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CSJ - SC308. 24-07-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC308. 24-07-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

RELACIONES SEXUALES - NOCIÓN DE VIDA MARITAL No es menester precisar el principio y fin del trato sexual. — Interpretación de la ley.

1. Demandar la declaración de filiación natural con base en el hecho de que un varón hizo "vida marital" con una mujer, por varios años, es afirmar que entre los dos hubo relaciones sexuales, y desde luego estables, porque la noción de "vida marital" encierra este carácter, máxime si, duró varios años, si bien la estabilidad en las relaciones sexuales que requiere el ordinal 4, artículo 4 de la Ley 45, la circunscribe el imperativo biológico, recogido por el artículo 92 del C. C., al espacio de ciento veinte días, comprendido entre el mínimo de ciento ochenta y e! máximo de trescientos, a contar de la media noche en que empieza el día del nacimiento, de suerte que la firmeza al trato sexual, en puridad de verdad, se limita a cubrir esos ciento veinte días. Por lo mismo, si se señala no ya este término, sino el de varios años, no puede ponerse en duda que la "vida marital", en este caso, está caracterizada por la estabilidad exigida por el texto legal.

Es más: ya sostiene la doctrina de los Tribunales franceses que en ocasiones "no es necesario que el concubinato haya tenido lugar durante toda la época en que se presume la concepción, no obstante que el texto del artículo 340 del C. C. (de 1804), parece decir lo contrario, de modo que el abandono de la concubina desde el principio del embarazo no es óbice a la investigación, debiendo "investigar e! Jaez si había concubinato en la fecha probable de la

concepción, determinada por indagaciones o peritazgos", y se citan varias sentencias, según puede verse en el "Traite Elémentaire de Droit Civil" de Plañid. Ripert y Boulanger. I. N 1111, y ed., 1950 (Cita de la Casación de esta Corte, fechada el 28 de febrero Se 1961, G. J., T, XCIV, números 2235-2236, pág. 57g, 1º). Y decir que las relaciones revistieren la forma de "vida marital" y que duraron varios años, envuelve la invocación de su notoriedad, No debe desviarse el sentido de la expresión "vida marital". Con tales palabras no puede significarse otra cosa que las relaciones sexuales estables y notorias, acentuadas por un trato social propio de esposos, pudiendo llegar a revestir en caso dado toda la apariencia de la unión legítima. La locución "relaciones sexuales", de que se vale el artículo 4 de la Ley 45, comprende diversas modalidades —desde el concubinato perfecto hasta el conocimiento sexual, sin comunidad de habitación, ni trato público de esposos—, A talas modalidades se refiere la casación antes citada, en su capítulo III, y de lo que la Corte dijo entonces y lo que dice ahora se sigue, sin lugar a duda, que con las mencionadas palabras "vida marital", no puede expresarse, en el ámbito del artículo 4' de la Ley 45 de 1936, otra cosa que el nexo sexual entre varón y mujer, revestido de un tratamiento externo recíproco semejante al de cónyuges entre sí. Lo demuestra esta circunstancia: la respectiva presunción de paternidad natural fue

originalmente redactada así: "Respecto del hombre que haya vivido maritalmente con la madre", y los antecedentes de la ley acreditan que la sustitución de estas palabras por las que trae el ordinal 4, obedeció a la necesidad de no circunscribir ¡as relaciones al concubinato o amancebamiento que a esto equivale, según tales antecedentes, la frase que emplea el proyecto primitivo y que fue reemplazada por ésta: "En caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación...". Pero, el texto original no se suprimió porque fuese inadecuado o impropio hablar de "vivir maritalmente", para referirse a las relaciones sexuales de hombre y mujer.

2. No es indispensable que la demanda y la prueba de las relaciones sexuales precisen la fecha en que comenzaron y terminaron éstas, La Corte ha dicho que basta que la época de la concepción esté comprendida dentro del lapso de las relaciones, .sin que sea imprescindible determinar fijamente los extremos de aquélla. Así aparece de la casación de 20 de junio de 1950 (LXVII. 2033. 412), y en posteriores sentencias la Corte lo ha repetido.

3. La ley es instrumento llamado a regir las relaciones humanas, y por ello, debe interpretarse a base de lógica, no de fórmulas literales al parecer inflexibles, como a simple vista da la impresión de ser la empleada por el ordinal 4 del artículo 4 de la Ley 45, en cuanto al principio y al fin del trato sexual.

Corte Suprema de Justicia-. — Sola de Casación Civil.

Bogotá, veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente-. Dr. José J. Gómez E.). Juicio de investigación de la paternidad natural, de Martiniana Martínez, en representación de su hijo menor Alberto José Riascos Martínez, contra Carmen Labarcés viuda de Riascos y los herederos de César Riascos Cifuentes.

Recurrente: la parte actora.

ANTECEDENTES Este proceso da cuenta de la investigación de la paternidad natural que promovió ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ciénaga, Martiniana Martínez, madre natural de Alberto José Riascos Martínez, contra Carmen Labarcés viuda de Riascos, Alejandro, César, Alfredo, Rodrigo, Armando y Raúl Riascos Labarcés, Josefina Riascos de Llinás y Carmen Cecilia Riascos de Carrillo, y también de la acción de petición de herencia ejercida con apoyo en la pretendida calidad de hijo natural de Alberto José Riascos Martínez.

2. Afirma la demanda: Que César Riascos C. hizo vida marital en la ciudad de Ciénaga, por varios años, con Martiniana Martínez, habiendo nacido de dicha unión un hijo —Alberto José Riascos Martínez— el 10 de noviembre de

1943. Que César Riascos C. trató a Martiniana y a Alberto José, como mujer e hijo, respectivamente, hasta el 16 de agosto de 1949, día en que falleció. Al último, atendiendo convenientemente a su subsistencia y educación y presentándolo como tal a sus amigos y relacionados, tanto en la ciudad de Ciénaga, como en las poblaciones de la zona bananera.

Que la sucesión de Riascos C. se abrió en uno de los Juzgados del Circuito de Ciénaga y en ella fueron reconocidos como interesados la cónyuge sobreviviente Carmen Labarcés viuda de Riascos y los hijos legítimos del causante; y que el patrimonio del de cujus vale dos millones de pesos, en bienes inmuebles que la demanda especifica por su situación y linderos, y en dinero efectivo que reposa en entidades bancarias, más una casa ubicada en la ciudad de Miami, de Estados Unidos de Norteamérica.

3. Apoyado en estos hechos formuló las siguientes peticiones: "Primera. Que Alberto José Riascos Martínez, nacido el día diez (10) de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), en esta ciudad de Ciénaga, es hijo natural del señor Cesar Riascos C., fallecido el diez y seis (16) de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y quien tuvo su último domicilio en este Municipio de Ciénaga; "Segunda, Que por tanto, el referido menor tiene derecho, de acuerdo con la ley, a los bienes dejados por su padre; 'Tercera. Que, como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, se ordene a los demandados entregar o restituir a mi mandante (el aludido menor) y en la proporción legal, los bienes sucesorales del señor César Riascos C, poseídos u ocupados por ellos y sus respectivos frutos desde el día de la muerte del referido señor César Riascos C., hasta el en que dicha restitución se verifique, y no

sólo los frutos percibidos y que percibieren, sino los que mi mandante hubiere podido percibir con mediana inteligencia, y actividad, si tales bienes hubiesen estado en su poder; "Cuarta. Que se condene .en costas y perjuicios a los demandados, y '' Quinta. Que se ordene a' todo acreedor de la sucesión del señor César Riascos C. o de la disuelta sociedad conyugal formada por éste y la demandada Carmen Labarcés de Riascos, que se abstenga de hacer pagos mientras no se haga a mi mandante la respectiva adjudicación". Y se fundó en la Ley 45 de 1936 y concordantes del Código Civil, y 152, 194, 196, 205, 209, 734 y siguientes del Código Judicial

II. LA SENTENCIA ACUSADA La decisión del Tribunal sostiene, en síntesis: a) Que en los hechos del libelo inicial "no se "cita ninguno que dé idea de que entre el señor César Riascos C. y la señora Martiniana Martínez hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables.

Se dice en el hecho 1° que 'hicieron vida marital', pero no que fuera de manera notoria y estable, como lo exige el numeral 49 del artículo 4° de la Ley 45 de 1936". Y agrega la sentencia: "Se necesita precisar la fecha aproximada de cuándo comenzaron esas relaciones y cuándo terminaron para poder establecer si el niño nació dentro de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesaron, si se trata o se

asegura estar en el caso del numeral 49 del artículo 4° de la Ley 45 de 1936". b) Que "se invoca la Ley 45, pero no se cita la disposición precisa. Probablemente se quiso mencionar los artículos 4° y 6° pero en estas disposiciones hay varios hechos que son inconfundibles, que no son similares, de tal manera que su prueba es distinta completamente". c) Que en cuanto a la posesión notoria del estado de hijo natural, no está probado el tiempo requerido por los artículos 398 del Código Civil y 79 de la Ley 45, porque Alberto José nació el 10 de noviembre de 1943 y César Riascos C. murió el 16 de agosto de 1949. Y d) Que habiendo analizado el fallo del Juez la prueba sobre las relaciones sexuales, para concluir que la existencia de ellas está acreditada, con caracteres de notoriedad y estabilidad, no es el caso de examinar tales probanzas por no haber sido invocadas en la demanda las relaciones sexuales estables y notorias como causal de filiación.

III. LA ACUSACIÓN DE LA SENTENCIA

5. El fallo aparece impugnado, por una parte, por error de hecho "en la apreciación e interpretación de la demanda", y por otra, "al dejar de apreciar los elementos probatorios que el demandante adujo en la primera instancia, en demostración de los hechos de la demanda", o sea, las relaciones sexuales estables y notorias, con la violación de los artículos 26 y 30 del Código Civil, 593, 693, 597, 698, 699; 701 y 702 del Código Judicial y consecuencialmente los artículos 49, ordinal 49 y

18 de la Ley 45 de 1936, y 1321, 1322 y 1323 del Código Civil. Así desarrolla al recurrente, en lo esencial, el cargo formulado: "En efecto, honorables Magistrados, cuando el señor apoderado de la parte demandante afirma en los hechos primero y segundo del libelo principal 'que César Riascos C. hizo vida marital, por varios años, con la señora Martiniana Martínez en esta ciudad de Ciénaga', y 'que de esa unión entre el señor César Riascos C. y la señora Martiniana Martínez nació, en esta ciudad de Ciénaga, el demandante, en la fecha indicada en la parte petitoria de esta demanda', la verdadera intención que se deduce del contexto de tales afirmaciones, dándole a las palabras empleadas en ellas su verdadera significación es, para cualquier profano, que una vida conyugal como de casados, por varios años, no puede manifestarse sino por medio de relaciones sexuales estables, públicas y notorias, aunque no haya habido comunidad de habitación entre los concubinos, y que si el hijo de éstos ha nacido en determinada fecha, como lo expresa el hecho segundo de la demanda (10 de noviembre de 1943), cuando el hecho primero de la misma demanda afirma que la vida marital se hizo por los concubinos 'por varios años', la intención del demandante no puede circunscribirse al tiempo posterior al de la fecha de su nacimiento, sino también al anterior, dentro del cual se operó la concepción. "El Tribunal sentenciador, pues, al decir en la providencia recurrida y respecto del proveído del sentenciador de primera instancia, que 'al estudiarse el fallo apelado se observa que allí se estudian, se

analizan declaraciones de testigos para concluir sobre la existencia de relaciones sexuales, notorias y estables, entre la señora Martiniana Martínez y el señor Riascos C., pero que estos hechos no fueron presentados en la demanda como base de ella y por ello no es oportuno su estudio', está cometiendo, contra toda justicia y equidad, y sin un análisis sustancial del , contesto de la demanda materia de este juicio, un error evidente de hecho y violando la ley sustantiva, porque al proceder en esa forma, no buscó el verdadero sentido de los términos de la demanda ni menos la verdadera intención del demandante".

Se considera:

6. Demandar la declaración de filiación, natural con base en el hecho de que un varón hizo "vida marital" con una mujer, por varios años, es afirmar que entre los dos hubo relaciones sexuales, y desde luego estables, porque la noción de "vida marital" encierra este carácter, máxime si, como en el caso del pleito, duró varios años, si bien la estabilidad en las relaciones sexuales que requiere el ordinal 4°, artículo 4° de la Ley 45, la circunscribe el imperativo biológico, recogido por el artículo 92 del Código Civil, al espacio de ciento veinte días, comprendido entre el mínimo de ciento ochenta y el máximo de trescientos, a contar de la media noche en que empieza el día del nacimiento, de suerte que la firmeza del trato sexual, en puridad de verdad, se limita a cubrir esos cientos veinte días. Por lo mismo, si se señala no ya este término, sino el de varios años, no puede ponerse en duda que la "vida

marital", en este caso, está caracterizada por la estabilidad exigida por el texto legal.

Es más: ya sostiene la doctrina de los tribunales franceses que en ocasiones "no es necesario que el concubinato haya tenido lugar durante toda la época en que se presume la concepción, no obstante que el texto del artículo 340 del Código Civil (de 1804), parece decir lo contrario, de modo que el abandono de la concubina desde el principio del embarazo no es óbice a la investigación", debiendo "investigar el Juez si había concubinato en la fecha probable de la concepción, determinada por indagaciones o peritazgos", y se citan varias sentencias, según puede verse en el'' Traite Elémentaire de Droit Civil" de Planiol, Ripert y Boulanger. I. N 1111, 5^ ed. 1950. (Cita de la Casación de esta Corte, fechada el 28 de febrero de 1961, no publicada aún en la "Gaceta

Judicial"). Y decir que las relaciones revistieron la forma de "vida marital" y que durante varios años, envuelve la invocación de su notoriedad.

7. No debe desviarse —como lo pretende-el opositor el sentido de la expresión "vida marital", que emplea la demanda refiriéndose a las relaciones de César Riascos C., y Martiniana Martínez. Con tales palabras no puede significarse otra cosa que las relaciones sexuales estables y notorias, acentuadas por un trato social propio de esposos, pudiendo llegar a revestir en este caso toda la apariencia de la unión legítima. La locución "relaciones sexuales", de que se vale el artículo 4?

de la Ley 45, comprende diversas modalidades, —desde el concubinato perfecto hasta el conocimiento sexual, sin comunidad de habitación, ni trato público de esposos—. A tales modalidades se refiere la casación antes citada, en su Capítulo III, y de lo que la Corte dijo entonces y lo que dice ahora se sigue, sin lugar a duda, que con las mencionadas palabras "vida marital", no puede expresarse, en el ámbito del artículo 49 de la Ley 45 de 1936, otra cosa que el nexo sexual entre varón y mujer, revestido de un tratamiento externo recíproco semejante al de cónyuges entre sí. Lo demuestra esta circunstancia: la respectiva presunción de paternidad natural fue originalmente redactada así: "Respecto del hombre que haya vivido maritalmente con la madre", y los antecedentes de la ley acreditan que la sustitución de estas palabras por las que trae el ordinal 4° del artículo 49, obedeció a la necesidad de no circunscribir las relaciones al concubinato o amancebamiento que a esto equivale, según tales antecedentes, la frase que empleaba el proyecto primitivo y que fue reemplazada por esta: " En caso de .que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación. .." Pero, el texto original no se suprimió porque fuese inadecuado o impropio hablar de "vivir maritalmente", para referirse a las relaciones sexuales de hombre y mujer.

8. De donde se infiere que como bastaba al juzgador la simple lectura de la demanda-para entender el significado obvio de la misma, incurrió en error de hecho en la estimación de dicha pieza procesal.

9. Incurrió asimismo en otro error de hecho, consecuencial del anterior, al prescindir del examen de la prueba sobre el hecho de las relaciones sexuales, por haber negado que la parte actora hubiese afirmado esas relaciones, quedando, por tanto, esa prueba en el vacío a juicio del sentenciador.

10. El recurrente ha formulado el cargo comprendiendo ambos errores de hecho, pero basta el primero para abrir la casación de la sentencia, dado que las pruebas sobre la presunción cuarta de paternidad natural, son idóneas para demostrar en este caso la citada presunción y que tal error condujo al juzgador a quebrantar en su ordinal 4° el artículo 4° de la citada Ley 45 de 1946.

IV. SENTENCIA DE INSTANCIA a) Suplicada la declaración de paternidad natural, con fundamento en las presunciones cuarta y quinta del artículo 4° de la Ley 45, bien negada fue la última en la sentencia de instancia, por no reunir el factor tiempo que requiere la posesión notoria del estado de hijo natural. b) Con respecto a la cuarta, como se expuso, la demanda la contiene al afirmar que César Riascos C. y Martiniana Martínez hicieron vida marital por varios años, en la cual fue procrea-• do quien hoy impetra el reconocimiento de hijo natural del primero, de forma que la Corte debe .estimar la prueba sobre este aspecto de la controversia. c) No es indispensable que la demanda y la prueba de las relaciones precisen la fecha en que comenzaron y terminaron éstas. La sentencia recurrida sostiene lo contrario. La Corte ha dicho que basta que la época de la concepción esté comprendida dentro del lapso de las

relaciones, sin que sea imprescindible determinar fijamente los extremos de aquéllas. Así aparece de la casación de 20 de junio de 1950 (LXVII. 2033. 412), y en posteriores sentencias la Corte lo ha repetido. En tal virtud, si los testigos en este negocie afirman que en el año de 1943 hacían vida marital César Riascos C. y Martiniana Martínez, y la criatura nació el 10 de noviembre del mismo año, no hay objeto en buscar el día en que esa vida comenzó ni la fecha en que concluyó, ya que los ciento veinte días en que necesariamente debió realizarse la concepción, están comprendidos en dicho año, aplicando la presunción del artículo 92 del Código Civil. La ley es instrumento llamado a regir las relaciones humanas, y por ello, debe interpretarse a base de lógica, no de fórmulas literales al parecer inflexibles, como a simple vista da la impresión de ser la empleada por el ordinal 4° del artículo 4° de la Ley 45, en cuanto al principio y al fin del trato sexual. d) La prueba de las relaciones sexuales entre César Riascos C. y Martiniana Martínez, consiste en numerosas declaraciones de testigos, entre los cuales los hay desde los cuarenta hasta los setenta años. Son ellos, entre otros: Bertilda Estrada Vargas (f. 6, C. 7°), Juan Pose de Rudas (f. 8), Blasma de la Rosa (f. 9 vi), Santander Calderón (f. 101), Adolfo González Tejada (f. 103). La Sala acoge el detenido examen crítico que hace la sentencia de primera instancia, de las expresadas pruebas, así como la conclusión

de que con ellas se acreditan las relaciones sexuales con carácter de notorias y estables de los nombrados Riascos y Martínez, durante todo .el año de 1943, que comprende en su integridad el lapso legal de la concepción. Les consta directa y personalmente a estos declarantes, con clara razón de sus afirmaciones, por haber sido vecinos o amigos de la Martínez o amigos de César Riascos, en la ciudad de Ciénaga; por concurrir a la tienda que aquella servía, o visitarla en su morada, debido a sus relaciones de amistad, o por conducirlos allí el mismo César, la vida en común o marital que llevaban sin ocultarla a nadie; el tratamiento pú- blico que se prodigaban de marido y mujer y el hecho de pernoctar con frecuencia el varón en casa de Martiniana, a quien presentaba ante sus amigos sin reticencia alguna como su mujer. Y ello en forma tan intensa y a la vez ostensible que en todo el vecindario se tenía por evidente y cierto el trato sexual continuado entre los dos, así como la persuasión de que el hijo que iba a alumbrar la amante no podía ser sino de aquél, amén de la circunstancia asaz significativa de que nunca se tuvo conocimiento de que hombre alguno distinto de Riascos la visitase, dando ella pruebas claras de su fidelidad, al punto de que algunos testigos la califican de mujer honesta, refiriéndose sin duda a esta condición, considerada por la doctrina general, como hecho indicador muy seguro de que las relaciones sexuales han tenido una base de firmeza. Todo lo cual aparece corroborado por el hecho de haber

Riascos buscado 'la comadrona que atendiese a Martiniana en el parto y de presentar a Alberto José, a sus amigos, como hijo de él. Aunque los hechos relativos .a la posesión notoria del estado de hijo natural, a que algunos testigos se refieren, no cubren el lapso de diez años exigidos por la ley para constituir la presunción de paternidad natural consagrada por el ordinal 5° del citado artículo 4°, con todo son elementos probatorios que corroboran la convicción que se desprende de todo el haz de testimonios sobre la existencia, duración y notoriedad de las relaciones sexuales. e) En virtud de esta calidad Alberto José Riascos Martínez tiene la de heredero legitimario de su padre natural, al tenor de los artículos 1040 y 1045 del Código Civil, por haber sido concebido vigente ya la Ley 45 de 1936 (art. 28 de esta Ley), de manera que está legitimado para ejercitar la acción de petición de herencia (art. 1321 de1 .C. C.), contra la cónyuge sobreviviente y demás herederos de César Riascos C., en razón de la sola aceptación de la herencia, de acuerdo con la doctrina consagrada en casación de 28 de febrero de 1955 (LXXIX. 2150. 53). f) En consecuencia, es procedente la restitución de los bienes que a título legitimario le cupieren al demandante, así como de los correspondientes-a frutos y aumentos según los artículos 1322 y 1323 del Código Civil, debiendo tenerse a los demandados como poseedores de buena fe.

DECISIÓN: En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de

justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha diez y seis (16) de mayo de mil novecientos sesenta (1960), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio ordinario seguido por Martiniana Martínez en representación de su hijo natural Alberto José Riascos Martínez, contra Carmen Labarcés viuda de Riascos, Alejandro, César, Alfredo, Rodrigo, Armando y Raúl Riascos Labarcés, Josefina Riascos de Llinás y Carmen Cecilia Riascos de Carrillo, y como Tribunal de instancia RESUELVE: Confirmar la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), proferida por el Juez 2 Civil del Circuito de Ciénaga, Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio de investigación de la paternidad natural mencionada, para que obre en los siguientes términos: Primero. Declárase que Alberto José Riascos-Martínez, nacido de Martiniana Martínez el diez (10) de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), es hijo natural del señor César Riascos Cifuentes. Segundo. Alberto José Riascos Martínez es, por tanto, heredero, en calidad de legitimario, de César Riascos Cifuentes, con derecho a que se le adjudiquen bienes de la herencia en el juicio mortuorio del mismo, para cubrirle la cuota que le corresponde conforme a la ley. Tercero. Alberto José Riascos Martínez tiene derecho a que los

demandados Carmen Labarcés viuda de Riascos, Alejandro, César Enrique, Alfredo, Rodrigo, Armando y Raúl Riascos L., Josefina Riascos de Llinás y Carmen Cecilia Riascos de Carrillo, le restituyan, de los bienes que ocupen o posean pertenecientes a la herencia de César Riascos Cifuentes, los que le correspondan a su cuota hereditaria y que le sean adjudicados, con los frutos y aumentos conforme a la ley. Sin costas ni en la instancia ni en casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la "Gaceta Judicial" y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, José J. Gómez E., José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada. Ricardo Ramírez L., Secretario

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