide en derecho positivo la aplicación de la regla racional sobre la carga fie la prueba y que el deudor guardián contractual de una cosa o de una persona no está obligado, cuando ha sido dañada o perdida, a probar la causa extraña, si le es posible probar por otros medios la falta de culpa". De conformidad con esas ideas, al analizar Esmein el problema de los arts. 1732 y 1733, hace radicar la diferencia entre aquél y éste, en que el legislador quiso consagrar, en caso de incendio, la responsabilidad del arrendatario cuando la causa permaneciera desconocida, a tiempo que, conforme a la regla general de que no es necesaria la prueba de la causa extraña cuando la obligación consiste en la guarda de un cuerpo cierto, cuando se trata de pérdidas y daños no provenientes de incendio, es posible la prueba de la ausencia de culpa en esa hipótesis de causa desconocida del daño. En el tomo X del mismo tratado de Planiol et Ripert, citado por el recurrente (tomo éste que se refiere en especial a los contratos de

venta y arrendamiento) se lee lo siguiente: "La interpretación de esta disposición (el art. 1733 del código civil francés) despierta una seria dificultad. Qué debe probar el locatario para escapar a la presunción de culpa que lo grava? Es uno de los hechos precisos enumerados por el art. 1733, y esta enumeración es

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