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CSJ - SC(308) 17-09-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(308) 17-09-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

—T TEO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E. Septiembre diecisiete (17) de mil nove cientos noventa (1990). Provee la Corte en relación con la consulta elevada por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cali, sobre la senten ciada pronunciada el 25 de mayo de 1990, en el proceso de separación de cuerpos iniciado por Arnulfo Navia contra Luz Marina Zapata Quice no. 1 1 ANTECEDENTES -1.- Mediante demanda presentada ante al Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Cali, Arnulfo Navia demandó a su cónyuge, Luz“Mariria Zapata, para que surtido el trámite propio de un pro ceso abreviado se decretase la Separación Indefinida de Cuerpos deese matrimonio,- la disolución de su sociedad conyugal y se dispusiese además, que la menor Eneried Navia Zapata, hija de los cónyuges, que dare bajo el cuidado personal de su progenitora, sin perjuicio del derecho del padre a visitarla. En cuanto a alimentos para la citada menor impetró el demandante se decretase la obligación para la demanda da de contribuir con el 50% de los gastos de educación, salud, vestua rio y recreación, alpaso que él contribuiría a dichos gastos con igual porcentáje,- y continuará suministrando para atenderlos el 10% de susueldo. - 2.- Fundó sus pretensiones el actor, en tos hechos que se sintétizan-asi : — ~a) Que contrajo matrimonio católico con la demanda

“ da, el 27 -de diciembre de 1975, en la Parroquia: de San Pascual Bailón, de la ciudad de Cali. b) Que en ese matrimonio fue procreada la menor Eneried Navia Zapata. <) Que la dmandada sostuvo relaciones sexuales ex tramatrimoniales no consentidas por su cónyuge, durante los mesesde abril y mayo de 1977, y, posteriormente en el mes de junio de 19 77 en cuyo día 3 fue sorprendida en flagrancia. d) Que la demandada incurrió en grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposa, en forma tal que de satendió por completo las labores propias del hogar, así como el haber inferido al demandante ultrajes infamantes en 1977, con escándalospúblicos que hicieron imposibles la paz y el sosiego domésticos. e) Que desde el 3 de junio de 1977 los cónyugesparte en este proceso están separados de hecho, por haber abandona do en esa fecha la demandada el domicilio conyugal. 3.- Admitida la, demanda y a petición de la part actora se emplazó a la demandada con las formalidades establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las cuales se le designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación del au to admisorio-de la demanda y el traslado de la misma y sus anexos pa ra los efectos legales. - La curadora ad-litem dió contestación al libelo inicial (FIs. 28 y 49, cuaderno principal), manifestando oponerse a las pretensiones si los hechos que las sustentan no fueren probados.

N.— Surtidas sin éxito dos audiencias de conciliación,e l Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante auto del 26 de septiembre de 1989 (folio 54). 5.- Practicadas las pruebas decretadas se corrió trasla do a las partes para alegar, y vencida la etapa de alegaciones, se pro .firió 13 sentencia consultada, el 25 de mayo de 1990; en la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos impetrada en la demanda, - se dispuso que la menor Eneried Navia Zapata quede bajo el cuidado ..-3194 personal de la madre, no se accedió a la declaración de disoluciónconyugal por encontrarse ya disuelta según lo probado en el proceso y se dispuso que la pensión alimentaria a favor de la citada menor se fije en proceso separado de acuerdo con la ley.

11. CONSIDERACIONES 1.- El matrimonio impone a los cónyuges los deberesde vivir juntos, guardarse mutua fidelidad, procurarse socorro y ayu da mutua en todas las circunstancias de la vida, deberes éstos cuyo incumplimiento se encuentra consagrado como causal para decretar el divorcio a petición del cónyuge inocente (Art.158-2 C.C.), norma esta aplicable a. la separación de cuerpos, conforme a lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil. 2.- En el presente proceso se encuentra demostrado el matrimonio de Arnulfo Navia y Luz Marina Zapata Quiceno, así como el nacimiento y filiación de Eneried Navia Zapata, hija de las partes, =) con las certificaciones notariales que aparecen a folios 2 y 3 del cua

derno principal, 3.- Durante la etapa probatoria fueron recibidas las de claraciones testimoniales de Isabel Arango Serna, María Gloria Ramos, pedidas por el actor y, de oficio los testimonios de María Enelia Carmona de Morales y Alirio Navia, asi-como una ampliación de la declaración de Isabel Arango Serna. En la declaración testimonial rendida por María Glo ria Ramos, ésta manifestó conocer a los cónyuges por razones de ve cindadad, con una antiguedad de 18 años atrás. Agregó que por esta, razón se enteró que el marido encontró hace más o menos 10 años a la demandada con un hombre en la casa, hecho éste que la demandada posteriormente le narró a la declarante. Dijo además que la demandada a continuado con su conducta disoluta y que el marido siem pre observó buena conducta, pero que desde el 3 de junio de 1977 época en que incurrieron los hechos aludidos no viven juntos . Aseveró además, que la demandada convive actualmente con otro señor + y que el actor visita periódicamente a la hija común donde la abuela. :-1-135 - < La declarante Isabel Arango Serna, expresó conocer a las partes por razones de vicindada y manifestó haberse ente rado por el escándalo que el hecho suscitó en el lugar, que el 3 de junio de 1977 la demandada fue sorprendida por su esposo sosteniendo relaciones sexuales con un trabajador, a quien se refiere como — “Don Alfredo". Añadió que la demandada se quedó con la niña defini tivamente y que el marido se distinguió siempre por su buena conduc

ta. En la ampliación de su declaración, decretada deoficio, dijo esta testigo que en el mes de julio de 1987, asisitió con una nieta suya a la fiesta de Primera Comunión de la hija de este ma trimonio y pudo darse cuenta de que Luz Marina Zapata vivía con otro . señor diferente a-su cónyuge, respecto del cual la demandada afirmó - ser persona muy comprensiva. El testigo Alirio Navia relata igualmente los hechos respecto de las relaciones sexuales de la demandada y agregó que el padre suministra lo necesario para los alimentos de la menor pese a =i que los cónyuges no viven juntos. Del examen de los testimonios anteriores, surgecon absoluta claridad que la demandada ha incumplido e incumple en la actualidad cón sus deberes de esposa, como quiera que no convive actualmente con el demandante, hecho este que de por sí resulta suficiente para decretar la separación de cuerpos impetrada por el actor. Con respecto a las relaciones sexuales extramatrimoniales imputadas a la demandada, observa la Corte que conforme al principio de. la congruencia que ha de cumplirse en el proceso civil,- en este-caso particular la demanda le trazó un límite al juzgador en cuanto adujo las sucedidas hasta junio 3 de 1977, sin que en consecuencia, pueda el sentenciador tener en cuenta hechos sucedidos con posterioridad, lo que significa que esta causal se encuentra afectada de caducidad. 6.- Como quiera que en la certificación notarial queobra a felio 2 afirma el Notario 30. del Circulo de Cali que en el ma

trimonio de Arnulfo Navia y Marina. Zapata se produjo ya separación de bienes y liquidacideó nsu sociedad conyugal, hizo bien el Tribu - -30 nal en abstenerse de pronunciarse al respecto, por sustracción de ma teria. 7.7 En lo que hace al suministro de alimentos congruos para la crianza, establecimiento y educación de la menor Eneried Navia Zapata, del examen del expediente aparece que no fue acreditada la capacidad económica de ninguno de los cónyuges. Más esta Corporación, dándole aplicación a lo dispuesto en los artículos 18 y 155 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, procederá a fijar la pensión alimentaria a cargo de los cónyuges y con destino a la referida menor, teniendo en cuenta para ello que la presunción de que devengan al me nos el salario mínimo legal no ha sido desvirtuada, por lo cual se deci dirá que queda uno de ellos contribuirá para ese fin en cuantía equiva o lente al 50% de tal salario mínimo. 111 DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de mayo de 1990, en el pro ceso de separación de cuerpos iniciado por Arnulfo Navia contra Luz Marina Zapata Quiceno, con excepción del numeral ño., el cual se re voca y se sustituye su texto por el siguiente : "30.- Cada uno de los cónyuges, Arnulfo Navia y Luz

Marina Zapata Quiceno, contribuirá para los gastos que demande la crianza, establecimiento y educación de la menor Eneried Navia Zapa ta, con una suma de dinero equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente en el pais. Cópiese, notifíquese y devuélvase. —6137

ECTPR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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