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CSJ - SC(306) 11-09-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(306) 11-09-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-36 101 e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

ALAN Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Septiembre once (11) de mil novecientos noventa

(1990) .-

Ref: Expediente K° 2566

Becide la Corte el recurso extraordinariode revisión interpuestc por ANTONIO ESPINCSA PACHECG contra la sentencia ce fecha veirticcho (28) de tizyo de 1988, profe rida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Gogotá confirmancio 12 sentencia ce venta que, dentro del procesc ce ejecución can titulo hipotecario seguide por elBANCO CANADERO contre ANTONIO ESPINOSA PACHECEC, confecha siete (7) de Dicierbre ce 1987 dictó el Juzgado 27 Civil del Circuito de Begotá.

EL RECURSO DE REVISION

  1. Mediante demanda acmitida a trámite por auto de 19 ce enero del ¿ño en curso, actuando a través de apoderado ANTONIO ESPINOSA PACHECO, mayor de edad y vecinode esta ciudad, interpuso el recurso ce revisión para que, unavez acotado el procedimiento de rigor, con apoyo en la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se revise e in . 102 valide la sentencia profericia per el Tribunal Superior de Bogotá - con fecha 28 de meyo de ¡88 en el proceso de ejecución con tiítulo hipctecario seguido por el SANCC GANADERO contra ANTONIO

ESPINOSA PACHECC; para que sc Cecrete la rulidad del ¿lucidoproceso a partir del atte que dispusc el emplazamiento del demancado ANTONIQ ESPINOSA PACHECO, ordenándose en consecuencia la renovación correspondiente; para que se disponga la cancelación de le inscripción del remate que se hizo en el proceso a favor del tercero Jaime Nacra Atisambra Atisambra, orcienáncosele al BANCO CANACERO que deposite en la cuenta cel ‘uzgado 27 Civil cel Cir cuito de Bogotá la totalidad de les dineros que per efecto del men cionado remate, recibió en pagc de sus ucreencias; y en fir, para que se condene al BANCO CANADERO al pago de costas y perjuicios causados. las circunstancizs de hecho en que tales pedimentos se apoyan, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) Ante el "Lzgado 27 Civil del Circuitode Bogota, el BAMCG CANADERO a través ce su sucursal cie Cha pinero entabló ejecución con. titulo hipotecario contra ANTONIO ES PINCSA PACHECC para cue, con el producta de la venta en públi ca subasta Ce un inmueble rural ce propiedad del demandado, dencminado "Los Alpes, ubicado en el Municipio de Suesca -vereda Santa RositaCepartamento de Cundinamarca, se cubriera el saldo insoluto de varios pagarés que yu favor de le institución financiera demandante otorgó ANTONIO ESPINCSA PACHECO, asi como tembién los intereses zdeudados. b) En vista de que en la dirección señala103 1 ot ' da en la demards para notificar al demandado, vale decir en laDisgonal 127A N°. 25-35 de Bogotd, informó la secretaria en su momento que no fué posible Iecalizario alll, el 17 de febrero de1987 y tajo la grevecad del j¿ramento, el mandatario judicial del Banco ejecutante nanifestó desconocer el lugar de rcsicencie, el de trabajo o el paradero zctuzl del cemandado, pidiendo en consecuencia el erplazan:iento de conforr.idad con el articule 318 del Código de Frocedimiento Civil, solicitud a la cual accedió el juzgado en providencic ce 18 de fetrero siguiente. C) Asi las coses y después de hacer constar le parte zctora gue, no obstante ¿lgunos abonos realizados por el padre del demandado, seguiz desconociendo la Cirección de este - último para localizarlo, se nombré curacer ad litem quien recibió - traslado de le demanciz el 7 ce julio de 1987 y guarcó completo si lencia. d) Con base en el numeral 3% del artículo555 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado cel conocimiento profirió, entonces, sentercia ce venta el 7 de diciembre ce 1987, sentencia semetida a consulta que recibió confirmación integral per parte ce) Tribunal Supericr de Begotd según providencia de fecha 28 de mayo de 1288. Resulteco de lo anterior es que el remate del bier hipotecado se practicó ei 76 de abril ce 198%, adquiriendo tz finca en cuestión el señor Jzime Nadra Abisambra Abisambra, desuerte que el Eanco demandante recibió por intermedio del juzgado los fondos para cubrir las cbligacicnes pendientes. - RK - Cy 104 €) Y con apoyo en estes antecedentes, er orden a justificar en concreto la cemenda de revisión sostiene elrecurrente que les extractos bancarics acompañados con la misma, procedentes del propio Banco Genadero, muestran que durante los años 1986, 1987 y 1988 "... el señor Antorio Espinosa Pacheco tu vo una misma residenciz a la cual el banco regularmente le envía el extracto de su cuenta corriente ...", lo que permite afirmar - -prosigueque ".. el Banco Ganacero Sucursel Chapinero, conocía la dirección de la resiciencia cel cemarcado (..) y no obstante, el apoderado del ciemandante afirr.6 bajo juramento desconocer lz resi dencia cel demarciado y procedió en consecuencia a pedir su empla zamiento. Al hacer tan grave afirmación hizo un juramento falso - (C. de P. C. Art, 80) y llevó al juzgzdo a hacer un indebido emplazamiento y notificación de lz demanda o ur curador ad litem. Es ta mentira dió ocasión a que el derccho de defensa del demandzdo fuera lesionado en forma grave, pues se cmitió su notificación perseral ..”, luego se ha incurrico en la nulidad consagrada por elnum. 8% del art. 152 del Códico de Procedimiento Civil "... a partir de la providencia que ordenó el emplezamiento ...", motivo de nulidad este que corresponde a la causal 7a del artículo 380 delmismo cuerpo legal.

2. Aceptade la caución que se crdend prestar y recibido el expediente enviedo por cl Juzgado 27 Civil del Cir cuito de Bogotá, se encontró de recibo el recurso así interpuesto y en atención a clio, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó correrle traslado de 1: demanda alBANCO GANACERO, -Sucursal Chapinerode Eogotá, diligencia que -- 109 tuvo lugar el pasaco 36 de crero. De dicho traslaco hizc uso lainstitución bancariz demardada para contestar, proponiendo a manera ce cuestión previz uns excepción de forma consistente en no comprender cl libelo a tedas las personas legitimadas per pasivapara integrar el contradictorio en este case, y oponiéndose deotro lado al reconocimiento de tedas las pretensicnes ircoadaspues en su concepto, no existe mérito para invalicar el procescen ninguna de sus clopas.

En este orden de ideas, resultando queen la relación procesal ¿quí existente no se cbscerva defecto algunc que, por terer virtualidad legal para invalidar le actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicación al zrtículo 155 del Codi go de Procedimiento Civil, corresponde resolver en primer lugarscbre la procedenciz del recursc interpuesic y en orden a hacerle bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo a exigencies lógicas bien co nocidas, ante todo debe ocuparse la Sala de estuciar lz excepción previa propueste, habica cuenta que, como se cejó señalaco líneas

atrás, a través ce elle se denuncia le defectuosa integración subje tiva de la litis puesto que nu están en el proceso -afirma el deman dado excepcionanteicdos los interesados frente a quieres va zproducir sus efectos, desce luego en el evento de ser proferida, - la resolución de fondo estimatoric que demanda el recurrente, refiriéndose, concretamente, al rematarte del inmueble en la ejecución @ hipotecariz dentro de la que se produjo la sentencia, así como aquienes fueron sus czusahabientes 3 título singular y por acto en tre vivos en el dominio sobre lz aludida finca, todo ello en el entendido que, por inferirse así de la cispuesto en el numeral 29del artículo 382 cel Código de Procedimiento Civil, en la demands ce revisión ninguna vigencia tienc el principio general de que lz parte actora señala 2 su arbitrio los sujetos con quienes sestendré la controversis en calidad de demandados, sino que er cuanto lapretensión revisoria se deduce Girectamente contra el ecto juriscic cional que se trata de rescindir y no frente a otras personas, las partes legitimadas en sede de revisión son forzosas y habré queestablecerlas con vista en los autos pera citar a todos los que actuaron en el proceso de origen, cualquiera que fuere la posiciónpor ellos adoptada si en gracia ce cila pudiere intercserles el re—— sultaco del recurso extraordinario, así como también a aguellos que 8 cicho proceso fueron llamacos y se abstuvieron de comparecer.

2. De la compraventa en remate público de bienes embargados que se realiza dentro de un procesc de ejecución

como le es, sin lugar 3 la menor duda, el hipotecario que regula el capítulo VII cel título 27 del Libro Tercero, Sección 2a, del Código de Procedimiento Civil (Arts. 55% a 560), se hz dicho reiteradamente que perterece a aquellos zcius o negocics jurídicos de doble carác— ter. Por una parte, desde el punto Ge vista material o sustantivoconstituyen verdaderos centratos de compraventa que, en cuanto í=- les, generan cerechos y obligaciones para los contratantes con relztiva independencia cel procesc en que se celebraron, mientras que - ¿e otro lado ofrecen un perfil procesal ¢ adjetivo puesto que son una w @ o etapa en el conjunto de actuaciones y trámites integrantes ce leejecución misma, distinción éstz que en orden a puntualizar el ré- gimen normativo hibrido al que se encuentran sometidos los remates, ha sido explicada por la Coctrina jurisprudencial en los siguien tes términos: "... Una cose es Cl remate como acto civil, comocontrato de venta en que el juez representa al vencecor, y otramuy distinta las fermalidades relativas al procedimiente y al mismo acto de remate. En cuantc al contrato de venta, .en sí mismo consi derado, se rige por los principios que dominan la teoría legal deios actos y declaraciones de voluntad, y en cuanto-a iz formálicad (..) por las disposiciones consagradas en el código judicial ..." - (G.J.Ts. XLII, pag. 62, y XLV, pag. 731). Y situada en el terreno concreto de les nu

lidades, es evidente que le anterior diferencia, lejos de reducirse 3 una simple especulación dogmática desprovista de trascendenciapráctica, lleva zparejsda importantes consecuencias, habida cuenta que dichas nulicades, refericias desde luego a la venta forzada de bienes perseguidos er una ejecución, por efecto del distingo encuestión pueden tener su origen en dos clases de vicios o defectos acerca de cuya cabal carzcterización jurídica también ha expresado la Corte que ",.. el acte de remate en pública subasta puede ser enjuiciado en cuanto a su validez como un cuntrato de venta enque el-Juez representa al vendedor, y como una simple actuación ‘0 diligencia judicial; y que la cuestión ha de examinarse y decidir se a la luz de disposiciones legales diferentes según sea une uotra la condición en que sc considere: si como contrato, se rigepor los principios y reglas sustantivos que gobiernan la teoría se ]24[ - 108 neral de los actos y decleracicnes ce voluntac, y si se consideracomo diligencia o actuación judicial, el problema de su nulidad cae bajo las disposiciones de lz ley procedimental .." (G.}.T. LV, pag. 274), aspecto este último dentro del cual preciso es nc perder devista que "... una cosa es la rulicad de un remate -dice asimismo la Cortey ctra bien distir:ta lz nulicad del juicio ejecutivo en que tal remete se efectuó. Pedicia y decretada la nulidac del juicio ejecutivo en el cual se llevó a cabo el remate, este también queda sir:

efecto, pero no viceversz, pues el remate sólo puede anularse er si por causales determinadas en la ley ..." (G.J.T. LXXV, pag. - 579), causas que sen "... procesales unas, por le tanto de carácter extrínseco, e intrínseco las cemás, concernientes & la enajenación como relación contractual ..." (G.J.T. LXXVE, pag. 551). Significa cuanto se deja dicho, en brevesintesis, que las aludicias nulidades pueden separarse en dos cate gorías, a saber: En primer lugar, la nulicad de la venta en remate público por vicics o defectos de carácter sustarcizl, o sca "., por faltarte algunos de los clementes esenciales para su existencia habida censicieración a su naturaleza o 2 la calidad e estado de las contratantes ..." (G.1.T. LXHI, pag. 104), y en segundo lugar, la nulidad del remate en cuanto diligencia judiciel que es, nulidad esta Última que como queda visto puede presentar a su vez unadoble manifestación según se trate ce lz invalidez de la subastsen sentido propio, es decir por inobservancia de las formalidades previstas en la ley para efectuarla (numeral 2° del ¿rtículo 153cel Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 en’ta nuevanumeración introducica por el artícuic 1% del Decreto Ley 2282 de '@ @ $103 1989), o bien de la nulidad consecuencial, resultante de haberseanulado el proceso del cual era parte integrante aquella subasta. Y naturalmente la manera para hacer valer las nulidades de las quese viene hablando cambia asimismo, según cada situación en particu

lar; la nulidad de la venta entendida como acto civil y fundada por consiguiente en vicios de orden sustantivo, se invocará de acuerdo con las reglas del derecho civil -vale decir, entablando ante juezcompetente, en proceso dectarativo, la respectiva acción ordinaria de nulidad con prescindencia de la actuación en el que se llevó acabo el remate-, al paso que si se trata de nulidades originadas en defectos adjetivos, tendrán que reclamarse utilizando cualquiera de los medios señalacos en la ley procesal para solicitar y obtener 12 declaración de invalidez, uno de ellos constituido por el recursoextraordinario de revisión en los casos de indebida representación o falta de citación o emplazamiento (Artículo 380, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil) que, como es bien sabido, con alcan ces de mayor extensión desde luego, a partir de 1971 entró a cum plir la función que antes, bajo la vigencia de la Ley 105 de 1931, desempeñaba la acción autónoma de nulidad que consagraba dicha ley en su artículo 457, - - 3. Pues bien, si además de importar un trámite o diligencia en la ejecución, el remate es al propio tiempoun negocio civil ‘que Una vez consumado surte efectos también fren te 2 la persona extraña al pleito que se ha constituído en rematan te, determinando en' favor suyo la consolidación perfecta y separada de una situación ‘contractual que el ordenamiento positivo protege, Jógico es concluir que en la discusión sobre la nulidad de una detales ventas forzadas por medio de almoneda, cualquiera que fuere

@ e 110 < el camino por el que a su declaración se pretenda llegar de acuer do con las reglas resumidas en el zparte anterior, es imprescindible la audiencia de dicho rematacor junto con la de las partes ori ginarias, principio por cierto varias veces sostenido por fz Corte a la luz .de la legislación de 1931 (c.f.r. G.J.Ts. LXV, pag. 67 y CXXXVIII, pag. 389) y de cuya plena actualidad, atendiendo a la razón de fondo que lo inspira, no cabe desconfiar; tal razón, en últimas, deriva del producto del proveimiento judicial anulatorio,- sea del remate mismo o sea Cel procedimiento del que fué parte in tegrante, por virtud del cual vendrá el rematante obligado a resti tuir la cosa a él acjudicada y el acreedor tendrá que reintegrarlo que recibió del producido de la subasta en pago de su acreencia; renaciendo en consecuencia para este último la facultad deproseguir con los apremios de ejecución, hecho que obviamenteafectará también a los deudores ejecutados. Sin embargo, en la especie que ahora ocu pa la atención de la Sala no se cumple con la condición preanotada e y por ello, cual se alegó con acierto en el escrito de contestación a la demanda de revisión, quedó incompleta la personería en la par te demandada y de acuerdo con la legislación vigente antes de entrar a regir el Decreto Ley 2282 arriba citado, semejante defectolleva al rechazo del recurso pues, por fuerza de consideraciones que por suficientemente conocidas no sobra recordar aquí, no procedela integración oficiosa del contracictorio; es que "... por razón de su naturaleza extraordinaria -ha dicho la Cortela revisión conlleva limitaciones que se proyectan no solamente en la clase de senten-—- o " oT .3 111 cias susceptibles ce atzcarse por ests vie y en las causeles o moti vos para fundar la impugnación, sino también y fundamentalmente en la actividad jurisdiccicnal ciel juzgacor llamado a conocer del re curso. (..) Es per virtud de la apuntada limitación de su activi-- dad jurisdiccional que ul juez que conoce de la cemancia mediante la cual se formula le revisión no le es dado, como si ccurre conla demanca inicial del procesc, integrar oficiosamente el contradic toric cuando el libelo no sc dirige contra todas las perscnas que ha debido serlo, según lc impera el zrtículo 83 del C. de P. C. .." [C.S.)., sentencia ce 20 de septiembre de 19714). En efecto, consta en el expediente corres poniente al procesc de origen que el bien raíz cbjeto de la garan tía hipotecaria fué adquirido, en virtud de remate efectuado el 26 de abril de 1989 y aprobaco por auto ce 3 de mayo siguiente, por el tercero Jaime Nacra Abisambra Abicambra; luego si medianteel recursc en estudio intentaba el recurrente obtener una declara ción de nulidad del procedimiento ejecutivo seguico, nulicad que ocasiona la ineficacia consecuencia! del referido remate, es cleraconsecuencia que sc sigue de les principios recapitulzdos en lospárrafos antececentes, la de que una cuestión de esta indole ro puede ventilarse sin audiencia del tercero rematante como titular que es, no está por. demás reiterarla, de una situación debidamen te consolidada, efecto del procesc de ejecución cuya invaiidación se pide y que por tanto, según se explicó atrás con detenimiento, podria disiparse de llegar a prosperar esc pretensión. . Por consiguiente debe acogerse la excepción o 9 5 112 de forme propuesta. DECISION En mérito de las censideracicnes cue antece den, la Corte Suprema de Justicia en Sala ce Caseción Civil, administrando justicia en nombre: ce la Fepública de Colombiz y por autoricad de la ley, PRIMERO. - Reconocerle fundamento alaexcepción previa formulzda y, en consecuernciz, DECLARAR INFUN DADO el recurso de revisión interpuesto por ANTCNIO ESPINCSA PACHECO contra la sertencia ce fecha veintiocho (28) ce Heyo de 1988, profericla en grado de consulta por el Tribunal Supericr del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de ejecución con títuiohipotecario adelantado por EL BANCO GAMNADERO contra el mismo

ANTONIO ESPINOSA PACHECO.

SEGUNDO.- CCNDENAK al recurrente —- ANTONIO ESPINOSA PACHECC a pagarle a la parte demendada en el recurso de revisión, las costes y los perjuicios que le hubiere causado con la formulación de ests demanda. Tásense las primeras y liquidense los segundos mediante incidente.

Cumplido lo anterior, hágase efectivo supago scbre la caución prestaca. Para tal efecto, librese el oficiocorrespondiente a la Compañía de Seguros. Ce. <0 123 TERCERO.- Devuélvase a la oficina de ori gen el expediente que contiene el proceso en que se dictó la sentencia que fué objeto del recurso de revisión. Librese por secreta ría el correspondiente oficio. —

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE. , je |

> ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS — o 114 - 18 - ) N he

4 AIN L so J . c o y UE

ALBERTO OSPINA BOTERO

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