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CSJ - SC(309) 17-09-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(309) 17-09-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

J - 509 x e - 138

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogota, D.E., Septiembre diecisiete (17) de mil nove cientos noventa (1990). Se decide por la Corte el recurso extraordinario de rerf visión, interpuesto por Diego Francisco Vallejo Santiusty y Andrés Belide) .sarig Vallejo Santiusty, contra la sentencia proferida por el Tribunal Su perior del Distrito Judi al de Pasto, el 6 de julio de 1987, en el proceso de lanzamiento iniciado por Luis Enríquez de la Rosa contra Diego Be lisario Vallejo Arteaga. |. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda recibida el 3 de marzo de 1989en esta Corporación, por conducto de apoderado, Diego Franciso Vallejo Santiusty y Andrés Belisario Vallejo Santiusty, interpusieron el recurso , extraordinario de revisión contra la sentencia pronunciada por el Tribu- . nal Superior de Pasto, el 6 de julio de 1987, en el proceso de lanzamien ke) to iniciado por Luis Enriquez de la Rosa contra Diego Belisario VallejoArteaga, la cual quedó ejecutoriada el 17 de julio de ese año. 2.- Adujeron los recurrentes como causal para interpo Lal . ner el recurso de revisión, la causal 7a. del artículo 380 del C.P.C., -- por, falta de notificación de la demanda, la que fundaron en los siguien-- tes hechos : - - 2.1.- El 21 de octubre de 1983, Diego Belisario Vallejo , Arteaga, actuando como representante legal de sus menores hijos, Diego

Francis y Andrés Belisario Vallejo Santiusty, celebró un contrato de -- arrendamiento con Luis Enríquez de la Rosa, con el objeto de "ocupar un local ubicado en la ciudad de Pasto, carrera 29 2 168 - 33", en el cual139 funcionaría una discoteca, de nombre "La Bomba". 2.2.- El arrendador, alegando incumplimiento en la -- obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, inició un proceso de lanzamiento contra Diego Belisario Arteaga, el cual se tramitó ante el juzgado primero civil del circuito de Pasto, despacho judicial que acogió favorablemente las pretensiones del actor. 2.3.- Apelada que fue la sentencia, el tribunal la con firmó, mediante fallo proferido el 6 de julio de 1937. 2.4.- Como quiera que el proceso no se adelantó contra los recurrentes, arrendatarios del inmueble, sino contra su padre, - Diego Belisario Vallejo Arteaga, -quien suscribió en nombre de aquellos el contráto de arrendamiento como representante legal-, el proceso esnulo por falta de notificación a Diego Francisco y Andrés Belisario Vallejo Santiusty,' quienes debensoportar "los efectos negativos de la sentencia y graves perjuicios económicos", pese a que han alegado, sin éxito, la nulidad del proceso cuya sentencia de segunda instancia recurren ahora, en revisión. 3.- Prestada y aceprada la caución señalada por la Cor te para los fines establecidos en el artículo 383 del C.P.C., la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario fue admitida por au to del 15 de noviembre de 1989 (fl. 16), notificado personalmente a quie

nes fueron parte en ese proceso. 4.- La Corte, mediante auto del 29 de enero de 1990 - (11.29), dispuso tener por no contestada la demanda con la cual se in-- terpuso este recurso extraordinario, ya que Luis A. Enriquez de la Rosa, le dió contestación extemporánea y, Diego Belisario Vallejo Arteaga guar dó silencio sobre el particular. 5.- Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para alegar: y, precluida la oportunidad para ello sin que nin - guna de aquellas hiciera uso de su derecho, se decide ahora por la Cor- - te el recurso de revisión aludido. 5 140

1. CONSIDERACIONES. 1.- Para garantizar a los asociados la certidumbre de los derechos subjetivos respecto de los cuales ha sido necesario un pronunciamientode la jurisdicción del Estado, el legislador dotó a las sentencias ejecutoriadas, del atributo de ser inmutables y definitivas, vale decir que no pueden ser modifica-- das ni por el juez que las profirió, ni por ninguno otro, de tal suerte que la decisión judicial ya no puede ser variada y, además, su cumplimiento puede exigirse aún coercitivamente por el interesado. 1.1. No obstante, la fuerza de la cosa juzgada no es unprincipio de carácter absoluto, ya que, cuando la sentencia fue obtenida por medios ilícitos, o con violación del derecho de defensa o desconociendo la propia co sa juzgada, para restablecer el imperio de la justicia y el derecho, se instituyó - el recurso extraordinario de revisión, como instrumento procesal para retirar del

ordenamiento jurídico una sentencia de semejante linaje y decidir el litigio adoptan do para el efecto la decisión que corresponda según la causal de revisión que hu biere sido demostrada, acatando lo dispuesto en el artículo 388 del C.P.C. 1.2. Conforme se desprende del texto original del numeral79 del artículo 380 del C.P.C., la falta de notificación o emplazamiento, puede -- ser invocada por el interesado afectado para impetrar la revisión siempre que nose haya saneado, porque se trata de un vicio procesal estructurado como causalde nulidad (art. 152, numeral 9 C.P.C.), para la protección del derecho de de-- fensa, que a diferencia del simple defecto sustancial de la falta de legitimaciónpasiva por no demandarse a quien debía serlo (G. J. números 2010-2018, p i158), puede alegarse extraordinariamente en la citada forma, lo cual aún se mantiene en ) S L las normas vigentes (Arts.380,num 7 y 140, num. 9 C.P.C.). - 1.2.1. En cuanto al interés en su invocación, reiteradamente se ha sostenido que "como lo indica su finalidad misma, puede ser alegada por el demandado en ,el proceso en que se dictó la sentencia y excepcionalmente pory la persona que debiendo haber ‘sido citada a él no lo fue sin embargo", tal cuallo dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 31 de enero de1977- (G.J. Tomo CLV, número 2398, primera parte, pags. 27 y 28). ~~» 4.2.2. Con todo, esta Corporación, en la misma providenciacitada, tras analizare l régimen de nulidades enel C.P.C., advirtió, que "El -- conjunto de esta preceptiva reguladora de la teoría de las nulidades procesalespermite poner de manifiesto que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del pro - 14 ceso en que ellas han incurrido. Sólo excepcionalmente, tratándosede las causales por falta de citación o emplazamiento en legal forma o por indebida representación, autoriza que se aleguen y declaren enproceso distinto, a través del recurso de revisión, o como excepción en el proceso seguido para ejecutar el fallo. "Para alcanzar la meta fundamentalmente perseguida di cho estatuto procesal establece tres medios. Consiste el primero en - - la faculta conferida al juez para poner en conocimiento de las partes la nulidad advertida, con el objeto de invalidar lo actuado si la causal no es allanada, o declarada de plano si es insaneable (Art.157)(-Hoy Art. 185-). Estriba el segundo, en el derecho consagrado para que las partes pidan por vía incidental, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la, actuación posterior a ésta" la declaración de las nulidades que afectan la actuación (Art.154) (Hoy Art.i82). Y radica el tercero en la autorización que se concede a las partes para alegar, las nulidades generales como causal de casación, - siempre que no hayan sido saneadas (Art.368-5). B) Dentro de los principios que siempre han gobernado el régimen de las nulidades pro

cesales se entista el de la convalidación, a virtud del cual la nulidad, salvo algunas excepciones, desaparece del proceso por efecto del con sentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio. Tra , tándose de la felta de notificación o emplazamiento en legal forma, el consentimiento implícito como medio eficaz para sanear una actuaciónviciada de nulidad lo consagran los numerales lo. y 30. del artículo 156 (-Hoy Art.143-} del Código de Procedimiento Civil, al estatuir el primero que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que po . dia ¡alegarla, no lo hizo oportunamente"; y al preceptuar el segundo - “que dicho fenómeno ocurre cuando la persona indebidamente .... cita .da o £mplazada, actúa en _el proceso sin alegar la nulidad correspondiente". Y el articulo 158 “¡bidem (-Hoy Art.142-), al señalar la oporu unidad. -para que los interesados aleguen la nulidad, en su primeraparte la, determina como regla general, diciendo que es 'en cualquiera de las stancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actua ción posterior a ésta", siempre como incidente dentro del mismo pro- . Ceso. Sólo excepcionalmente, tratándose de la nulidad por indebida re presentación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, la ley autoriza que tales causales se _pueden invocar ora en casación, - ora mediante el recurso de revisión, o ya como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, si, desde luego, tales nulidades no se e 5142

han saneado (Arts.158-2 -Hoy 143-2-, 368-5 y 380-7)". 2.- En el caso sub lite, se acusa la sentencia que decretó el lánzamiento en favor del arrendador Luis Enrique de la Rosa y en contra del arrendatario Diego Belisario Vallejo Arteaga, em un proceso cuya demanda no fue notificada a los verdaderos arrenda tarios, Diego Francisco y Andrés Belisario Vallejo Santiusty, en cuya representación legal éste último obró en el contrato de arrendamiento, habiéndose incurrido entonces en la causal 7a. del artículo 380 del C. de P.C. (Art.152, numeral 9 ibidem) en lo cual, de acuerdo a la nuli dad procesal, desacierta el recurrente en revisión como se ve a conti nuación. 2.1.- Dejando de lado el entoque de la causal alega da de falta de citación de los recurrentes al proceso de lanzamiento, cuya sentencia se revisa, frente a la aceptación expresa del demanda da Belisario Vallejo Arteaga de ser "cierto" (Como lo dijo en la contes tación de la: demanda) el haber recibido el local comercial a título dearrendamiento, sin haber indicado a otrotenedor y el cumplimiento en su propio nombre de los pagos y depósitos judiciales (Fis. 4, 33, 36 y ss. C-1), con los documentos y demás medios del acervo probatorio, - la Corte estima suficiente para su análisis y decisión adversa, que, de la realidad procesal, aparezca la carencia de interés jurídico de la ale gación en revisión, de la mencionada causal. 2.1.1.- En efecto, la Sala observa la interven ~

ción de los recurrentes ‘en la diligencia de entrega, celebrada el d9 e octubre de 1987, para oponerse sustancialmente frente a los derechos de las partes, alegando que, siendo “los menores" los que "contrataron con el señor Luis Enrique de la Rosa" y que "son los propietarios dé esta discoteca "La Bomba'", el señor Diego Belisario Vallejo "carece en este establécimiento de comercio de derecho alguno que pudiese reclamar", "propiedad" aquella "clara y pública" en la licencia de funcio namiento en el municipio de Pasto, por lo que más adelante afirma que "no puede sostenersé de que por qué aquí se le ganó un pleito al sefor Diego Belisario Vallejo, los efectos tengan que soportarlos los hijos". Luego en lá misma diligencia-y en la sustentación de los recursos inter puestos (de reposición”y apelación) reiteran tales aspectos y afirmanque "es esto lo que consagra el Art.26 de la Constitución Nacional y desde el punto de vista civil la doctrina denomina legitimación en la )= 143 Causa. 2.1.2.- Posteriormente, y en concreto eldía 14 de octubre de 1987, en memorial separado los opositores, hoy recurrentes, promueven el incidente de nulidad, que fue rechazadopor "improcedente y extemporáneo" en las actuaciones procesales pos teriores(FIs. 11, 88, 106 y ss. del C-5 y 1 y ss. del C-6), con fundamento en el Art.158-4 (Lo subrayado es de la Sala).

2.2.- Siendo así las cosas, aflora con absoluta niti dez lo infundado del recurso in examine. 2:2.1.- Al respecto, es palmario que con la referida intervención en las mencionadas actuaciones procesales, en - la diligencia de entrega del 9 de octubre de 1987, para formular opo siciones sustanciales, referentes a los derechos como terceros (como propietarios de la discoteca y arrendatarios del local) dentro de larelatividad de los efectos sustanciales de los fallos (por no haber si do parte), los recurrentes, al no hacer en ese instante y mediantelos requisitos especiales y generales para la alegación del incidente de nulidad (Arts. 158, inc. 20., 155 incisos 20. y final y 137 C.P.C. -Hoy Arts.142, inc.30., 183, incisos 20. y penúltimos y 137-7). dejaron precluir la oportunidad para alegar la supuesta nulidad, la que, independientemente del aspecto sustancial debatido y del aspecto sub jetivo adoptado (negligencia, torpeza o ignorancia), conduce al sanea miento procesal tácito correspondiente (Art.156, num.3 C.P.C. -HoyArt.188, num.3), que impide alegarse posteriormente en revi ón - (Art.380, num.7 ib.). 2.2.2.- Luego, atendida la naturaleza y la fi nalidad del recurso extraordinario de revisión, que, como lo dijo la Corte en sentencia del 11 de junio de 1976, "no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente, o a

ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada deaudcir; o a dar una neuva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de las sentencias, como viene sucediendo ultimamente" (recurso de revisión Esso Colombiana S.A. contra MOVIFOTO S.A., no publicada oficialmente), ha de concluirse que, por las razones expuestas, suficientes paraello, este recurso habrá de declararse infundado. )eL )e( 144

111. DECISION, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

t. Declárase INFUNDADO el recurso extraordinario de — revisión interpuesto por Diego Francisco y Andrés Belisario Vallejo Santiusty, - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dePasto el 6 de julio de 1987, en el proceso de lanzamiento iniciado por Luis Enri quez de la Rosa contra Diego Belisario Vallejo Arteaga.

2. Condénase a los recurrentes al pago de los perjuicios ocasionados a la parte demandante inicial con la interposición de este recursoextraordinario, así como al pago de las costas procesales, para lo cual se hará efectiva la caución prestada por los recurrentes.

Liquidense los perjuicios con sujeción al trámite establecido en el artículo 388 del C.P.C., y tásense las costas.

3. Oficiese a Seguros del Estado S. A., para los efectos pertinentes.

3. Devuélvase a la oficina de origen el expediente que --

contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por Secretaría, librese el oficio correspondiente.

5. Cumplido lo ordenado en esta providencia, archíveseel expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

> Y MIENTO

50145 Ella

CARLOS ESTEBAN, Arai SCHLOSS rey

ECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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